Resolución
111-2012
Reglamentación
del procedimiento sumarial. Aplicación de las sanciones previstas en el
Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Bs. As.,
14/6/2012
VISTO el
Expediente Nº 126/2003 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
lo dispuesto en las Leyes Nº 19.549 (B.O. 27/4/1972); Nº 25.246 (B.O.
10/5/2000); Nº 26.087 (B.O. 24/4/2006); Nº 26.119 (B.O. 27/7/2006); Nº 26.268
(B.O. 5/7/2007); Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) y Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los
Decretos Nº 1759/72 (B.O. 27/4/1972); Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10
(B.O. 14/12/2010); las Resoluciones UIF Nº 10/03 (B.O. 28/4/2003); Nº 104/10
(B.O. 21/7/2010); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011) y Nº
12/12 (B.O. 20/1/2012), y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución UIF Nº 10/03 se reglamentó el procedimiento sumarial
para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246.
Que los
artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 establecen las sanciones que corresponde aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 14, inciso 8, de la citada ley, esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones
previstas en el mencionado Capítulo IV, debiendo garantizarse el debido
proceso.
Que el
artículo 25 del Decreto Nº 290/07 prevé que en los procedimientos sumariales
que tramiten por ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA serán de
aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su Decreto
Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que con
la sanción de la Ley Nº 26.119 se modificó la estructura organizativa de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que con
las nuevas facultades asignadas a esta Unidad, los sumarios tienen su origen
también en fiscalizaciones y requerimientos efectuados tanto por la UIF como en supervisiones llevadas a cabo por los Organismos de Contralor (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, COMISION NACIONAL DE VALORES, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS), en virtud de la colaboración que brindan de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14, inciso 7, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF Nº 104/10; Nº 165/11; Nº 220/11
y Nº 12/12.
Que
asimismo, con motivo de la aplicación efectiva del procedimiento establecido en
la Resolución UIF Nº 10/03 se evidenció la necesidad de modificar ciertos
aspectos del procedimiento.
Que en
consecuencia por la presente se establece un nuevo procedimiento a los efectos
de lograr la adecuada aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23
y 24 la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que regirá para los sumarios que se
inicien a partir de su entrada en vigencia, asegurando así el debido proceso.
Que en
otro orden de ideas la experiencia acumulada indica que resulta necesario
mantener una comunicación fluida con los Sujetos Obligados que realizan
funciones regulatorias.
Que se
prevé que la Resolución que aplique sanciones será comunicada a los Organismos
Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas y a los Colegios o
Consejos Profesionales que correspondan, con el fin que los Sujetos Obligados y
las personas físicas que hubieran actuado como sus órganos o ejecutores, sean
evaluados —en la esfera de sus competencias— a los efectos de la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas
y disuasivas, de acuerdo con lo previsto en las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el 2012—, específicamente las Recomendaciones Nros. 2, 6, 8, 23, 26, 27, 28 y
35.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos
14, incisos 8, 23, 24 y ss. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa
consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO
I. AMBITO DE APLICACION - ACTOS INICIALES
Artículo
1º — AMBITO DE APLICACION.
El
presente régimen se aplica a los sumarios que sustancie la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 8, del artículo
14, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, respecto de quienes incumplan alguna
de las obligaciones previstas en la mencionada Ley, ante esta Unidad de
Información Financiera.
Art. 2º — ACTOS INICIALES.
Toda acción
u omisión que —prima facie— tenga entidad para ser tipificada como una infracción de las
previstas en los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, dará lugar a la iniciación del presente procedimiento
sumarial, el cual podrá ser promovido de oficio o por denuncia escrita o
verbal.
Art. 3º — INICIACION DEL SUMARIO.
La
Resolución que
disponga la apertura de sumario será dictada por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá contener:
a) La
formulación precisa de los cargos que se efectúan, con clara identificación de
los hechos que originan los presuntos incumplimientos y la individualización de
los prima facie responsables.
b) La
prevención que las posibles infracciones reciben un encuadramiento o calificación
legal que podrá ser variado en cualquier momento del procedimiento, en tanto se
fundamentare en los mismos hechos que dieron lugar al sumario.
