Resolución
297-2012
Procédese al cierre de investigación
relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados productos,
originarios de los Estados Unidos Mexicanos. Fíjese derecho antidumping.
Bs. As.,
14/6/2012
VISTO el Expediente N° S01:0032713/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa SAINT GOBAIN
ISOVER ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles
con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
Que mediante la
Resolución N° 241 de fecha 13 de diciembre de 2010 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró
procedente la apertura de investigación.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto N° 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la
Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a
las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia
Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
mencionada Secretaría a fin de que proceda a la elaboración del Informe de
Relevamiento de lo actuado.
Que la Dirección
de Competencia Desleal elevó con fecha 4 de junio de 2012 el correspondiente
Informe Final Relativo a la
Determinación del Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas
fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS conforme a lo detallado
en los apartados X.A y X.B”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el margen de dumping determinado para la firma productora/exportadora OWENS
CORNING MEXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE es de
CIENTO DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (112,57%).
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio
Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1696 de fecha 7 de junio de 2012 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, emitió su
determinación final de daño, en la que determinó que “...las importaciones de ‘Productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen una amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que asimismo, mediante el Acta de Directorio N° 1696/12 citada anteriormente, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a la relación de causalidad que “...la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento’, es causada por las importaciones
con dumping originarias de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose así
los extremos de relación causal entre el dumping y la amenaza de daño,
requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la Nota de fecha 7 de junio de
2012, remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la
Comisión determinó con relación al daño que “Las importaciones de lana de vidrio originarias de México —que en 2007 fueron nulas y que al final del período investigado
representaron el 42% de las importaciones totales—, crecieron
fuertemente entre 2008 (primer año en que se registraron importaciones) y los
meses investigados de 2010 (19% en 2009 y 54% en enero-noviembre/2010),
registrando un claro incremento entre las puntas del período. De este modo, el
volumen importado desde México en el período enero-noviembre de 2010 (máximo
del período con casi 640 toneladas importadas), fue 94% mayor a lo importado en
el período enero-noviembre de 2008 (y 83% mayor a lo importado durante todo el
año 2008)”.
Que asimismo, indicó que “...estas importaciones también
registraron aumentos en términos relativos al consumo aparente. Así, las
importaciones investigadas pasaron de ser nulas en 2007 a una cuota de mercado
del 5% en 2008 y a una del 9% en el período enero-noviembre 2010, desplazando
básicamente a las ventas de producción nacional (que cayeron del 85 al 79% del
mercado entre 2007 y el período enero-noviembre 2010) y, en menor medida, a las
importaciones de orígenes no investigados (estas últimas cayeron del 15 al 12%)”.
Que señaló que “La penetración de las
importaciones investigadas fue acelerándose hacia el final del período
investigado, ya que aumentó del 5 al 6% del mercado entre 2008 y 2009 y del 7
al 9% entre los primeros once meses de 2009 y de 2010”.
Que además señaló que “De este modo, el incremento de
cuota de las importaciones investigadas de México fue en detrimento de las
ventas de producción nacional, que perdieron participación durante todo el
período investigado, ello en un contexto de consumo aparente decreciente hasta
2009, pero creciente en el período enero-noviembre 2010”.
Que a continuación indicó que “Las dos comparaciones de precios
en el mercado interno —entre el producto similar nacional
y el importado originario de México— mostraron una significativa
subvaloración de los precios del producto investigado respecto de los de
producción nacional que hacia el final del período investigado alcanzó el 30%”.
Que prosiguió la citada Comisión expresando que “Asimismo, y
dada la cuantía del margen de dumping determinado por la DCD del 112,57%, se destaca
que si no hubiese existido dicho margen, el nivel de los precios del origen
investigado lejos de haber presentado la subvaloración observada, probablemente
no hubiesen existido exportaciones. En efecto, de haberse intentado exportar al
valor normal (sin dumping) difícilmente el producto originario de México
hubiese podido desplazar al producto nacional, e incluso tampoco a otros
presentes o potenciales orígenes”.
