Resolución 294-2012
Fíjase un derecho antidumping provisional para
determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 8/6/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0020496/2010 del Registro del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora MOTORES CZERWENY SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de
potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero
inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO
KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que mediante la Resolución Nº 38 de fecha 3 de marzo de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA elevó, con fecha 15 de julio de 2011, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente
que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que
permiten determinar preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en
la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Motores eléctricos de corriente
alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12
kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, en función a las relaciones detalladas en los puntos VI y VII del
presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de
la investigación es del UN MIL SETENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO
(1.075,89%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la ex
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por el Acta de Directorio Nº 1664 de fecha 2 de
septiembre de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, concluyó preliminarmente que “...la rama de producción nacional
de ‘motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de
potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de
peso superior o igual
a 4 kg pero inferior a 45 kg’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos
para continuar con la
investigación”.
Que en referencia a lo manifestado en el considerando
anterior, la mencionada Comisión señaló que “...en caso que se decidiera continuar con la
investigación, esta CNCE considera que, a efectos de impedir que se cause daño
durante el lapso que
reste hasta culminar con la investigación, resultaría conveniente la aplicación
de una medida provisional que sea inferior al margen de dumping calculado en
esta etapa preliminar”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 827 de fecha 5 de septiembre de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “...Las
importaciones de motores monofásicos originarias de China han aumentado
fuertemente en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente
y la producción nacional...”.
Que continuó indicando que “...En efecto, las importaciones originarias de
China que entre 2008 y 2009 representaban aproximadamente la mitad del mercado, aumentaron muy fuertemente en
2010 y en el primer bimestre de 2011 —prácticamente duplicando su volumen entre puntas del
período— lo que significó que a partir de 2010 tuvieran una cuota de mercado de
alrededor del 65%. Además, estas importaciones fueron muy significativas en relación
con la producción nacional del producto similar (140% en 2008 y más del doble
de la producción al final del período)...”.
Que en el sentido expuesto prosiguió diciendo que “...En este contexto, las
importaciones de los orígenes
no investigados no sólo tuvieron una magnitud mucho menor a las investigadas,
sino que, además, y aún en un contexto de expansión del consumo aparente entre
puntas del período, fueron perdiendo participación en el mercado,
estabilizándose en alrededor del 10% del consumo aparente. Entre estos
orígenes, Brasil es el más destacado, pero su participación fue también
decreciente entre puntas y sus precios medios FOB considerablemente mayores a
los de los motores originarios de China...”.
Que al respecto, la Comisión antes citada continuó sus consideraciones manifestando que “...Entre 2008 y los últimos doce meses investigados las ventas de
producción nacional al mercado interno redujeron considerablemente su cuota de
mercado (pasando de un 36% a un 25%), participación ésta que fue captada en su totalidad por las
importaciones investigadas. Sin perjuicio de ello, si se analiza el consumo
aparente discriminándose el autoconsumo de la producción nacional, se observa
que éste se ha incrementado durante todo el período, jugando un rol importante
para contrarrestar el efecto sobre la producción de la caída de las ventas de
producción nacional durante los años completos investigados. Así, al no
considerar al autoconsumo, se observa que las ventas de producción nacional
perdieron más de la mitad de su cuota entre puntas del período (pasaron de 25%
a 11%)...”.
Que asimismo señaló que “...se destaca que las importaciones originarias de
China pudieron ser adquiridas por los importadores a un precio muy inferior al
del producto nacional
similar, con diferencias de más del 50% y que llegaron a superar el 85%...”.
Que de acuerdo con lo expuesto consideró que “...Sin perjuicio de las
significativas subvaloraciones del producto investigado, la rentabilidad de la
peticionante —que fue decreciente en 2010 y
meses analizados de 2011— logró mantenerse, durante todo el período, en niveles
considerados razonables por esta Comisión. Este comportamiento de la
rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la empresa peticionante...”.
Que siguió señalando que “...surge de la evidencia analizada que la
industria nacional, frente a la fuerte competencia que significaron las fuertes
subvaloraciones del producto importado, ha privilegiado mantener un nivel
razonable de
rentabilidad, aunque ello implicara confinarla a una porción reducida del
mercado y, aun en un contexto de consumo aparente creciente entre puntas, a la
caída de sus ventas al mercado interno. Es decir, el ajuste efectuado por la
industria nacional ha sido por cantidades y no tanto por precios, ya que fue
muy importante la pérdida de las ventas nacionales y su disminución relativa en
el mercado...”.
