Resolución
298-2012
Procédese al cierre de investigación
relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados productos,
originarios de los Estados Unidos de América, las Repúblicas de Corea,
Finlandia, Austria y Popular China.
Bs. As.,
14/6/2012
VISTO el Expediente N° S01:0172100/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LEDESMA S.A.A.I.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o
las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin
él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos
utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas
por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según
el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los
tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la
SUBPARTIDA 4810.14, la
NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE COREA,
de la REPUBLICA DE
FINLANDIA, de la
REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Que mediante la
Resolución N° 238 de fecha 10 de diciembre de 2010 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió a
la apertura de la investigación.
Que por medio de la
Resolución N° 8 de fecha 18 de enero de 2011 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se aclaró que
el producto investigado es “Papel y cartón estucados por una o
las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin
él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos
utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas
por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra,
según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los
tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la
SUBPARTIDA 4810.14, la
NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del
producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y
revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta
de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP
N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92” originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE COREA,
de la REPUBLICA DE
FINLANDIA, de la
REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Que por la Resolución N°
63 de fecha 13 de marzo de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
se resolvió proceder al cierre de la investigación para las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA DE COREA
así como fijar un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre
los valores FOB declarados para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE
FINLANDIA, de la
REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto N° 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la
Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a
las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la SECRETARIA
LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS instruyó a la
Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría a fin que proceda a la
elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 5 de junio
de 2012 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del
Margen de Dumping expresando que “…a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha
determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con
caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión
de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en
la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir,
imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento
mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior
o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente
detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los
tipo dúplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la
SUBPARTIDA 4810.14, la
NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del
producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y
revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta
de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP
N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92” originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, REPUBLICA DE FINLANDIA y REPUBLICA DE AUSTRIA...”.
Que del Informe mencionado se desprende que los márgenes de dumping
determinados para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA es de SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO
(63,51%), para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA es de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56%), para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE
FINLANDIA es de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(145,35%) y para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA
del CIENTO CUARENTA Y TRES COMA VEINTISIETE POR CIENTO (143,27%).
Que mediante el Acta de Directorio N° 1697 de fecha 8 de junio de 2012 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS, se expidió
respecto al daño y la relación de causalidad determinando que las importaciones
de “...‘Papel y cartón estucados por una o
las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin
él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados
para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total de estas
fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el
siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los
tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la
SUBPARTIDA 4810.14, la
NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del
producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y
revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta
de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP
N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92’ originarias de los Estados Unidos, de la República Popular
China, de Finlandia y de Austria causan daño importante a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que asimismo, mediante el Acta de Directorio N° 1697/12 citada anteriormente la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a la Relación de Causalidad que “…el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras
sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier
otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie
o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de
cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines
gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico mecánico o
con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido
total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos
por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro
cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros,
metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso
igual o superior a 80
gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro
cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras
o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos
acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado
por la Resolución
ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y
126/92’, es causado por las importaciones con dumping
originarias de los Estados Unidos, de la República Popular
China, de Finlandia y de Austria, estableciéndose así los extremos de relación
causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de
medidas definitivas”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN
N° 480 de fecha 8 de junio de 2012, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la
Comisión determinó con relación al daño que ‘“…las importaciones de ‘Papel y cartón estucados por una o
las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin
él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos
utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas
por procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra,
según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los
tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la
SUBPARTIDA 4810.14, la
NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del
producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y
revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta
de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP
N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92’ originarias de los Estados Unidos, de la República Popular
China, de Finlandia y de Austria causan daño importante a la rama de producción
nacional del producto similar’ y que ‘…el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras
sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier
otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie
o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de
cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines
gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico mecánico o
con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del
contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso
igual o superior a 80
gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro
cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros,
metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso
igual o superior a 80
gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro
cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras
o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos
acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado
por la Resolución
ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92’ es causado por las importaciones con dumping originarias de los
Estados Unidos, de la
República Popular China, de Finlandia y de Austria,
estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados
requeridos para la aplicación de medidas definitivas”’.
Que asimismo señaló “…que en la etapa final no se
observan cambios en los volúmenes importados lo que implica que no existen
variaciones en lo analizado en cuanto a este indicador en la etapa preliminar.
