Detalle de la norma RE-400-2001-SAGPA
Resolución Nro. 400 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 2001
Asunto Los establecimientos faenadores numerarán correlativamente, previo al aserrado
Boletín Oficial
Fecha: 07/08/2001
Detalle de la norma
LOA

Resolución 400-2001

Norma para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado, para bovinos, porcinos y caprinos.

Bs. As., 31/7/2001

VISTO el expediente 800-004236/2001 del registro de esta Secretaría, la Ley N° 21.740, el Decreto 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES Nros. J-418 de fecha 4 de abril de 1973, J-455 de fecha 25 de abril de 1973, J-152 de fecha 24 de noviembre de 1983 y su modificatoria J-120 de fecha 19 de setiembre de 1991, J-49 de fecha 4 de julio de 1990, IJ-493 de fecha 20 de abril de 1978, la Resolución Conjunta 983 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994 y la Resolución N° 57 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 4 de agosto de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el Visto, los establecimientos faenadores deben estampar distintos sellos en las reses o medias reses, consignando el orden correlativo de faena, el número de tropa y el peso de cada una de ellas y además, en el caso de aquéllos que cuentan con la autorización correspondiente, la clasificación y tipificación de las mismas.

Que este modo de identificación resulta de fundamental importancia no sólo para tareas de fiscalización (ya que posibilita conocer el origen y procedencia de cada res o media res) sino también para quienes intervienen en las distintas etapas de la comercialización, al permitir controlar su peso y, en su caso la tipificación, lo que en definitiva redunda en beneficio del consumidor.

Que, de acuerdo con la experiencia recogida, resulta necesario precisar los lugares en que deben ser estampados dichos sellos, no sólo para evitar que —debido al contacto entre las medias reses o con otros elementos— los mismos se borren o distorsionen dificultando su lectura, sino también a fin de reducir la dispersión en su ubicación y procurar que no produzcan pérdidas de valor en los cortes al momento de su industrialización o comercialización.

Que, asimismo, respondiendo a distintos reclamos de la industria corresponde reglamentar el uso de medios alternativos que, conteniendo todos los datos requeridos, posibiliten el reemplazo de los sellos por etiquetas que, incluso, permitan la utilización de lectores ópticos.

Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del Señor Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su similar 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley 24.307.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Los establecimientos faenadores numerarán correlativamente, previo al aserrado y partiendo diariamente del número UNO (1), las reses que se sacrifiquen en cada jornada, estampando dicho número correlativo de faena en las siguientes partes:

a) Para la especie bovina, en la parte externa de los garrones y de los brazuelos de cada res;

b) Para la especie porcina (excepto lechones), en la parte externa de los garrones;

c) Para los lechones, ovinos y caprinos, en la proximidad del garrón, en una de las caras externas de las piernas.

Art. 2° — En las medias reses bovinas, ajustándose a las especificaciones establecidas por las citadas Resoluciones Nros. J-418/73 y J-455/73, los sellos de Clasificación, Número de Tropa y Peso deberán ser estampados en el cuarto trasero sobre el músculo glúteo superficial (tapa de cuadril) y en el cuarto delantero sobre el músculo pectoral (pecho).

Aquellas plantas que cuenten con habilitación para realizar Clasificación y Tipificación vacuna también colocarán los sellos de Tipificación y Destino Comercial (Consumo o Exportación) junto con los demás, en las zonas detalladas precedentemente.

En los establecimientos faenadores que no cuenten con habilitación para realizar tareas de Clasificación y Tipificación oficial, a efectos de identificar la clasificación de las reses vacunas (edad y estado sexual) los sellos a utilizar serán los siguientes: TOR para toros; NO para novillos; NT para novillitos; VA para vacas; VQ para vaquillonas; TM para terneros y TH para terneras. Las mismas abreviaturas serán utilizadas para la confección de los romaneos oficiales de playa.

Art. 3° — En los porcinos, los sellos a que se hace referencia en el artículo anterior, conforme a las modalidades previstas en las citadas Resoluciones Nros. IJ-493/78 y J-49/90 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y 57/95 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, serán colocados sobre las masas musculares correspondientes a ambas paletas. En caso de lechones que se comercialicen en reses enteras, los sellos se estamparán en un solo lugar de la res.

Art. 4° — En los ovinos y caprinos, incluidos corderos y cabritos, los sellos de Número de Tropa y Peso se colocarán en aquellos lugares que resulten de menor valor comercial, siempre que resulten legibles.

Art. 5° — Sólo se admitirá el uso de tinta de color violeta, la que deberá contar con aprobación sanitaria para tal fin. Sin perjuicio de ello, en la especie porcina se podrá reemplazar el uso de los sellos de número correlativo de faena y de peso por escritura manual efectuada con lápiz tinta de color violeta.

Art. 6° — El texto de los sellos a utilizar, excepto el provisto oficialmente con la leyenda "CONSUMO ESPECIAL", no podrá tener una altura superior a CINCUENTA (50) milímetros, quedando prohibido el uso de otros sellos o escrituras que no sean los previstos en las resoluciones correspondientes y los de control sanitario.

Art. 7° — La colocación de los sellos a que se hace referencia en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución podrá ser reemplazada por etiquetas impresas por medio de sistemas de computación, las que serán confeccionadas en papel parafinado, apto para su contacto con la carne y contendrán como mínimo el nombre, número de inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación sanitaria y Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del establecimiento faenador; nombre, número de inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación sanitaria y Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular de faena; fecha de faena, número de tropa y número de garrón; clasificación, tipificación y destino comercial (en caso de corresponder) y peso de la media res o res (según sea el modo de comercialización). Las etiquetas serán colocadas en los vacunos sobre los mismos lugares dispuestos en el artículo 2° de la presente Resolución, en tanto que para las restantes especies se hará sobre cada uno de los brazuelos o, cuando se comercialicen las reses enteras, sobre uno solo de ellos. Dichas etiquetas deberán quedar totalmente adheridas a la carne, quedando prohibida su fijación mediante hilos, lancetas u otro medio que no implique la adherencia de toda su superficie.

Art. 8° — El empleo de etiquetas prevista en el artículo anterior exime a los establecimientos faenadores de la colocación de la tarjeta identificatoria en reses o medias reses establecida por la Resolución Conjunta 983 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994.

Cuando se utilice este sistema de identificación y la comercialización se efectúe en trozos menores a medias reses, en aquellos cortes que lleven adherida la etiqueta original, se considerará cumplida la obligación con una nueva tarjeta complementaria que identifique dicho corte y su peso.

Art. 9° — La colocación de los sellos establecidos en los artículos 2°, 3° y 4° de esta Resolución, así como de las etiquetas previstas en el artículo 7° de la misma, se hará en el palco de clasificación o inmediatamente después de la balanza de pesada, en aquellos establecimientos que no cuenten con el mismo.

Art. 10. — La correcta legibilidad tanto de los sellos como de las etiquetas será de exclusiva responsabilidad del establecimiento faenador, debiendo el mismo, adoptar los recaudos necesarios para evitar tanto el chorreado de los primeros como el desprendimiento, la rotura o la realización de escrituras o enmiendas de las segundas.

Art. 11. — El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución determinará la aplicación de las medidas cautelares y/o sanciones previstas en la Ley N° 21.740.

Art. 12. Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de esta Secretaría, cuando medien fundadas razones que lo justifiquen, a disponer excepciones a la presente Resolución.

Art. 13. Deróganse aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente resolución.

Art. 14. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-470-2012-MAGP Modifica Establécense las siguientes categorías para la especie bubalina