MERCOSUR/CCM/DIR. N° 15/96
MIEMBROS DE UNA MISMA FAMILIA
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Directivas N° 1/95 y 2/95 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y la Recomendación N° 43/96 del CT N° 2 "Asuntos
Aduaneros".
CONSIDERANDO
Que, en el marco del
Acuerdo de Valoración del GATT, resulta conveniente establecer lo que se
entiende por "miembros de una misma familia", a los efectos de
definir la existencia de un vínculo entre las personas;
Que, en ese sentido,
resulta apropiado tener en cuenta lo que fue reglamentado por la Unión Europea.
Que, en consecuencia, se
considera oportuno adoptar una definición de dicha expresión.
Por eso:
La Comisión de Comercio del
MERCOSUR aprueba la siguiente
Directiva:
Art. 1 - Existe un vínculo entre
las personas a los efectos del art. 15, 4 "3 h" del Acuerdo de
Valoración Aduanera del GATT, cuando los miembros de una misma familia están
vinculados por cualquiera de las siguientes relaciones:
a) Marido y mujer;
b) Ascendentes y
descendentes en primero grado en línea directa;
c) Hermanos y hermanas
(carnales y consanguíneos);
d) Ascendentes y
descendentes en segundo grado, en línea directa;
e) Tío, tía, sobrino y
sobrina;
f) Suegro, yerno y nuera;
y
g) Cuñados y cuñadas.
XVII CCM - Brasilia, 31/X/96.