Decreto 918-2012
Reglaméntanse las medidas y procedimientos previstos en
el artículo 6° in fine de la Ley
26.734 y el procedimiento de inclusión y exclusión de personas de las listas
elaboradas conforme las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas.
Bs. As., 12/6/2012
VISTO el Expediente Nº S04:0029411/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 25.246 y sus
modificatorias y 26.734, los Decretos Nros. 253 del
17 de marzo de 2000, 1235 del 5 de octubre de 2001, 1521 del 1º de noviembre de
2004, 290 del 27 de marzo de 2007 y 1936 del 9 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA
ARGENTINA es miembro de la ORGANIZACION DE
LAS NACIONES UNIDAS.
Que uno de los propósitos de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS es el
mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, tomando las medidas
colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a
la paz.
Que el Capítulo VII de la Carta
de las Naciones Unidas otorga facultades al Consejo de Seguridad para adoptar
decisiones con el objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad
internacionales, cuando ese órgano determine la existencia de una amenaza a la
paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, e imponer medidas y
sanciones de cumplimiento obligatorio para los Estados Miembro.
Que en virtud del artículo 25 de la
Carta citada, los Miembros de las Naciones Unidas se
encuentran obligados a aceptar y cumplir con esas decisiones.
Que de acuerdo con el artículo 31 de la CONSTITUCION NACIONAL,
los tratados celebrados por la REPUBLICA ARGENTINA son Ley Suprema de la Nación y que, conforme a su
artículo 75, inciso 22, los tratados gozan de jerarquía superior a las Leyes.
Que el compromiso de la
REPUBLICA ARGENTINA en materia de prevención, investigación y
sanción de todo tipo de actividades delictivas vinculadas al terrorismo, es firme
e inquebrantable, tanto como lo es su más estricto respeto y adecuación al
estado constitucional de derecho y a los derechos humanos de todas las
personas.
Que en la materia la
REPUBLICA ARGENTINA ha incorporado a su derecho interno las
más importantes herramientas de derecho internacional, tales como la CONVENCION INTERAMERICANA
CONTRA EL TERRORISMO y el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO (cfr. Leyes Nros.
26.023 y 26.024, respectivamente).
Que con la misma determinación, nuestro país incorporó a su legislación tipos
penales específicos vinculados con la financiación del terrorismo, así como con
el lavado de activos, de conformidad con los estándares internacionales.
Que la REPUBLICA
ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
Que mediante el Decreto Nº 253/00 se aprobó la Resolución 1267 (1999),
adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 15 de octubre de
1999, por la cual se dispone que los Estados “...congelarán
los fondos y otros recursos financieros, incluidos los fondos producidos o
generados por bienes de propiedad de los talibanes o
bajo su control directo o indirecto, o de cualquier empresa de propiedad de los
talibanes o bajo su control, que designe el Comité
establecido en virtud del párrafo 6 infra, y velarán
por que ni dichos fondos ni ningún otro fondo o recurso financiero así
designado sea facilitado por sus nacionales o cualquier otra persona dentro de
su territorio a los talibanes o en beneficio de ellos
o cualquier empresa de propiedad de los talibanes o
bajo su control directo o indirecto, excepto los que pueda autorizar el Comité
en cada caso, por razones de necesidad humanitaria”.
