Detalle de la norma RE-470-2012-MAGP
Resolución Nro. 470 Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca
Organismo Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca
Año 2012
Asunto Establécense las siguientes categorías para la especie bubalina
Boletín Oficial
Fecha: 02/07/2012
Detalle de la norma
LOA - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina

Resolución 470-2012

Nomenclatura Zoológica. Modificación.


Bs. As., 22/6/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0035834/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que la especie bubalina carece en la actualidad de un marco normativo específico que reglamente todo lo concerniente al proceso de faena cuyo destino sea el mercado interno o de exportación, no obstante poseer los búfalos similares características organolépticas a las de los animales de la especie vacuna.

Que en el expediente citado en el Visto se determinó que el búfalo (Bubalus bubalis) pertenece a la clase Mamíferos, orden Artiodáctilos, familia Bóvidos y subfamilia Bovinos.

Que de acuerdo con las reglas internacionales de nomenclatura zoológica, la terminación
inos, en latín inae, pertenece única y exclusivamente a la categoría taxonómica de subfamilia.

Que el nombre
bovinos es, por consiguiente, el de una subfamilia de la familia Bóvidos, que comprende todos los animales estrechamente afines al vacuno (vacuno propiamente dicho, banteng, yak, bisonte, búfalo) y no se puede emplear para denominar una división secundaria que comprenda sólo a los vacunos propiamente dichos.

Que en función de las características propias corresponde definir las categorías en que se habrán de clasificar los animales pertenecientes a la especie bubalina (Bubalus bubalis).

Que desde el punto de vista técnico esta especie presenta importantes diferencias de conformación con el vacuno propiamente dicho, motivo por el cual no corresponde aplicar la tipificación establecida para éste.

Que sin embargo, desde el punto de vista administrativo existe plena coincidencia en la documentación a utilizar para ambas especies, razón por la cual deviene necesaria la adecuación de aquellas normas vigentes que hagan referencia a la especie vacuna exclusivamente, sin necesidad de hacerlo, en cambio, cuando las mismas mencionen a la especie bovina.

Que en función de ello, la entonces Coordinación de Fiscalización de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, inició los estudios y análisis pertinentes, consultando a diversos especialistas en el tema, entre otros, a la Asociación Argentina de Criadores de Búfalos, productores independientes, exportadores, miembros de organismos nacionales y representantes de la Asociación de Productores Exportadores Argentinos (APEA), y estimando que la definición de las diferentes categorías bubalinas permitirá determinar con claridad las reses faenadas, brindándose de este modo información que será de suma utilidad para la realización de análisis estadísticos, comerciales y de contralor.

Que a su vez, corresponde determinar claramente cuáles de las obligaciones actualmente vigentes para los responsables de establecimientos faenadores de vacunos deberán ser cumplimentadas por quienes faenen bubalinos, a fin de evitar todo tipo de confusión terminológica.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

Artículo 1°
Establécemse las siguientes categorías para la especie bubalina:

1) HEMBRA BUFALO

a) Bucerra (Ternera Búfala): Hembra con dientes de leche al momento de la faena.

b) Bubilla (Vaquillona Búfala): Hembra joven sin evidencias de haber gestado y sin presencia de preñez evidente al momento de la faena, con DOS (2) dientes incisivos permanentes.

c) Búfala (Vaca Búfala): Hembra con evidencias de haber gestado o presencia de preñez evidente al momento de la faena con más de DOS (2) dientes incisivos permanentes, distinguiendo búfala joven con CUATRO (4) dientes incisivos permanentes y búfala adulta con SEIS (6) o más dientes incisivos permanentes.

2) MACHO BUFALO ENTERO

a) Búfalo Entero Joven (Macho Entero Joven Búfalo): macho entero (con testículos), con dientes de leche al momento de la faena.

b) Búfalo (Toro Búfalo): macho entero (con testículos), con DOS (2) o más dientes incisivos permanentes al momento de la faena.

3) MACHO BUFALO CASTRADO

a) Bucerro (Ternero Búfalo): macho castrado con dientes de leche al momento de la faena.

b) Bubillito (Novillito Búfalo): macho castrado, con DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de la faena.

c) Bubillo (Novillo Búfalo): macho castrado, con más de DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de la faena, distinguiéndose entre bubillo joven con CUATRO (4) dientes incisivos permanentes, y bubillo adulto con SEIS (6) o más dientes incisivos permanentes.

A los efectos de la clasificación de las categorías de la especie bubalina que anteceden, se entiende por
dientes de leche la presencia únicamente de dientes incisivos caducos.

Asimismo, se entenderá que la afloración de las piezas dentarias equivale a los dientes incisivos permanentes.

Art. 2°
Establécense los rangos a utilizar para la clasificación de búfalos en pie con destino a faena, basados en el peso, de acuerdo con el detalle que obra en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3°
Incorpórase la hacienda bubalina al artículo 1° de la Resolución J-Nº 936 de fecha 11 de noviembre de 1981 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- Los establecimientos faenadores de hacienda vacuna, ovina, porcina o bubalina, registrarán las operaciones que se detallan en los artículos siguientes, en libros de hojas fijas y foliación correlativa, rubricados por la JUNTA NACIONAL DE CARNES con la firma del Gerente de Inspección General de Operaciones de Empresas o Delegados del Organismo en el interior del país.

