Detalle de la norma DR-16-1999-CCM
Directiva Nro. 16 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 1999
Asunto Dictámenes de Clasificación Arancelaria
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Directiva Nº 16 15/11/1999  Fecha:  
 
Dependencia: DR-16-1999-CCM
Tema: MERCOSUR
Asunto: DICTÁMENES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 26/99 al N° 38/99
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 17/99 del CT Nº 1 "Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías".

CONSIDERANDO: La necesidad de dar curso a los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1° - Aprobar los Dictámenes de Clasificación Arancelaria Nº  26/99 al N° 38/99, en sus versiones en español y portugués que figuran como Anexo y forman parte de la presente Directiva.

Art. 2° - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 1°/01/2000.

III EX CCM - Montevideo, 15/XI/99

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 26/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 4110/96 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a las mercaderías denominadas:

1) Grupo electrógeno de 63 kVA de potencia máxima con motor de encendido por compresión (Diesel) de 4 cilindros, con su tablero de control general montado sobre el mismo basamento

2) Tableros de transferencia automática de carga.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

 

 1) Grupo electrógeno de 63 kVA de potencia máxima con motor de encendido por compresión (Diesel) de 4 cilindros, con su tablero de control general montado sobre el mismo basamento.

 

2) Tableros de transferencia automática de carga, para tensión no superior a 1000 V.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Sección XVI y texto de la partida 85.02), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel:” y texto de la subpartida 8502.11) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el considerando II 1) clasifica en el ítem 8502.11.10 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.37), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8537.10) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 8537.10.90, ambos ítem de la N.C.M. aprobada por Resolución GMC N° 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA

ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 8502.11.10 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.1.

ARTICULO 2°.- Clasificar en el ítem 8537.10.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.2. 

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Por la Delegación de Argentina                                 Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                                 Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 27/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 275/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Actuador neumático que transforma un movimiento lineal resultante de la acción de aire a presión, en un movimiento rotativo sobre un eje perpendicular al vástago, utilizado para maniobrar válvulas u otros aparatos rotativos”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Actuador neumático que transforma un movimiento lineal resultante de la acción de aire a presión, en un movimiento rotativo sobre un eje perpendicular al vástago, utilizado para maniobrar válvulas u otros aparatos rotativos”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.12) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Motores neumáticos:” y texto de la subpartida 8412.39), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8412.39.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias. 

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8412.39.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

____________________________                         _________________________

Por la Delegación de Argentina                                 Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                                 Por la Delegación de Uruguay

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 28/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 259/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Fotómetro para análisis clínicos de sueros, con posibilidad de realizar hasta 18 ensayos por muestra, comandado por una máquina automática para el procesamiento de datos, con su correspondiente monitor, impresora, teclado y mouse”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Fotómetro para análisis clínicos de sueros, con posibilidad de realizar hasta 18 ensayos por muestra, comandado por una máquina automática para el procesamiento de datos, con su correspondiente monitor, impresora, teclado y mouse”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 5E del Capítulo 84, Nota Legal 3 del Capítulo 90 la cual hace referencia a su similar Nº 4 de la Sección XVI y texto de la partida 90.27), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9027.50) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9027.50.20 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9027.50.20 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

_____________________________               ____________________________

Por la Delegación de Argentina                          Por la Delegación de Brasil

___________________________                    ___________________________

Por la Delegación de Paraguay                          Por la Delegación de Uruguay

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 29/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 718/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Equipo de filtrado y deshumidificado para la recuperación de fluido refrigerante, constituido por: una bomba de vacío, un compresor, una balanza electrónica, un microprocesador, un tanque de almacenamiento, un filtro y mangueras para los procesos de carga y descarga, elementos éstos que se encuentran formando un único cuerpo”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Equipo de filtrado y deshumidificado para la recuperación de fluido refrigerante, constituido por: una bomba de vacío, un compresor, una balanza electrónica, un microprocesador, un tanque de almacenamiento, un filtro y mangueras para los procesos de carga y descarga, elementos éstos que se encuentran formando un único cuerpo”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.79), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Las demás máquinas y aparatos:” y texto de la subpartida 8479.89), y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8479.89.99 de la  N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8479.89.99 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