Que mediante el Decreto Nº 1235/01 se aprobó la Resolución 1373 (2001)
adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembre
de 2001, mediante la cual se reafirma la necesidad de luchar con todos los
medios, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales
representadas por los actos de terrorismo; y se decide, entre otras cosas, que
todos los Estados prevengan y repriman la financiación de los actos de
terrorismo; congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o
recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de
terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de
propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las
personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus
órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad
o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y
entidades asociadas con ellos; prohíban a sus nacionales o a todas las personas
y entidades en sus territorios que pongan cualesquiera fondos, recursos
financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos de otra
índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas que cometan o
intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión o participen en
ella, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos,
de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas
personas o bajo sus órdene ; adopten las medidas
necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, inclusive mediante
la provisión de alerta temprana a otros Estados mediante el intercambio de
información; se proporcionen recíprocamente el máximo nivel de asistencia en lo
que se refiere a las investigaciones o los procedimientos penales relacionados
con la financiación de los actos de terrorismo o el apoyo prestado a éstos,
inclusive por lo que respecta a la asistencia para la obtención de las pruebas
que posean y que sean necesarias en esos procedimientos; fomentar la
cooperación y aplicar plenamente los convenios y protocolos internacionales
pertinentes relativos al terrorismo, así como las resoluciones del Consejo de
Seguridad 1269 (1999) y 1368 (2001).
Que mediante las Resoluciones 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904
(2009) y 1989 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se alienta
a los países a incorporar procedimientos de inclusión y exclusión de personas,
grupos o entidades a las listas elaboradas de conformidad con la Resolución 1267 (1999)
de las Naciones Unidas.
Que mediante la
Resolución Nº 385 del 2 de agosto de 2011 del entonces
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO se dieron a
conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas por medio de sus Resoluciones Nros. 1455 del 17 de enero de 2003, 1526 del 30 de enero de 2004, 1617
del 29 de julio de 2005, 1735 del 22 de diciembre de 2006, 1822 del 30 de junio
de 2008 y 1904 del 17 de diciembre de 2009, referidas al régimen de sanciones
aplicables a Al-Qaeda, Osama
BIN LADEN y los talibanes, y personas, grupos,
empresas y entidades asociadas con ellos.
Que mediante la sanción de la
Ley Nº 26.734, la REPUBLICA ARGENTINA
reforzó su sistema de prevención y lucha contra estos flagelos al modificar el
tipo penal de financiación del terrorismo, y al establecer disposiciones que
permitan combatir a los terroristas individuales, organizaciones terroristas y
actos terroristas, de conformidad con los estándares internacionales vigentes en
la materia y dando una adecuada salvaguarda y protección a los Derechos
Humanos.
Que en el marco del sistema argentino de prevención y lucha contra la
financiación del terrorismo, se han incorporado institutos como la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, las reglas del decomiso y las
medidas especiales de investigación y protección de testigos e imputados, de
conformidad con los estándares internacionales.
Que el artículo 6º in fine de la citada Ley Nº 26.734 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) para llevar a cabo el congelamiento administrativo de activos
vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO
PENAL, de forma tal que este tipo de medidas urgentes puedan adoptarse con la
celeridad necesaria para estos casos.
Que asimismo dicha disposición prevé que el congelamiento administrativo deberá
ordenarse mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez
competente, conforme la reglamentación lo dicte.
Que en consecuencia, se torna imprescindible establecer un adecuado marco
reglamentario al congelamiento administrativo dispuesto por el artículo 6º in
fine de la Ley Nº
26.734, encontrándose la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dotada de facultades
suficientes para llevarlo a cabo de manera efectiva.
Que de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) es el organismo encargado del análisis, el tratamiento y la
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de
financiamiento del terrorismo.
Que asimismo, en virtud del artículo 14, incisos 7), 8) y 10) de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados
enumerados en el artículo 20 de dicha Ley, supervisar, fiscalizar e
inspeccionar “in situ” su cumplimiento y sancionar su incumplimiento.
Que en relación con lo expuesto, a los fines de integrar completamente el
sistema de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo en la REPUBLICA ARGENTINA
y adecuar cabalmente sus disposiciones a los estándares internacionales
vigentes en la materia, deviene necesario establecer un procedimiento adecuado
para congelar sin dilación los bienes o fondos vinculados a la financiación del
terrorismo de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) y sus
sucesivas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Que la presente norma instituye un sistema de congelamiento administrativo
inmediato que regirá tanto para los sectores financieros como los no
financieros.
