Ley 26.281
Declárase de interés nacional y asígnase carácter prioritario, dentro
de la política nacional de salud del Ministerio de Salud, a la prevención y
control de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su
definitiva erradicación de todo el territorio nacional.
Sancionada: Agosto 8 de 2007
Promulgada de Hecho: Septiembre 4 de 2007
El
Senado y Cámara de Diputados
de
la Nación Argentina reunidos
en
Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º —
Declárase de interés nacional y asígnase carácter prioritario, dentro de la
política nacional de salud del Ministerio de Salud, y en el marco de la
estrategia de Atención Primaria de la Salud, a la prevención y control de todas
las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su definitiva
erradicación de todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º —
A los fines de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe desarrollar
intervenciones que permitan dar respuestas preventivas y de tratamiento de
índole ambiental, laboral, sanitaria, educativa y de vivienda y hábitat
saludable. Para ello debe:
a)
Formular las normas técnicas aplicables en todo el país, para la elaboración,
ejecución, evaluación y control de los programas de acción directa e indirecta
como prevención de la enfermedad, así como la detección de los enfermos agudos,
el tratamiento y seguimiento de los mismos, orientados a objetivos anuales en
el marco de un plan quinquenal;
b)
Determinar métodos y técnicas para las comprobaciones clínicas y de laboratorio
que correspondan;
c)
Coordinar y supervisar las programaciones anuales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el control y la vigilancia de esta endemia;
d)
Prestar colaboración técnica y ayuda financiera a las demás autoridades
sanitarias del país para la formulación o desarrollo de programas;
e)
Concertar con los países endémicos, sean limítrofes o no, programas de
cooperación técnica a fin de contribuir al control de esta endemia en la
región;
f)
Arbitrar las medidas necesarias y coordinar las acciones con los sistemas de
salud locales y con las aseguradoras de riesgo de trabajo, para optimizar el
diagnóstico y seguimiento de los infectados por el Trypanosoma Cruzi;
g)
Desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria, investigación y
capacitación continua específica, que propicie:
1.
Programas de capacitación sobre la enfermedad de Chagas a los integrantes de
los equipos de salud provinciales y de los servicios médicos de las
aseguradoras de riesgo de trabajo;
2.
Desplegar acciones de educación sanitaria continua en los medios de difusión
masivos y en las instituciones educativas. En los ámbitos laborales, se
coordinarán las tareas preventivas con las aseguradoras de riesgo de trabajo.
h)
Gestionar el arbitrio de los recursos económicos necesarios, durante cada
ejercicio fiscal, para la financiación de los programas a determinar;
i)
Procurar la inclusión en la currícula escolar en forma transversal y permanente
de un programa educativo, actualizado y obligatorio sobre la enfermedad de
Chagas, su transmisión y medidas de prevención;
j)
Propender el máximo desarrollo de los institutos de investigación en Chagas,
tales como el Instituto Nacional de Parasitología "Doctor Mario Fatala
Chaben", Instituto de Patología Experimental de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional de Salta, Centros de Investigación Científica y de Transferencia Tecnológica de La Rioja (CRILAR) y otros institutos a incorporar, priorizando los que demuestren mayores
evidencias de trabajos y resultados en este campo;
k)
Proveer de medicamentos para negativizar la enfermedad, en los casos que no sea
considerada como enfermedad profesional;
l)
Establecer un sistema nacional de información en tiempo real, ágil,
informatizado y acorde a las necesidades actuales, que permita el monitoreo de
las metas de la presente ley.
ARTICULO 3º —
Los propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables, por
cualquier título, de entidades, empresas, o establecimientos urbanos o rurales
de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional, o de otra
finalidad, así como los propietarios, inquilinos u ocupantes de inmuebles
dedicados a vivienda, deben:
a)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento ambiental y
tratamiento de vectores, que la autoridad sanitaria competente establezca en
relación con esta ley;
b)
Facilitar el acceso de autoridad sanitaria competente a cualquier efecto
relacionado con el cumplimiento de la presente ley;
c)
Adecuar las construcciones existentes y futuras respetando las particularidades
culturales de cada zona del país, conforme a las normas que establezcan las
autoridades competentes en materia de vivienda, medio ambiente y salud.
