Resolución
General 3342
Procedimiento. Productores de granos no
destinados a la siembra - cereales y oleaginosos -. Régimen de información.
Resolución General N° 2750 y su modificación. Norma
complementaria.
Bs. As., 15/6/2012
VISTO la Actuación
SIGEA Nº10056-58-2012 del Registro
de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución
General Nº2750 y su modificación
establece un régimen informativo de las existencias de granos no destinados a
la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, de propia producción y
de la capacidad de producción de los contribuyentes que desarrollen la
actividad agrícola.
Que razones de administración tributaria y de control tornan aconsejable la
implementación de un régimen de información relativo a la producción de granos
no destinados a la siembra de trigo, maíz, soja y girasol.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 27 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
artículo 22 de la Ley Nº11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE
Artículo 1° — Establécese
un régimen de información respecto de la producción de granos no destinados a
la siembra de trigo, maíz, soja y girasol, de acuerdo con los requisitos,
plazos y demás condiciones que se disponen por esta resolución general.
El presente régimen incluye la producción total de los mencionados granos,
independientemente del destino que se le otorgue a los mismos con posterioridad
a la cosecha.
B - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2° — Quedan obligados a cumplir el referido
régimen informativo, los productores cuya actividad —principal
o complementaria—
sea la obtención de los productos indicados en el artículo 1°, mediante la
explotación de inmuebles rurales, propios o de terceros, bajo alguna de las
formas establecidas por la Ley Nº13.246 y sus
modificaciones —de Arrendamientos y Aparcerías Rurales—
u otras modalidades.
C - PROCEDIMIENTO
Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el
artículo anterior, a los fines de informar la producción de los granos
indicados en el artículo 1°, de su propia producción, deberán ingresar al
servicio “PRODUCTORES AGRICOLAS - CAPACIDAD PRODUCTIVA” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de
la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento
establecido por la
Resolución General Nº2239, su
modificatoria y complementarias, y consignar los datos requeridos por el
sistema.
Dicha obligación deberá cumplirse aun cuando el sujeto obligado no disponga, al
momento de suministrar la información, de existencias de tales granos y/o de
superficie afectada a la producción agrícola y/o de producción de trigo, maíz,
soja y/o girasol.
D - VENCIMIENTO
Art. 4° — La información respecto de los
granos de trigo, maíz, soja y girasol cosechados se suministrará —por cada campaña agrícola— en los plazos que, para
cada caso, se establecen a continuación:
a) Trigo: desde el día 1 de septiembre correspondiente al año de inicio de la
campaña agrícola y hasta el día 28 de febrero del año inmediato siguiente,
ambos inclusive.
b) Maíz, soja y girasol: desde el día 1° de enero del año inmediato siguiente
al inicio de la campaña agrícola y hasta el día 31 de agosto de dicho año,
ambos inclusive.
El régimen informativo a que se refieren los incisos precedentes deberá ser
cumplido con posterioridad a la presentación de la información de la superficie
productiva correspondiente a cada grano —de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº2750
y su modificación—,
y con anterioridad al traslado y comercialización de los productos obtenidos.
Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de
recibo.
De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada
automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
Los datos informados podrán ser modificados antes del vencimiento de los plazos
indicados precedentemente, ingresando nuevamente al servicio mencionado en el
artículo 3º, a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados.
Transcurridos los plazos señalados, toda modificación de los datos ingresados,
deberá solicitarse presentando una nota en la dependencia de este Organismo en
la que el contribuyente se encuentre inscripto, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General
Nº1128, en la cual se informarán —con carácter de declaración jurada— los datos que se desean
modificar, adjuntando el acuse de recibo generado en la presentación, el
detalle de la información ingresada emitido por la aplicación y la
documentación respaldatoria de la modificación
solicitada.
E - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 5° — El incumplimiento —total o parcial— del régimen de información dispuesto en esta
resolución general producirá, respecto de los responsables comprendidos en el
artículo 2°, los siguientes efectos:
a) Obstará al expendio de cartas de porte, así como a la obtención del Código
de Trazabilidad de Granos —de corresponder—
y a la registración de los contratos y operaciones
conforme a la
Resolución General Nº2596, sus
modificatorias y complementarias, o de los Formularios C1116B y C1116C, de
acuerdo con las previsiones correspondientes, hasta tanto se subsane el
incumplimiento.
b) Determinará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 6° — Sin perjuicio de lo previsto en
el artículo anterior, esta Administración Federal podrá determinar la
incorrecta conducta fiscal de los responsables indicados en el artículo 2° y
disponer la suspensión transitoria de los mismos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos
y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General
Nº2300, sus modificatorias y complementarias, en las
siguientes situaciones:
a) Falta de presentación —total o parcial— del régimen de
información establecido por la presente. Dicha conducta resultará encuadrada en
el punto 7., apartado A, del Anexo VI de la Resolución General
Nº2300, sus modificatorias y complementarias.
b) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica
de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante
controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones,
en cuyo caso, el responsable será pasible del tratamiento previsto para las
causales que correspondan del apartado B del precitado Anexo VI.
Art. 7° — Las disposiciones establecidas en
esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día inmediato
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán
de aplicación a partir de la producción de la campaña agrícola 2012-2013,
inclusive.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.