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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 16 |
15/11/1999 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DR-16-1999-CCM |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
DICTÁMENES DE CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA N° 26/99 al N° 38/99 |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº
17/99 del CT Nº 1 "Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de
Mercaderías". |
CONSIDERANDO: La necesidad de dar curso a los Dictámenes de
Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94. |
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art. 1° - Aprobar los Dictámenes de Clasificación Arancelaria
Nº 26/99 al N° 38/99, en sus versiones en español y portugués que
figuran como Anexo y forman parte de la presente Directiva. |
Art. 2° - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 1°/01/2000. |
III EX CCM - Montevideo, 15/XI/99 |
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DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 26/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria N° 4110/96 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a las mercaderías denominadas: |
1) Grupo
electrógeno de 63 kVA de potencia máxima con motor de encendido por compresión
(Diesel) de 4 cilindros, con su tablero de control general montado sobre el
mismo basamento |
2) Tableros
de transferencia automática de carga. |
CONSIDERANDO: |
I. Que
el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES,
habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de
la Decisión N° 26/94. |
II.
Que las mercaderías a clasificar se tratan de: |
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1) Grupo electrógeno de 63 kVA de potencia
máxima con motor de encendido por compresión (Diesel) de 4 cilindros, con su
tablero de control general montado sobre el mismo basamento. |
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2) Tableros
de transferencia automática de carga, para tensión no superior a 1000 V. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Sección XVI y texto de la
partida 85.02), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de
la subpartida a un guión sin codificar “Grupos electrógenos con motor de
émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel:” y
texto de la subpartida 8502.11) y la Regla General Complementaria, la
mercadería definida en el considerando II 1) clasifica en el ítem 8502.11.10
y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1
(texto de la partida 85.37), la Regla General para la Interpretación del S.A.
6 (texto de la subpartida 8537.10) y la Regla General Complementaria, la
mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 8537.10.90,
ambos ítem de la N.C.M. aprobada por Resolución GMC N° 36/95 y sus
modificatorias. |
EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 8502.11.10 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II.1. |
ARTICULO 2°.- Clasificar en el ítem 8537.10.90 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II.2. |
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_________________________ |
Por
la Delegación de
Argentina
Por la Delegación de Brasil |
____________________________
__________________________ |
Por
la Delegación de
Paraguay
Por la Delegación de Uruguay |
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 27/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria Nº 275/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Actuador
neumático que transforma un movimiento lineal resultante de la acción de aire
a presión, en un movimiento rotativo sobre un eje perpendicular al vástago,
utilizado para maniobrar válvulas u otros aparatos rotativos”. |
CONSIDERANDO: |
I.
Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo
consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la
Decisión N° 26/94. |
II.
Que la mercadería a clasificar se trata de: “Actuador neumático que transforma
un movimiento lineal resultante de la acción de aire a presión, en un
movimiento rotativo sobre un eje perpendicular al vástago, utilizado para
maniobrar válvulas u otros aparatos rotativos”. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.12) y la Regla General para
la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar
“Motores neumáticos:” y texto de la subpartida 8412.39), la mercadería en
estudio clasifica en el ítem 8412.39.00 de la N.C.M. aprobada por la
Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias. |
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8412.39.00 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II. |
____________________________
_________________________ |
Por
la Delegación de Argentina
Por la Delegación de Brasil |
____________________________
__________________________ |
Por
la Delegación de
Paraguay
Por la Delegación de Uruguay |
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DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 28/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria Nº 259/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Fotómetro
para análisis clínicos de sueros, con posibilidad de realizar hasta 18
ensayos por muestra, comandado por una máquina automática para el
procesamiento de datos, con su correspondiente monitor, impresora, teclado y
mouse”. |
CONSIDERANDO: |
I.
Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES,
habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de
la Decisión N° 26/94. |
II.
Que la mercadería a clasificar se trata de: “Fotómetro para análisis clínicos
de sueros, con posibilidad de realizar hasta 18 ensayos por muestra,
comandado por una máquina automática para el procesamiento de datos, con su
correspondiente monitor, impresora, teclado y mouse”. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 5E del Capítulo 84, Nota Legal 3 del
Capítulo 90 la cual hace referencia a su similar Nº 4 de la Sección XVI y
texto de la partida 90.27), la Regla General para la Interpretación del S.A.