ARTICULO 4º —
Es obligatoria la realización y la notificación de las pruebas diagnósticas
establecidas según Normas Técnicas del Ministerio de Salud, en toda mujer
embarazada, en los recién nacidos, hijos de madres infectadas, hasta el primer
año de vida y en el resto de los hijos, menores de CATORCE (14) años de las
mismas madres y, en general, en niños y niñas al cumplir los SEIS (6) y DOCE
(12) años de edad, según establezca la autoridad de aplicación.
Son
obligatorios los controles serológicos en donantes y receptores de órganos,
tejidos y de sangre a transfundir. Los análisis deben ser realizados por
establecimientos sanitarios públicos y privados de todo el territorio nacional,
de acuerdo con normas técnicas de diagnóstico del Ministerio de Salud.
En
ningún caso los resultados de los exámenes que se practiquen pueden constituir
elemento restrictivo para el ingreso a los establecimientos educativos y cursos
de estudios. La serología reactiva sólo se considera a los fines preventivos y
de tratamiento que establece la presente ley, debiéndose dar cumplimiento a la Ley Nº 25.326, de protección de los datos personales.
ARTICULO 5º —
Prohíbase realizar reacciones serológicas para determinar la infección
chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.
ARTICULO 6º —
Los actos que, utilizando información obtenida por aplicación de la presente
ley y de las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, impliquen
una lesión o menoscabo de los derechos de las personas afectadas por la
infección chagásica, son considerados actos discriminatorios en los términos de
la Ley Nº 23.592.
ARTICULO 7º —
Los establecimientos sanitarios oficiales deben practicar sin cargo alguno, los
exámenes a que se refiere el artículo 4º, así como el tratamiento
antiparasitario específico, evitando toda acción dilatoria.
Los
establecimientos de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga
deben reconocer en su cobertura los tests diagnósticos y el tratamiento de la
enfermedad.
ARTICULO 8º —
Los resultados de los exámenes establecidos en el artículo 4º son registrados
en un certificado oficial de características uniformes en todo el país que debe
establecer la autoridad sanitaria nacional y ser entregado sin cargo a la
persona asistida o controlada. En los casos considerados como enfermedad
profesional será entregado por la aseguradora de riesgo de trabajo.
ARTICULO 9º —
Los bancos de sangre, de tejidos humanos, servicios de hemoterapia, y los establecimientos
públicos o privados de cualquier denominación, legalmente autorizados a extraer
o transfundir sangre humana o sus componentes, a realizar injertos de tejidos y
a realizar trasplantes de órganos, deben practicar los exámenes necesarios que establece
la autoridad sanitaria nacional en las resoluciones correspondientes, y
observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir
la enfermedad de Chagas.
En
caso de detectarse serología reactiva en un dador debe comunicarse a la
autoridad sanitaria competente e informar de ello al afectado en forma
comprensible y debe orientárselo para el adecuado tratamiento.
ARTICULO 10. — Todo posible dador de sangre o de tejido u órgano que tenga
conocimiento o sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica, debe
ponerlo en conocimiento del servicio al que se presente.
ARTICULO 11. — Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones
por las infracciones a la presente ley, las que consisten en apercibimiento,
suspensión, clausura o multa de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) hasta CIEN MIL
PESOS ($ 100.000), y se aplican con independencia de la responsabilidad civil o
penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 12. — Derógase la Ley Nº 22.360 y su correspondiente decreto reglamentario,
el Ministerio de Salud debe realizar las correcciones necesarias en el programa
a crearse según se consigna por esta misma ley.
ARTICULO 13. — Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la ley
de presupuesto general de la administración pública para la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud - Programa 20 - Prevención y Control de Enfermedades y
Riesgos Específicos.
Autorízase
al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de
entrada en vigencia de la misma.
ARTICULO 14. — Los criterios y parámetros para la distribución de los recursos del
Fondo Nacional para la Erradicación de la Enfermedad de Chagas (Foneecha) entre las jurisdicciones provinciales, así como también las cuestiones procedimentales
inherentes a la gestión del mismo, se acordarán en el marco del Consejo Federal
de Salud.
ARTICULO 15. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 16. — La presente ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su
publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a
reglamentarla.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.281—
ALBERTO
BALESTRINI. — JUAN J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.