Detalle de la norma DR-14-1997-CCM
Directiva Nro. 14 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 1997
Asunto Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Directiva Nº 14 20/08/1997 Fecha:  
 
Dependencia: DR-14-1997-CCM
Tema: MERCOSUR
Asunto: DICTAMENES DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 29/97 a 37/97
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 9/97 del Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías”.

CONSIDERANDO: La necesidad de dar curso a los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94.

Que el Comité Técnico Nº 1, mediante la Recomendación Nº 9/97 ha sometido a la aprobación de la Comisión de Comercio un grupo de dictámenes de clasificación.

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1  Aprobar los dictámenes clasificatorios Nº 29/97 a 37/97 que figuran como anexo y forman parte de la presente Directiva.

Art. 2  La presente Directiva entrará en vigencia el 1º/X/97.

XXII CCM - Montevideo, 20/VIII/97

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 29/97 DEL COMITE TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 3/97 punto 1 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada: Jugo artificial en polvo, compuesto de azucar, acido fumarico, ciclamato, sabor, silice, sacarina y colorantes, presentados en sobres de 30 g.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Preparacion en polvo del tipo de las utilizadas para la elaboracion de bebidas, compuesta por azucar, acido fumarico, saborizante, silice, edulcorantes y colorantes artificiales, presentada en sobres de 30 g.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de

la partida 21.06), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 2106.90) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio clasifica en el item 2106.90.10 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

Art. 1° - Clasificar en el item 2106.90.10 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 30/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 3/97 punto 2 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderias denominadas:

 

1) Goma de mascar “Buble Gum”.

 

2) Estuche de material plastico similar a los usados para los discos laser

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que las mercaderias a clasificar se tratan de:

 

1) Goma de mascar.

 

2) Estuche de plastico del tipo de los utilizados para acondicionar discos para sistemas de lectura por rayo laser.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de

la partida 17.04) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 1704.10), la mercaderia definida en el Considerando II 1) clasifica en el item 1704.10.00; y que por aplicacion de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 39.23) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 3923.10), la mercaderia definida en el Considerando

II 2) clasifica en el item 3923.10.00, ambos de la N.C.M aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95.

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 1704.10.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II 1).

ARTICULO 2°.- Clasificar en el item 3923.10.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II 2).

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 31/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 3/97 punto 3 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada: Alfombras aterciopeladas, confeccionadas, con un contenido de 75 % viscosa, 18 % algodon y 7 % de otras fibras.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Alfombra tejida, aterciopelada y confeccionada, constituida principalmente por fibra de rayon viscosa.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 1 del Capitulo 57 y texto de la partida 57.02) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (Texto de la subpartida a un guion sin codificar “Los demas, aterciopelados, confeccionados:”, Nota Legal de Subpartida 2A) de la Seccion XI, Nota Legal 1 del Capitulo 54 y texto de la subpartida 5702.42), la mercaderia en estudio clasifica en el item 5702.42.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 5702.42.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 32/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 3/97 punto 4 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada: Relojes de pulsera, de plastico, optoelectronicos.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Reloj de pulsera, electrico, con indicador optoelectronico y caja de plastico sin reforzar con fibra de vidrio.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 91.02), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Relojes de pulsera, electricos, incluso con contador de tiempo incorporado:” y texto de la subpartida 9102.12) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio clasifica en el item 9102.12.20 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 9102.12.20 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 33/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 3/97 punto 8 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada: Modelador de senos, marca “LIB”, de tela sin tejer de fibras sinteticas.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Articulo confeccionado de tela sin tejer de fibras sinteticas, autoadhesivo, concebido para modelar senos.

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 7a) de la Seccion XI y texto de la partida 63.07), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 6307.90) y la Regla General Complementaria, la mercaderia en estudio clasifica en el item 6307.90.10 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 6307.90.10 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 34/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 3/97 punto 9 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercaderia denominada: Mezcla de aceite comestible girasol-soja, compuesta por 95% de aceite de girasol y 5% de aceite de soja.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que la mercaderia a clasificar se trata de: Mezcla de aceites comestibles de girasol (95 %) y soja (5 %).

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 15.17) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 1517.90), la mercaderia en estudio clasifica en el item 1517.90.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 1517.90.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II.

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 35/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 3/97 punto 10 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderias denominadas:

 

1) Tejidos con un contenido de filamentos de poliester, sin texturar, superior o igual al 85 % en peso, identificados como articulos A5201, A0028 y A0085 segun catalogo marca Sasatex.