CAPITULO
II. PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Art. 4º — TRAMITE.
El
sumario se sustanciará en forma actuada, formándose expediente siguiendo el
orden cronológico en días y horas.
Art. 5º — DEL INSTRUCTOR Y DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El
procedimiento sumarial estará a cargo de un Instructor Sumariante, que será
asistido por un profesional de apoyo.
Ambos
deberán aceptar el cargo en la primera oportunidad en que intervengan.
Art. 6º — EXCUSACION O RECUSACION DEL INSTRUCTOR Y/O DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El
Instructor y/o el Profesional de Apoyo deberán excusarse y podrán, a su vez,
ser recusados en virtud de las causales y de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 7º — FACULTADES DEL INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO.
El
Instructor del Procedimiento podrá:
a) Realizar
toda diligencia que estime conducente a los efectos de investigar los hechos
objeto del sumario y a determinar responsabilidades pudiendo, en tal sentido,
entre otras:
1)
Solicitar informes a entidades públicas o privadas y requerir la remisión de expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el sumario.
2)
Requerir informes periciales.
3) Citar
a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se
instrumenten al efecto.
4)
Realizar inspecciones, dejando constancia circunstanciada en el acta que se
labrara al efecto, pudiéndose agregar croquis, fotografías y objetos que
correspondan. Asimismo se podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos
a dicho acto.
5)
Realizar careos.
6)
Recibir la declaración informativa prevista en el artículo 27.
b)
Disponer medidas para mejor proveer hasta el momento que se eleve el sumario
para el dictado de la Resolución Final. Si se dispusieran medidas de este
carácter se correrá traslado a la o las partes interesadas, a fin que propongan
nueva prueba y/o acompañen alegato ampliatorio, según sea el estado del
procedimiento, en un plazo de DIEZ (10) días.
c)
Desestimar la prueba que estime improcedente.
Art. 8º — DEBERES DEL INSTRUCTOR.
El Instructor
del Procedimiento deberá:
a)
Dirigir el procedimiento procurando concretar en un mismo acto todas las
diligencias que fuere menester realizar, asegurando la mayor celeridad y
economía procesal.
b)
Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.
c)
Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de
oficio toda otra diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
d)
Incorporar todo dato, antecedente, instrumento, información o documento.
e)
Recibir declaraciones testimoniales y las del sumariado.
f)
Investigar hechos, reunir pruebas y determinar responsabilidades.
g)
Elaborar el Informe Final previsto en el artículo 30.
Art. 9º — DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El
profesional de apoyo deberá:
a)
Celebrar las audiencias, salvo cuando el Sumariado hubiere solicitado la
presencia del Instructor del Procedimiento, con una antelación de no menos de
CINCO (5) días.
b)
Certificar las copias de la documentación original que se presentare.
c)
Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo del sumariado.
Art. 10. — DERECHOS DEL SUMARIADO.
El
sumariado gozará de los siguientes derechos:
a)
Designar representante y contar con patrocinio letrado.
b)
Recusar al Instructor del Procedimiento y al Profesional de Apoyo.
c)
Abstenerse de comparecer en el sumario, sin perjuicio de la prosecución de las
actuaciones.
d) Tomar
vista de las actuaciones.
e)
Presentar su descargo.
f)
Ofrecer, diligenciar y producir la prueba que haga a su derecho; asistir a las
audiencias y diligencias de prueba, acompañado por perito o peritos de parte, a
su costa. Proponer puntos de pericia. Presentar el pliego a tenor del cual
serán interrogados los testigos.
g)
Presentar alegato.
Art. 11. — CARGAS DEL SUMARIADO.
El
sumariado deberá:
a)
Diligenciar y producir la prueba que haga a su derecho.
b)
Acreditar en el expediente la realización de toda notificación y diligencia que
le corresponda.
c)
Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida, controlar
su diligenciamiento e instar su reiteración.
Art. 12. — REPRESENTANTE O APODERADO.
Los
representantes o apoderados deberán acreditar personería desde la primera
gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios
establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto Nº 1759/72 (T.O.
1991).
Aceptada
la personería invocada, las citaciones y notificaciones, incluso las de
resoluciones definitivas, producen los mismos efectos que si se hicieran al
poderdante.