Así, las importaciones de papel estucado en forma acumulada han aumentado en el
período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente, la Comisión
se referirá a si las importaciones de papel estucado originarias de Austria,
China, Estados Unidos y Finlandia en forma acumulada, representan daño
importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que además señaló que “…se mantiene la evolución oscilante
de las importaciones investigadas a lo largo de todo el período investigado y
entre puntas del período se registra un incremento en términos absolutos. Por
otra parte y en relación a su participación en el consumo aparente, en esta
etapa final se observa que hacia el final del período la misma fue mayor a la
que se observara en la etapa preliminar, así se mantiene el aumento en términos
relativos al consumo aparente en los años completos analizados pasando del 23%
al 26% y al 31% en 2007, 2008 y 2009, respectivamente. En enero-noviembre de
2010 sin perjuicio de que la participación de estas importaciones en el mercado
disminuyó unos 7 puntos porcentuales, su cuota se ubicó por encima de la
registrada al inicio del período”.
Que señaló que “…se sostiene lo observado en cuanto
a las importaciones desde orígenes no investigados, en donde se señaló que si
bien tuvieron una presencia relevante en el mercado, redujeron su participación
tanto en los años completos investigados como entre puntas del período. Así,
partieron de una cuota máxima de 64% en 2007 y 2008, que disminuyó al 45% en
2009 y al 56% en los once primeros meses de 2010”.
Que a continuación indicó que “…registraron en todo el período
analizado precios medios FOB mayores a los de las importaciones de los orígenes
objeto de investigación, aunque los valores nacionalizados de estos orígenes
entre los cuales se encuentran algunos con desgravación arancelaria se analizan
en el apartado de causalidad”.
Que prosiguió la citada Comisión expresando que “Si bien las
comparaciones con los precios observados muestran ciertos niveles de
sobrevaloración, más allá de que en dichas operaciones la industria nacional no
ha cubierto sus costos, esto denotaría que dichas comparaciones pueden estar
influidas por preferencia de los importadores tanto por cuestiones
comerciales/financieras como por pequeñas diferencias en algún parámetro
técnico. No obstante, en condiciones de un mercado que requiere de
importaciones para su abastecimiento, la presencia de oferta a precios en
condiciones de dumping y que no permitirían a la industria nacional
comercializar su producto con una rentabilidad razonable genera que, a pesar de
las pequeñas sobrevaloraciones registradas en el producto investigado éste se
constituya en un factor de fuerte incidencia en el mercado nacional, por lo
tanto los precios observados no constituyen el indicador adecuado a fin de realizar
el análisis de daño requerido por el Acuerdo”.
Que continuó expresando que “…en esta etapa final las
comparaciones de precios se han realizado tanto a nivel de depósito del
importador como a nivel de venta a usuarios finales, ya que no se ha presentado
en el expediente información distinta a la ya existente que haga modificar las
consideraciones tenidas en cuenta en este punto. Por otra parte, teniendo en
cuenta que la peticionante ha estado comercializando su producto a un precio
inferior al costo de producción, es opinión de este Directorio que la
utilización de la estimación de los precios de la industria nacional a partir
de los costos medios unitarios de producción, adicionándoles un margen de
ganancia considerado como razonable para esta Comisión resulta lo más adecuado
a los efectos de realizar el análisis de daño”.
Que afirmó la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…se observó que las subvaloraciones encontradas en la etapa preliminar
se mantienen. Así, los precios nacionalizados de las importaciones investigadas
se ubicaron, en términos generales, muy por debajo del precio estimado para el
producto nacional en todo el período investigado, con subvaloraciones que
alcanzaron el 45% a nivel depósito del importador y el 34% a nivel de venta a
usuarios finales. Asimismo, no debe soslayarse que el precio de las
importaciones investigadas a nivel depósito del importador se ubicó, en todos
los casos, por debajo de los costos unitarios de producción del producto
similar de LEDESMA S.A.A.I. Cabe señalar que los costos unitarios fueron objeto
de verificación por los técnicos de esta CNCE no surgiendo diferencias de la
información proporcionada oportunamente por la empresa”.
Que continuó diciendo que “En esta etapa final se presentaron
en el expediente ciertos argumentos de los importadores cuestionando la
utilización de la Comisión
del cálculo de los precios nacionales con una rentabilidad considerada como
razonable, señalando que los mismos son de carácter reservado impidiendo una
defensa detallada. En este sentido, se recuerda que el Acuerdo exige que toda
información que por su naturaleza sea confidencial y se presente como tal,
previa justificación, sea tratada de esa manera por la Autoridad de aplicación”.