6 (texto de la subpartida 9027.50) y la Regla General Complementaria, la
mercadería en estudio clasifica en el ítem 9027.50.20 de la N.C.M. aprobada
por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias. |
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9027.50.20 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II. |
_____________________________
____________________________ |
Por
la Delegación de
Argentina
Por la Delegación de Brasil |
___________________________
___________________________ |
Por
la Delegación de
Paraguay
Por la Delegación de Uruguay |
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DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 29/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria Nº 718/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Equipo de
filtrado y deshumidificado para la recuperación de fluido refrigerante,
constituido por: una bomba de vacío, un compresor, una balanza electrónica,
un microprocesador, un tanque de almacenamiento, un filtro y mangueras para
los procesos de carga y descarga, elementos éstos que se encuentran formando
un único cuerpo”. |
CONSIDERANDO: |
I.
Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES,
habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de
la Decisión N° 26/94. |
II.
Que la mercadería a clasificar se trata de: “Equipo de filtrado y
deshumidificado para la recuperación de fluido refrigerante, constituido por:
una bomba de vacío, un compresor, una balanza electrónica, un
microprocesador, un tanque de almacenamiento, un filtro y mangueras para los
procesos de carga y descarga, elementos éstos que se encuentran formando un
único cuerpo”. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.79), la Regla General para
la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar
“Las demás máquinas y aparatos:” y texto de la subpartida 8479.89), y la
Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem
8479.89.99 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus
modificatorias. |
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8479.89.99 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II. |
________________________
_________________________ |
Por
la Delegación de
Argentina
Por la Delegación de Brasil |
___________________________
________________________ |
Por
la Delegación de
Paraguay
Por la Delegación de Uruguay |
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 30/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria N° 1118/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Pala
cargadora frontal, autopropulsada sobre ruedas, con balde de capacidad de
hasta 1,40m3 , con motor de potencia de 111 HP a 2.400 rpm, cuyo balde puede
descender
93 mm
bajo el plano de rodadura”. |
CONSIDERANDO: |
I. Que
el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES,
habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de
la Decisión N° 26/94. |
II.
Que la mercadería a clasificar se trata de: “Pala cargadora frontal,
autopropulsada sobre ruedas, con balde de capacidad de hasta
1,40 m3, con motor de
potencia de 111 HP a 2.400 rpm, cuyo balde puede descender
93 mm bajo el plano de
rodadura”. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1(texto de la partida 84.29), la Regla General para
la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar
“Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:” y texto de la
subpartida 8429.51) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio
clasifica en el ítem 8429.51.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC
N° 36/95 y sus modificatorias. |
EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 8429.51.90 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II. |
_____________________________
Por
la delegación Argentina |
Por
la delegación de Brasil |
Por
la delegación de Paraguay |
Por
la delegación de Uruguay |
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DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 31/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria N° 162/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Soplador de
aire caliente, del tipo de los habitualmente denominados “Pistola de aire
caliente”. |
CONSIDERANDO: |
I. Que
el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES,
habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de
la Decisión N° 26/94. |
II.
Que la mercadería a clasificar se trata de “Soplador de aire caliente, del
tipo de los habitualmente denominados “Pistola de aire caliente” |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A 1 (texto de la partida 85.08), la Regla General para
la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8508.80) y la Regla
General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem
8508.80.99 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC N° 36/95 y sus
modificatorias. |
EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 8508.80.99 de la NCM a la
mercadería definida en el Considerando II. |
____________________________
_________________________ |
Por
la Delegación de
Argentina
Por la Delegación de Brasil |
____________________________
__________________________ |
Por
la Delegación de
Paraguay
Por la Delegación de Uruguay |
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 32/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria N° 361 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada:
“Radiador para calefacción central, de uso doméstico y calentamiento no
eléctrico, de aluminio”. |
CONSIDERANDO: |
I. Que
el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES,
habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de
la Decisión N° 26/94. |
II. Que
la mercadería a clasificar se trata de: “Radiador para calefacción central,
de uso doméstico y calentamiento no eléctrico, de aluminio”. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A 1 (texto de la partida 76.15) y la Regla General para
la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar
“Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y
artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:” y texto de la
subpartida 7615.19), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 7615.19.00
de la NCM aprobada por la Resolución GMC N° 36/95 y sus modificatorias. |
EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 7615.19.00 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II. |
_____________________________
Por
la delegación Argentina |
Por
la delegación de Brasil |
Por
la delegación de Paraguay |
Por
la delegación de Uruguay |
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DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 33/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria Nº 276/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Impresora a
chorro de tinta líquida con ancho de impresión menor a
420 mm y velocidad de
impresión inferior o igual a 2,5 páginas por minuto”. |
CONSIDERANDO: |
I.
Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo
consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la
Decisión N° 26/94. |
II.
Que la mercadería a clasificar se trata de: “Impresora a chorro de tinta
líquida con ancho de impresión menor a
420 mm y velocidad de impresión inferior o
igual a 2,5 páginas por minuto”. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.71), la Regla General
para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8471.60) y la Regla
General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem
8471.60.21 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC N° 36/95 y sus
modificatorias. |
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8471.60.21 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II. |
__________________________
____________________________ |
Por
la Delegación de
Argentina
Por la Delegación de Brasil |
__________________________
____________________________ |
Por
la Delegación de
Paraguay
Por la Delegación de Uruguay |
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DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 34/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria Nº 163/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Videomonitor
en colores”. |
CONSIDERANDO: |
I.
Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES,
habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de
la Decisión N° 26/94. |
II.
Que la mercadería a clasificar se trata de: “Videomonitor en colores de
104,14 cm (
41”) de diagonal de pantalla,
sin dispositivos de selección de barrido y de retardo de sincronismo
horizontal y vertical”. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.28) y la Regla General para
la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar
“Videomonitores: “ y texto de la subpartida 8528.21), y la Regla
General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem
8528.21.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC N° 36/95 y sus
modificatorias. |
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8528.21.90 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II. |
_____________________________
____________________________ |
Por
la Delegación de
Argentina
Por la Delegación de Brasil |
_____________________________
___________________________ |
Por
la Delegación de
Paraguay
Por la Delegación de Uruguay |
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 35/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria Nº 164/97 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a las mercaderías denominadas: |
1) Aparato
receptor de radiodifusión que puede funcionar sin fuente de energía exterior
combinado en la misma envoltura con doble reproductor de casete, reproductor
de discos compactos y altavoces, con su correspondiente control remoto,
presentado en forma de juego o surtido acondicionado en una caja para su
venta al por menor |
2) Aparato
receptor de radiodifusión combinado con: amplificador con ecualizador, doble
reproductor de casete, reproductor de discos compactos y bandeja giradiscos, todo
ello alojado en un mismo gabinete y altavoces separables, con su
correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtido
acondicionado en una caja para su venta al por menor. |
CONSIDERANDO: |
I.
Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES,
habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de
la Decisión N° 26/94. |
II.
Que las mercaderías a clasificar se tratan de: |
|
1) Aparato
receptor de radiodifusión que puede funcionar sin fuente de energía exterior
combinado en la misma envoltura con doble reproductor de casete, reproductor de
discos compactos y altavoces, con su correspondiente control remoto,
presentado en forma de juego o surtido acondicionado en una caja para su
venta al por menor. |
|
2) Aparato
receptor de radiodifusión combinado con: amplificador con ecualizador, doble
reproductor de casete, reproductor de discos compactos y bandeja giradiscos,
todo ello alojado en un mismo gabinete y altavoces separables, con su
correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtido
acondicionado en una caja para su venta al por menor. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 3b (el receptor de radiodifusión capaz de funcionar
sin fuente de energía exterior, combinado en una misma envuelta con los
reproductores de casetes y discos para sistema de lectura por rayos láser es
el artículo que le confiere al surtido el carácter esencial) la Regla General
para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin
codificar “Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin
fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía
o radiotelegrafía:” y texto de la subpartida 8527.13) y la Regla General
Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica el
ítem 8527.13.90 y que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 3b (el receptor de radiodifusión que funciona
solamente con fuente de energía exterior, combinado en una misma envoltura
con los reproductores de casetes y discos para sistema de lectura por rayos
láser es el artículo que lo confiere al surtido el carácter esencial), la
Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un
guión sin codificar “los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso
los que puedan recibir, señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:” y texto
de la subpartida 8527.31) y la Regla General Complementaria, la mercadería
definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 8527.31.90, ambos ítem
de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC N° 36/95 y sus modificatorias. |
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8527.13.90 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II 1. |
ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 8527.31.90 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II 2. |