________________________                            _________________________

Por la Delegación de Argentina                                 Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                            Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 30/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 1118/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Pala cargadora frontal, autopropulsada sobre ruedas, con balde de capacidad de hasta 1,40m3 , con motor de potencia de 111 HP a 2.400 rpm, cuyo balde puede descender 93 mm bajo el plano de rodadura”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Pala cargadora frontal, autopropulsada sobre ruedas, con balde de capacidad de hasta 1,40 m3, con motor de potencia de 111 HP a 2.400 rpm, cuyo balde puede descender 93 mm bajo el plano de rodadura”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1(texto de la partida 84.29), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:” y texto de la subpartida 8429.51) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8429.51.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC N° 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA

ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 8429.51.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

_____________________________

Por la delegación Argentina

Por la delegación de Brasil

Por la delegación de Paraguay

Por la delegación de Uruguay

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 31/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 162/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Soplador de aire caliente, del tipo de los habitualmente denominados “Pistola de aire caliente”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de “Soplador de aire caliente, del tipo de los habitualmente denominados “Pistola de aire caliente”

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A 1 (texto de la partida 85.08), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8508.80) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8508.80.99 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC N° 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA

ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 8508.80.99 de la NCM a la mercadería definida en el Considerando II.

____________________________                         _________________________

Por la Delegación de Argentina                                 Por la Delegación de Brasil

____________________________                         __________________________

Por la Delegación de Paraguay                                 Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 32/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 361 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Radiador para calefacción central, de uso doméstico y calentamiento no eléctrico, de aluminio”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Radiador para calefacción central, de uso doméstico y calentamiento no eléctrico, de aluminio”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A 1 (texto de la partida 76.15) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:” y texto de la subpartida 7615.19), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 7615.19.00 de la NCM aprobada por la Resolución GMC N° 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA

ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 7615.19.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

_____________________________

Por la delegación Argentina

Por la delegación de Brasil

Por la delegación de Paraguay

Por la delegación de Uruguay

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 33/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 276/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Impresora a chorro de tinta líquida con ancho de impresión menor a 420 mm y velocidad de impresión inferior o igual a 2,5 páginas por minuto”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Impresora a chorro de tinta líquida con ancho de impresión menor a 420 mm y velocidad de impresión inferior o igual a 2,5 páginas por minuto”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.71),  la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8471.60) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8471.60.21 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC N° 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8471.60.21 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

__________________________               ____________________________

Por la Delegación de Argentina                            Por la Delegación de Brasil

__________________________               ____________________________

Por la Delegación de Paraguay                            Por la Delegación de Uruguay

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 34/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 163/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Videomonitor en colores”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Videomonitor en colores de 104,14 cm ( 41”) de diagonal de pantalla, sin dispositivos de selección de barrido y de retardo de sincronismo horizontal y vertical”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.28) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Videomonitores: “  y  texto de la subpartida 8528.21), y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8528.21.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC N° 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8528.21.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

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Por la Delegación de Argentina                                 Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                                 Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 35/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 164/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a las mercaderías denominadas:

1) Aparato receptor de radiodifusión que puede funcionar sin fuente de energía exterior combinado en la misma envoltura con doble reproductor de casete, reproductor de discos compactos y altavoces, con su correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtido acondicionado en una caja para su venta al por menor

2) Aparato receptor de radiodifusión combinado con: amplificador con ecualizador, doble reproductor de casete, reproductor de discos compactos y bandeja giradiscos, todo ello alojado en un mismo gabinete y altavoces separables, con su correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtido acondicionado en una caja para su venta al por menor.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

 

1) Aparato receptor de radiodifusión que puede funcionar sin fuente de energía exterior combinado en la misma envoltura con doble reproductor de casete, reproductor de discos compactos y altavoces, con su correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtido acondicionado en una caja para su venta al por menor.

