Resolución General
2746
Ley Nº 26.565. Decreto N° 1-10. resolución General Nº
2150, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 5/1/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº
10462-201-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.565 introdujo
sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias.
Que el Decreto Nº 1 del 4
de enero de 2010 reglamentó dichas modificaciones.
Que la Resolución General
Nº 2150, sus modificatorias y complementarias, estableció los requisitos,
formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que las particularidades
del régimen, originaron el dictado de otras normas modificatorias,
complementarias y aclaratorias por parte de esta Administración Federal, lo que
amerita su sustitución.
Que han tomado la
intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva,
de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social
y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social,
y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 7º, 10, 15, 16, 17,
21, 23, 26, 29, 34, 36, 50 y 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, por los
Artículos 15, 21 y 22 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
los Artículos 24, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 44, 48, 49, 59, 60, 69, 79 y 82 del
Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618,
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO GENERAL)
CAPITULO I - ADHESION AL
REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
A - REQUISITOS Y
FORMALIDADES
Artículo 1º — Los sujetos que opten por
adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), siempre que
reúnan las condiciones previstas en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, en adelante
el "Anexo", deberán observar las disposiciones de la presente.
Se encuentran
comprendidos en el párrafo precedente, los directivos e integrantes de los
cuerpos de fiscalización de las asociaciones mutuales, por las funciones que en
tal carácter desempeñen como trabajadores autónomos.
Art. 2º — La adhesión se formalizará,
mediante transferencia electrónica de datos del formulario F. 184 (Nuevo
Modelo), a través del sitio "web" de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob. ar), ingresando al servicio "Sistema
Registral", opción "Registro Tributario/Monotributo/ Adhesión",
a cuyo efecto deberá contarse con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel
de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Consignados los datos
requeridos, el sistema emitirá una constancia de la transacción efectuada
—acuse de recibo— y la credencial para el pago —formulario F. 152, F. 153 o F. 157, según
corresponda —.
Art. 3º — La credencial a que se refiere
el artículo anterior, contendrá el Código Unico de Revista (CUR), determinado
sobre la base de la situación del pequeño contribuyente conforme, para cada
caso, se indica a continuación:
a) F. 152: para personas
físicas y sucesiones indivisas respecto del impuesto integrado, aportes al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y obra social, de corresponder.
b) F. 153: para las
sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la Ley Nº 19.550 de Sociedades
Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones).
c) F. 157: cuando se
trate de sujetos que adhieren al Régimen de Inclusión Social y Promoción del
Trabajo Independiente previsto en el Título IV del "Anexo".
Cuando se trate de
sujetos integrantes de sociedades adheridas al Régimen Simplificado (RS),
siendo ésta la única actividad por la cual solicitan su inclusión en el régimen,
los mismos deberán adherir sólo respecto de las cotizaciones previsionales
fijas que les correspondan.
Art. 4º — La condición de pequeño
contribuyente se acreditará mediante la constancia de opción prevista en la Resolución General
Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
Art. 5º — A efectos de lo establecido en
el Artículo 5º del "Anexo", será considerado como domicilio fiscal
especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), el domicilio fiscal definido por la Resolución General
Nº 2109, su modificatoria y complementaria.
En caso de cambio de
domicilio fiscal, el mismo deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento
previsto en la aludida resolución general.
B - EFECTOS DE LA ADHESION
Art. 6º — La adhesión al Régimen
Simplificado (RS) producirá efectos a partir del primer día del mes calendario
inmediato siguiente a aquel en el cual se efectuó la misma, excepto cuando se
trate de inicio de actividades.
En este último caso, la
adhesión realizada dentro del mes de inicio surtirá efectos a partir del día en
que se realice la misma, siempre que se reúnan las condiciones previstas a tal
fin en el "Anexo". En tal situación, los responsables estarán
obligados a efectuar el primer pago mensual a partir de dicho mes.
C - SOLICITUD DE LA CLAVE UNICA DE
IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.)
Art. 7º — Los sujetos que no posean Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla con carácter
previo a la adhesión al Régimen Simplificado (RS) ante la dependencia de este
Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, de acuerdo con el
procedimiento y acompañando la documentación respaldatoria —de identidad y
domicilio— previstos en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias.
D - INICIO DE ACTIVIDADES
Art. 8º — La anualización a que se refiere
el segundo párrafo del Artículo 12 del "Anexo", no se efectuará
cuando se trate de un pequeño contribuyente incorporado al Régimen de Inclusión
Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Art. 9º — A los fines de lo dispuesto por
el Artículo 14 del "Anexo", será considerado inicio de actividad el
reemplazo de la actividad declarada por otra de distinto tipo.
No se considerará como
inicio de actividad a la incorporación de nuevas actividades a las ya
declaradas, o al reemplazo de alguna de ellas por otra del mismo tipo
comprendida en el presente régimen.
Los parámetros que puedan
modificarse en virtud de la referida incorporación o reemplazo, deberán ser
tenidos en cuenta a los efectos de realizar la recategorización cuatrimestral
inmediata siguiente a la ocurrencia de tal hecho.
E - OPCION DE LA OBRA SOCIAL
Art. 10. — El pequeño contribuyente que
adhiera al Régimen Simplificado (RS), deberá optar por un agente de salud de la
nómina de obras sociales comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus
modificaciones, con excepción de aquellos que se encuentren en crisis, según
los términos del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001 y sus
modificatorios.
En su caso, deberá
unificar la cotización con destino al sistema de salud con la que corresponda a
la obra social de su cónyuge, aun cuando se trate de una entidad en situación
de crisis. A tal fin deberá identificar la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o el Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) que habilita la unificación.
En oportunidad de la
adhesión, el monotributista deberá identificar a los componentes del grupo
familiar primario que desee incorporar a la cobertura médico asistencial.
En todos los casos, una
vez seleccionada y asignada la obra social para la cobertura médico
asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 504 del 12
de mayo de 1998 y sus modificatorios.
Las modificaciones
respecto de la integración del citado grupo familiar (altas o bajas), deberán
realizarse a través del sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio "Sistema Registral",
opción "Registro Tributario/Monotributo/Modificación de Datos", ello
sin perjuicio de la obligación de realizar todos los trámites administrativos
correspondientes en la sede del agente de salud respectivo.
Art. 11. — Los componentes del grupo
familiar no podrán incorporarse en calidad de adherentes al Régimen
Simplificado (RS), cuando los titulares no estén obligados a cotizar a la
seguridad social por tratarse de:
a) Profesionales
universitarios que por el ejercicio de su actividad profesional se encontraren
obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales.
Ello, de acuerdo con su condición de aportantes voluntarios, conforme lo
normado por el Apartado 4, del inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
b) Sujetos que
—simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS)— se encuentren realizando una actividad en
relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún
régimen provincial previsional.
c) Menores de 18 años, en
virtud de lo normado por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
d) Beneficiarios de
prestaciones previsionales encuadrados en el Artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y sus
modificaciones.
e) Locadores de bienes
muebles o inmuebles (en tanto a tales fines no se encuentren organizados en
forma de empresa).
f) Sucesiones indivisas,
continuadoras de los sujetos adheridos al régimen, que opten por la permanencia
en el mismo.