____________________________
_______________________ |
Por
la Delegación de
Argentina
Por la Delegación de Brasil |
____________________________
______________________ |
Por
la Delegación de
Paraguay
Por la Delegación de Uruguay |
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 36/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria N° 363 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada:
“Mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos, líquida, obtenida por
metanólisis del aceite de soja, utilizada como combustible alternativo del Diesel
Oil”. |
CONSIDERANDO: |
I. Que
el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES,
habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de
la Decisión N° 26/94. |
II. Que
la mercadería a clasificar se trata de: “Mezcla de ésteres metílicos de
ácidos grasos, líquida, obtenida por metanólisis del aceite de soja,
utilizada como combustible alternativo del Diesel Oil ”. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A 1 (Nota Legal 1e) del Capítulo 15 y texto de la
partida 38.24), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de
la subpartida 3824.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en
estudio clasifica en el ítem 3824.90.29 de la N.C.M. aprobada por la
Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias. |
EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 3824.90.29 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II. |
____________________________
_________________________ |
Por
la Delegación de Argentina
Por la Delegación de Brasil |
____________________________
__________________________ |
Por
la Delegación de
Paraguay
Por la Delegación de Uruguay |
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 37/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la
Resolución Clasificatoria N° 364 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada:
“Fungicida a base de ácido acético, ácido propiónico y sus sales, con
excipiente de sílice y carbonato de calcio, en polvo, presentado en bolsas de
25 kg.,
apto para aplicar por espolvoreo sobre las materias primas (maíz, afrechillo,
etc.) y para la desinfección de los circuitos internos, de difícil acceso de
las fábricas de alimentos balanceados”. |
CONSIDERANDO: |
I. Que
el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES,
habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de
la Decisión N° 26/94. |
II. Que
la mercadería a clasificar se trata de: “Fungicida a base de ácido acético,
ácido propiónico y sus sales, con excipiente de sílice y carbonato de calcio,
en polvo, presentado en bolsas de
25 kg., apto para aplicar por espolvoreo
sobre las materias primas (maíz, afrechillo, etc.) y para la desinfección de
los circuitos internos, de difícil acceso de las fábricas de alimentos
balanceados”. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A 1 (texto de la partida 38.08), la Regla General para
la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3808.20) y la Regla
General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem
3808.20.29 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus
modificatorias. |
EL COMITÉ TECNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTICULO 1°.- Clasificar en el ítem 3808.20.29 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II. |
____________________________
_________________________ |
Por
la Delegación de
Argentina
Por la Delegación de Brasil |
____________________________
__________________________ |
Por
la Delegación de
Paraguay
Por la Delegación de Uruguay |
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Nº 38/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el
Parecer COANA/DINOM Nº 03/99 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL DA REPUBLICA
FEDERATIVA DO BRASIL, relativo a las mercaderías denominadas: |
1) Flotador
inflable con forma de animal, de plástico, para el entretenimiento de los
niños. |
2) Flotador
inflable con forma de barco, de plástico, para el entretenimiento de los
niños. |
CONSIDERANDO: |
I.
Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo
consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo de la
Decisión N° 26/94. |
II.
Que las mercaderías a clasificar se tratan de: |
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1) Flotador
inflable con forma de animal, de plástico, para el entretenimiento de los
niños. |
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2) Flotador
inflable con forma de barco, de plástico, para el entretenimiento de los
niños. |
RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 2 v) del Capítulo 39 y texto de la
partida 95.03), la Regla General para Interpretación del S.A. 6 (texto de la
subpartida a un guión sin codificar “Juguetes que representen animales o
seres no humanos:” y texto de la subpartida 9503.49) y la Regla General
Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica en
el ítem 9503.49.00 y que por aplicación de la Regla General para la
Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1 v) del Capítulo 39 y texto de la
partida 95.03), de la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto
de la subpartida 9503.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería
definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 9503.90.90, ambos de la
N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias. |
EL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DICTAMINA |
ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9503.49.00 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II 1. |
ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 9503.90.90 de la N.C.M. a la
mercadería definida en el Considerando II 2. |
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Por
la delegación Argentina |
Por
la delegación de Brasil |
Por
la delegación de Paraguay |
Por
la delegación de Uruguay |
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