 

2) Aparato receptor de radiodifusión combinado con: amplificador con ecualizador, doble reproductor de casete, reproductor de discos compactos y bandeja giradiscos, todo ello alojado en un mismo gabinete y altavoces separables, con su correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtido acondicionado en una caja para su venta al por menor.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3b (el receptor de radiodifusión capaz de funcionar sin fuente de energía exterior, combinado en una misma envuelta con los reproductores de casetes y discos para sistema de lectura por rayos láser es el artículo que le confiere al surtido el carácter esencial) la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:” y texto de la subpartida 8527.13) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica el ítem 8527.13.90 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3b (el receptor de radiodifusión que funciona solamente con fuente de energía exterior, combinado en una misma envoltura con los reproductores de casetes y discos para sistema de lectura por rayos láser es el artículo que lo confiere al surtido el carácter esencial), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir, señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:” y texto de la subpartida 8527.31) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 8527.31.90, ambos ítem de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC N° 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8527.13.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1.

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 8527.31.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2.

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Por la Delegación de Argentina                                       Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                         Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 36/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 363 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Mezcla de ésteres metílicos  de ácidos grasos, líquida, obtenida por metanólisis del aceite de soja, utilizada como combustible alternativo del Diesel Oil”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Mezcla de ésteres metílicos  de ácidos grasos, líquida, obtenida por metanólisis del aceite de soja, utilizada como combustible alternativo del Diesel Oil ”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A 1 (Nota Legal 1e) del Capítulo 15 y texto de la partida 38.24), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3824.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3824.90.29 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA

ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 3824.90.29 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

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Por la Delegación de Argentina                                 Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                                 Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 37/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 364 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Fungicida a base de ácido acético, ácido propiónico y sus sales, con excipiente de sílice y carbonato de calcio, en polvo, presentado en bolsas de 25 kg., apto para aplicar por espolvoreo sobre las materias primas (maíz, afrechillo, etc.) y para la desinfección de los circuitos internos, de difícil acceso de las fábricas de alimentos balanceados”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Fungicida a base de ácido acético, ácido propiónico y sus sales, con excipiente de sílice y carbonato de calcio, en polvo, presentado en bolsas de 25 kg., apto para aplicar por espolvoreo sobre las materias primas (maíz, afrechillo, etc.) y para la desinfección de los circuitos internos, de difícil acceso de las fábricas de alimentos balanceados”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A 1 (texto de la partida 38.08), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3808.20) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3808.20.29 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA

ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 3808.20.29 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

____________________________                         _________________________

Por la Delegación de Argentina                                 Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                                 Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 38/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Parecer COANA/DINOM Nº 03/99 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL DA REPUBLICA FEDERATIVA DO BRASIL, relativo a las mercaderías denominadas:

1) Flotador inflable con forma de animal, de plástico, para el entretenimiento de los niños.

2) Flotador inflable con forma de barco, de plástico, para el entretenimiento de los niños.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

 

1) Flotador inflable con forma de animal, de plástico, para el entretenimiento de los niños.

 

2) Flotador inflable con forma de barco, de plástico, para el entretenimiento de los niños.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 2 v) del Capítulo 39 y texto de la partida 95.03), la Regla General para Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Juguetes que representen animales o seres no humanos:” y texto de la subpartida 9503.49) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica en el ítem 9503.49.00 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1 v) del Capítulo 39 y texto de la partida 95.03), de la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9503.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 9503.90.90, ambos de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9503.49.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1.

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 9503.90.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2.

 

Por la delegación Argentina

Por la delegación de Brasil

Por la delegación de Paraguay

Por la delegación de Uruguay

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-790-2000-AFIP Complementa Dictámenes de Clasificación Arancelaria
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-26-1994-CMC dictámenes del 26 38/99 Clasificación Arancelaria