Art. 4°
Modifícase el artículo 2° de la Resolución J-Nº 936 de fecha 11 de noviembre de 1981 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, el quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 2°.- Los registros referidos en el artículo anterior se efectuarán en libros distintos para cada una de las especies y se denominarán: Movimiento de Hacienda y Carne Vacuna, Movimiento de Hacienda y Carne Bubalina, Movimiento de Hacienda y Carne Ovina y Movimiento de Hacienda y Carne Porcina los que deberán tener, por lo menos, rayado horizontal. Serán llevados con tinta indeleble, sin raspaduras, enmiendas o interlineaciones y sin dejar renglones en blanco. Estos libros se exhibirán a simple requerimiento de funcionarios de este Organismo y deberán encontrarse en el local destinado a practicar el control de acceso de hacienda que estará ubicado inmediatamente después de transpuesto el cerco perimetral del establecimiento.

Art. 5º
Incorpórase al artículo 2° de la Resolución Nº 400 de fecha 31 de julio de 2001 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA el siguiente párrafo: En los establecimientos faenadores los sellos a utilizar a efectos de identificar la clasificación de las reses bubalinas (edad y estado sexual) serán los siguientes: BCA para bucerra (ternera búfala); BBA para bubilla (vaquillona búfala); BFA para búfala (vaca búfala); BCO para bucerro (ternero búfalo); BEJ para búfalo entero joven (macho entero joven búfalo); BTO para bubillito (novillito búfalo); BBO para bubillo (novillo búfalo) y BFO para búfalo (toro búfalo). Las mismas abreviaturas serán utilizadas para la confección de los romaneos oficiales de playa.

Art. 6°
Inclúyense en el Instructivo de Confección Formulario Lista de Matanzas y en el Instructivo para la Confección del Rubro Resumen del Total de los Formularios de Romaneos Oficiales, Instructivos A y B, respectivamente, de la Resolución J-Nº 159 de fecha 31 de octubre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES las abreviaturas para identificar el estado sexual de los animales de la especie bubalina determinadas por la presente resolución.

Art. 7°
Exceptúase a la faena de ganado bubalino del cumplimiento de lo previsto en la Resolución Conjunta Nº 381 y Nº 145 de fecha 27 de junio de 1995 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la referida ex Secretaría.

Art. 8°
Hasta tanto se disponga de los formularios correspondientes, autorízase a las plantas faenadoras, para registrar la clasificación y kilos que arrojan los cuartos, medias reses y/o reses y destino comercial asignado a cada cuarto de la especie bubalina, la utilización de los formularios de Romaneos de Faena establecidos por la Resolución J-Nº 151 de fecha 10 de noviembre de 1983 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, en los cuales se tachará la palabra vacunos y se consignará la palabra bubalinos.

Art. 9º
Incorpórase la hacienda bubalina al artículo 1° de la Resolución J-Nº 75 de fecha 24 de enero de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES.

Art. 10.
Atento a la importante diferencia de conformación de la res entre las especies vacuna y bubalina, no corresponderá aplicar para los búfalos la tipificación prevista en la Resolución J-Nº 455 de fecha 25 de abril de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, limitándose a la clasificación prevista en la presente resolución.

Art. 11.
A fin de observar para las categorías de la especie bubalina el cumplimiento del resto de las normativas no contempladas específicamente en los artículos precedentes, en aquellas resoluciones y/o disposiciones en donde se consigne la palabra bovino se entenderá bajo tal denominación a las especies vacunas y bubalinas a todos sus efectos.

Art. 12.
El incumplimiento de lo normado en la presente resolución hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740 y sus modificatorias.

Art. 13.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Norberto G. Yauhar.

ANEXO I



Clasificación

Kilos Vivos

1 - Bucerra

 

Liviana

Hasta 320

Pesada

Más de 320

2 - Bubilla

 

Liviana

Hasta 420

Pesada

Más de 420

3 - Búfala

 

Joven Liviana

Hasta 450

Joven Pesada

Más de 450

Adulta Liviana

Hasta 530

Adulta Pesada

Más de 530

4 - Bucerro

 

Liviano

Hasta 320

Pesado

Más de 320

5 - Bubillito

 

Liviano

Hasta 420

Pesado

Más de 420

6 - Bubillo

 

Joven Liviano

Hasta 450

Joven Pesado

Más de 450

Adulto Liviano

Hasta 530

Adulto Pesado

Más de 530

7 - Búfalo Entero Joven

 

Liviano

Hasta 420

Pesado

Más de 420

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-400-2001-SAGPA Establécense las siguientes categorías para la especie bubalina
Relaciona LE-21740-1978-PLN Establécense las siguientes categorías para la especie bubalina