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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 16 |
24/09/1997 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DR-16-1997-CCM |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
DICTAMENES DE CLASIFICACION
ARANCELARIA Nº 38/97 a 44/97 |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 12/97
del Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de
Mercaderías”. |
CONSIDERANDO: La necesidad de dar curso a los Dictámenes de
Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento
a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94. |
Que
el Comité Técnico Nº 1, mediante la Recomendación Nº 12/97 ha sometido a la
aprobación de la Comisión de Comercio un grupo de dictámenes de
clasificación. |
LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art. 1 Aprobar los dictámenes clasificatorios Nº
38/97 a 44/97 que figuran como Anexo y forman parte de la presente Directiva. |
Art. 2 La presente Directiva entrará en vigencia el
1/XI/97. |
XXIII CCM - Montevideo, 24/IX/97 |
DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA No 38/97 DEL COMITÉ TECNICO
No 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO la Decision No 26/94
del CONSEJO MERCADO COMUN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM No 80/96 de
la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la Republica Federativa del Brasil,
relativo a la mercaderia denominada:
3,10-(2-Aminoetilamina)-6,13-dicloro-4,11-disulfotrifendioxazina, compuesto
heterociclico cuya estructura contiene un ciclo Oxazina, denominado comercialmente
ADDTP. |
CONSIDERANDO |
I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS
PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido
en el numeral 3 del Anexo de la Decision N° 26/94. |
II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: 3,10-(2-Aminoetilamina)-6,13-dicloro-4,11-disulfotrifendioxazina. |
RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para
la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 1a) del Capitulo 29 y texto de la
partida 29.34), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de
la subpartida 2934.90) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en
estudio clasifica en el item 2934.90.19 de la N.C.M. aprobada por Resolucion
G.M.C. No 36/95. |
EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA: |
ARTICULO 1°.- Clasificar en el
item 2934.90.19 de la N.C.M. la mercaderia definida
en el Considerando II. |
DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA No 39/97 DEL COMITÉ TECNICO
No 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO la Decision No 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Parecer COSIT/DINOM
No 566/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la Republica Federativa del
Brasil, relativo a la mercaderia denominada: Whisky con tenor alcoholico, en
volumen, superior al 50 % vol, acondicionado en contenedores-tanque o en
barriles de roble, comercialmente denominado “Malt Whisky” y vulgarmente
denominado “Destilado alcoholico”. |
CONSIDERANDO |
I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS
PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido
en el numeral 3 del Anexo de la Decision N° 26/94. |
II. Que la mercaderia a clasificar se trata
de: Whisky de graduación alcoholica superior a 50 % vol, acondicionado en
recipientes con capacidad superior o igual a 50 litros. |
RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para
la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 3 del Capitulo 22 y texto de la
partida 22.08), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de
la subpartida 2208.30) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio
clasifica en el item 2208.30.10 de la N.C.M. aprobada por Resolucion G.M.C.
No 36/95. |
EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA: |
ARTICULO
1°.- Clasificar en el item 2208.30.10 de la N.C.M. la mercaderia definida en el
Considerando II. |
DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA No 40/97 DEL COMITÉ TECNICO
No 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO la Decision No 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Parecer COSIT/DINOM
No 673/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la Republica Federativa del
Brasil, relativo a la mercaderia denominada: Difenilfosfonato, aislado, con
hasta 15% de impurezas provenientes del proceso de obtencion, presentado en
forma de escamas, acondicionado en “Big bag”,
caracterizado como compuesto
organo-inorganico, del grupo organo-fosforoso, tecnicamente designado
[(1,1´-Bifenil)-4,4´-Diilbis (Metileno)] bis Fosfonato de Tetrametilo o
4,4´-Bis-(Dimetoxifosfonometil) Difenilo, utilizado como materia prima en la
fabricacion de blanqueador optico. |
CONSIDERANDO |
I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS
PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido
en el numeral 3 del Anexo de la Decision N° 26/94. |
II. Que la mercaderia a clasificar se trata de
4,4´-Bis-[(dimetoxifosfinil) metil] difenilo. |
RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para
la Interpretacion del S.A. 1 (Notas Legales 1a) y 6 del capitulo 29 y texto
de la partida 29.31) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en
estudio clasifica en el item 2931.00.39 de la N.C.M. aprobada por Resolucion
G.M.C. No 36/95. |
EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA: |
ARTICULO 1°.- Clasificar en el
item 2931.00.39 de la N.C.M. la mercaderia definida en el Considerando II. |
DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA No 41/97 DEL COMITÉ TECNICO
No 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO la Decision No 26/94
del CONSEJO MERCADO COMUN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM No 66/96 de
la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la Republica Federativa del Brasil,
relativo a la mercaderia denominada:.Hilados de filamentos sinteticos de
poliuretano segmentado (PUE), crudos, sencillos, sin torsion o con una
torsion no superior a 50 vueltas por metro, de titulo igual a 44 decitex, 56
decitex y otros con menos de 67 decitex, acondicionados en carretes metalicos
o plasticos que contienen 1200 y 1380 hilos por carretel, denominados
“Elastano”. |
CONSIDERANDO |
I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS
PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido
en el numeral 3 del Anexo de la Decision N° 26/94. |
II. Que la mercaderia a clasificar se trata
de: Hilados de elastomeros, sencillos, sin torsion o con una torsion inferior
o igual a 50 vueltas por metro, de titulo inferior a 67 decitex. |
RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para
la Interpretacion del S.A. 1 (Notas Legales 4B)a) de la Seccion XI y 1a) del
Capitulo 54 y texto de la partida 54.02), la Regla General para la
Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar
“Los demas hilados sencillos sin torsion o con una torsion inferior o igual a
50 vueltas por metro:” y texto de la subpartida 5402.49) y la Regla General Complementaria
(Nota de subpartida 1a) de la Seccion XI), la mercaderia en estudio clasifica
en el item 5402.49.10 de la N.C.M. aprobada por Resolucion G.M.C. No 36/95. |
EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA: |
ARTICULO
1°.- Clasificar en el item 5402.49.10 de la N.C.M. la mercaderia definida en el
Considerando II. |
DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 42/97 DEL COMITÉ TECNICO
N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 1/97 punto 9
del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada: Hilados de algodon 100%,
mercerizados de 500 y 1000 metros, de 147,5 g cada uno. |
CONSIDERANDO |
I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS
PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo
de la Decision N° 26/94. |
II. Que la mercaderia a clasificar se trata
de: Hilados de fibras peinadas, algodon 100%, blanqueados, retorcidos, de
titulo superior o igual a 714,29 decitex pero inferior a 2000 decitex y
acondicionados en ovillos de 147,5 g. |
RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para
la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 4 A)b)2o) de la Seccion XI y texto
de la partida 52.05), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6
(texto de la subpartida a un guion sin codificar “Hilados retorcidos o
cableados, de fibras peinadas:” y texto de la subpartida 5205.41), la mercaderia
en estudio clasifica en el item 5205.41.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion
G.M.C. N° 36/95 |
EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA: |
ARTICULO
1°.- Clasificar en el item 5205.41.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el
Considerando II. |
DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 43/97 DEL COMITÉ TECNICO
N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Dictamen Tecnico
No 12/95 de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY,
relativo a la mercaderia denominada:Manteca obtenida a partir de crema de
leche pasterizada. |
CONSIDERANDO |
I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS
PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo
de la Decision N° 26/94. |
II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Manteca natural. |
RESULTANDO: Que por aplicacion
de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 2a) del
Capitulo 4 y texto de la partida 04.05), la Regla General para la Interpretación
del S.A. 6 (texto de la subpartida 0405.10), la mercaderia en estudio
clasifica en el item 0405.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion
G.M.C. N° 36/95 |
EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA: |
ARTICULO 1°.- Clasificar en el
item 0405.10.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II. |
DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 44/97 DEL COMITÉ TECNICO
N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR |
VISTO la Decision N° 26/94
del CONSEJO MERCADO COMUN y el Dictamen Tecnico No 12/96 de la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativo a la mercaderia
denominada: “Air Taser Inteligent Self-Defense”. |
CONSIDERANDO |
I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS
PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo
de la Decision N° 26/94. |
II. Que la mercaderia a clasificar se trata
de: Arma no letal para defensa personal que dispara, mediante aire
comprimido, sondas que, conectadas por conductores electricos y alimentadas
por bateria, descargan sobre una perso-na corrientes electricas capaces de
inmovilizarla por algunos minutos. |
RESULTANDO: Que por aplicacion
de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida
93.04), la mercaderia en estudio clasifica en el item 9304.00.00 de la N.C.M.
aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95 |
EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA: |
ARTICULO 1°.- Clasificar en el
item 9304.00.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II. |
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