Que mediante el Decreto Nº 1521/04 se estableció un mecanismo para brindar
suficiente publicidad a las Resoluciones emanadas del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas que revistan carácter vinculante, para asegurar su
conocimiento y exigir su cumplimiento por parte del Estado Nacional,
Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, como también por
parte de las personas físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que resulta necesario asegurar la adecuada difusión y
actualización de los listados de terroristas, en su totalidad, mantenidos por
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, para su conocimiento por parte
de los sujetos obligados.
Que asimismo deviene necesario prever que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) comunique al juzgado federal penal competente la medida de
congelamiento dispuesta.
Que en los supuestos de congelamiento de bienes o activos de personas
designadas por resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, debe
asegurarse una revisión de legalidad por parte de la autoridad judicial
competente a fin que se verifique si el afectado figura como persona incluida
por las Naciones Unidas en las listas vigentes correspondientes y, acorde a
ello, ratifique, rectifique o revoque las medidas dispuestas en la resolución
dictada por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF).
Que en adición, es menester instituir un procedimiento a seguir en caso de
pedido de congelamiento administrativo proceden te de autoridades competentes
nacionales o extranjeras, a los fines de robustecer los mecanismos de
cooperación con distintos organismos, de conformidad con lo exigido por la Resolución 1373 (2001)
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y recomendado por los
estándares internacionales vigentes en la materia.
Que, además se debe contemplar un sistema para proponer la inclusión o
exclusión de personas o entidades de las listas elaboradas, de conformidad con la Resolución 1267 (1999)
y subsiguientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Que por su parte, debe necesariamente preverse la supervisión “in situ” del cumplimiento de las medidas
de congelamiento administrativo dispuestas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) por parte de los sujetos obligados, siendo pasibles de ser
sancionados conforme lo establecido por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del
artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO
I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º — Reglaméntanse
las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre
congelamiento administrativo de bienes vinculados a las actividades delictivas
del artículo 306 del CODIGO PENAL, y el procedimiento de inclusión y exclusión
de personas designadas en las listas elaboradas de conformidad con las
Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Art. 2º — DEFINICIONES. A los efectos de la
presente norma, se entenderá por:
a) Congelamiento administrativo: la inmovilización de los bienes o dinero,
entendida como la prohibición de transferencia, conversión, disposición o
movimiento de dinero u otros bienes.
b) Bienes o dinero: bienes, fondos o activos, cualquiera sea su naturaleza,
procedencia y forma de adquisición, así como los documentos o instrumentos que
sean constancia de su titularidad o de un interés sobre esos bienes, fondos o
activos —de conformidad a lo establecido en
el artículo 1.1 del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO (Ley Nº 26.024)— y los intereses, dividendos o
cualquier otro valor o ingreso que se devengue o sea generado por esos bienes,
fondos o activos; siempre que íntegra o conjuntamente sean propiedad o estén
bajo control, directa o indirectamente, de personas o grupos designados por el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999)
y sus sucesivas o que puedan estar vinculados a las acciones delictivas
previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL.
c) Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas enumeradas en el
artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO
II
CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DE PERSONAS DESIGNADAS POR EL
CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267 (1999)
Y SUS SUCESIVAS
Art. 3º — OPERACIONES SOSPECHOSAS DE
FINANCIACION DEL TERRORISMO. Sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, los sujetos
obligados deberán considerar como Operación Sospechosa de Financiación del
Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en las que se constate
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen propiedad
directa o indirecta de una persona física o jurídica o entidad designada por el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999)
y sus sucesivas, o sean controlados por ella.
b) Que las personas físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabo la
operación sean personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas de conformidad con la
Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.
c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona física o
jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
de conformidad con la
Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.
Art. 4º — DEBER DE REPORTAR OPERACIONES
SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. En caso de constatarse alguna de
las circunstancias expuestas en el artículo anterior, los sujetos obligados
deberán reportar sin demora alguna a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dicha
operación, o su tentativa.