CAPITULO II - PARAMETROS
Art. 12. — A los fines de la adhesión,
recategorización y, en su caso, permanencia en el régimen, deberá observarse lo
siguiente:
a) La energía eléctrica
computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos para el pago
hayan operado en el período que corresponda.
b) Cuando se utilicen
para el desarrollo de la actividad distintas unidades de explotación en forma
no simultánea:
1. El parámetro
superficie se determinará considerando el local, establecimiento, oficina, etc.
de mayor superficie afectada a la actividad,
2. el parámetro energía
eléctrica consumida será el mayor de los consumos en cualquiera de las unidades
de explotación, aun cuando no coincida con la que se consideró para la
determinación del parámetro superficie, y
3. el parámetro
alquileres devengados será igual a la sumatoria de los montos devengados
correspondientes a la unidad de explotación por la que se hubiere convenido el
alquiler mayor.
No obstante lo indicado
en el inciso b) precedente, la cantidad de unidades de explotación utilizadas
deberá ser tenida en cuenta a efectos del límite previsto en el inciso h) del
Artículo 20 del "Anexo", reglamentado por el Artículo 27 del Decreto
Nº 1/10.
Art. 13. — Los parámetros superficie
afectada a la actividad o energía eléctrica consumida no deben ser considerados
en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:
a) Parámetro superficie
afectada a la actividad:
- Servicios de playas de
estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
- Servicios de prácticas
deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas
de natación y similares).
- Servicios de diversión
y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para
fiestas infantiles, peloteros y similares).
- Servicios de
alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en
alojamientos por hora.
- Explotación de carpas,
toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.
- Servicios de
"camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías
náuticas.
- Servicios de enseñanza,
instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los
prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
- Servicios prestados por
establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
- Servicios de
reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios,
relativos a rodados, sus partes y componentes.
- Servicios de depósito y
resguardo de cosas muebles.
- Locaciones de bienes
inmuebles.
b) Parámetro energía
eléctrica consumida:
- Lavaderos de
automotores.
- Expendio de helados.
- Servicios de lavado y
limpieza de artículos de tela, cuero o piel, incluso la limpieza en seco, no
industriales.
- Explotación de kioscos
(polirrubros y similares).
- Explotación de juegos
electrónicos, efectuada en localidades cuya población resulte inferior a
CUATROCIENTOS MIL (400.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.),
correspondientes al último censo poblacional realizado.
Esta Administración
Federal evaluará la procedencia de mantener las excepciones señaladas
precedentemente, en base al análisis periódico de las distintas actividades
económicas involucradas.
CAPITULO III -
RECATEGORIZACION CUATRIMESTRAL
A - REQUISITOS Y
FORMALIDADES
Art. 14. — Para efectuar la
recategorización por cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/ agosto y
septiembre/diciembre), los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS),
deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por el "Anexo", por
el Decreto Nº 1/10 y por la presente norma.
A tal fin, deberán
observar el procedimiento indicado en el Artículo 2º, ingresando al servicio
"Sistema Registral", opción "Registro
Tributario/Monotributo/Recategorización".
Asimismo, a la
finalización de cada cuatrimestre calendario el pequeño contribuyente estará
obligado a presentar una declaración jurada informativa en la forma, plazos y
condiciones que establece la Resolución General Nº 2888.
a) Consumo de energía
eléctrica: número del medidor y denominación del prestador del servicio.
b) Local o
establecimiento: datos del propietario, nomenclatura catastral del inmueble
afectado o locatario (datos del locador y fecha del timbrado del contrato de
locación).
B - DETERMINACION DE LA RECATEGORIZACION
Art. 15. — Los ingresos brutos y la energía
eléctrica consumida, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores
a la finalización de cada cuatrimestre calendario, determinarán juntamente con
la superficie afectada a la actividad y los alquileres devengados a esa fecha,
la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe encuadrarse.
C - SUJETOS NO OBLIGADOS
A RECATEGORIZARSE
Art. 16. — Los pequeños contribuyentes no
están obligados a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 14 cuando:
a) Deban permanecer en la
misma categoría del Régimen Simplificado (RS). En este caso, continuarán
abonando el importe que corresponda a su categoría.
b) Se trate del inicio de
actividades, y por el período comprendido entre el mes de inicio hasta que no
haya transcurrido un cuatrimestre calendario completo. En este supuesto, los
sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento
previsto para el inicio de actividad.
D - PLAZO PARA LA RECATEGORIZACION
Art. 17. — La recategorización en el
Régimen Simplificado (RS) se efectuará hasta el día 20 de los meses de mayo,
septiembre y enero, respecto de cada cuatrimestre calendario anterior a dichos
meses (concluidos en los meses de abril, agosto y diciembre).
Cuando la fecha de
vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil,
la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
E - PERIODO COMPRENDIDO
EN LA
RECATEGORIZACION. OBLIGACION DE PAGO
Art. 18. — Las obligaciones de pago
resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido
entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización, hasta el último
día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.
F - FALTA DE
RECATEGORIZACION
Art. 19. — La falta de recategorización en
los términos previstos en el Artículo 14, implicará la ratificación de la
categoría del Régimen Simplificado (RS) declarada con anterioridad.
CAPITULO IV -
MODIFICACION DE DATOS Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION
A - MODIFICACION DE DATOS
Art. 20. — La modificación de datos (cambio
de domicilio, de actividad, etc.) se realizará mediante transferencia
electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob. ar), ingresando con "Clave Fiscal" al servicio
"Sistema Registral" y accediendo a la opción "Registro
Tributario".
B - BAJA POR
FALLECIMIENTO, CESE DE ACTIVIDADES O RENUNCIA
Art. 21. — La cancelación de la inscripción
originada en la baja por fallecimiento, cese de actividades o renuncia, se
formalizará conforme, al procedimiento que, para cada caso, establece la Resolución General
Nº 2322.
C - BAJA AUTOMATICA.
REINGRESO AL REGIMEN
Art. 22. — Producida la baja automática
prevista en el Artículo 36 del Decreto Nº 1/10 el sujeto que reingrese al
régimen deberá cancelar la totalidad de las obligaciones adeudadas,
correspondientes a los DIEZ (10) meses que dieron origen a la exclusión, así
como todas aquellas de períodos anteriores.
D - EXCLUSION
Art. 23. — De producirse alguna de las
causales de exclusión previstas en el Artículo 20 del "Anexo", la
exclusión se producirá en forma automática. Sin perjuicio de ello, el
responsable deberá comunicar dicha circunstancia a este Organismo, dentro de
los QUINCE (15) días hábiles administrativos desde aquel en que hubiere
acaecido tal hecho, mediante el procedimiento aludido en el Artículo 21.
Cuando este Organismo,
como consecuencia del cruzamiento de información obrante en sus bases de datos,
constate que el contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales de
exclusión, procederá a darlo de baja en el mismo y de alta en los tributos
correspondientes al régimen general.
Art. 24. — No configuran causal de
exclusión en los términos previstos en el Artículo 20 inciso g) del
"Anexo", las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado (RS) —conforme a las normas aduaneras
vigentes— que se indican a continuación:
a) Reimportaciones de
mercaderías que previamente hubieran sido exportadas para consumo y que por
motivos justificables deben ser reingresadas.
b) Reimportaciones de
mercaderías originadas en sustituciones para compensar envíos por deficiencia
de material o de fabricación.
c) Reimportaciones de
mercaderías exportadas temporalmente para ser sometidas a cualquier
perfeccionamiento o beneficio en el exterior.
Art. 25. — El impuesto integrado abonado
con posterioridad a la exclusión podrá ser imputado como pago a cuenta de los
tributos adeudados por el régimen general, conforme lo establecido en el último
párrafo del Artículo 21 del "Anexo". La referida imputación se
solicitará mediante la presentación de una nota en los términos establecidos
por la Resolución
General Nº 1128.
