Resolución
55-2012
Procédese a la apertura de investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación originarias de la República de Chile.
Bs. As., 31/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AVERY
DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de
plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como
piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos,
o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a
CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120
cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través del Acta de Directorio Nº 1672 de fecha
11 de octubre de 2011, determinó que “Atento a los antecedentes
examinados, la Comisión
determina que las ‘Placas, láminas, hojas, cintas y
tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa
regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno
con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas
de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o
en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República de Chile”.
Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1672/11 anteriormente citada la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la ex
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el día 1 de noviembre de 2011 declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, UNA (1)
lista de precios conteniendo información relativa al mercado interno de la REPUBLICA DE CHILE,
información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad
de Monitoreo del Comercio Exterior, de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL.
Que la Dirección
de Competencia Desleal elevó a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL, con fecha 25 de noviembre de 2011, el correspondiente Informe Relativo
a la Viabilidad
de Apertura de Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones
apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada,
de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno con
revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a
CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120
cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE
expresando que “...de acuerdo con el análisis
técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y
tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa
regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno
con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas
de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o
en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, originarias de la
REPUBLICA DE CHILE”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente
investigación es del CUARENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO
(47,55%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la ex- SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL.
Que por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1685 de fecha 28 de
diciembre de 2011, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por
unanimidad, concluyó que “…existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
del producto ‘Placas, láminas, hojas, cintas y
tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa
regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de polietileno
con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 centímetros pero
inferior o igual a 120
centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Chile. En
atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado
precedentemente, por medio de la
Nota CNCE/GI-GN Nº 1234 de fecha 30 de diciembre de 2011,
consideró que “Las importaciones de papeles y
films autoadhesivos del origen objeto de solicitud aumentaron
significativamente en todo el período analizado, tanto en términos absolutos,
como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que la mencionada Comisión indicó que “Estas importaciones en volúmenes,
se incrementaron durante todo el período, pasando de poco más de 112 mil kg en 2008 a poco más de 2,3
millones de kg en 2010, mientras que en los últimos doce meses analizados, las
importaciones originarias de Chile alcanzaron los 2,5 millones de kg, lo que
demuestra la magnitud del incremento observado entre puntas del período”.
Que asimismo, la Comisión
señaló que “En lo que hace a su relación con
el consumo aparente, las importaciones objeto de solicitud también se
incrementaron durante todo el período, pasando de una cuota del 1% en 2008 a una del 17% en el
primer semestre de 2011. Por su lado, pasaron de representar el 0,6% de la
producción nacional en 2008 al 17% en 2011, aumentando fuertemente dicha
relación en más de 28 veces”.
Que la mencionada Comisión continua diciendo que “El
incremento en la cuota de mercado de las importaciones originarias de Chile fue
en detrimento de las ventas de producción nacional, que cedieron participación
en el consumo aparente a manos de dichas importaciones, pasando de representar 72%
en 2008 a
59% en el primer semestre de 2011 —significando una pérdida de 13 puntos
porcentuales—. Es importante agregar aquí, que
la capacidad instalada nacional, a excepción de 2010 y enero-junio de 2011
donde el consumo está apenas por encima de dicha capacidad, está en condiciones
de abastecer la totalidad del consumo aparente nacional. Por otra parte, la
participación de las importaciones de papel y films autoadhesivos de los
orígenes distintos del objeto de solicitud, en dicho consumo aparente,
permaneció casi constante en todo el período analizado (entre 28% y 29%) a
excepción del primer semestre de 2011 que se redujo en 4 puntos porcentuales (a
24%)”.