Que continuó expresando que “En cuanto a la repercusión de las
importaciones investigadas, se observa que la rama de producción nacional de
lana de vidrio se vio afectada, primeramente, por la retracción de los
indicadores relativos al volumen; tanto la producción como las ventas
disminuyeron en 2008 y 2009, mostrando una recuperación en los meses
investigados de 2010, aunque sin llegar a los niveles promedio de producción y ventas
mensuales alcanzados al inicio del período”.
Que afirmó la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “Como consecuencia de la caída de la producción, se produjo una
disminución en el grado de utilización de la capacidad instalada hasta
noviembre de 2010, en un contexto en el que la industria nacional cuenta con
capacidad suficiente para abastecer el mercado interno (y continuar con sus
exportaciones). En los meses investigados de 2010, como se mencionara, existió
una recuperación de los indicadores de volumen, aunque sin llegar a los niveles
registrados al inicio del período”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “Por su lado, también existió un deterioro en la rentabilidad promedio
de la industria nacional (con caídas en 2008 y más fuertemente en 2009, y con
una recuperación en 2010, aunque sin llegar a los niveles de rentabilidad
observados al inicio del período). Ello fue provocado por las condiciones de
competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al
importado desde México, explicadas dichas condiciones, en mayor medida, por la
subvaloración de precios mostrada por el valor nacionalizado del producto
importado de México frente al nacional similar, que ha tenido la capacidad de
influir negativamente sobre los precios nacionales; aunque la rentabilidad
promedio de la industria nacional fue siempre positiva”.
Que asimismo consideró que “En un contexto de retracción del
consumo aparente en los años completos investigados, las caídas en los
indicadores de volumen (nivel de ventas al mercado interno, producción nacional
y utilización de capacidad productiva) no pueden asociarse exclusivamente al
incremento de importaciones investigadas. La caída del consumo aparente ha sido
similar a la disminución de las ventas de producción nacional al mercado
interno, lo cual implica que las importaciones totales se mantuvieron
prácticamente constantes en términos absolutos, con un aumento de las
importaciones investigadas y un descenso equivalente del resto de los orígenes.
En este sentido, el desplazamiento de las ventas de producción nacional en los
años completos investigados no puede atribuirse en su totalidad a las
importaciones investigadas dado que la retracción del consumo aparente fue consecuencia
del contexto económico de los últimos años”.
Que continuó señalando que “En los primeros once meses de
2010, si bien se observa un incremento de las importaciones totales, ello
ocurre en un contexto de recuperación del consumo aparente y de los indicadores
de volumen de la rama de producción nacional (aunque sin alcanzar los niveles
promedio mensuales registrados al inicio del período)”.
Que por lo expuesto, la
Comisión consideró que “...si bien las crecientes
importaciones a precios por debajo de los de la producción nacional tuvieron la
entidad para afectar los niveles de rentabilidad de la peticionante, no se ha
configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo, dado
que pudo mantener una rentabilidad positiva y que, si bien hubo un incremento
de las importaciones objeto de investigación, el nivel de penetración de estas
importaciones en el mercado no ha sido de tal magnitud como para alterar
significativamente la cuota de mercado de la producción nacional”.
Que por otra parte, teniendo en cuenta el artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 incorporada al
ordenamiento jurídico por la Ley
N° 24.425, la
Comisión expresó que “...se observa que el volumen de
las importaciones de lana de vidrio desde México aumentó en 2009 y 2010, con
una tasa de crecimiento en ascenso (54% en los primeros once meses de 2010). Incluso,
en el último mes investigado —noviembre de 2010— las importaciones fueron de 122 toneladas, máximo mensual importado
durante el período investigado. Esta cifra representa, además, casi la quinta
parte de lo ingresado en los primeros diez meses de 2010. Por lo tanto, existen
razones para concluir que resulta probable que la tendencia creciente de las
importaciones investigadas observada en 2009 y especialmente en 2010 se repita
en un futuro inmediato”.