Dicho cómputo resultará
procedente en la medida que no se adeuden períodos mensuales correspondientes
al Régimen Simplificado (RS), en cuyo caso deberán ser cancelados previamente
aplicando el procedimiento citado en el párrafo precedente.
E - MODIFICACIONES QUE
PRODUCEN LA SUSTITUCION
DE LA
CREDENCIAL PARA EL PAGO
Art. 26. — La credencial para el pago
deberá ser sustituida con motivo de la recategorización cuatrimestral y en los
casos en que se produzcan modificaciones en los datos que determinan el Código
Unico de Revista (CUR).
Dichas modificaciones
podrán verificarse en cualquiera de sus componentes:
a) Impuesto Integrado:
por error o categorización de oficio.
b) Cotizaciones
Previsionales Fijas: por quedar obligado o dejar de estar obligado de ingresar
cotizaciones a la seguridad social al alcanzar la edad de 18 años, iniciar o
finalizar un contrato de trabajo ejecutado en relación de dependencia, acceder
a un beneficio de jubilación, aportar a una caja profesional, etc.
c) Obra Social: por
ejercicio o desistimiento de la opción de Obra Social y/o por alta o baja de
integrantes del grupo familiar primario.
La obtención de la nueva
credencial para el pago —formulario F. 152, F. 153 o F. 157, según corresponda —, se
efectuará mediante transferencia electrónica de datos del formulario F. 184
(Nuevo Modelo), a través del sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral",
opción "Registro Tributario/Monotributo/Modificación de Datos".
CAPITULO V - ELEMENTOS
IDENTIFICATORIOS DE LA
CONDICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE ADHERIDO AL REGIMEN
Art. 27. — Los pequeños contribuyentes
deberán obtener vía "Internet", a través del sitio "web"
institucional (http://www.afip.gob.ar), la constancia de opción al Régimen
Simplificado (RS), según lo previsto en la Resolución General
Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
Art. 28. — Los sujetos mencionados en el
artículo anterior, quedan obligados a exhibir en la vidriera de su local o
establecimiento, en un lugar claramente visible para el público:
a) La constancia de
opción al Régimen Simplificado (RS), a que se refiere el Artículo 27, y
b) el comprobante de pago
—original o fotocopia—, correspondiente al último mes vencido del Régimen
Simplificado (RS).
Sólo en caso de no
poseerse vidriera, los citados elementos se exhibirán en lugar visible y
destacado del local o establecimiento, en el área de atención al público.
No corresponderá la exhibición
del comprobante de pago, cuando el mismo se efectúe por alguna de las
modalidades previstas en el Artículo 2º de la Resolución General
Nº 1644 y su modificatoria, o mediante débito directo en cuenta bancaria.
CAPITULO VI - PAGOS A
REALIZAR
A - OBLIGACION MENSUAL
Art. 29. — Los sujetos que adhieran al
Régimen Simplificado (RS) cumplirán la obligación de pago mensual, hasta el día
20 del respectivo mes, excepto cuando se trate de inicio de actividades, en
cuyo caso el pago correspondiente al mes de inicio de actividades podrá
efectuarse hasta el último día de ese mes
Cuando la fecha de
vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil,
la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente
El referido pago podrá
realizarse por cualquiera de las formas que se indican a continuación:
a) Depósito en cuenta
ante cualquier entidad bancaria habilitada, en virtud de lo establecido por la Resolución General
Nº 1217 y su modificatoria.
b) Transferencia
electrónica de fondos, de acuerdo al procedimiento dispuesto por la Resolución General
Nº 1778 y su modificatoria.
c) Débito en cuenta a
través de cajero automático, según lo previsto en la Resolución General
Nº 1206.
d) Débito directo en
cuenta bancaria, a cuyo efecto los sujetos deberán solicitar previamente la
adhesión al servicio en la entidad bancaria en la que se encuentra radicada su
cuenta. Las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes, tendrán efecto
a partir del mes inmediato siguiente.
Asimismo podrán solicitar
—sin costo— la apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal" en cualquier
sucursal o en la casa central del Banco de la Nación Argentina,
conforme lo prevé la
Resolución General Nº 1822.
e) Débito automático
mediante la utilización de tarjeta de crédito, de acuerdo al procedimiento
dispuesto por la
Resolución General Nº 1644 y su modificatoria.
El pago a través de
entidades bancarias habilitadas —en forma personal— se efectuará exhibiendo la
credencial para el pago —formularios F. 152, F. 153 o F. 157, según corresponda—.
El comprobante del pago
será el tique que entregue la entidad bancaria receptora (por ventanilla,
cajero automático o "home banking"), o el resumen mensual de cuenta
respectivo, en el que conste la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
deudor y el importe de la obligación mensual.
Los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) podrán, entre otras
aplicaciones previstas, visualizar la información relativa a la cuantía y
estado de cumplimiento de sus obligaciones mensuales, sus pagos y saldos, como
también calcular sus deudas a una fecha determinada, mediante el acceso a la
"Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos" que opera en línea
a través de la red de "Internet" en el sitio institucional
(http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 1996.
B - INGRESO DE
COTIZACIONES PREVISIONALES FIJAS
Art. 30. — Las cotizaciones previsionales
fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar
el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de
Revista (CUR) generado como resultado de su adhesión, modificación de datos o
recategorización.
A efectos de su cobertura
de salud y de la de cada uno de los componentes de su grupo familiar primario
incorporados al régimen, el pequeño contribuyente deberá ingresar las cotizaciones
previsionales fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud,
instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas
modificaciones, atendiendo a los importes que, para cada caso, se indican a
continuación:
BENEFICIARIO
|
REGIMEN GENERAL E
INCLUSION SOCIAL
|
MONOTRIBUTO SOCIAL
(EFECTORES)
|
Titular
|
$ 100
|
$ 50
|
Cada integrante del
grupo familiar primario
|
$ 100
|
$ 50
|
Art. 31. — Las cotizaciones al Régimen
Nacional de Obras Sociales, originadas en la denuncia de integrantes del grupo
familiar primario, resultan de pago obligatorio y por el mismo importe, hasta
el mes en que el pequeño contribuyente comunique las modificaciones que
hubieren tenido lugar.
La referida comunicación
deberá realizarla mediante transferencia electrónica de datos del formulario F.
184 (Nuevo Modelo), a través del sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral",
opción "Registro Tributario/Monotributo/Modificación de Datos".
Art. 32. — No corresponderá ingresar las
cotizaciones al régimen de la seguridad social para pequeños contribuyentes,
cuando se trate de:
a) Profesionales
universitarios que por el ejercicio de su actividad profesional se encontraren
obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para
profesionales. Ello, de acuerdo con su condición de aportantes voluntarios,
conforme lo normado por el Apartado 4, del inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
b) Sujetos que
—simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS)— se encuentren realizando una actividad en
relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún
régimen provincial previsional.
c) Menores de 18 años, en
virtud de lo normado por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
d) Beneficiarios de
prestaciones previsionales encuadrados en el Artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y sus
modificaciones.
e) Locadores de bienes
muebles o inmuebles (en tanto a tales fines no se encuentren organizados en
forma de empresa).
f) Sucesiones indivisas,
continuadoras de los sujetos adheridos al régimen, que opten por la permanencia
en el mismo.
Art. 33. — Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo precedente, los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y e) del
mismo, podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social
para Pequeños Contribuyentes y acceder a los beneficios indicados en el
Artículo 42 del "Anexo", debiendo ingresar obligatoriamente las
cotizaciones respectivas.