Que asimismo indicó que “...De este modo, se observa que los precios de los
motores monofásicos originarios de China, si bien no habrían contenido los
precios del producto similar nacional, influyeron directa y negativamente en
los volúmenes vendidos de la industria local...”.
Que continuó manifestando que “...Así, se verifica un escenario
en el cual existió un importante incremento de las importaciones investigadas —las
que se comercializaron con precios muy inferiores a los nacionales— que impidió
el aumento de las
ventas nacionales, como así también habría incidido en que la peticionante
aumente el propio autoconsumo de sus motores monofásicos. También se verificó
un aumento de las existencias de motores monofásicos de la peticionante, las
que pasaron de representar menos de un mes de venta promedio en 2008 a 2 meses en el primer bimestre de 2011, en un contexto de caída en la producción y de
incremento en el autoconsumo...”.
Que prosiguió señalando que “...Si bien la utilización de la capacidad instalada de la peticionante partió de 38%
en 2008 y luego disminuyó a 30% en 2009 y 2010, para recuperarse en el primer
bimestre de 2011 al 40%, tal como se expresara, todo ello se registró a la par
que la industria nacional aumentara el autoconsumo, como forma de morigerar los
efectos en la producción de la caída de las ventas...”.
Que concluyó el análisis referente al daño determinando
que “...Por lo tanto,
el daño a la rama de producción nacional de motores monofásicos se manifestó
tanto en la retracción de los indicadores relativos al volumen, evidenciada en el estancamiento de
la producción nacional (y caída de la producción de la peticionante entre
puntas), como en la caída de las ventas nacionales durante todo el período, lo
que provocó que la industria nacional perdiera participación en el mercado
nacional. Esto fue, con alta probabilidad, provocado por las condiciones de
competencia muy desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al
importado desde China, que, con una significativa subvaloración, fue
desplazando del mercado al producto nacional...”.
Que por otra parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informó respecto a la relación de causalidad
concluyendo que “...En
lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con
dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente...”.
Que en el sentido expuesto manifestó que “...Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que
estas importaciones fueron de menores volúmenes, decrecientes, y realizadas a precios muy
superiores a los del origen investigado. Por lo tanto, no puede válidamente
considerarse a las importaciones desde otros orígenes como otra causa de daño,
distinta de la que claramente causan las importaciones con presunto dumping
originarias de China, que ingresaron al país con significativos niveles de
subvaloración y en volúmenes tales que, en un contexto de consumo aparente
creciente, explicaron la mitad del mercado al inicio del período y dos tercios
en los últimos doce meses...”.
Que al respecto señaló que “...del análisis realizado sobre las pruebas
aportadas en el expediente surge claramente que la rama de producción nacional
de motores monofásicos sufre daño importante y que éste es causado por las
importaciones con
presunto dumping originarias de China...”.
Que finalmente determinó que “...En consecuencia, la Comisión determina preliminarmente que las importaciones con dumping de ‘Motores eléctricos
de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW
pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos’
originarias de China causan daño importante a la rama de producción nacional,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que en función a lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
por medio de la Nota SSPYGC Nº 197 de fecha 7 de septiembre de 2011 solicitó a
ese Organismo “...tenga
a bien proponer las medidas provisionales en el presente caso para el origen
REPUBLICA POPULAR CHINA, con el fin de paliar el daño a la industria nacional”.
Que por el Acta de Directorio Nº 1677 de fecha 15 de
noviembre de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó “...la aplicación de una medida
provisional bajo la forma de derechos específicos y excluyéndose de dicha
medida a los motores para máquinas de coser industriales, con freno y embrague
acoplado”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES
INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales al
producto objeto de investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de
medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente
resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos
competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de
potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero
inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO
KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19, un
derecho antidumping provisional bajo la forma de derechos específicos por el
término de SEIS (6) meses de acuerdo con lo detallado en el Anexo que con UNA
(1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° Exclúyese de la medida establecida en el artículo anterior a los motores para máquinas
de coser industriales, con freno y embrague acoplado.
Art. 3° Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1°
de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho
específico establecido en el citado artículo.
Art. 4° Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5° Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe
exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a
plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, a
fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que
tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente
que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
Art. 6° El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 7° La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 8° La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
POTENCIA/POLOS 2 polos 4 o más polos
Derechos específicos
(en U$S/Unidad) Derechos específicos
(en U$S/Unidad)
0,12 = P = 0,18 kW 40,42 34,79
0,18 < P = 0,37 kW 40,57 44,14
0,37 < P = 0,75 kW 55,13 57,61
0,75 < P = 1,5 kW 74,01 80,24
1,5 < P = 3 kW 111,31 167,09