Resolución
23-2012
Ley Nacional de Alcoholes. Destino a los
Productos en Infracción.
Mendoza, 29/5/2012
VISTO el Expediente Nº S93:0008050/2010, la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, la
Ley Nacional de Generación, Manipulación, Transporte y
Tratamiento de Residuos Peligrosos Nº 24.051, la Resolución Nº C. 25
de fecha 28 de julio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece que el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la autoridad de aplicación y
dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines
inherentes a la misma.
Que el artículo 11 de la ley mencionada precedentemente establece que queda
prohibida la introducción, tenencia o depósito de metanol en los locales
destinados a la elaboración, fraccionamiento, comercialización o distribución
de cualquier producto destinado al consumo humano, como así también, en
cualquier otro establecimiento no habilitado para su tenencia por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), debiendo procederse al decomiso del producto
y posterior destino que el mencionado Organismo determine.
Que el artículo 31 de la citada ley faculta al INV para determinar el destino
de los productos hallados en infracción a las disposiciones de la misma.
Que la Ley Nacional
de Generación, Manipulación, Transporte y Tratamiento de Residuos Peligrosos Nº
24.051 fija que los alcoholes etílico y metanol son residuos peligrosos
generados en forma no programada, por lo que no deben ser derramados, es decir,
depositados sobre tierra o vertidos sobre extensiones de agua como lagos, mares
u océanos, por cuanto pueden causar daño directa o indirectamente a seres vivos
o contaminar el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Que al traer aparejado el derrame de alcoholes problemas de contaminación
ambiental, el Estado debe extremar las medidas tendientes a preservar la ecología
como un bien general, por ello, el destino a dar a los alcoholes en infracción,
debe encuadrarse en las normas que contemplan la preservación del medio
ambiente.
Que la mayoría de las provincias han dictado leyes por las cuales se adhieren a
la Ley Nacional
de Generación, Manipulación, Transporte y Tratamiento de Residuos Peligrosos Nº
24.051, o poseen leyes específicas.
Que la Resolución Nº
C. 25 de fecha 28 de julio de 2000 fijo los destinos a dar a los
productos en infracción a las disposiciones de la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566.
Que uno de los destinos establecidos por el acto administrativo citado en el
considerando precedente es la destrucción mediante su incineración, previo
decomiso.
Que se ha observado durante el tiempo de vigencia de la Resolución Nº
C. 25/00 que en diversos lugares del país no se puede llevar a cabo la
incineración citada, debido a que no existen locales autorizados para tal
operación, lo que trae aparejado inconvenientes operativos a las dependencias
de este Organismo.
Que atento lo señalado se hace necesario ampliar los destinos a dar a los
alcoholes encontrados en infracción.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, y el Decreto 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Determínase,
en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, el siguiente destino a dar a los productos en infracción a
las disposiciones de la misma:
a) RECTIFICACION:
Autorizar a pedido de los infractores, independientemente de la sanción a
aplicar, la rectificación de aquellas partidas de alcohol etílico de cualquier
tipo, aguardiente natural y metanol de cualquier tipo, cuya infracción se
produjo por la no correspondencia con su análisis de origen por encontrarse
alguno de sus componentes fuera de las tolerancias reglamentarias, diferencia
que fuera posteriormente justificada mediante la presentación de un informe
técnico.
Para este caso se define como rectificación a aquella destilación tendiente a
la obtención de un alcohol en donde sus características analíticas coincidan
con las de su análisis de origen.
La operación citada únicamente deberá ser realizada para el caso del alcohol
etílico de cualquier tipo y aguardiente natural en destilerías y en fábricas de
metanol cuando se trate de este producto, debiendo contarse con la autorización
expresa de los responsables de cada establecimiento rectificador.
No se autorizará la rectificación de metanol desnaturalizado.
b) DESNATURALIZACION:
Autorizar a pedido de los infractores, independientemente de la sanción a
aplicar, la desnaturalización de aquellas partidas de alcohol etílico de
cualquier tipo, aguardiente natural, flegma y metanol
de cualquier tipo, en estados puros intervenidas por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) cuya infracción se produjo por la no correspondencia con
su análisis de origen, por encontrarse alguno de sus componentes fuera de las
tolerancias reglamentarias, diferencia que posteriormente no fue justificada.
Para evitar desvíos ilícitos de los alcoholes citados en el párrafo precedente,
dicha desnaturalización se deberá realizar empleando Benzoato de Denatonio en una proporción de CUARENTA PARTES POR MILLON
(40 p.p.m.) como mínimo o algún sustituto de éste, el
que se deberá aprobar y autorizar por el INV, siempre y cuando las
características del mismo cumplan con la función de generar la aversión
necesaria capaz de producir el rechazo de su ingestión.
c) MEZCLA:
Autorizar a pedido de los infractores, independientemente de la sanción a
aplicar, la mezcla de alcohol etílico de cualquier tipo, aguardiente natural, flegma y metanol de cualquier tipo con otros alcoholes
etílicos de cualquier tipo, aguardiente natural, flegma
y metanol de cualquier tipo, según corresponda, cuya infracción se produjo por
la no correspondencia con su análisis de origen y que posteriormente dicha
diferencia analítica se justifique.