Que asimismo expresó que “En cuanto al ítem ii), referido a
la capacidad libremente disponible del exportador, existe en el expediente
información presentada por los productores nacionales relacionada con el país
exportador investigado, sus exportaciones y las dificultades que enfrentan
estas últimas para acceder a determinados mercados relevantes”.
Que destacó que “En este sentido, SAINT GOBAIN
ARGENTINA argumentó que al no superarse la citada crisis económica y del
mercado inmobiliario (demandante de lana de vidrio) de Estados Unidos,
principal comprador de los productos mexicanos, la tendencia indicaría que
seguirán en aumento las exportaciones hacia Argentina como ocurrió desde 2008.
Por su parte, ISOVER mencionó que debido a la citada crisis mundial, las
empresas del sector estarían operando al 50% ó 60% de su capacidad de
producción, con altos costos operativos que demandan mantener sus plantas
funcionando, buscando nuevos mercados antes de verse forzados a reducir sus líneas
de producción”.
Que la Comisión
prosiguió argumentando que “Si bien a este respecto el
Gobierno de México ha cuestionado esta afirmación ya contenida en la
determinación preliminar de esta Comisión, no se ha aportado a la investigación
por ninguna de las partes interesadas información objetiva que desvirtúe lo
expuesto”.
Que continuó sus dichos manifestando que “Por otro lado, el precio medio FOB
—en dólares por tonelada— de las importaciones argentinas
desde México, para la lana de vidrio sin revestimiento en los meses
investigados de 2010, fue inferior al precio de importación desde otros
orígenes que exportaron a Argentina en ese año (China, Chile y Colombia)”.
Que además afirmó que “De este modo, de acuerdo con el
análisis efectuado, la información disponible en esta etapa indica que las
exportaciones mexicanas enfrentan dificultades en su principal destino de
exportación, además del hecho que ellas presentaron en 2010 precios inferiores
a los del resto de los orígenes. Por lo tanto, se puede concluir que no se
puede descartar algún efecto de reorientación del comercio hacia la Argentina, por lo cual
se puede sostener que en el futuro inmediato puede existir un aumento
sustancial de las importaciones que determinen una amenaza inminente de daño
importante”.
Que a continuación consideró que “Con relación al ítem iii), a los
efectos de evaluar las condiciones en las que ingresaron las importaciones
investigadas, de acuerdo con el análisis realizado precedentemente relativo al
impacto del precio de las importaciones del origen investigado sobre la rama de
producción nacional, se concluyó que las importaciones originarias de México se
realizaron a precios —por metro cuadrado— que, nacionalizados, resultaron, inferiores a los de la rama de
producción nacional, teniendo la capacidad de influir negativamente sobre los
precios nacionales. Por lo tanto, esta Comisión entiende que resulta probable
que los menores precios de los productos mexicanos respecto a los nacionales
derive en una mayor demanda de las importaciones investigadas, máxime si, como
se expuso en los párrafos precedentes, hacia el final del período investigado
el precio del producto originario de México fue inferior, incluso, al del resto
de los orígenes de las importaciones”.
Que a continuación señaló que “Por último, en cuanto al ítem iv),
la información cualitativa disponible en esta etapa del procedimiento que fuera
expuesta en el análisis desarrollado en las secciones anteriores permite
concluir de manera razonada que es probable que las existencias del producto
investigado tiendan a incrementarse, dadas las dificultades que enfrentan los
exportadores mexicanos en sus principales compradores (EEUU y Bélgica)”.
Que también entendió que “Si bien sobre este punto el
Gobierno de México argumenta que no se ha descartado la posibilidad de que las
exportaciones de México hacia los Estados Unidos se reorienten hacia otros
mercados distintos del argentino, se destaca que ninguna de las partes
acreditadas en el expediente ha aportado información con relación a estos otros
mercados. Sin embargo, puede observarse claramente cómo el inicio de las
importaciones originarias de México (de mayo de 2008) coincide temporalmente
con el inicio de la crisis financiera e inmobiliaria de los Estados Unidos y de
Europa, en el año 2008, y sus efectos aún continúan limitando la recuperación
de estas economías”.