C - INGRESO DE OTROS
CONCEPTOS
Art. 34. — El ingreso de ajustes, pagos a
cuenta, multas, intereses resarcitorios e intereses punitorios, podrá
efectuarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b), y c)
del tercer párrafo del Artículo 29 de la presente, en su caso , presentando el
volante de pago formulario F. 155, ante la entidad bancaria. El comprobante del
pago respectivo será el tique que entregue esta última.
Dicho formulario podrá
obtenerse desde el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob. ar).
D - INCENTIVO AL
CUMPLIMIENTO
Art. 35. — El reintegro a que se refiere el
Artículo 31 del Decreto Nº 1/10, se efectuará durante el mes de marzo de cada
año calendario y se otorgará únicamente a aquellos contribuyentes que hayan
efectuado sus pagos mediante las siguientes modalidades:
a) Débito directo en
cuenta bancaria.
b) Débito automático
mediante la utilización de tarjeta de crédito.
El respectivo importe
será acreditado automáticamente en la cuenta adherida al servicio o en la
correspondiente a la tarjeta de crédito respectiva.
TITULO II
NORMAS RELATIVAS A LOS
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA, Y DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I - OPERACIONES
RECURRENTES
Art. 36. — A efectos de las limitaciones
dispuestas en el tercer párrafo del Artículo 29 del "Anexo", revisten
el carácter de "recurrentes", las operaciones realizadas con cada
proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a:
a) VEINTITRES (23), de
tratarse de compras, o
b) NUEVE (9), de tratarse
de locaciones o prestaciones.
CAPITULO II - OTRAS
DISPOSICIONES
A - ANTICIPOS
Art. 37. — Los contribuyentes o
responsables obligados a ingresar anticipos del impuesto a la ganancia mínima
presunta, deberán continuar cumpliendo con dicha obligación hasta el mes de la
adhesión al Régimen Simplificado (RS), inclusive. A partir del mes calendario
inmediato siguiente a la misma, los pequeños contribuyentes quedarán
exceptuados de la citada obligación.
Cuando la obligación esté
referida a anticipos del impuesto a las ganancias, lo dispuesto precedentemente
será de aplicación sólo si el sujeto incluyó todas sus actividades en el
Régimen Simplificado (RS). De continuar desarrollando actividades que no se
incluyan en el régimen, corresponderá recalcular el impuesto determinado, sin
considerar las ganancias atribuibles a la actividad por la que adhirió al
Régimen Simplificado (RS), a fin de establecer la nueva base de cálculo de los
anticipos y el importe de los mismos, en cuyo caso en todo lo no previsto en el
presente artículo será de aplicación lo normado en la Resolución General
Nº 327, sus modificatorias y complementarias.
La liquidación a que se
refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse en papeles de trabajo que se
conservarán a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
B - OBLIGACIONES DE LOS
SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO (RS). PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA
DETERMINATIVA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 38. — El pequeño contribuyente que
adhiera al Régimen Simplificado (RS), deberá presentar declaración jurada del
impuesto a las ganancias cuando:
a) La adhesión se
produzca con posterioridad al inicio del año calendario, en la medida que se
hayan desarrollado actividades sujetas al impuesto con anterioridad a la fecha
en que surte efectos dicha adhesión, o
b) deban continuar cumpliendo
sus obligaciones de determinación y/o ingreso del impuesto, respecto de
actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS), con independencia de
su adhesión al precitado régimen.
C - RESULTADO ATRIBUIBLE.
DEDUCCIONES. PATRIMONIO A DECLARAR
Art. 39. — Los responsables inscriptos en
el impuesto a las ganancias que, con posterioridad al inicio de un año
calendario, adhieran al Régimen Simplificado (RS), deberán computar en la
declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho
inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la adhesión
produce efectos.
Las ganancias obtenidas
desde el mes en que la adhesión produce efectos hasta la fecha de baja del
Régimen Simplificado (RS), deberán consignarse como exentas del impuesto a las
ganancias en la declaración jurada respectiva.
Las deducciones previstas
en el inciso b) del Artículo 23 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, si correspondieran, serán computables en su totalidad, excepto
cuando ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento,
casamiento, defunción, etc.), en cuyo caso las deducciones se harán efectivas
por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 24 de dicha
ley.
El patrimonio a declarar
será el que resulte al 31 de diciembre del año por el cual se formula la
declaración y del anterior.
D - DETERMINACION E
INGRESO DEL GRAVAMEN
Art. 40. — Los sujetos que resulten
responsables de continuar presentando la declaración jurada del impuesto a las
ganancias, por actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS),
deberán cumplir su obligación de determinación anual e ingreso de ese gravamen,
según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal,
conforme a lo previsto en las normas pertinentes.
E - SUJETOS COMPRENDIDOS
EN LOS SISTEMAS INTEGRADOS DE CONTROL GENERAL Y ESPECIAL
Art. 41. — Los contribuyentes o
responsables comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y
Especial, establecidos por la Resolución General Nº 3423 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, que adhieran al Régimen Simplificado (RS),
quedan excluidos de los alcances dispuestos por la mencionada norma, a partir
del primer día hábil del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que
hayan efectuado la adhesión al régimen.
La exclusión dispuesta en
el párrafo anterior no comprende las obligaciones de:
a) Información de los
sujetos inscriptos en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e
Importadores (Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).
b) Planes de facilidades
de pago por los cuales este Organismo establezca que serán controlados por el
aludido sistema.
F - CONSERVACION DE
COMPROBANTES
Art. 42. — Los pequeños contribuyentes
deberán conservar los comprobantes de las operaciones que realicen, con arreglo
a lo establecido por el Artículo 48 de la Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TITULO III
REGIMEN DE INCLUSION
SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
A - ADHESION
Art. 43. — Los trabajadores independientes
promovidos deberán cumplir los requisitos y formalidades establecidas por el
Título I, Capítulo I y IV, y las disposiciones que se indican en el presente
título.
Art. 44. — A efectos de lo dispuesto en el
Artículo 44 del Decreto Nº 1/10, podrán adherir al presente régimen, aquellos
contribuyentes cuyas actividades se encuentren enunciadas en el Anexo I de esta
resolución general, debiendo —con carácter previo a dicha adhesión— informar
los códigos de actividad que correspondan, conforme a los previstos en el
"Codificador de Actividades" —Formulario Nº 150— aprobado por la Resolución General
Nº 485, mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio
"web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar),
ingresando al servicio "Sistema Registral", opción "Registro
Tributario/Actividades Económicas".
B - OBLIGACIONES DE LOS
SUJETOS
Art. 45. — Los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado (RS) en la condición de trabajadores independientes promovidos
deberán ingresar, hasta el día 20 de cada mes, un importe equivalente al CINCO
POR CIENTO (5%) del monto total de las operaciones facturadas durante el mes
anterior, a cuenta de los aportes previstos en el inciso a) del Artículo 39 del
"Anexo" con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), a cuyo efecto deberán utilizar la credencial para el pago formulario F.
157, la que será presentada ante cualquiera de las entidades bancarias
habilitadas.
Dichos sujetos estarán
exceptuados de efectuar los referidos pagos cuando:
a) Desarrollen
actividades agropecuarias. A tal fin se entenderá por desarrollo de actividades
agropecuarias las que tengan por finalidad la obtención de productos naturales
—ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo— y animales de cualquier
especie —mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos— y sus
correspondientes producciones, o
b) se trate de asociados
a cooperativas de trabajo.
