Ley 24.977
Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definición de
Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social
para Pequeños Contribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artículo
29. Vigencia.
El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase como Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a
la presente ley.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 29. — Los
responsables comprendidos en los incisos a) y e) del artículo 4º, que sean
personas físicas o sucesiones indivisas —en su calidad de continuadoras de las
actividades de las personas indicadas— que no tengan opción de incluirse en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes —por alguna de las causales
previstas en el mismo— podrán optar por inscribirse como responsables, o en su
caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de
responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al
período fiscal del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas
y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados
para definir la última categoría del referido régimen, establecido por el
artículo 1º de la ley que aprueba la aplicación del mismo.
Los sujetos que
desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones
gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas,
a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las
operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas
en primer término.
Igual criterio debe ser
aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsable
durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de
la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que
cumpla la misma finalidad.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás sujetos
destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a la
publicación de las normas de implementación que deberá dictar la nombrada
Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un plazo máximo de ciento
veinte (120) días corridos.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº
24.977—
ALBERTO R. PIERRI. —
CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo
Piuzzi.
ANEXO
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
MONOTRIBUTO
TITULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTICULO 1º.- Se
establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los
impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional,
destinado a los pequeños contribuyentes.
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO
CONTRIBUYENTE
ARTICULO 2º.- A los fines
de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las
personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o
prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de
cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el
Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las
mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho
y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de
Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la
medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios.
Concurrentemente, deberá
verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en
los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión,
ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente
régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) o,
de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y
hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000) cumplan el requisito de cantidad
mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo
8º;
b) No superen en el
período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes
físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los
efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo
unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el
importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
d) No hayan realizado
importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12)
meses del año calendario;
e) No realicen más de
tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.
Cuando se trate de
sociedades comprendidas en este régimen, además de cumplirse con los requisitos
exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes
—individualmente considerados— deberá reunir las condiciones para ingresar al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTICULO 3º.- Los sujetos
que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas en el primer
párrafo del artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo
con la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en
el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutos obtenidos por todas
las actividades incluidas en el presente régimen.
A los fines de lo
dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá por actividad principal
aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
A los efectos del
presente régimen, se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades,
al producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a
operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que
hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con
las costumbres de plaza.
TITULO III
REGIMEN SIMPLIFICADO
PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES (RS)
ARTICULO 4º.- Los sujetos
que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que,
para cada caso, se establece en el artículo 11.
ARTICULO 5º.- Se
considerará domicilio fiscal especial de los pequeños contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos del
artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo que hubiera sido
modificado en legal tiempo y forma por el contribuyente.
Capítulo I
Impuestos comprendidos
ARTICULO 6º.- Los
ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los
siguientes impuestos:
a) El Impuesto a las
Ganancias;
b) El Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
En el caso de las
sociedades comprendidas en el presente régimen se sustituye el Impuesto a las
Ganancias de sus integrantes, originado por las actividades desarrolladas por
la entidad sujeta al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y
el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad.
Las operaciones de los
pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el
futuro los sustituyan.
Capítulo II
Impuesto mensual a
ingresar - Categorías
ARTICULO 7º.- Los
pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) deberán —desde su adhesión al régimen— ingresar
mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en
el artículo precedente, que resultará de la categoría en la que queden
encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las
magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.
El presente impuesto
deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al régimen
o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades en los plazos, términos
y condiciones que a tal fin determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeño
contribuyente, adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
En los casos de renuncia
o de baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no
guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su
alta.
ARTICULO 8º.- Se
establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los
ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en
el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los
alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA
|
INGRESOS BRUTOS
(ANUAL) SUPERFICIE
AFECTADA
|
SUPERFICIE
AFECTADA
|
ENERGIA ELECTRICA
CONSUMIDA (ANUAL)
|
MONTO DE ALQUILERES
DEVENGADOS (ANUAL)
|
B
|
Hasta $ 24.000
|
Hasta 30 m2
|
Hasta 3.300 kW
|
Hasta $ 9.000
|
C
|
Hasta $ 36.000
|
Hasta 45 m2
|
Hasta 5.000 kW
|
Hasta $ 9.000
|
D
|
Hasta $ 48.000
|
Hasta 60 m2
|
Hasta 6.700 kW
|
Hasta $ 18.000
|
E
|
Hasta $ 72.000
|
Hasta 85 m2
|
Hasta 10.000 kW
|
Hasta $ 18.000
|
F
|
Hasta $ 96.000
|
Hasta 110 m2
|
Hasta 13.000 kW
|
Hasta $ 27.000
|
G
|
Hasta $ 120.000
|
Hasta 150 m2
|
Hasta 16.500 kW
|
Hasta $ 27.000
|
H
|
Hasta $ 144.000
|
Hasta 200 m2
|
Hasta 20.000 kW
|
Hasta $ 36.000
|
I
|
Hasta $ 200.000
|
Hasta 200 m2
|
Hasta 20.000 kW
|
Hasta $ 45.000
|
En la medida en que no se
superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de
energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados
dispuestos para la
Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta
pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al
presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta
de bienes muebles.