Que luego adujo que “En síntesis, del análisis de los
factores pertinentes para evaluar una eventual amenaza de daño, se observa que
las importaciones investigadas han aumentado fuertemente durante los primeros
once meses de 2010, y es probable que esta tendencia continúe, dados los
precios de los productos investigados a los cuales exporta México hacia la Argentina. En atención
a lo expuesto en los puntos precedentes se puede concluir que, del análisis
efectuado, surge que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 3.7 del
Acuerdo Antidumping como condición para determinar la existencia de una amenaza
de daño importante”.
Que en consecuencia concluyó que “...en el contexto de los
indicadores exigidos por el artículo 3.4, puede concluirse que, de concretarse
un aumento de las importaciones originarias de México a los precios observados,
estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo
que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el
grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo. Además,
si continúan aumentando las importaciones originarias de México a los precios
observados, éstas son capaces de hacer reducir los precios nacionales a niveles
de rentabilidad por debajo de un nivel medio razonable para esta Comisión,
configurándose así una situación de daño; juntamente con lo analizado del artículo
3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping, existen suficientes elementos que
fundamentan la existencia de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional de ‘productos de lana de vidrio aglomerados
con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias de México”.
Que respecto a la relación de causalidad la Comisión afirmó que “A continuación, y conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto N°
1393/08, en su primer párrafo, la
Comisión se expedirá sobre la relación de causalidad, tomando
en consideración las conclusiones relativas al daño y amenaza de daño expuestas
en la sección precedente, y las de la
SCEX respecto de la determinación final de dumping. En tal
sentido es pertinente la aplicación por parte de la Comisión de lo
establecido en el artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo Antidumping”.
Que asimismo, dijo que “Las conclusiones sobre amenaza de
daño importante causado por las importaciones han sido expuestas en las
secciones anteriores”.
Que prosiguió sus expresiones señalando que “Atento haberse recibido con fecha
6 de junio de 2012 el Informe Relativo a la Determinación Final
del Margen de Dumping, la
Comisión concluyó que, ‘...se han reunido elementos que
permiten determinar la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas
fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’, originarios de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS...’. En dicho informe se calculó un margen de dumping del 112,57%. En tal
sentido es pertinente la aplicación por parte de la Comisión de lo
establecido en el artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo Antidumping”.
Que en este sentido remarcó que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping, se destaca
que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese
sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente
surge claramente que las importaciones con dumping originarias de México son
las que, por su evolución y precios, constituyen una amenaza de daño importante
a la industria nacional”.
Que consideró también que “Con respecto a las importaciones
desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que éstas —si bien inicialmente fueron más relevantes que las de México— disminuyeron a lo largo del período, tanto en valores absolutos como
en su participación en el consumo aparente. Asimismo, y tal como se mencionara
en los párrafos precedentes, sus precios medios FOB —en dólares por tonelada—, hacia el final del período,
fueron mayores a los de las importaciones argentinas desde México, por lo que
no puede considerarse que estas importaciones hayan causado daño ni constituyan
una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que más adelante manifestó que “Adicionalmente, se destaca que no
pasa inadvertido a esta Comisión que entre el 25% y el 32% de la producción
nacional se destina a la exportación, y que el volumen exportado se ha reducido
entre puntas del período investigado (con caídas en 2008 y 2009, y recuperación
en los meses analizados de 2010). Sin embargo, si bien esta caída de las
exportaciones pudo haber afectado la producción, se destaca que la merma
observada de la producción de la industria nacional fue, en términos absolutos,
considerablemente mayor a la disminución del nivel de exportaciones, por lo que
este aspecto no desvirtúa la relación causal entre la amenaza de daño
importante determinada y las importaciones con dumping originarias de México”.
Que destacó que “...el Gobierno de México cuestionó
que no se haya considerado como una causal adicional de daño, distinta de las
importaciones originarias de México, a la contracción de la demanda, en función
de la crisis económica de 2009 y con el consiguiente comportamiento de la
economía interna”.