Que asimismo consideró que “…se cuestionaron los precios de
LEDESMA señalando que éstos eran precios de transferencia. A este respecto se
señala que en las comparaciones de precios se consideraron: por un lado,
únicamente los precios de venta directos de LEDESMA a terceros usuarios (sin la
intervención de su comercializadora CASTINVER) —para las
comparaciones a nivel de depósito del importador— y, por otro
lado, los precios finales de las ventas a través de CASTINVER (donde se incluyen
los márgenes de ganancia de esta empresa controlada) —para las comparaciones a nivel de venta a usuarios—. Independientemente de lo dicho, se recalca que para el cálculo de
dichas comparaciones los precios utilizados fueron objeto de verificación, no
surgiendo diferencias con lo informado por la empresa peticionante, por lo que
dicha información es considerada como válida”.
Que por lo expuesto, la
Comisión consideró que “…dada la cuantía de los márgenes de
dumping determinados por la DCD
de entre aproximadamente el 40% y 145% dependiendo del origen investigado, se
destaca que, teniendo en consideración los valores normales considerados, si no
hubiesen existido dichos márgenes, el nivel de los precios al que hubiese
ingresado el producto originario de los países investigados habría presentado
marcadas sobrevaloraciones respecto del precio del producto nacional, aún
considerando un precio estimado con rentabilidad razonable sobre los costos de
producción. Así, en condiciones leales de precios, resulta poco probable que se
hubiesen concretado exportaciones desde los orígenes investigados”.
Que asimismo expresó que “Como se señalara la empresa
peticionante indicó que en 2007 compró a la firma MASSUH la planta de papeles
encapados para la producción de papel ilustración y etiquetas, y en ese sentido
realizó importantes inversiones que contribuyeron a mejorar en calidad y
eficiencia el proceso productivo. En relación a las inversiones realizadas en
la planta de papeles encapados, la
Memoria de los Estados Contables cerrados al 31 de mayo de
2011, señala que su producción creció un 27% respecto del ejercicio anterior,
alcanzando un nuevo récord. Asimismo, se concretó la instalación de nuevos
sistemas de medición y control automático de gramaje y humedad de papel, en
reemplazo de los anteriores. Es importante señalar que durante la verificación
fue constatada documentación relativa a dichas inversiones”.
Que afirmó que “En esta etapa final los
indicadores de la industria, en su mayoría, no han reflejado modificaciones
respecto de la etapa preliminar dado que de las verificaciones realizadas por
los técnicos de la CNCE
no se han presentado diferencias con la información oportunamente brindada”.
Que indicó que “En este sentido, es que las
consideraciones realizadas en el apartado conclusiones del Acta N° 1680 se afianzan
en esta instancia final. Así, se observa que la firma LEDESMA comienza su
producción en abril de 2008 —año en que tuvo una participación
del 8% en el consumo aparente—, y al año siguiente, en un
contexto de contracción del mercado (del 18%) por impacto de la crisis
internacional, aumenta su participación en el consumo aparente al 23%. Por otra
parte, en los meses investigados de 2010, mientras el consumo aparente se
expande (un 26%), las ventas de LEDESMA sólo logran abastecer el 19% del
mercado disminuyendo su participación en 4 puntos porcentuales”.
Que destacó que “Si bien se observa que entre
puntas del período investigado las ventas de papel estucado de producción
nacional tuvieron una mayor expansión en el mercado que las importaciones
investigadas, este es un comportamiento esperable cuando la planta de un
productor histórico que se encontraba con dificultades económicas y financieras
es adquirida por una empresa de mayor envergadura y con una importante
presencia en el rubro papelero y que además cuenta con circuitos de
distribución ya establecidos. En el mismo sentido, el incremento a lo largo del
período en el resto de las variables de volumen (producción, ventas y grado de
utilización de la capacidad instalada), se explica por el inicio de actividades
de la peticionante. Estos incrementos, que coinciden con el comienzo de la
producción de LEDESMA también lo hacen con el comienzo de la crisis financiera
internacional, que se ha reflejado en una fuerte caída del precio internacional
del papel.”
Que además afirmó que “Paralelamente al análisis de las
variables arriba descriptas, la
CNCE examinó las estructuras de costos, la evolución de los
precios y las cuentas específicas de la principal empresa productora de papel
estucado, y es en la relación precio/costo donde el daño a la rama de la
industria resultó más evidente”.