Que asimismo, la Comisión
referenció que “En lo que hace a las comparaciones
de precios, cuando éstas se efectuaron a nivel depósito del importador, se ha
observado que el precio del producto importado objeto de solicitud presentó
niveles de subvaloración respecto del precio del similar nacional en todo el
período analizado, que alcanzaron el 14%. Por su parte, cuando dichas
comparaciones se hicieron a nivel primera venta del importador, para ambas
comparaciones se observaron niveles de sobrevaloración del producto importado
respecto de su similar nacional que se movieron entre un mínimo de 9% y un
máximo del 27% dependiendo del período y del modelo. Teniendo en consideración
que, entre los importadores del producto objeto de investigación se encontraron
empresas gráficas que son consumidores finales del producto, que podrían optar
indistintamente por importar o por comprarle a los productores nacionales, se
considera que la comparación realizada a nivel depósito del importador resulta
la más apropiada, en esta etapa de la investigación”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Se observa claramente que las cantidades de papeles y films
autoadhesivos importados desde Chile y los precios a los que se comercializaron
provocaron que las ventas de producción nacional vieran restringida su
participación en el mercado. Esta pérdida de participación en el consumo
aparente trajo aparejado una caída de la producción y las ventas de la
peticionante, registrando caídas tanto en 2009 como en el primer semestre de 2011”.
Que la referida Comisión expresó que “En lo referido a la estructura de
costos promedio de los modelos representativos presentada por la empresa
peticionante, se observa que en todo el período analizado, la rentabilidad no
alcanzó niveles considerados razonables por esta Comisión, situándose la
relación precio/costo en niveles muy cercanos a la unidad, mostrando incluso en
algún período, niveles de rentabilidad negativos”.
Que continua diciendo dicha Comisión que “El producto similar nacional
representó, aproximadamente el 56% de la facturación total de la peticionante y
que los productos representativos representaron el 15% y el 28% de dicha
facturación. Esto permite presumir, en el mediano y largo plazo, una situación
cercana al quebranto si las condiciones de mercado continúan en ese sentido,
máxime si esta empresa debe reducir aún más su rentabilidad (que ya se
encuentra en niveles negativos en algunos casos) a efectos de poder competir
con el producto importado que gana participación en el mercado”.
Que también señaló la
Comisión que “Las cantidades y los precios de
las importaciones objeto de estudio, provocaron una contención de los precios
de la peticionante, quien no pudo trasladar a los precios el aumento de sus
costos, evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.
Que la Comisión
expresó que “En lo que respecta a la capacidad
de reunir capital, los rubros contables de la peticionante muestran a lo largo
de todo el período analizado, una tasa de retorno sobre el patrimonio neto y
sobre los activos en franco deterioro y siempre negativa. Asimismo, el flujo de
efectivo de la firma peticionante fue inferior al 1% de los activos corrientes
durante todo el período, lo que muestra su baja magnitud”.
Que la Comisión
indicó que “Las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde
Chile no sólo provocaron una caída de la producción y las ventas al mercado
interno de la peticionante, con la consiguiente pérdida de participación en el
mercado, sino también provocaron la contención de los precios de la
peticionante, que no pudo trasladar el aumento de sus costos, deteriorándose
así su rentabilidad hasta niveles negativos, lo que evidencia un daño
importante a la rama de producción nacional de papeles y films autoadhesivos
ocasionado por las importaciones objeto de solicitud”.
Que la Comisión
manifestó que “Asimismo, conforme surge del
Informe de Dumping elaborado por la
DCD, este organismo ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de papeles y films autoadhesivos originarios de Chile, calculándose un margen
de dumping que alcanza niveles considerables”.
Que agrega la mencionada Comisión que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores
de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y
analizando la información y pruebas aportadas por la firma peticionante y
aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente
concluir que las importaciones con presunto dumping originarias de Chile serían
la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.
Que continúa diciendo la
Comisión que “Si se analizan las importaciones
desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa que la
participación de las mismas en el consumo aparente permaneció constante en los
primeros años del período analizado y cayó en el primer semestre de 2011.
Asimismo, sus precios medios FOB fueron, en la mayoría de los orígenes,
superiores a los correspondientes a las importaciones originarias de Chile. En
atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en
el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que en virtud de lo expuesto la
Comisión “…concluyó que ‘…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional del producto ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin
imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de
polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de
anchura superior o igual a 5 centímetros pero inferior o igual a 120 centímetros, en
rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de Chile’ y que ‘…en atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación’”.
Que la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES, sobre la
base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a
la apertura de investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con
relación a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de
TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo
de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo
dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin
imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de
polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de
anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a
CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120
cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Art. 2º — Las partes interesadas, que
acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar
en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón
Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán
ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la
notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los
artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Art. 4º — Instrúyese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo
1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos
SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.
Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera
sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los
casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 6º — La exigencia de certificación de
origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a
regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.