En sustitución de los
pagos referidos en el primer párrafo, los sujetos indicados en los incisos
precedentes, efectuarán ingresos a cuenta mediante el respectivo régimen de
retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en los
Anexos II y III de la presente.
No obstante, cuando el
sujeto promovido hubiera optado por su incorporación y, en su caso, la de su
grupo familiar primario al Sistema Nacional del Seguro de Salud, corresponderá
que ingrese las cotizaciones previsionales fijas con destino a dicho sistema
—incisos b) y c) del Artículo 39 del "Anexo"— mediante la utilización
de la credencial para el pago formulario F. 157. El pago respectivo deberá
efectuarse hasta el día 20 de cada mes, a partir de aquel en que se ejerció la
opción.
Art. 46. — A efectos de lo previsto en los
párrafos cuarto y quinto del Artículo 34 del "Anexo", las
cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción podrán ser
ingresadas hasta el 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización
de cada año calendario.
El ingreso de las
aludidas cotizaciones podrá efectuarse por cualquiera de las formas previstas
en los incisos a), b), y c) del tercer párrafo del Artículo 29 de la presente,
en su caso , presentando el volante de pago formulario F. 155, cubierto en
todas sus partes y por original, ante la entidad bancaria habilitada por este
Organismo. El tique que entregue esta última será el comprobante de pago.
C – DESISTIMIENTO DE LA OBRA SOCIAL
Art. 47. — El desistimiento indicado en el
tercer párrafo del Artículo 36 del "Anexo", producirá efectos a
partir del primer día del mes siguiente al de su formulación, debiendo
ingresarse las cotizaciones previsionales fijas hasta el mes del desistimiento
inclusive. En caso de haber desistido, el sujeto
promovido podrá optar, en
cualquier momento, por acceder nuevamente a las prestaciones de salud, en las
condiciones que determine la Superintendencia de Servicios de Salud.
La comunicación del
desistimiento y el ejercicio de la nueva opción, se realizarán conforme a lo
previsto en el último párrafo del Artículo 26.
TITULO IV
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA
SOCIAL (MONOTRIBUTO SOCIAL)
Art. 48. — La adhesión al Régimen
Simplificado (RS) de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el
Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), será tramitada ante dicho
ministerio, luego de emitida la correspondiente resolución mediante la cual se
reconozca a los sujetos, su condición de efectores sociales.
Dicha adhesión procederá
en la medida que este Organismo verifique el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el "Anexo".
El citado ministerio y
este Organismo, intervendrán, a los fines señalados, conforme a lo dispuesto en
las Resoluciones Conjuntas Nº 2190/04 (MDS) y Resolución General Nº 1711
(AFIP), y N° 365/09 (MDS) y N° 2564 (AFIP).
Art. 49. — Los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía
Local del Ministerio de Desarrollo Social, ingresarán el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las cotizaciones previsionales fijas con destino al Régimen Nacional
de Obras Sociales, en su carácter de titulares y por cada uno de los
integrantes del grupo familiar primario denunciado al momento de su
inscripción.
El mencionado ingreso
deberá efectuarse utilizando la credencial para el pago formulario F. 152.
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS
RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADORES
Art. 50. — Los empleadores adheridos al
Régimen Simplificado (RS) deberán determinar e ingresar los aportes y
contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social,
en los términos, plazos y condiciones previstos en la Resolución General
Nº 3834 (DGI), texto según Resolución General Nº 712, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 51. — A efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, los sujetos aludidos en el mismo deberán solicitar el alta
en calidad de empleadores —en la medida que no hubiere sido gestionada con
anterioridad—, ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual se
encuentren inscriptos, con arreglo a lo previsto en la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
TITULO VI
COOPERATIVAS DE TRABAJO
A - ADHESION DE LOS
ASOCIADOS
Art. 52. — Las cooperativas de trabajo que
no se encuentren inscriptas ante esta Administración Federal deberán, previo a
la adhesión de sus asociados al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) solicitar su inscripción con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Art. 53. — Los asociados a cooperativas de
trabajo que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 47 del
"Anexo", a efectos de la adhesión al Régimen Simplificado (RS),
deberán cumplir los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I, Capítulo
I y con las disposiciones que se indican en el presente título.
Los mencionados sujetos
que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán
solicitarla con carácter previo a la adhesión al Régimen Simplificado (RS),
conforme a lo previsto en el Artículo 7º de la presente.
B - EFECTORES ASOCIADOS A
COOPERATIVAS
Art. 54. — Las cooperativas de trabajo
inscriptas ante esta Administración Federal y en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social deberán realizar, en forma
simultánea con sus asociados, el trámite de la incorporación de los mismos al
mencionado registro y al Régimen Simplificado (RS), de acuerdo con el
procedimiento que disponga el Ministerio de Desarrollo Social.
C - INGRESO DE LA CUOTA
Art. 55. — A efectos de lo previsto en el
Artículo 49 del "Anexo", respecto del impuesto y las cotizaciones
previsionales fijas previstas en el inciso a) del Artículo 39 del citado
"Anexo", será de aplicación el régimen de retención, cuyos requisitos,
plazos y demás condiciones se consignan en el Anexo III de la presente.
Las cotizaciones
previsionales fijas a que se refieren los incisos b) y c) del aludido Artículo
39, deberán ingresarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos
a), b) y c) del Artículo 29 de la presente resolución general, utilizando a tal
fin la credencial para el pago formulario F. 152 o F. 157, según corresponda.
TITULO VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 56. — Esta Administración Federal
efectuará la conversión de oficio de las categorías de revista de los
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) al 31 de diciembre de 2009, a las nuevas
categorías previstas en el "Anexo", considerando las siguientes
pautas y presunciones:
CATEGORIA ACTUAL
|
NUEVA CATEGORIA SEGÚN
CONVERSION
|
PRESUNCION ANUAL
PARAMETRO "ALQUILERES DEVENGADOS"
|
A
|
B - Locaciones de
Servicios
|
Hasta $ 9.000
|
B
|
B - Locaciones de
Servicios
|
Hasta $ 9.000
|
C
|
C - Locaciones de
Servicios
|
Hasta $ 9.000
|
D
|
D - Locaciones de
Servicios
|
Hasta $ 18.000
|
E
|
E - Locaciones de
Servicios
|
Hasta $ 18.000
|
F
|
B - Venta de cosa
mueble
|
Hasta $ 9.000
|
G
|
B - Venta de cosa
mueble
|
Hasta $ 9.000
|
H
|
C - Venta de cosa
mueble
|
Hasta $ 9.000
|
I
|
D - Venta de cosa
mueble
|
Hasta $ 18.000
|
J
|
E - Venta de cosa
mueble
|
Hasta $ 18.000
|
K
|
F - Venta de cosa
mueble
|
Hasta $ 27.000
|
L
|
G - Venta de cosa
mueble
|
Hasta $ 27.000
|
M
|
H - Venta de cosa
mueble
|
Hasta $ 36.000
|
La nueva categoría se
podrá consultar ingresando a la consulta de la Constancia de
Inscripción /Opción - Monotributo.
Art. 57. — El ingreso de la obligación
mensual de pago correspondiente al mes de enero de 2010, se determinará
conforme los nuevos valores de las cotizaciones previsionales fijas.
Art. 58. — Los contribuyentes que al 1° de
enero de 2010 se encontraban adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) podrán pagar los nuevos importes —que incluyen la
modificación de los montos de las cotizaciones previsionales fijas y de Obra
Social— correspondientes a dicho mes —correspondientes al mes de enero de 2010—
y los siguientes, utilizando la credencial para el pago formulario F. 152 o F.