 

2) Tejidos con un contenido de filamentos de poliester, sin texturar, inferior al 85 % en peso, identificados como articulos A0076, A0075 y A0160 segun catalogo marca Sasatex

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que las mercaderias a clasificar se tratan de:

 

1) Tejidos con un contenido de filamentos de poliester, sin texturar, superior o igual al 85 % en peso.

 

2) Tejidos constituidos totalmente por filamentos de poliester, con un contenido de filamentos sin texturar superior o igual al 50% e inferior al 85 % en peso

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 54.07) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de subpartida a un guion sin codificar “Los demas tejidos con un contenido de filamentos de poliester superior o igual al 85% en peso:” y texto de la subpartida 5407.61), la mercaderia definida en el Considerando II 1) clasifica en el item 5407.61.00; y que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 54.07) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de subpartida a un guion sin codificar “Los demas tejidos con un contenido de filamentos de poliester superior o igual al 85% en peso:” y texto de la subpartida 5407.69), la mercaderia definida en el Considerando II 2) clasifica en el item 5407.69.00, ambos de la N.C.M aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 5407.61.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II 1).

ARTICULO 2°.- Clasificar en el item 5407.69.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II 2).

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 36/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN, el Dictamen No 16/95 y el Acta 3/97 punto 5 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderias denominadas:

 

1) Palas cargadoras, de carga frontal autopropulsadas, marca Volvo, modelo Michigan 55 C y Michigan L 90.

 

2) Motoniveladoras, marca Volvo, modelo Champion, Series III 710/710A y 720/720a.

 

3) Dumper volquete, marca Volvo BMA 30 6x6

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que las mercaderias a clasificar se tratan de:

 

1) Pala cargadora de carga frontal, autopropulsada.

 

2) Niveladora no articulada, autopropulsada.

 

3) Volquete automotor (“Dumper”).

RESULTANDO: Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 84.29), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guion sin codificar “Palas mecanicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:” y texto de la subpartida 8429.51) y la Regla General Complementaria, la mercaderia definida en el Considerando II 1) clasifica en el item 8429.51.90; que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la partida 84.29), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 8429.20) y la Regla General Complementaria, la mercaderia definida en el Considerando II 2) clasifica en el item 8429.20.90 y que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (texto de la

partida 87.04) y la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 8704.10), la mercaderia definida en el Considerando II 3) clasifica en el item 8704.10.00, todos de la N.C.M aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 8429.51.90 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II 1).

ARTICULO 2°.- Clasificar en el item 8429.20.90 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II 2).

ARTICULO 3°.- Clasificar en el item 8704.10.00 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II 3).

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA N° 37/97 DEL COMITÉ TECNICO N° 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decision N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN y el Acta 1/97 punto 10 del Departamento de Visturia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderias denominadas:

 

1) Reveladores, marca MITA, tipo DC 114/1205/1255/1415/1435/1455, en

frascos de 350 g.

 

2) Toner, marca MITA, tipo DC 1205/1255/1415/1435/1455, en cartuchos de 65 g

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideracion de los demas ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decision N° 26/94.

II. Que las mercaderias a clasificar se tratan de:

 

1) Revelador a base de negro de humo, sin resinas termoplasticas, para reproduccion de documentos por sistema electrostaticos, acondicionado en envases de 350 g.

 

2) Cartucho de aplicacion exclusiva en aparatos de fotocopia electrostatica, conteniendo preparacion reveladora.

RESULTANDO Que por aplicacion de la Regla General para la Interpretacion del S.A. 1 (Nota Legal 2 de la Seccion VI y texto de la partida 37.07), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 3707.90) y la Regla General Complementaria, la mercaderia definida en el Considerando II 1) clasifica en el item 3707.90.29; y que por aplicacion de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 2b) del Capitulo 90 y texto de la partida 90.09), la Regla General para la Interpretacion del S.A. 6 (texto de la subpartida 9009.90) y la Regla General Complementaria, la mercaderia definida en el Considerando II 2) clasifica en el item 9009.90.90, ambos de la N.C.M aprobada por la Resolucion G.M.C. N° 36/95

EL COMITE TECNICO N° 1 DICTAMINA:

ARTICULO 1°.- Clasificar en el item 3707.90.29 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II 1).

ARTICULO 2°.- Clasificar en el item 9009.90.90 de la N.C.M. a la mercaderia definida en el Considerando II 2).

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-195-1998-AFIP Complementa Dictamen de Clasificación Arancelaria
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-26-1994-CMC dictámenes del 29 al 37/97 Clasificación Arancelaria