Que a continuación consideró que “Se advierte entonces que durante
todo el período la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo
condicionada por el producto investigado el que mantuvo una presencia creciente
en los años completos analizados (y con un leve incremento entre puntas del
período) con significativas subvaloraciones de precios. Así, estas
importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales,
llevando a que el productor nacional tuviera que resignar rentabilidad, hasta
niveles muy por debajo de la unidad”.
Que luego adujo que “En este contexto, la peticionante
aumentó considerablemente su producción y ventas a partir de 2008 logrando
insertarse paulatinamente en el mercado, lo cual derivó en una mejora en los
indicadores de volumen, pero esta mejora en los indicadores de volumen fue a
costa de un fuerte sacrificio en términos de rentabilidad lo que imposibilita
la viabilidad de la supervivencia de la rama nacional y menos aún lograr un
adecuado rendimiento de las inversiones, el crecimiento o la capacidad de
reunir capital o la inversión, indicadores mencionados en el art. 3.4 del
Acuerdo”.
Que también señaló que “Como se indicara precedentemente
ciertos importadores cuestionaron la utilización de los precios de la firma
LEDESMA para la determinación de daño considerando a éstos, precios de
transferencia. En este sentido, la metodología utilizada para la construcción
de la relación precio/costo se realizó a partir del ingreso medio por ventas
donde quedan incluidas tanto las transacciones directas de LEDESMA como así
también aquellas que son canalizadas por la firma CASTINVER, considerando de
esta manera la rentabilidad promedio de todas las operaciones que involucran al
papel estucado producido por LEDESMA”.
Que también entendió que “Respecto de la situación
patrimonial y financiera de la firma peticionante, se observa una baja
participación del papel estucado sobre la facturación total de la misma en la
que las ventas del papel estucado fueron menos del 5% del total, por lo que
estos indicadores no serían representativos de la condición de la rama de la
industria nacional. Asimismo, y en relación con las cuentas específicas del
producto similar, se observan resultados negativos durante todo el período, con
ventas al mercado interno que se situaron muy por debajo del punto de
equilibrio”.
Que manifestó que “Con respecto a las cuentas
específicas uno de los importadores, GRAVENT S.A. destacó que la firma
peticionante necesitaría producir 10 mil toneladas más de su capacidad de
producción para lograr encontrar el punto de equilibrio es decir que sería
inviable que alcanzara este punto de equilibrio en toneladas. Respecto de este
cálculo, se señala en primer lugar que éste contiene precios sin rentabilidad
como consecuencia directa de las importaciones investigadas realizadas en
condiciones de dumping. En consecuencia, en caso de que se consideraran ventas
con un margen de utilidad positivo el punto de equilibrio en toneladas sería
inferior. Adicionalmente, durante la verificación se pudo constatar que la
capacidad de producción de LEDESMA resultó mayor a la informada oportunamente.
Además se señala que la firma productora registra un grado de utilización de
alrededor del 50%, así en caso de aumentar sus ventas la firma alcanzaría una
escala de producción tal que implicaría un decrecimiento de sus costos lo que
llevaría a requerir una menor cantidad de toneladas para alcanzar el punto de equilibrio”.
Que continuó diciendo que “Al respecto, no debe soslayarse
que la capacidad de producción nacional claramente no puede abastecer al
mercado interno, ya que fue de alrededor de 42 millones de kg. anuales durante
todo el período, o sea el equivalente a menos del 50% del consumo aparente, si
se consideran los casi 90 millones de kg. correspondientes al año 2008 (máximo
del período). No obstante, cabe señalar que de la verificación respecto a la
capacidad de producción de la firma LEDESMA se concluyó que la mencionada
empresa estaría en condiciones de producir 33.203 ton/año, valor superior al
informado oportunamente por la firma y aclarando que dicho cálculo no ha tenido
en cuenta en su determinación la utilización de tres turnos continuos de
producción, lo que habría arrojado un valor todavía mayor. Sin perjuicio de lo
señalado en un escenario de necesidad de aumentar la producción y manteniéndose
constante la capacidad instalada, el grado de utilización de la capacidad de
producción nacional fue creciente durante todo el período analizado, sin
embargo la misma mantuvo altos niveles de ociosidad, ubicándose por encima del
45% hacia el final del período. Por otra parte, es pertinente señalar lo
manifestado por la firma LEDESMA, quien alegó que ‘no quiere un mercado cerrado, sino un mercado leal’. Asimismo, agregó que ‘“Brasil y Uruguay pueden abastecer
de manera leal este mercado, con lo cual, en el caso de aplicarse una medida,
el mercado de ninguna manera se encontrará desabastecido, ya que no se estaría
impidiendo la entrada de papel estucado sino que se estaría impidiendo el
comercio en condiciones desleales”’.