153, según corresponda y Código Unico de Revista (CUR) obtenidos con
anterioridad a esa fecha, hasta tanto los mismo deban ser cambiados por motivo
de modificación de datos o recategorización.
Art. 59. — La recategorización en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) prevista en el primer
párrafo del Artículo 9° del "Anexo", correspondiente al tercer
cuatrimestre del año 2009, deberá efectuarse considerando los nuevos parámetros
(ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y alquileres
devengados) establecidos por el Artículo 8° del "Anexo".
No corresponderá la
recategorización cuando el sujeto deba permanecer en la misma categoría del
Régimen Simplificado (RS) que resulte de la conversión de oficio a que se
refiere el Artículo 56.
Art. 60. — Los pequeños contribuyentes
eventuales adheridos al Régimen Simplificado (RS), serán dados de baja de
oficio por este Organismo, quedando a partir del 1° de enero de 2010 alcanzados
por el régimen general de los impuestos y de los recursos de la seguridad
social excepto cuando, cumpliendo las condiciones establecidas en el
"Anexo", opten por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños
contribuyentes (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo
Independiente.
En su caso, la opción
respectiva deberá ejercerse mediante la adhesión al régimen que corresponda
hasta el día 29 de enero de 2010, inclusive, la que tendrá efectos a partir de
la fecha citada en el párrafo precedente, y obliga a efectuar el pago mensual
correspondiente a dicho mes. De ejercerse la opción, el pago de la mensualidad
correspondiente al mes de enero de 2010 también podrá realizarse hasta el día
29 de enero de 2010, inclusive.
El ingreso del pago a
cuenta previsto en el Título III - Régimen de Inclusión Social y Promoción del
Trabajo Independiente correspondiente al mes de enero de 2010, se efectuará
excepcionalmente mediante la utilización del volante de pago formulario F. 155
y será el equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los ingresos brutos obtenidos
durante el mes de diciembre de 2009, de corresponder.
Las diferencias de
aportes sustitutivos que correspondan a los períodos del año 2009 sobre los que
no se ingresaron íntegramente los aportes no serán considerados, a ninguno de
los efectos establecidos, en materia de prestaciones, por la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, excepto que los mismas se abonen hasta el 20 de enero de 2010,
inclusive. De corresponder, el ingreso respectivo deberá efectuarse mediante la
utilización del volante de pago formulario F. 155.
Art. 61. — En el supuesto que las entidades
bancarias —a la fecha en que corresponda efectuar el pago— no tengan
habilitados en sus sistemas de cobro los importes conforme a las nuevas
cotizaciones previsionales fijas, los pequeños contribuyentes ingresarán el
importe habilitado en dichas entidades. Las diferencias que pudieren resultar,
deberán ingresarse mediante la utilización del volante de pago formulario F.
155, hasta el día 7 de febrero de 2010, inclusive.
Art. 62. — Las obligaciones de pago así
como la recategorización correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2009,
cuyo vencimiento operaba el día 7 de enero de 2010, podrán efectuarse hasta el
día 29 de enero de 2010, inclusive.
Art. 63. — Los contribuyentes comprendidos
en el régimen general podrán —con carácter excepcional— adherir al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con efectos a partir del 1° de
enero de 2010, inclusive, siempre que el período de baja en el régimen general
sea anterior a la fecha mencionada —según constancia obrante en el Sistema
Registral— y reúnan los nuevos requisitos y condiciones previstos en el
"Anexo". Dicha opción podrá ejercerla hasta la fecha establecida en
el Artículo 62 de la presente resolución general, quedando obligado a efectuar
el pago correspondiente al mencionado mes.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 64. — A los efectos del presente
régimen simplificado la actividad de fabricación tendrá el tratamiento previsto
para las ventas de cosas muebles.
Art. 65. — La adhesión al Régimen Simplificado
(RS) implica para el sujeto adherido, la baja automática del carácter de
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Art. 66. — A los efectos de la obtención de
la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de la modificación de datos,
dispuestas en los Artículos 7º y 20, respectivamente, así como la adhesión y
categorización en el régimen, deberán considerarse los códigos previstos en el
"Codificador de Actividades" —Formulario Nº 150— aprobado por la Resolución General
Nº 485.
Art. 67. — Para determinar la cantidad de
fuentes de ingreso, a los efectos de la adhesión y permanencia en el Régimen
Simplificado (RS), no deberán considerarse las actividades enunciadas en el
Artículo 12 del Decreto Nº 1/10.
Art. 68. — Apruébanse los Anexos I a III
que forman parte de la presente, el formulario F. 184 (Nuevo Modelo) y la
credencial para el pago formulario F. 157.
Art. 69. — Las disposiciones de esta
resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 70. — Deróganse las Resoluciones
Generales Nros. 2150, 2230, 2294, 2188, 2402, sin perjuicio de su aplicación a
los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia y déjanse sin efecto los
formularios F. 183/F, F. 183/J, F. 184/F y F. 184/J.
No obstante, mantienen su
vigencia las credenciales para el pago formulario F. 152, F. 153 y el volante de
pago formulario F. 155.
La credencial para el
pago formulario F. 154 también mantendrá su validez, únicamente, a efectos de
los pagos que pudieran corresponder respecto de obligaciones anteriores
adeudadas.
Art. 71. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION
GENERAL Nº 2746
REGIMEN DE INCLUSION
SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
• ACOPIADORES Y
COSECHADORES
• AFILADORES DE
HERRAMIENTAS, CUCHILLOS, ETC.
• AGRICULTORES
• ALAMBRADORES RURALES
• ALBAÑILES
• ALQUILER DE CABALLOS,
BICICLETAS, ETC.
• APARADORES
• APICULTORES
• ARBORICULTORES
• ARMEROS
• ARRIEROS Y/O RESEROS
• AVICULTORES
• BORDADORAS Y/O LENCERAS
• CALESITA
• CAMISEROS O CAMISERAS
• CANASTEROS Y/O
MIMBREROS/RAS
• CAÑEROS
• CAZADORES
• CEMENTISTAS
• CHANGADORES
• CHAPISTAS
• CLOAQUISTAS
• COCHEROS DE PLAZA
• COCINEROS
• COLOCADORES DE
MOSAICOS, AZULEJOS Y SIMILARES
• COMISIONISTAS,
CORREDORES, COBRADORES
• CONTRATISTAS DE VIAS
• COPISTAS
• CORBATEROS O CORBATERAS
• CORSETERAS
• COSTURERAS
• CIUDADORES DE BAÑOS Y
TOILETTES
• CUIDADORES DE VEHICULOS
• CURTIDORES
• DECORADORES EN METALES
• DESHOLLINADORES
• DIBUJANTES
• EMPAPELADORES
• ENCOLADORES
• ENFERMERAS O ENFERMEROS
• ESCULTORES
• ESQUILADORES
• ESTAMPADORES O
ESTAMPADORAS
• ESTERILLADORES
• FLORICULTORES
• FRENTISTAS
• FRUTICULTORES
• GRABADORES EN METALES
• GRADUADOS
UNIVERSITARIOS SIEMPRE QUE NO SE HUBIERAN SUPERADO LOS DOS (2) AÑOS CONTADOS
DESDE LA FECHA DE
EXPEDICION DEL RESPECTIVO TITULO Y QUE EL MISMO SE HUBIERE OBTENIDO SIN LA OBLIGACION DE PAGO
DE MATRICULAS NI CUOTAS POR LOS ESTUDIOS CURSADOS
• GRANJEROS CRIADORES DE
ANIMALES DOMESTICOS
• HILANDEROS O HILANDERAS
• JARDINEROS Y/O
PODADORES
• LADRILLEROS Y/U
HORNEROS
• LANCHEROS
• LAVANDERAS Y/O
PLANCHADORAS
• LEÑADORES
• LETRISTAS
• LUSTRADORES DE CALZADO
• LUSTRADORES DE MUEBLES
• LUSTRADORES DE PISOS,
ENCERADORES
• MANDADEROS
• MANUALIDADES EN GENERAL
• MOZOS
• OTRAS TAREAS RURALES
• OTROS PROFESORES
PARTICULARES
• OTROS TRABAJADORES DE
SERVICIO DE HIGIENE O LIMPIEZA
• OTROS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION
• OTROS TRABAJADORES DE
LOS METALES
• PANTALONERAS
• PARQUETISTAS
• PEQUEÑOS PRODUCTORES
AGROPECUARIOS
• PESCADORES
• PICAPEDREROS
• PINTORES
• PISCICULTORES
• POCEROS
• PROFESORES PARTICULARES
DE BORDADO, COSTURAS, ETC.
