Decreto 1026-012
Nomenclatura Común del MERCOSUR. Arancel
Externo Común. Modifícase el Decreto Nº 100-12. Excepciones.
Bs. As., 2/7/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0228176/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Decisión
Nº 1 de fecha 7 de abril de 2001 del Consejo del Mercado
Común, los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) autorizaron a la REPUBLICA ARGENTINA
a establecer un arancel de importación del CERO POR CIENTO (0%) para ciertas
mercaderías comprendidas en el universo de Bienes de Capital definido en el
ámbito regional.
Que el universo aludido en el considerando precedente fue sucesivamente
modificado por distintas normas comunitarias, entre ellas, aquellas que
recogieron las distintas enmiendas al Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, encontrándose vigente el establecido por el
artículo 4° del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012.
Que en atención a las especiales características en las que se desenvuelve en
la actualidad la comercialización internacional de los bienes de capital, se ha
estimado necesario restablecer la alícuota en concepto de Derechos de
Importación Extrazona (D.I.E.)
a su equivalente del Arancel Externo Común (A.E.C.) a
los bienes del sector.
Que, a su vez, se ha identificado una serie de máquinas y equipos que, por su
gradiente tecnológico, la dimensión del mercado local o la demanda de ciertos
sectores exigentes de nuevas tecnologías, no pueden ser provistos por la
industria nacional, por lo que es menester facilitar el acceso a los mismos,
asignándoles una alícuota en concepto de Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) del DOS POR
CIENTO (2%).
Que han tomado intervención las áreas pertinentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que ha tomado la intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo
dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL
y el artículo 664 de la Ley Nº
22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícanse en el Anexo I del Decreto Nº 100
de fecha 12 de enero de 2012 las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación
Extrazona (D.I.E.), para
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que se detallan en las DOS (2) planillas que, como
Anexo I, forman parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.), comprendidas en el Anexo IV
del Decreto Nº 100/12, tributarán el Derecho de Importación Extrazona
(D.I.E.), detallado en las DOS (2) planillas que,
como Anexo II, forman parte integrante de la presente medida.
Art. 3° — Lo dispuesto en los artículos 1°
y 2° de la presente medida tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de
2012.
Vencido este plazo, se aplicarán las alícuotas vigentes del Arancel Externo
Común (A.E.C.) establecidas para las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.)
involucradas.
Art. 4° — Exceptúase
de la aplicación de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente
medida a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y
cargada en el respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio
aduanero;
c) Amparadas por Carta de Crédito irrevocable;
d) Con contrato de compra en el exterior o en el Territorio Nacional, en
ejecución, con documentación que acredite su pago parcial o total;
e) Emisión de orden de compra, con aceptación por parte del vendedor en todos
sus términos y condiciones.
Para las situaciones contempladas en los incisos a) y b), la importación con
destinación definitiva para consumo deberá realizarse dentro de los NOVENTA
(90) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente norma.
Art. 5° — Las excepciones previstas por los
incisos c), d) y e), del artículo 4° de la presente medida serán de aplicación
siempre que los interesados dispongan de un Certificado de Importación de
carácter nominativo e intransferible emitido por la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Este
certificado deberá solicitarse dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos posteriores a la fecha de publicación de la presente medida. El mismo
permitirá la importación definitiva para consumo siempre que la misma se
verifique con anterioridad al día 31 de diciembre de 2012.
Art. 6° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a realizar aclaraciones, modificaciones y excepciones que
correspondan, en los términos de su competencia.
Art. 7° — Remítase copia autenticada del
presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO atento a su
carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.
Art. 8° — El presente decreto comenzará a
regir a partir del día 1 de julio de 2012.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.
ANEXO I
ANEXO II