Sin
perjuicio de la designación de representante o apoderado, los sumariados
deberán comparecer personalmente ante la instrucción, cuando el Instructor del
procedimiento lo estime necesario. En cualquier otro caso, donde no se requiera
expresamente su presencia, podrá prestar declaración por representante, con
poder especial suficiente que expresamente lo autorice al efecto.
Las
partes podrán unificar su personería en cualquier estado del procedimiento.
Art. 13. — DOMICILIO.
La
notificación de la Resolución que disponga la apertura de sumario será cursada
al domicilio que el sumariado haya registrado ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (conforme lo prescribe la Resolución UIF Nº 50/2011 —o la que en su futuro la
reemplace/sustituya o modifique—), o en su caso, el que surja de
las actuaciones.
En su
defecto, las personas físicas serán notificadas en el domicilio que surja del
Padrón Electoral y las personas jurídicas en el domicilio que hayan constituido
en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en los REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO que
corresponda y/o en los Registros que lleven los organismos de supervisión o
control, que regulen las actividades que desarrollen.
Si no se
conoce —de manera alguna— el domicilio del/los sumariados,
las notificaciones se efectuarán por edicto publicado en el Boletín Oficial por
TRES (3) días.
En la
primera presentación el sumariado o su representante o apoderado deberá
constituir domicilio especial en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, bajo apercibimiento de quedar en lo sucesivo automáticamente notificado en la sede de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, el siguiente día hábil de dictadas las
providencias o resoluciones que se adopten.
El
domicilio constituido se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Art. 14. — NOTIFICACIONES.
Las
notificaciones se efectuarán:
1.-
Personalmente;
2.- Por
vista de las actuaciones, de la cual deberá quedar debida constancia en el
expediente;
3.- Por
telegrama con aviso de entrega;
4.- Por
carta documento;
5.- Por
cédula, que se diligenciará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 140
y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
6.- Por
oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso
el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente
postal habilitado antes del despacho, quien lo sellará juntamente con las
copias que se agregarán al expediente;
7.- Por
cualquier otro medio que dé certeza sobre su contenido y fecha de recepción;
8.- Por
edicto, a publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial y por treinta (30)
días en el sitio de Internet de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 15. — COMPUTO DE LOS PLAZOS.
Todos los
plazos se computarán en días hábiles administrativos.
Todos los
plazos empiezan a correr al día siguiente de la notificación y expiran a las 16
horas del día de su vencimiento. No obstante se tiene por válidamente
presentado todo escrito que sea entregado entre las 11 y las 13 horas del día
hábil siguiente a aquel en que venció el plazo.
A efectos
de establecer el debido cumplimiento de los plazos, se tomará en cuenta la
fecha y hora de recepción de toda presentación conforme los registros de la Mesa de Entradas de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Los
escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su
imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin
destruir su sello fechador; o bien en la fecha que conste en el escrito y que
surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado, a quien se
hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado
por expreso o por certificado.
Art. 16. — PEDIDO DE PRORROGA.
Antes del
vencimiento de un plazo podrá disponerse su ampliación, de oficio o a pedido de
parte interesada. La concesión de la ampliación quedará a criterio del
Instructor, quien deberá atenerse al criterio de razonabilidad.
La
denegatoria deberá ser notificada por lo menos con DOS (2) días de antelación
al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado. La misma será
irrecurrible.
CAPITULO
III. NOTIFICACION DE LA APERTURA DEL SUMARIO - VISTAS - DESCARGO
Art. 17. — NOTIFICACION.
El
instructor procederá a notificar al sumariado la Resolución que disponga la apertura del procedimiento.
El plazo
para tomar vista, presentar los descargos y ofrecer pruebas será de DIEZ (10)
días.
Art. 18. — VISTA DE LAS ACTUACIONES.
Desde el
momento en que se encuentre notificado de la Resolución que disponga la apertura de sumario, las actuaciones quedarán a disposición del
sumariado para su vista.
La vista
se tomará en dependencias de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en el horario
de 11 a 16 horas.
El
sumariado podrá solicitar las fotocopias de las piezas que requiera.
