Resolución 415-2012
Declárase el estado de emergencia agropecuaria en la
provincia de San Juan.
Bs. As., 30/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0029210/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la
Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de
noviembre de 2009, el Acta de la reunión extraordinaria de la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 26 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que la provincia de SAN JUAN, a través del dictado del Decreto Nº 38 de fecha
23 de enero de 2012, declara en estado de emergencia o desastre agropecuario,
según corresponda, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2013, a las explotaciones
agropecuarias afectadas en el distrito Cochagual del
departamento Sarmiento; en los distritos Tupelí,
Casuarinas, Camarico y Punta del Agua del departamento 25 de Mayo; en los distritos
Pozo de Algarrobos, Los Médanos y Caucete Centro del
departamento Caucete; en las localidades El Fical y El Rincón del departamento Jáchal
y en la localidad de Barreal del departamento Calingasta
por la ocurrencia de granizo y aluviones en los cultivos de vid, olivo,
membrillos, ciruelas, nogales, frutales en general y en chacras de melones,
sandías, zapallos, berenjenas, tomates, cebollas, ajos, pimientos, hortalizas
en general.
Que la provincia de SAN JUAN presentó ante la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión extraordinaria del 26 de
enero de 2012, la correspondiente solicitud para que se declare, dentro de los
términos de la Ley Nº
26.509, la situación de emergencia y desastre agropecuario por granizo y aluviones
indicada en el considerando anterior.
Que la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha
analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende
que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, a fin
de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la
situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones
afectadas.
Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales
ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los
beneficios contemplados en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.
Que la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha
establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la
provincia de SAN JUAN finalizarán el 31 de mayo de 2013 para las actividades de
las zonas indicadas en el citado Decreto Nº 38/12.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el artículo 5º del Anexo
del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado en la provincia de SAN JUAN el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de
2012 y hasta el 31 de mayo de 2013,
a las explotaciones agropecuarias afectadas en el
distrito Cochagual del departamento Sarmiento; en los
distritos Tupelí, Casuarinas, Camarico y Punta del
Agua del departamento 25 de Mayo; en los distritos Pozo de Algarrobos, Los
Médanos y Caucete Centro del departamento Caucete; en las localidades El Fical
y El Rincón del departamento Jáchal y en la localidad
de Barreal del departamento Calingasta por la
ocurrencia de granizo y aluviones en los cultivos de vid, olivo, membrillos,
ciruelas, nogales, frutales en general y en chacras de melones, sandías,
zapallos, berenjenas, tomates, cebollas, ajos, pimientos, hortalizas en
general.
Art. 2º — Determínase
que el 31 de mayo de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo
productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo
precedente, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.
Art. 3º — A los efectos de poder acogerse a
los beneficios que acuerda la
Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su artículo
8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la
autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o
explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho
artículo.
Art. 4º — Las instituciones bancarias
nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los
productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Norberto G. Yauhar.