Esta operación se aprobará cuando técnicamente el INV corrobore que el producto
resultante de la mezcla de los alcoholes coincida con las características
analíticas de su análisis de origen.
d) ACONDICIONAMIENTO PARA LA CIRCULACION:
Autorizar a los infractores, independientemente de la sanción a aplicar, la
circulación de alcohol etílico de cualquier tipo y metanol de cualquier tipo,
fraccionados, cuya infracción se produjo por la no correspondencia con su
análisis de origen por haber circulado mal identificado.
Esta franquicia se otorgará luego de contar en la etapa sumarial con el informe
técnico del laboratorio del INV interviniente que
reconoce el origen aportado por la firma y previa puesta en condiciones
reglamentarias del producto en infracción.
e) INCINERACION PREVIO DECOMISO:
Serán destruidos mediante su incineración, previo decomiso:
i. Los productos adulterados.
ii. Los productos en infracción por excedente de
inventario.
iii. El alcohol etílico de cualquier tipo,
aguardiente natural, flegma y metanol de cualquier
tipo encontrado en locales no autorizados por el INV para su tenencia,
introducción, depósito, fraccionamiento y/o manipulación.
iv. El metanol de cualquier tipo encontrado en los
locales destinados a la elaboración, fraccionamiento, comercialización o
distribución de cualquier producto destinado al consumo humano o animal.
v. El metanol hallado en circulación sin el previo análisis correspondiente.
f) OTROS DESTINOS DE PRODUCTOS EN INFRACCION:
En los casos en que los infractores no puedan por causas justificadas llevar a
cabo la pena impuesta de incineración previo decomiso, podrán proponer al INV
el destino a dar al producto, el que deberá ser distinto a los contemplados en
los incisos a) al d) precedentes.
Presentados los mismos se remitirán a Gerencia de Fiscalización de este
Organismo, quien aprobará o desaprobará el destino propuesto y dispondrá de ser
aprobado, los requisitos tanto analíticos como operativos para el traslado de
los productos, si correspondiere.
En el caso que el destino propuesto y aprobado implique una retribución
económica para el infractor, éste deberá abonar independientemente de la multa
aplicada y por cada litro de alcohol decomisado, el importe equivalente a TRES
(3) veces el valor para el litro de alcohol etílico o metanol, que servirán de
base para el cálculo de las multas previstas en la reglamentación de la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, dictada por el INV al efecto. Dicho importe deberá
depositarse en la cuenta del INV correspondiente a la Dependencia
Jurisdiccional al mismo, en un plazo máximo de TREINTA (30)
días corridos a partir de la concreción de la operación comercial.
En todos los casos el volumen a considerar para el alcohol etílico de cualquier
tipo, aguardiente natural, flegma será el absoluto y
para el metanol de cualquier tipo, los litros.
2° — Todos los destinos señalados en
punto precedente y de corresponder el traslado de los productos a otra zona
para su incineración, se deberán realizar con control oficial, para lo cual
previamente el infractor deberá abonar al INV el arancel establecido
reglamentariamente para cada servicio o a fijarse según el caso, como así
también, de encontrarse el establecimiento en el cual se realizará la tarea
establecida, a más de CINCUENTA KILOMETROS (50 km)
del asiento de la dependencia, pagar los gastos de traslado del personal de
inspección (viáticos, combustible, peajes, mantenimiento del vehículo, etc.).
Los costos de los decomisos efectuados por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (depósito, cuidado del producto decomisado, etc.) estarán
también a cargo del infractor.
3° — El decomiso mencionado en el
Punto 1°, inciso e), precedente tendrá carácter definitivo, cuando la
disposición condenatoria que la impone, quedare firme y consentida y pasada en
autoridad de cosa juzgada.
4° — Para que el infractor pueda
cumplimentar el destino otorgado por el INV a los productos en infracción, se
establece un plazo máximo e improrrogable de TREINTA (30) días corridos a
partir de la fecha de efectivizado el decomiso o de haber sido comunicado de la
autorización acordada.
Para acceder al plazo establecido y a los fines de que la dependencia
jurisdiccional del INV pueda tomar los recaudos pertinentes para el fiel
cumplimiento de la operación a realizar, el infractor deberá comunicar al
Organismo el día, hora y lugar en que procederá a realizarlos, abonando
previamente los importes de los aranceles pertinentes.
El incumplimiento en el término indicado precedentemente dará lugar a la
paralización del establecimiento, de acuerdo con lo ordenado por la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566 y su reglamentación.
En el caso de tratarse de productos importados, también se informará de la
medida adoptada a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Dirección
General de Aduanas, para que actúe en consecuencia.
5° — La destrucción mediante la
incineración que alude el Punto 1, inciso e), precedente se realizará conforme
la reglamentación específica dictada a tal efecto por los Organismos
Nacionales, Provinciales o Municipales competentes.
6° — Deróganse
los Puntos 3°; 4°; 12 y 13 de la Resolución Nº C. 25 de fecha 28 de julio de
2000.
7° — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.