Resolución 470-2012
Nomenclatura Zoológica. Modificación.
Bs. As., 22/6/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0035834/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la especie bubalina carece en la actualidad de un
marco normativo específico que reglamente todo lo concerniente al proceso de
faena cuyo destino sea el mercado interno o de exportación, no obstante poseer
los búfalos similares características organolépticas a las de los animales de
la especie vacuna.
Que en el expediente citado en el Visto se determinó que el búfalo (Bubalus bubalis) pertenece a la
clase Mamíferos, orden Artiodáctilos, familia Bóvidos y subfamilia Bovinos.
Que de acuerdo con las reglas internacionales de nomenclatura zoológica, la
terminación “inos”, en latín “inae”, pertenece única y exclusivamente a la categoría taxonómica de
subfamilia.
Que el nombre “bovinos” es, por consiguiente, el de una subfamilia de la familia Bóvidos, que
comprende todos los animales estrechamente afines al vacuno (vacuno propiamente
dicho, “banteng”, “yak”, bisonte, búfalo) y no se puede emplear para denominar una división
secundaria que comprenda sólo a los vacunos propiamente dichos.
Que en función de las características propias corresponde definir las
categorías en que se habrán de clasificar los animales pertenecientes a la
especie bubalina (Bubalus bubalis).
Que desde el punto de vista técnico esta especie presenta importantes
diferencias de conformación con el vacuno propiamente dicho, motivo por el cual
no corresponde aplicar la tipificación establecida para éste.
Que sin embargo, desde el punto de vista administrativo existe plena
coincidencia en la documentación a utilizar para ambas especies, razón por la
cual deviene necesaria la adecuación de aquellas normas vigentes que hagan
referencia a la especie vacuna exclusivamente, sin necesidad de hacerlo, en
cambio, cuando las mismas mencionen a la especie bovina.
Que en función de ello, la entonces Coordinación de Fiscalización de la ex
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, inició los
estudios y análisis pertinentes, consultando a diversos especialistas en el
tema, entre otros, a la
Asociación Argentina de Criadores de Búfalos, productores
independientes, exportadores, miembros de organismos nacionales y
representantes de la
Asociación de Productores Exportadores Argentinos (APEA), y
estimando que la definición de las diferentes categorías bubalinas
permitirá determinar con claridad las reses faenadas, brindándose de este modo
información que será de suma utilidad para la realización de análisis
estadísticos, comerciales y de contralor.
Que a su vez, corresponde determinar claramente cuáles de las obligaciones
actualmente vigentes para los responsables de establecimientos faenadores de vacunos deberán ser cumplimentadas por
quienes faenen bubalinos, a fin de evitar todo tipo
de confusión terminológica.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de
lo dispuesto en la Ley
de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécemse
las siguientes categorías para la especie bubalina:
1) HEMBRA BUFALO
a) Bucerra (Ternera Búfala): Hembra con dientes de
leche al momento de la faena.
b) Bubilla (Vaquillona Búfala): Hembra joven sin evidencias de haber gestado y
sin presencia de preñez evidente al momento de la faena, con DOS (2) dientes
incisivos permanentes.
c) Búfala (Vaca Búfala): Hembra con evidencias de haber gestado o presencia de
preñez evidente al momento de la faena con más de DOS (2) dientes incisivos
permanentes, distinguiendo búfala joven con CUATRO (4) dientes incisivos
permanentes y búfala adulta con SEIS (6) o más dientes incisivos permanentes.
2) MACHO BUFALO ENTERO
a) Búfalo Entero Joven (Macho Entero Joven Búfalo): macho entero (con
testículos), con dientes de leche al momento de la faena.
b) Búfalo (Toro Búfalo): macho entero (con testículos), con DOS (2) o más
dientes incisivos permanentes al momento de la faena.
3) MACHO BUFALO CASTRADO
a) Bucerro (Ternero Búfalo): macho castrado con
dientes de leche al momento de la faena.
b) Bubillito (Novillito Búfalo): macho castrado, con
DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de la faena.
c) Bubillo (Novillo Búfalo): macho castrado, con más de DOS (2) dientes
incisivos permanentes al momento de la faena, distinguiéndose entre bubillo
joven con CUATRO (4) dientes incisivos permanentes, y bubillo adulto con SEIS
(6) o más dientes incisivos permanentes.
A los efectos de la clasificación de las categorías de la especie bubalina que anteceden, se entiende por “dientes de leche” la presencia únicamente de
dientes incisivos caducos.
Asimismo, se entenderá que la afloración de las piezas dentarias equivale a los
dientes incisivos permanentes.
Art. 2° — Establécense
los rangos a utilizar para la clasificación de búfalos en pie con destino a
faena, basados en el peso, de acuerdo con el detalle que obra en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Incorpórase la hacienda bubalina
al artículo 1° de la
Resolución J-Nº 936 de fecha 11 de noviembre de 1981 de la ex
JUNTA NACIONAL DE CARNES, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 1°.- Los establecimientos faenadores
de hacienda vacuna, ovina, porcina o bubalina,
registrarán las operaciones que se detallan en los artículos siguientes, en libros
de hojas fijas y foliación correlativa, rubricados por la JUNTA NACIONAL DE
CARNES con la firma del Gerente de Inspección General de Operaciones de
Empresas o Delegados del Organismo en el interior del país.”