Que remarcó que “A este respecto, y tal lo señalado
supra, se destaca que esta Comisión ha determinado que no se ha configurado una
situación de daño importante sobre la rama de producción nacional, pero que las
importaciones de origen mexicano, por su volumen y precios, constituyen una
amenaza de daño”.
Que a continuación puntualizó que “Así, la contracción del mercado
observada en 2008 y 2009 (que bien pudo verse influida por el impacto de la
citada crisis internacional) no ha sido considerado como la causa de la
mencionada amenaza de daño, sino que ésta se basó en el incremento
significativo de las importaciones investigadas (que comenzaron justamente en
2008), no sólo en términos absolutos, sino también en términos relativos al
consumo aparente, aún en un contexto de expansión del mercado, tal como se
observa en los meses investigados de 2010, todo ello a precios
significativamente menores no sólo a los de la rama de producción nacional,
sino también, a los del resto de las importaciones (hacia el final del período)”.
Que prosiguió indicando que “En relación con lo señalado por
dicho Gobierno con respecto a la variación en la estructura de consumo como
otra causa de daño, no consta en el expediente información objetiva en este
sentido. Lo único que podría eventualmente relacionarse con este tema serian
los efectos de la implementación de la
Ley N° 13.059 de la prov. de Buenos Aires, los que fueron
analizados en detalle oportunamente y se concluyó que no tendría entidad
suficiente de modificar sustancialmente la estructura de consumo interno. No
obstante, los posibles efectos que podría provocar la aplicación de esta Ley no
podrían ser considerados como otro factor de daño distinto de las importaciones
investigadas”.
Que prosiguió argumentando que “Con respecto a la evolución de la
tecnología a la que alude el Gobierno de México como otra causa de daño, no
existen pruebas que permitan explicar la necesidad de importaciones de México
ni alguna inadecuación del producto nacional o la aparición de sustitutos que
constituyan una amenaza del producto analizado. Muy por el contrario, la misma
exportadora señala, en el contexto de la normativa aplicable en la provincia de
Buenos Aires, la importancia de la lana de vidrio como aislante en la
construcción a fin de cumplimentar los requisitos de la reglamentación
antedicha”.
Que precisó que “Por su lado, y en cuanto el
Gobierno de México menciona como otra causa de daño a supuestas prácticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y su
competencia se destaca que no surge de toda la investigación que existan
prácticas comerciales restrictivas de los productores nacionales ni de
productores extranjeros. A este respecto, sólo la firma exportadora OWENS
CORNING ha expresado en la investigación que de las importaciones que no son
originarias de México la mayoría corresponde a firmas Sudamericanas vinculadas
o relacionadas con el Grupo SAINT GOBAIN ARGENTINA, sin embargo no aporta
pruebas en cuanto a la existencia de prácticas comerciales restrictivas por
parte de ninguno de ellos”.
Que por último indicó que “En ese sentido, del análisis
realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que las
importaciones con dumping originarias de México constituyen una amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión
determinó que “...en esta etapa final que la rama
de producción nacional de ‘Productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento’ sufre amenaza de daño importante y que esa amenaza de daño es causada
por las importaciones con dumping originarias de México”.
Que en atención a lo concluido por la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó acerca de la adopción
de medidas antidumping definitivas para las operaciones de exportación
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 2°, inciso b), de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos
competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese al cierre de la
investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2° — Fíjase para las operaciones de
exportación de la firma exportadora mexicana OWENS CORNING MEXICO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE de productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento,
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7019.39.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados de CIENTO DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO
(112,57%).
Art. 3° — Fíjase para las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento,
para el resto del origen ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7019.39.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados de CIENTO DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO
(112,57%).
Art. 4° — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, el
importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el
valor FOB declarado, establecido en los citados artículos.
Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el artículo 2°, inciso b), de la Resolución N° 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
Art. 6° — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día de su firma por el término de CINCO (5) años.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.