Que consideró también que “En razón de lo expuesto, se puede
reafirmar que el incremento de las importaciones investigadas, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las
subvaloraciones con las que se comercializaron los productos de estos orígenes,
tuvieron el efecto de condicionar a la industria nacional”.
Que en ese sentido remarcó que “Así, las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde
los orígenes investigados, forzaron a la industria nacional y, en particular, a
la peticionante como principal productora, a que para lograr insertarse en el
mercado vendiera a pérdida durante todo el período investigado, y con
rentabilidades decrecientes entre puntas, lo que evidencia un daño importante a
la rama de producción nacional de papel estucado ocasionado por las importaciones
investigadas”.
Que respecto a la relación de causalidad, la Comisión señaló que “…en el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping elaborado
por la Dirección
de Competencia Desleal (DCD) se determinó la existencia de dumping en las
importaciones investigadas, habiéndose calculado márgenes de dumping, que
ascendieron a 63,51% para los Estados Unidos de América, 145,35% para
Finlandia, 143,27% para Austria y 39,56% para China”.
Que prosiguió sus expresiones señalando que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca
que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.
Que en ese sentido remarcó que “Así, las empresas importadoras y
exportadoras alegaron como otra causa de daño a las importaciones originarias
de Brasil y Uruguay y a la crisis internacional. Esta CNCE analizó estos puntos
observando que en relación con las importaciones de los orígenes no
investigados y como se señalara en la etapa preliminar, los precios medios FOB
de las importaciones investigadas fueron menores a los de los principales orígenes
no investigados. Por otra parte si bien las importaciones originarias de Brasil
y Uruguay presentaron precios que, una vez nacionalizados fueron inferiores a
los precios del producto nacional, no debe soslayarse que las importaciones de
estos orígenes han disminuido significativamente en los años completos
considerados, así como también entre puntas del período”.
Que más adelante manifestó que “Por otra parte, éste es un
commodity con un alto grado de estandarización, cuya oferta y demanda atomizada
se mueve a nivel global y cuyos precios se rigen por lo precios
internacionales. En este sentido y según surge del Informe Técnico la evolución
de dichos precios sufrió una importante caída a raíz de la crisis
internacional. Esta situación resulta coincidente con la evolución de la crisis
económica europea, aún no superada, región a la que no sólo pertenecen dos de
los orígenes investigados (Austria y Finlandia). Además, se observa que los
orígenes investigados se encuentran entre los de mayor volumen. Así, Finlandia
es el segundo exportador mundial con el 13%, Austria y China se encuentran en
el cuarto y quinto puesto, ambos con el 8% y en sexto lugar Estados Unidos con
el 6%. Por su parte los precios internacionales del papel estucado que
sufrieron una fuerte caída a partir de 2008, se empiezan a recuperar en 2010,
mientras que en 2011 se observaron oscilaciones, aunque en niveles superiores a
los anteriores a la referida caída de 2008-2009”.
Que más adelante destacó que “En este sentido, si bien la crisis
internacional como así las importaciones que han ingresado en gran cantidad de
Brasil y Uruguay pudieron influir en la rama de producción nacional como otra
causa de daño, ello no excluye a las importaciones con dumping provenientes de
los orígenes investigados como causantes de daño, especialmente teniendo en
consideración su evolución creciente entre puntas del período investigado y los
menores precios nacionalizados de éstas últimas”.
Que manifestó que “Por otra parte, ciertos
importadores se refirieron a que debería considerarse como otros factores de
daño distintos de las importaciones a las ineficiencias de la empresa
peticionante, señalando que la evolución de los precios del papel estucado de
LEDESMA fue muy superior a la evolución de los precios internacionales de la
pulpa durante la crisis internacional. Sostuvieron que los precios de LEDESMA
no reflejaron la caída, lo que demostraría que la firma está siendo ineficiente
en su producción. En primer lugar, los movimientos de un commodity en un contexto
de crisis internacional no reflejan la evolución de la eficiencia sino
simplemente el mayor ajuste de los precios ante las rigideces del ajuste en
cantidades de ciertos procesos productivos. Más allá de esta aclaración, la
brusca caída del precio del papel que se observa entre julio de 2008 y el
trimestre febrero-abril de 2009 no ha sido acompañada en los precios de
exportación hacia la
Argentina por ninguno de los orígenes investigados con lo
cual no hace ningún sentido pensar que este acompañamiento debería haber sido
observado por LEDESMA sea bien en sus precios o en el valor implícito de la pulpa
que es determinante del costo de papel obra”.