Art. 5º — CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE
BIENES O DINERO. La UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dispondrá, mediante
Resolución fundada, cuando sea procedente el Reporte de Operación Sospechosa de
Financiación del Terrorismo, inaudita parte y sin demora alguna, el
congelamiento administrativo de los bienes o dinero del sujeto reportado. En la Resolución se indicarán
las medidas que el sujeto obligado debe adoptar.
Art. 6º — NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE
DISPONE EL CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. La UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) procederá a notificar inmediatamente al sujeto obligado la Resolución que disponga
el congelamiento administrativo, a través de alguno de los siguientes medios:
a) Notificación por vía electrónica: La Resolución se comunicará al sujeto obligado
mediante correo electrónico dirigido a la dirección denunciada al momento de su
inscripción ante la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).
b) Notificación personal.
c) Notificación mediante cédula o telegrama.
d) Cualquier otro medio de notificación fehaciente.
Art. 7º — IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS
INDICADAS EN LA
RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO. Recibida la
notificación de la
Resolución que dispone el congelamiento administrativo el
sujeto obligado deberá, en el acto, implementar las medidas que se hubieran
dispuesto, e informar los resultados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de notificado.
Art. 8º — NOTIFICACION A ORGANISMOS
REGULADORES. Cuando resulte procedente, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) notificará
sin demora alguna al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y/o a la COMISION NACIONAL
DE VALORES, la medida dispuesta, a los efectos de que procedan de acuerdo con
su competencia.
Art. 9º — SUJETOS OBLIGADOS
CORRESPONDIENTES A LOS SECTORES BANCARIO, CAMBIARIO, DEL MERCADO DE CAPITALES Y
DE SEGUROS. Los sujetos obligados correspondientes a los sectores bancario,
cambiario, del mercado de capitales y de seguros, deberán verificar el listado
de personas físicas o jurídicas
o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de
conformidad con la
Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones.
En el supuesto de verificar que un cliente se encuentre incluido en el referido
listado, los mencionados sujetos obligados deberán efectuar, en el acto e
inaudita parte, el congelamiento de los bienes o dinero involucrados en las
operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas en el
artículo 3º del presente. Asimismo, deberán informar, inmediatamente, a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UlF) la aplicación de la medida de
congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación Sospechosa
de Financiación del Terrorismo.
Art. 10. — COMUNICACION AL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes
a la toma de conocimiento de la efectiva implementación de la medida de
congelamiento administrativo dispuesta por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UlF), ésta deberá comunicarla al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que sea informada al Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía correspondiente.
Art. 11. — COMUNICACION AL JUZGADO
COMPETENTE. La UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UlF) al momento de disponer
el congelamiento administrativo, o de tomar conocimiento de su aplicación en el
supuesto del artículo 9º, deberá comunicar la medida al juez federal con
competencia penal a fin de que efectúe el examen de legalidad correspondiente.
La medida que disponga el congelamiento administrativo permanecerá vigente
mientras la persona física o jurídica o entidad designada por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999)
y sus sucesivas, permanezca en el citado listado, o hasta tanto sea revocada
judicialmente.
Art. 12. — OPERACIONES AUTORIZADAS. El juez
federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización de las
operaciones en las que se probare que los bienes afectados fueran necesarios
para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos, entre ellos el pago de
alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos,
impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente
para pagar honorarios profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados con la prestación de
servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de tenencia o mantenimiento
de fondos congelados u otros activos financieros o recursos económicos, de
acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y
modificatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
La solicitud deberá comunicarse —a
través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO—, al Comité del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de las Resoluciones 1267
(1999) y 1989 (2011) de las Naciones Unidas.
La autorización judicial podrá hacerse efectiva de no mediar decisión en
contrario por parte del citado Comité dentro de los TRES (3) días hábiles
siguientes a la comunicación, conforme las Resoluciones 1452 (2002) y 1735
(2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Art. 13. — LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE CONGELAMIENTO
ADMINISTRATIVO. Si se comprobare, por cualquier medio, que el congelamiento
administrativo de los bienes o dinero afecta a una persona física o jurídica o
a una entidad diferente a la designada por las Naciones Unidas, dicha medida
podrá ser levantada por el juez federal competente a petición de parte,
debiendo notificar el levantamiento a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) deberá
comunicar la Resolución
de levantamiento del congelamiento al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO para que éste informe lo actuado al Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas por la vía correspondiente.