• PROFESORES PARTICULARES
DE CULTURA GENERAL
• PROFESORES PARTICULARES
MUSICA, BAILES
• QUINTEROS,
HORTICULTORES, CHACAREROS
• REMALLADORES
REMALLADORAS
• REPARTIDORES SIN
VEHICULO
• TRABAJADORES RURALES
SIN ESPECIFICAR
• SERENOS
• SILLEROS
• SOMBREREROS O
SOMBRERERAS
• TABACALEROS
• TALLISTAS EN MADERA
• TAMBEROS
• TECHISTAS
• TEJEDORES TEJEDORAS
• TORNEROS
• TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION SIN
ESPECIFICAR
• TRABAJADORES EN METALES
SIN ESPECIFICAR
• TRABAJADORES SERVICIOS
HIGIENE LIMPIEZA SIN ESPECIFICAR
• TRADUCTORES
• VENDEDORES AMBULANTES
NO ESPECIFICADOS
• VIGILANCIA
• VITICULTORES
• YESEROS
• ZAPATEROS O ZAPATERAS
• ZURCIDORES O ZURCIDORAS
ANEXO II RESOLUCION
GENERAL N° 2746
REGIMEN DE RETENCION.
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION
DEL TRABAJO INDEPENDIENTE QUE DESARROLLEN ACTIVIDAD AGROPECUARIA
1. AGENTES DE RETENCION
Deberán actuar como
agentes de retención los sujetos que efectúen la primera adquisición de los
productos agropecuarios, a sus productores pequeños contribuyentes adheridos al
Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, que se
indican a continuación:
a) Los Estados Nacional,
Provinciales, las Municipalidades o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sus Organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y
b) los acopiadores,
cooperativas, consignatarios, intermediarios, etc., que revistan el carácter de
responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.
Están excluidos de actuar
como agentes de retención las personas físicas, comprendidas en el inciso b)
precedente, que adquieran los mencionados productos en carácter de consumidores
finales.
Los agentes de retención
que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos
pasibles, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Dichos agentes de
retención deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la
forma establecida por la
Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias.
2. SUJETOS PASIBLES DE
RETENCION
Son sujetos pasibles de
retención las personas físicas adheridas al Régimen de Inclusión Social y
Promoción del Trabajo Independiente que realicen actividades agropecuarias.
El carácter de adheridos
al citado régimen, deberá ser constatado por el agente de retención a través
del sitio "web" de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General
Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
La precitada obligación
deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúe el primer pago
alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, durante los meses
de febrero, junio y octubre de cada año calendario.
Toda modificación deberá
ser informada por el pequeño contribuyente a su agente de retención, dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
3. OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA
RETENCION
La retención se
practicará en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total
o parcial, correspondiente a la operación de compraventa de productos
agropecuarios, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o
anticipos.
A tal fin, el término
"pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo
párrafo del Artículo 18 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este régimen de
retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
4. DETERMINACION DEL
IMPORTE A RETENER
El importe de la
retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR
CIENTO (5%), sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por
compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo
disminuya.
El agente de retención
detraerá el monto a retener, a que se refiere el párrafo anterior, del importe
del pago que realiza.
Cuando el pago que se
efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero —pago
parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener
resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá
ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
5. COMPROBANTE
JUSTIFICATIVO DE LA
RETENCION
Los compradores deberán
dejar constancia del importe de la retención practicada a los pequeños
contribuyentes, en la factura o documento equivalente (liquidación de pagos,
etc.) que respalda la operación realizada.
Si el comprador no diera
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el pequeño contribuyente
deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal que
tiene a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, mediante la
presentación de una nota en los términos de la Resolución General
Nº 1128.
6. INGRESO E INFORMACION
DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los importes retenidos
deberán ser ingresados e informados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
N° 757 y sus modificatorias, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos
inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a
continuación:
a) Del día 1 al 15 de
cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último
de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse
en el respectivo programa aplicativo el código del régimen que se indica a
continuación:
CODIGO
|
DENOMINACION
|
759
|
Contribuyentes del
Régimen de Inclusión Social
|
La retención practicada
podrá ingresarse mediante cualquiera de las formas previstas en los incisos a),
b), y c) del tercer párrafo del Artículo 29 de la presente resolución general.
El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
7. COMPUTO DE LA RETENCION SUFRIDA
Los importes de las
retenciones sufridas por el pequeño contribuyente, luego de que hayan sido
ingresados por su agente de retención, serán imputados por esta Administración
Federal para la cancelación de la cotización fija, con destino al Sistema
Integrado Argentino (SIPA), correspondientes a los meses transcurridos del año
calendario en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.
8. INCUMPLIMIENTOS
TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
El agente de retención
que omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o
incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por
este régimen, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones
previstas por la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley N° 24.769 y sus
modificaciones.
Asimismo, dicho sujeto
está obligado a cancelar los intereses resarcitorios que se devenguen por el
ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
ANEXO III RESOLUCION
GENERAL Nº 2746
REGIMEN DE RETENCION.
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
1. CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Están alcanzados por el
régimen de retención los pagos que efectúen las cooperativas de trabajo a sus
asociados, adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, en
concepto de retorno y/o de adelanto de este último.
2. AGENTES DE RETENCION
Deberán actuar como
agentes de retención, las cooperativas de trabajo —legalmente constituidas y
autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social— que posean asociados adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del
Trabajo Independiente.
Los agentes de retención
que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con sus
asociados, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o al Régimen de Inclusión Social
y Promoción del Trabajo Independiente.
Asimismo deberán
solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida
por la Resolución
General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. A tal
fin, se deberán utilizar los siguientes códigos:
IMPUESTO/TRIBUTO
|
REGIMEN
|
DESCRIPCION
|
353
|
752
|
Asociados a
Cooperativas de Trabajo (Monotributo)
|
353
|
758
|
Asociados a
Cooperativas del Régimen de Inclusión Social
|
3. SUJETOS PASIBLES DE
RETENCION
Son sujetos pasibles de
retención, las personas físicas asociados a cooperativas de trabajo que hayan
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o al Régimen
de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
A fin de lo dispuesto en
el párrafo precedente, el carácter de adherido al régimen de que se trate y la
categoría en la que se encuentra encuadrado, de corresponder, deberá ser
constatada por el agente de retención a través del sitio "web" de
esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo
establecido por la
Resolución General Nº 1817, su modificatoria y
complementaria.
