Detalle de la norma DR-16-1997-CCM
Directiva Nro. 16 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 1997
Asunto Comisión de Comercio un grupo de dictámenes de clasificación
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Directiva Nº 16 24/09/1997 Fecha:  
 
Dependencia: DR-16-1997-CCM
Tema: MERCOSUR
Asunto: DICTAMENES DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 38/97 a 44/97
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 12/97 del Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías”.

CONSIDERANDO: La necesidad de dar curso a los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94.

Que el Comité Técnico Nº 1, mediante la Recomendación Nº 12/97 ha sometido a la aprobación de la Comisión de Comercio un grupo de dictámenes de clasificación.

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1  Aprobar los dictámenes clasificatorios Nº 38/97 a 44/97 que figuran como Anexo y forman parte de la presente Directiva.

Art. 2  La presente Directiva entrará en vigencia el 1/XI/97.

XXIII CCM - Montevideo, 24/IX/97

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA No 38/97 DEL COMITÉ TECNICO No 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision No 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM No 80/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la Republica Federativa del Brasil, relativo a la mercaderia denominada: 3,10-(2-Aminoetilamina)-6,13-dicloro-4,11-disulfotrifendioxazina, compuesto heterociclico cuya estructura contiene un ciclo Oxazina, denominado comercialmente ADDTP.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: 3,10-(2-Aminoetilamina)-6,13-dicloro-4,11-disulfotrifendioxazina.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 1a) del Capitulo 29 y texto de la partida 29.34), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 2934.90) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio clasifica en el item 2934.90.19 de la N.C.M. aprobada por Resolucion G.M.C. No 36/95.

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 2934.90.19 de la N.C.M. la mercaderia definida

en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA No 39/97 DEL COMITÉ TECNICO No 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision No 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Parecer COSIT/DINOM No 566/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la Republica Federativa del Brasil, relativo a la mercaderia denominada: Whisky con tenor alcoholico, en volumen, superior al 50 % vol, acondicionado en contenedores-tanque o en barriles de roble, comercialmente denominado “Malt Whisky” y vulgarmente denominado “Destilado alcoholico”.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Whisky de graduación alcoholica superior a 50 % vol, acondicionado en recipientes con capacidad superior o igual a 50 litros.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 3 del Capitulo 22 y texto de la partida 22.08), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 2208.30) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio clasifica en el item 2208.30.10 de la N.C.M. aprobada por Resolucion G.M.C. No 36/95.

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 2208.30.10 de la N.C.M. la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA No 40/97 DEL COMITÉ TECNICO No 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision No 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Parecer COSIT/DINOM No 673/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la Republica Federativa del Brasil, relativo a la mercaderia denominada: Difenilfosfonato, aislado, con hasta 15% de impurezas provenientes del proceso de obtencion, presentado en forma de escamas, acondicionado en “Big bag”,

caracterizado como compuesto organo-inorganico, del grupo organo-fosforoso, tecnicamente designado [(1,1´-Bifenil)-4,4´-Diilbis (Metileno)] bis Fosfonato de Tetrametilo o 4,4´-Bis-(Dimetoxifosfonometil) Difenilo, utilizado como materia prima en la fabricacion de blanqueador optico.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de 4,4´-Bis-[(dimetoxifosfinil) metil] difenilo.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Notas Legales 1a) y 6 del capitulo 29 y texto de la partida 29.31) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio clasifica en el item 2931.00.39 de la N.C.M. aprobada por Resolucion G.M.C. No 36/95.

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 2931.00.39 de la N.C.M. la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA No 41/97 DEL COMITÉ TECNICO No 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision No 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM No 66/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la Republica Federativa del Brasil, relativo a la mercaderia denominada:.Hilados de filamentos sinteticos de poliuretano segmentado (PUE), crudos, sencillos, sin torsion o con una torsion no superior a 50 vueltas por metro, de titulo igual a 44 decitex, 56 decitex y otros con menos de 67 decitex, acondicionados en carretes metalicos o plasticos que contienen 1200 y 1380 hilos por carretel, denominados “Elastano”.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Hilados de elastomeros, sencillos, sin torsion o con una torsion inferior o igual a 50 vueltas por metro, de titulo inferior a 67 decitex.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Notas Legales 4B)a) de la Seccion XI y 1a) del Capitulo 54 y texto de la partida 54.02), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Los demas hilados sencillos sin torsion o con una torsion inferior o igual a 50 vueltas por metro:” y texto de la subpartida 5402.49) y la Regla General Complementaria (Nota de subpartida 1a) de la Seccion XI), la mercaderia en estudio clasifica en el item 5402.49.10 de la N.C.M. aprobada por Resolucion G.M.C. No 36/95.

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 5402.49.10 de la N.C.M. la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 42/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 1/97 punto 9 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada: Hilados de algodon 100%, mercerizados de 500 y 1000 metros, de 147,5 g cada uno.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Hilados de fibras peinadas, algodon 100%, blanqueados, retorcidos, de titulo superior o igual a 714,29 decitex pero inferior a 2000 decitex y acondicionados en ovillos de 147,5 g.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 4 A)b)2o) de la Seccion XI y texto de la partida 52.05), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:” y texto de la subpartida 5205.41), la mercaderia en estudio clasifica en el item 5205.41.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 5205.41.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 43/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Dictamen Tecnico No 12/95 de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativo a la mercaderia denominada:Manteca obtenida a partir de crema de leche pasterizada.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Manteca natural.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 2a) del Capitulo 4 y texto de la partida 04.05), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 0405.10), la mercaderia en estudio clasifica en el item 0405.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 0405.10.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 44/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Dictamen Tecnico No 12/96 de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativo a la mercaderia denominada: “Air Taser Inteligent Self-Defense”.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Arma no letal para defensa personal que dispara, mediante aire comprimido, sondas que, conectadas por conductores electricos y alimentadas por bateria, descargan sobre una perso-na corrientes electricas capaces de inmovilizarla por algunos minutos.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 93.04), la mercaderia en estudio clasifica en el item 9304.00.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 9304.00.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-195-1998-AFIP Complementa Dictamen de Clasificación Arancelaria
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-26-1994-CMC dictámenes del 38 al 44/97 Clasificación Arancelaria