El pedido
de vista y/u obtención de fotocopias no tendrá efecto suspensivo sobre los
plazos que se encuentren en curso, a menos que el expediente no haya estado a
disposición del sumariado.
A partir
del vencimiento del plazo para presentar alegato, no procederá la vista de las
actuaciones hasta el dictado de la Resolución Final.
Art. 19. — DESCARGO.
Los
descargos deberán contener:
1) Razón
Social y/o nombres y apellidos, con indicación de C.U.I.T.; C.U.I.L.; C.D.I. o
D.N.I., domicilio legal y constituido del sumariado.
2) Clara
especificación de los hechos y del derecho que se alegaren como fundamento de
las defensas.
3)
Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención
con la mayor individualización posible, indicando su contenido, el lugar,
oficina y persona en cuyo poder se encuentre.
4) Firma
del sumariado o de su representante o apoderado y, en su caso, del profesional
que lo patrocine.
Art. 20. — INCOMPARECENCIA - AUSENCIA DE DESCARGO.
No
habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo
y ofrecer prueba sin que el mismo haya hecho uso de ese derecho, se apreciará
su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el
Instructor ordenar la producción de medidas adicionales.
Art. 21. — EXCEPCIONES.
Las
excepciones opuestas por el sumariado serán decididas en la Resolución Final, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin
entrar en el análisis del tema, a la espera de dicha Resolución.
Cuando
por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con
anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de algún sumariado, la
excepción será tratada en forma previa. Ello en ningún caso suspenderá el
procedimiento.
Art. 22. — PRODUCCION DE PRUEBA.
El
Instructor del Procedimiento podrá desestimar las pruebas que no se refieren a
los hechos motivo del sumario o que no hayan sido invocados en el descargo,
como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. La desestimación será motivada y no podrá ser recurrida por los
sumariados.
Desde que
se disponga la apertura a prueba, el plazo para la producción de la misma será
de TREINTA (30) días. Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de
parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en
donde éstas debieran producirse.
Asimismo
cuando no hubieren pruebas a producir, se declarará la causa como de puro
derecho, pasando las actuaciones a la elaboración del Informe Final.
Art. 23. — PRUEBA INFORMATIVA.
El
diligenciamiento de la prueba de informes estará a cargo del proponente y
deberán contestarse en el plazo máximo de VEINTE (20) días para informes
técnicos y de DIEZ (10) días para informes administrativos no técnicos.
Los
oficios serán firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante
con transcripción de la Resolución que los ordena.
Si
vencido el plazo fijado para contestar el informe no se hubiera recibido en
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, se tendrá por desistida esa prueba a
quien la pidió, sin sustanciación alguna, siempre que dentro del tercer día de
vencido dicho plazo no hubiese solicitado su reiteración, la que se concederá
por una sola vez.
Art. 24. — PRUEBA TESTIMONIAL.
Si se
ofreciera esta prueba deberá individualizarse a los testigos, expresando sus
nombres, profesiones u ocupaciones y domicilios.
Si por
las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de
esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado. Si no pudiere ser localizado hasta el momento de la audiencia,
la prueba se tendrá por desistida a los efectos del procedimiento.
El número
de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni
de DIEZ (10) en total.
El pliego
a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá ser
presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz
en la misma.
Las
preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se
podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta. En caso de
haberse planteado en tal forma, deberán ser reformuladas de oficio por el
Instructor del Procedimiento.
El
proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos
incluidos en la nómina.
Antes de
declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir
verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que
pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los
testigos serán libremente interrogados por la autoridad sin perjuicio de los
interrogatorios del sumariado.
Se
labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
Art. 25. — PRUEBA PERICIAL.
El
sumariado podrá ofrecer prueba pericial, la que se producirá y sustanciará en
los términos de los artículos 54 y ss. del Decreto Nº 1759/72 y sus
modificatorios.
Art. 26. — ACTAS.
De todas
las audiencias y diligencias de prueba, se labrará un acta que contendrá una
relación de lo ocurrido y lo expresado por los asistentes a ellas.
El acta,
debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada al respectivo
expediente administrativo.
Art. 27. — DECLARACION DEL SUMARIADO.
El
sumariado será llamado a declarar, en cuyo caso se procederá a recibirle
declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Podrá exponer
cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.