La precitada obligación
deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúa el primer pago
alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, durante los meses
de febrero, junio y octubre de cada año calendario.
Toda modificación de
carácter, condición o categoría deberá ser informada por el pequeño
contribuyente a la cooperativa de trabajo que actúa como agente de retención,
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
4. SUJETOS EXCLUIDOS DE
SUFRIR RETENCIONES
Se encuentran excluidos
de sufrir la retención de este régimen, los asociados a cooperativas de trabajo
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o al
Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, que
acrediten haber cancelado el capital correspondiente a sus obligaciones en
concepto de cotizaciones previsionales fijas indicadas en el inciso a) del
Artículo 39 del "Anexo" y, en su caso, de impuesto integrado, cuyos
vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1º de enero
del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa
cada pago.
Dicha causal de exclusión
se acreditará ante el agente de retención mediante la entrega de fotocopia
—firmada en original por el titular— de las constancias de cancelación del
capital correspondiente a las aludidas obligaciones o del comprobante de
retención respectivo, en el supuesto que su importe hubiera sido retenido con
anterioridad por la cooperativa de trabajo que efectúa el pago o por otra
entidad obligada a actuar como agente de retención, de la cual también es
asociado.
La citada obligación
deberá cumplirse con anterioridad al momento en que el agente de retención
efectúe cada pago sujeto a retención.
5. OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA
RETENCION
La retención deberá
practicarse en el momento en que la cooperativa de trabajo efectúe cada pago
—total o parcial— en concepto de retorno o de adelanto de este último, a sus
asociados pasibles de la retención, a cuyo fin el término "pago"
deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del
Artículo 18 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este régimen de
retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
El agente de retención
también quedará obligado a practicar la retención, cuando el beneficiario del
pago no presente —o lo haga en forma incompleta— la documentación prevista en
el punto 4, para acreditar su exclusión de este régimen de retención dentro del
plazo indicado en el último párrafo del mismo.
6. DETERMINACION DEL
IMPORTE A RETENER
El importe de la retención
a practicar a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) será equivalente al capital adeudado en concepto de
cotizaciones previsionales fijas —previstas en el inciso a) del Artículo 39 del
"Anexo"— y, en su caso, de impuesto integrado, cuyos vencimientos
para su ingreso se hayan producido a partir del día 1º de enero del año
calendario de que se trate y hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa el
pago.
A tal fin, se deberá
tener en cuenta respecto del sujeto pasible de retención:
a) Su condición y
categoría frente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o al
Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, según
corresponda, durante el lapso indicado en el párrafo precedente.
b) Los conceptos vencidos
y adeudados a la fecha del pago.
c) El monto de cada una
de las obligaciones adeudadas a la fecha de vencimiento general para su
ingreso.
Si el sujeto pasible de
retención es un sujeto adherido al Régimen de Inclusión Social y Promoción del
Trabajo Independiente, el importe de la retención a practicar será el que
resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), sobre el importe de
cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda
otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.
El agente de retención
detraerá el monto a retener, del importe del pago efectuado.
Si la retención a
practicar resultase superior al importe del pago que se realiza, la misma se
efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
Cuando el pago que se
efectúa esté integrado por bienes, prestaciones o locaciones y una suma de
dinero —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha
suma.
Si el monto a retener
resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá
ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
7. COMPROBANTE DE
RETENCION
El formulario de recibo
que entregue la cooperativa de trabajo para respaldar el pago realizado, a
efectos de ser considerado comprobante válido para acreditar la retención
efectuada, deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión y
numeración consecutiva y progresiva.
b) Denominación social,
domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la
cooperativa de trabajo.
c) Apellido y nombres,
domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
asociado pasible de la retención.
d) Importe retenido.
e) Concepto (cotización
fija y, en su caso, impuesto integrado) y período/s (año calendario y mes o
meses) al que corresponde los conceptos retenidos.
Si la cooperativa de
trabajo no diera cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el sujeto
pasible de la retención deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración
Federal que tiene a su cargo el control de las obligaciones fiscales del mismo,
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la
fecha en que se efectuó la retención.
A tal fin, deberá
presentar una nota —en los términos de la Resolución General
Nº 1128—, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a e)
precedentes.
8. INGRESO E INFORMACION
DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los importes retenidos
deberán ser ingresados e informados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 757, sus modificatorias y complementaria, dentro de los TRES (3) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los
períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de
cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último
de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá
consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen que
corresponda, conforme para cada caso, se indica a continuación:
CODIGO
|
DESCRIPCION
|
752
|
Asociados a
Cooperativas de Trabajo (Monotributo)
|
758
|
Asociados a
Cooperativas del Régimen de Inclusión Social
|
El ingreso de las
retenciones podrá efectuarse mediante cualquiera de las formas indicadas en los
incisos a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 29 de la presente
resolución general. El tique que entregue la entidad bancaria será el
comprobante de pago.
La confección de la
declaración jurada informativa y determinativa F. 910 —prevista en la citada
Resolución General Nº 757, sus modificatorias y complementaria— se realizará
mediante la utilización del respectivo programa aplicativo, observando las
pautas que se indican a continuación:
a) En el campo
"Importe Retenido/Percibido" se ingresará el importe retenido,
desagregado en cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción que se
cancelan mediante la suma retenida.
b) A fin de identificar
cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción, a que se refiere el
inciso anterior, el campo "Fecha de Retención/Percepción" se
completará del modo "01/MM/AAAA".
c) En el campo "Nro.
Retención/Percepción" se repetirá, de corresponder, el número del
comprobante de retención emitido —por el total del importe retenido—, por cada
uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción indicados en el inciso a)
precedente.
9. SUJETOS PASIBLES DE
RETENCION. ACREDITACION DEL INGRESO DE SUS OBLIGACIONES
Los importes que resulten
de los comprobantes emitidos por el agente de retención o, en su defecto, de la
nota a que se refiere el punto 7. último párrafo, sólo acreditarán el
cumplimiento —total o parcial, según corresponda— de la obligación de ingreso
del capital inherente a las cotizaciones previsionales fijas —indicadas en el
inciso a) del Artículo 39 del "Anexo" — y, en su caso, al impuesto
integrado adeudados por los asociados a cooperativas de trabajo.
Consecuentemente, los
mencionados sujetos que hayan sufrido la retención dispuesta por este régimen,
deberán ingresar los intereses que puedan corresponder por la cancelación
extemporánea de sus obligaciones y, en su caso, la diferencia de capital no
cubierta por la retención sufrida.
La cancelación de los
conceptos a que se refiere el párrafo anterior se podrá realizar por cualquiera
de las formas indicadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 29 de la
presente resolución general, presentando, de corresponder, el volante de pago
formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original. El tique que
entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
10. INCUMPLIMIENTOS
TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
El agente de retención
que omita efectuar o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o
incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por
este régimen, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones
previstas por la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 24.769 y sus
modificaciones.
Asimismo, dicho sujeto
está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso
extemporáneo de las retenciones practicadas.
11. DISPOSICION GENERAL
El presente régimen de
retención no modifica la obligación de ingreso que, por cotizaciones fijas y,
en su caso, impuesto integrado, puedan corresponder al asociado a la
cooperativa de trabajo por estar encuadrado —respecto del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS)— en una condición distinta a la autodeclarada
o en una categoría superior a la que optó, conforme a las normas vigentes.