Que a continuación puntualizó que “Adicionalmente, se menciona en el
expediente que el papel obra que fabrica LEDESMA en Jujuy es el insumo básico
para la fabricación de papel estucado elaborado en la planta de papel estucado
ubicada en la Provincia
de San Luis y que los gastos en transporte y logística entre ambas plantas son
muy elevados”.
Que prosiguió indicando que “Tal como se mencionara
precedentemente, el costo del transporte del insumo básico (papel obra) de una
planta a la otra, tiene una muy baja incidencia en los costos totales de
fabricación de papel estucado, por lo que no puede considerarse como el causante
de la rentabilidad negativa de la peticionante”.
Que siguió manifestando que “Como primer instancia se señala
que en reiteradas oportunidades la mayoría de las firmas importadoras y
exportadoras participantes, señalaron que LEDESMA utiliza el bagazo de la caña
de azúcar como fibra de pulpa en la producción de papel estucado. Por lo
expuesto, esta CNCE concluye que los precios del papel estucado de la
peticionante no necesariamente deberían mostrar una evolución semejante a la
del precio internacional de la pulpa (generalmente de madera, que es el
principal insumo del producto importado)”.
Que destacó que “En este sentido, esta CNCE analizó
los costos del insumo ‘papel’ que informó LEDESMA para los tres productos representativos y los
comparó con los precios de exportación de papel obra tanto de Argentina como de
Brasil. De dicho análisis surge que los precios de exportación —netos de reintegros y derechos de exportación— son significativamente superiores a los precios del insumo ‘papel’ que emplea LEDESMA en la
elaboración de papel estucado, ubicándose los mismos en niveles de mercado”.
Que argumentó que “Por lo antedicho los argumentos
aportados por los importadores no pueden ser considerados como otro factor de daño
distinto a las importaciones investigadas”.
Que concluyó que “En ese sentido, del análisis
realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que la
rama de producción nacional de papel estucado sufre daño importante y que éste
es causado por las importaciones con dumping originarias de China, Estados
Unidos, Finlandia y Austria”.
Que la SECRETARIA
LEGAL Y ADMINISTRATIVA solicitó a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR proponer las medidas definitivas en el presente caso para
los orígenes ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, REPUBLICA DE FINLANDIA, REPUBLICA DE
AUSTRIA y REPUBLICA POPULAR CHINA, con el fin de paliar el daño a la industria
nacional.
Que el día 12 de junio de 2012 por el Acta de Directorio N° 1698 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…apropiado la aplicación de una
medida antidumping bajo la forma de un derecho ad-valorem de 98% para Austria,
91% para Finlandia, 63,51% para Estados Unidos y de 39,56% para China”.
Que la SECRETARIA
LEGAL Y ADMINISTRATIVA, sobre la base del Informe de Relación
de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas
antidumping definitivas, evaluando las demás circunstancias atinentes a la
política general del comercio exterior y al interés público.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que a tal efecto el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, puede decidir
la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b), de la Resolución N° 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto N°
1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese al cierre de la
investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2° — Fíjase para las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o
las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin
él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos
utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas
por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra,
según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los
tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la
SUBPARTIDA 4810.14, la
NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del
producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y
revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta
de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP
N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92”, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90, un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados del SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51%) para los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%) para la REPUBLICA DE
FINLANDIA, de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) para la REPUBLICA DE AUSTRIA
y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56%) para la REPUBLICA POPULAR
CHINA”.
Art. 3° — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el artículo 2° de la presente resolución, el importador
deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM, calculado sobre el valor FOB
declarado, establecido en el citado artículo.
Art. 4° — Ejecútanse las garantías
constituidas mediante la
Resolución N° 63 de fecha 13 de marzo de 2012 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a tenor de lo resuelto en la presente
resolución.
Art. 5° — Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para que proceda a devolver o restituir la diferencia entre el derecho
antidumping AD VALOREM provisional fijado mediante la Resolución N° 63/12
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el derecho antidumping AD
VALOREM definitivo establecido por el artículo 2° de la presente resolución.
Art. 6° — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el artículo 2°, inciso b), de la Resolución N° 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 7° — Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las
operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en
el artículo 2° de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente
verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 8° — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 9° — La presente resolución comenzará a
regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO
(5) años.
Art. 10. — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.