Art. 4° — Modifícase
el artículo 2° de la
Resolución J-Nº 936 de fecha 11 de noviembre de 1981 de la ex
JUNTA NACIONAL DE CARNES, el quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 2°.- Los registros referidos en el artículo
anterior se efectuarán en libros distintos para cada una de las especies y se
denominarán: “Movimiento de Hacienda y Carne Vacuna”, “Movimiento de Hacienda y Carne Bubalina”, “Movimiento
de Hacienda y Carne Ovina” y “Movimiento
de Hacienda y Carne Porcina” los que deberán tener, por lo
menos, rayado horizontal. Serán llevados con tinta indeleble, sin raspaduras,
enmiendas o interlineaciones y sin dejar renglones en blanco. Estos libros se
exhibirán a simple requerimiento de funcionarios de este Organismo y deberán
encontrarse en el local destinado a practicar el control de acceso de hacienda
que estará ubicado inmediatamente después de transpuesto el cerco perimetral
del establecimiento.”
Art. 5º — Incorpórase
al artículo 2° de la
Resolución Nº 400 de fecha 31 de julio de 2001 de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA el siguiente párrafo: “En los establecimientos faenadores los sellos a utilizar a efectos de identificar
la clasificación de las reses bubalinas (edad y
estado sexual) serán los siguientes: BCA para bucerra
(ternera búfala); BBA para bubilla (vaquillona búfala); BFA para búfala (vaca
búfala); BCO para bucerro (ternero búfalo); BEJ para
búfalo entero joven (macho entero joven búfalo); BTO para bubillito
(novillito búfalo); BBO para bubillo (novillo búfalo) y BFO para búfalo (toro
búfalo). Las mismas abreviaturas serán utilizadas para la confección de los romaneos
oficiales de playa”.
Art. 6° — Inclúyense
en el “Instructivo de Confección Formulario Lista de
Matanzas” y en el “Instructivo para la Confección del Rubro
Resumen del Total de los Formularios de Romaneos Oficiales”, Instructivos A y B, respectivamente, de la Resolución J-Nº 159
de fecha 31 de octubre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES las
abreviaturas para identificar el estado sexual de los animales de la especie bubalina determinadas por la presente resolución.
Art. 7° — Exceptúase
a la faena de ganado bubalino del cumplimiento de lo
previsto en la
Resolución Conjunta Nº 381 y Nº 145 de fecha 27 de junio de
1995 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
referida ex Secretaría.
Art. 8° — Hasta tanto se disponga de los
formularios correspondientes, autorízase a las
plantas faenadoras, para registrar la clasificación y
kilos que arrojan los cuartos, medias reses y/o reses y destino comercial
asignado a cada cuarto de la especie bubalina, la
utilización de los formularios de Romaneos de Faena establecidos por la Resolución J-Nº 151
de fecha 10 de noviembre de 1983 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, en los
cuales se tachará la palabra “vacunos” y se consignará la palabra “bubalinos”.
Art. 9º — Incorpórase
la hacienda bubalina al artículo 1° de la Resolución J-Nº 75
de fecha 24 de enero de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES.
Art. 10. — Atento a la importante diferencia
de conformación de la res entre las especies vacuna y bubalina,
no corresponderá aplicar para los búfalos la tipificación prevista en la Resolución J-Nº 455
de fecha 25 de abril de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, limitándose a
la clasificación prevista en la presente resolución.
Art. 11. — A fin de observar para las
categorías de la especie bubalina el cumplimiento del
resto de las normativas no contempladas específicamente en los artículos
precedentes, en aquellas resoluciones y/o disposiciones en donde se consigne la
palabra “bovino” se entenderá bajo tal
denominación a las especies vacunas y bubalinas a
todos sus efectos.
Art. 12. — El incumplimiento de lo normado
en la presente resolución hará pasible a los responsables de las sanciones
previstas en el Capítulo IX de la
Ley Nº 21.740 y sus modificatorias.
Art. 13. — La presente resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
Clasificación
|
Kilos
Vivos
|
1 - Bucerra
|
|
Liviana
|
Hasta
320
|
Pesada
|
Más de
320
|
2 -
Bubilla
|
|
Liviana
|
Hasta
420
|
Pesada
|
Más de
420
|
3 -
Búfala
|
|
Joven
Liviana
|
Hasta
450
|
Joven
Pesada
|
Más de
450
|
Adulta
Liviana
|
Hasta
530
|
Adulta
Pesada
|
Más de
530
|
4 - Bucerro
|
|
Liviano
|
Hasta
320
|
Pesado
|
Más de
320
|
5 - Bubillito
|
|
Liviano
|
Hasta
420
|
Pesado
|
Más de
420
|
6 -
Bubillo
|
|
Joven
Liviano
|
Hasta
450
|
Joven
Pesado
|
Más de
450
|
Adulto
Liviano
|
Hasta
530
|
Adulto
Pesado
|
Más de
530
|
7 -
Búfalo Entero Joven
|
|
Liviano
|
Hasta
420
|
Pesado
|
Más de
420
|