Art. 14. — PUBLICACION Y ACTUALIZACION EN
LINEA DE LOS LISTADOS. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Decreto
Nº 1521/04, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO mantendrá un sistema
de publicación y actualización en línea de los listados de las personas físicas
o jurídicas o entidades
designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad
con la Resolución
1267 (1999) y sus sucesivas, a los fines de su publicidad.
CAPITULO
III
CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO VINCULADOS CON LAS ACCIONES
DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL.
Art. 15. — VALORACION DE OTRAS OPERACIONES
SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. SOLICITUDES DE AUTORIDADES
NACIONALES. La UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UlF) podrá disponer el
congelamiento administrativo de bienes o dinero mediante resolución fundada en
las siguientes circunstancias:
a) En el marco del análisis de un Reporte de Operación Sospechosa de
Financiación del Terrorismo. A tales efectos y sin perjuicio de las
disposiciones emanadas de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias, respecto de la disposición
del artículo 6º in fine de la
Ley Nº 26.734, los sujetos obligados también deberán
considerar como Operación Sospechosa de Financiamiento del Terrorismo a las
operaciones realizadas o tentadas en las que los bienes o dinero involucrados
pudiesen estar vinculados con la financiación del terrorismo o con actos ilícitos
cometidos con finalidad terrorista. Los sujetos obligados deberán reportar sin
demora alguna a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) dicha operación, o su tentativa.
b) A pedido de algún organismo público nacional que, en el marco de sus
investigaciones, tuviera motivos fundados acerca de que los bienes o dinero
involucrados en las operaciones realizadas o tentadas pudiesen estar vinculados
con la Financiación
del Terrorismo o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista.
En ambos supuestos, la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá sin demora
alguna a su análisis y, de considerar adecuadamente fundados el reporte o la
solicitud, podrá proceder al dictado de la Resolución que disponga
el congelamiento, conforme el procedimiento previsto en los artículos 5º, 6º,
7º y 8º del presente Decreto. La medida se ordenará por un plazo no mayor a
SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por única vez, de mantenerse los
motivos que motivaron el congelamiento o a petición de la autoridad que cursó
la solicitud. Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial en
contrario, el congelamiento cesará.
En el caso, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la autoridad que
requirió la medida el dictado de la misma, informando acerca del juzgado que
entenderá sobre el asunto, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución. La
medida podrá ser levantada a petición de parte cuando de las actuaciones o
investigaciones correspondientes surgiere que los bienes o dinero afectados no
guardan relación con actividades vinculadas a las acciones delictivas previstas
en el artículo 306 del CODIGO PENAL.
La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) evaluará la factibilidad de comunicar
a terceros países las medidas dictadas y de solicitar la adopción de medidas
similares.
Art. 16. — SOLICITUDES DE CONGELAMIENTO
PROCEDENTES DE AUTORIDADES COMPETENTES EXTRANJERAS. Ante un pedido de
congelamiento efectuado por una autoridad competente extranjera, que invoque
las disposiciones de la
Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, sus sucesivas o modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) procederá sin dilación al Análisis de su razonabilidad
con consulta inmediata al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y al
MINISTERIO DE SEGURIDAD, la que deberá ser contestada sin demora.
De considerarse procedente, podrá dictar la Resolución de
congelamiento, conforme el procedimiento previsto en los artículos 5º, 6º, 7º y
8º del presente Decreto.
La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la
autoridad que requirió la medida el dictado de la misma, informando acerca del
juzgado competente que entenderá sobre el asunto, dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de dictada la Resolución.
La medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses
prorrogable por igual término, por única vez, a petición de la autoridad que
cursó la solicitud. Cumplido el plazo y de no haberse recibido un pedido de
asistencia judicial en materia penal proveniente de la autoridad extranjera
requirente que solicite el mantenimiento de la medida, el congelamiento cesará.
Art. 17. — COMUNICACION AL JUZGADO FEDERAL
COMPETENTE. Al momento de su dictado, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF) deberá comunicar la medida de congelamiento
administrativo al MINISTERIO PUBLICO FISCAL para su conocimiento y al juez
federal con competencia penal, para que ratifique, rectifique o revoque la
medida. A todo evento, los bienes o dinero permanecerán congelados hasta tanto
se produzca la decisión judicial.
El juez federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización de las
operaciones en las que se probare que los bienes afectados fueran necesarios
para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos, entre ellos el pago de
alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos,
impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente
para pagar honorarios profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados con la prestación de
servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de tenencia o mantenimiento
de fondos congelados u otros activos financieros o recursos económicos, de
acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y
modificatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
CAPITULO
IV
PROCEDIMIENTO DE INCLUSION Y EXCLUSION DE PERSONAS DESIGNADAS EN LAS LISTAS
ELABORADAS DE CONFORMIDAD CON LAS RESOLUCIONES PERTINENTES DEL CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
Art. 18. — INCLUSION EN LAS LISTAS. A
petición de algún organismo público nacional que tuviere motivos fundados para
entender que una persona o entidad reúne los criterios para integrar las listas
creadas por la Resolución
1267 (1999) y sucesivas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, de considerarlo procedente, la
comunicará sin demora a los órganos de las Naciones Unidas, por los conductos
correspondientes.
Art. 19. — SOLICITUD DE EXCLUSION DE LAS
LISTAS. Toda persona, grupo o entidad que tenga el carácter de persona
designada dentro de las listas creadas por la Resolución 1267 (1999)
y sucesivas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, podrá formalizar
una solicitud para ser excluido de dichos listados.
En la solicitud se deben explicar las razones por las cuales la persona o
entidad del caso ya no reúne los criterios de inclusión en las listas de
acuerdo a la Resolución
1989 (2011) y sus sucesivas y modificatorias del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
Si la petición no fuera formalizada directamente ante la Oficina del Ombudsman del Comité del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011)
de las Naciones Unidas, deberá ser presentada ante el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO para que éste canalice la solicitud por la vía pertinente.
Art. 20. — EXPEDICION DEL COMITE DEL CONSEJO
DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. Una vez que el Comité del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas se expida sobre la procedencia o no del pedido
de exclusión de la persona, grupo o entidad de las listas, el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO comunicará la decisión al interesado, a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) y, en su caso, al juzgado federal que intervenga si existieren
actuaciones iniciadas como consecuencia del congelamiento administrativo de
bienes o dinero.
Si el Comité hubiera decidido excluir a la persona, grupo o entidad de las
listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la comunicación del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO conllevará el inmediato levantamiento
del congelamiento de los bienes o dinero afectados en las actuaciones
correspondientes.
CAPITULO
V
SUPERVISION “IN SITU”, SANCIONES Y EXENCION DE RESPONSABILIDAD
Art. 21. — SUPERVISION “IN SITU” Y SANCIONES. La UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF), en el marco de su competencia, efectuará el procedimiento de
supervisión, fiscalización e inspección “in situ” del cumplimiento de las resoluciones que dispongan el congelamiento
administrativo de bienes o dinero, por parte de los sujetos obligados y sancionará
su incumplimiento, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Art. 22. — EXENCION DE RESPONSABILIDAD. Los
órganos de aplicación mencionados en el presente Decreto, así como también los
funcionarios y empleados que se desempeñen en éstos, estarán exentos de
responsabilidad civil, administrativa y penal por aplicar de buena fe y de
acuerdo a la normativa vigente el congelamiento administrativo de los bienes o
dinero.
Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.