La declaración no podrá ser sustituida por una manifestación por escrito.
Si el
sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y
se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura del período
probatorio se presentase a prestar declaración, la misma le será recibida.
El
Instructor podrá llamar nuevamente al sumariado, para que amplíe o aclare su
descargo, hasta el cierre del período de prueba.
Art. 28. — DECLARACION INFORMATIVA.
Es aquella
declaración que se recibirá de alguna persona que, sin revestir la calidad de
sumariado o testigo, pudiera tener alguna vinculación con los hechos
investigados en el sumario. Esta declaración no estará alcanzada por el
juramento de decir verdad.
CAPITULO
IV. CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO - ALEGATOS
Art. 29. — CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO - ALEGATOS.
Recibidos
los descargos, producidas las pruebas que fueran procedentes y practicadas
todas aquellas diligencias que se consideren necesarias y oportunas para reunir
constancias y elementos de juicio, el Instructor declarará cerrado el período
probatorio y notificará dicha Resolución al Sumariado.
A partir
de esa notificación correrá el plazo de DIEZ (10) días para que el sumariado
presente su alegato.
CAPITULO
V. INFORME Y RESOLUCION FINAL
Art. 30. — INFORME FINAL.
Presentado
el alegato o vencido el plazo para su presentación y practicadas todas aquellas
diligencias ordenadas, el Instructor producirá un Informe Final en el que se
formularán las conclusiones que resulten de lo actuado y las actuaciones serán
remitidas al Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 31. — RESOLUCION FINAL.
El
Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictará resolución en la que,
de corresponder, aplicará las sanciones previstas en los artículos 23 ó 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La
Resolución Final
podrá requerir a los Sujetos Obligados la adopción de medidas tendientes a
mejorar los sistemas de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo que hubieran implementado y/o a garantizar la eficacia de los
mismos.
La
Resolución que
aplique sanciones será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a
las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que
correspondan, a efectos que sea considerada en la esfera de su competencia,
particularmente respecto de las autorizaciones, licencias, permisos, registros
o matrículas que oportunamente hubieran conferido.
CAPITULO
VI. REINCIDENCIA
Art. 32. — REINCIDENCIA.
Será
considerado reincidente quien incurra en una nueva infracción de las previstas
en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, dentro del plazo
de CINCO (5) años, contados a partir de que la sanción se encuentre firme.
CAPITULO
VII.- DE LOS RECURSOS
Art. 33. — RECURSOS.
La
Resolución de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que ponga fin a las actuaciones podrá recurrirse
en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El
recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la
resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro
de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.
Esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a requerimiento del tribunal, copia
certificada de todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.
El
recurso judicial tendrá carácter suspensivo.
CAPITULO
VIII.- DEL PAGO DE LAS MULTAS
Art. 34. — DEL PAGO DE LAS MULTAS.
Dentro de
los DIEZ (10) días de quedar firme la resolución que aplica la sanción de
multa, el infractor deberá abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que
oportunamente se habilite al efecto. La constancia de pago deberá ser agregada
en el expediente.
CAPITULO
IX.- PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES
Art. 35. — PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES.
Las
Resoluciones que pongan fin a las actuaciones serán dadas a conocer a través
del sitio de INTERNET de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar),
ello sin perjuicio de su comunicación a los Organismos de Supervisión o
Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos
Profesionales que corresponda, para su publicación en sus boletines.
Si por
cualquier causa se modificare la resolución sancionatoria, se hará la difusión
correspondiente por el mismo medio empleado para comunicar la sanción
originaria.
CAPITULO
X.- NORMATIVA DE APLICACION SUPLETORIA
Art. 36. — NORMATIVA DE APLICACION SUPLETORIA.
Para todo
aquello que no se encuentre expresamente previsto en la presente
reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72
(T.O. 1991 por Decreto Nº 1883/91) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPITULO
XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 37. — El presente procedimiento comenzará a regir y se aplicará a los
sumarios que se inicien a partir del 1º de agosto de 2012.
Art. 38. — Los sumarios que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada
en vigencia del presente procedimiento se regirán por las disposiciones de la Resolución UIF Nº 10/03.
Art. 39. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.