En tal situación se
encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el
siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación
de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los
montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORIA
|
CANTIDAD MINIMA DE
EMPLEADOS
|
INGRESOS BRUTOS ANUALES
|
J
|
1
|
$ 235.000
|
K
|
2
|
$ 270.000
|
L
|
3
|
$ 300.000
|
ARTICULO 9º.- A la
finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá
calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los
alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la
superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros
superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en
la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente
del último mes del cuatrimestre respectivo.
Se considerará al
responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que
corresponda al mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes
físicas o alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la
categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos
para ella.
En el supuesto que el
pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su casa habitación u otros
lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud
física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha
actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso
de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se
afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida que se
desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el
noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de
actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y
la prestación de servicios sin local fijo, se categorizarán exclusivamente por
el nivel de ingresos brutos.
Las sociedades indicadas
en el artículo 2º, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D en
adelante.
ARTICULO 10.- A los fines
dispuestos en el artículo 8º, se establece que el parámetro de superficie
afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales
de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con
excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
El Poder Ejecutivo
nacional podrá incrementar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), las
magnitudes físicas para determinar las categorías previstas en el citado
artículo, y podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas
zonas, regiones y/o actividades económicas.
ARTICULO 11.- El impuesto integrado que
por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el
siguiente cuadro:
CATEGORIA
|
LOCACIONES Y/O
PRESTACIONES DE SERVICIO
|
VENTA DE COSAS MUEBLES
|
B
|
$ 39
|
$ 39
|
C
|
$ 75
|
$ 75
|
D
|
$ 128
|
$ 118
|
E
|
$ 210
|
$ 194
|
F
|
$ 400
|
$ 310
|
G
|
$ 550
|
$ 405
|
H
|
$ 700
|
$ 505
|
I
|
$ 1600
|
$ 1240
|
J
|
|
$ 2000
|
K
|
|
$ 2350
|
L
|
|
$ 2700
|
En el caso de las
sociedades indicadas en el artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a
cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le
corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y
demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada
uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más mensualidades— hasta un veinte por
ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a
aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de
pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y
materiales.
El pequeño contribuyente
que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá
ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas
con destino a la seguridad social según la reglamentación que para este caso se
dicte.
Cuando el pequeño
contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo
Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede
encuadrado en la Categoría
B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
Capítulo III
Inicio de actividades
ARTICULO 12.- En el caso
de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en
la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a
la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado
en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias se
categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos cuatro (4)
meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía
eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de
confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del
régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el
importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes
siguiente al del último mes del período indicado.
Hasta tanto transcurran
doce (12) meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 9º del presente Anexo, se deberán anualizar
los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres
devengados en cada cuatrimestre.
ARTICULO 13.- Cuando la
adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se produzca
con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce
(12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos
obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de
adhesión, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y en
su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, determinarán
la categoría en que resultará encuadrado.
Cuando hubieren
transcurridos doce (12) meses o más desde el inicio de actividades, se
considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada en
los últimos doce (12) meses anteriores a la adhesión, así como los alquileres
devengados en dicho período.
ARTICULO 14.- En caso que
el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), sustituya la o las actividades declaradas, por otra u
otras comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en este
capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo presentar
una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la nueva categoría.
Capítulo IV
Fecha y forma de pago
ARTICULO 15.- El pago del
impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales indicadas en el artículo
39, a
cargo de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).
La obligación tributaria
mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se
dispongan regímenes de retención o percepción.
Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) a establecer regímenes de percepción en la fuente
así como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades
estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones
fijas con destino a la seguridad social.
Capítulo V
Declaración jurada -
Categorizadora y Recategorizadora
ARTICULO 16.- Los
pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) deberán presentar, al momento de ejercer la opción, en los
supuestos previstos en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se
produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorización de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º, una declaración jurada
determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).
Capítulo VI
Opción al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS)
ARTICULO 17.- La opción al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se perfeccionará mediante la
adhesión de los sujetos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
2º, en las condiciones que fije la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
La opción ejercida de
conformidad con el presente artículo, sujetará a los contribuyentes al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) desde el mes inmediato siguiente
a aquel en que se efectivice, hasta el mes en que se solicite su baja por cese
de actividad o por renuncia al régimen.
En el caso de inicio de
actividades, los sujetos podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.
ARTICULO 18.- No podrán optar por el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los responsables que
estén comprendidos en alguna de las causales contempladas en el artículo 20.
Capítulo VII
Renuncia
ARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán renunciar al
mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del
primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyente no podrá optar nuevamente
por el presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario
posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a fin de
obtener el carácter de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) por la misma actividad.
La renuncia implicará que
los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de
la seguridad social, en el marco de los respectivos regímenes generales.
Capítulo VIII
Exclusiones
ARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno
derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los
contribuyentes cuando:
a) La suma de los
ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen,
en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada
nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido
para la Categoría I
o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 8º;
b) Los parámetros físicos
o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I;
c) No se alcance la
cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las
Categorías J, K o L, según corresponda.
En el supuesto en que se
redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para
tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha
cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la
referida reducción;
d) El precio máximo
unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas
muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del
artículo 2º;
e) Adquieran bienes o
realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos
declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por
el contribuyente;
f) Los depósitos
bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos por el inciso g)
del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—,
resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su
categorización;
g) Hayan perdido su
calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones
establecidas en el inciso d) del artículo 2º;
h) Realicen más de tres
(3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;
i) Realizando locaciones
y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran
venta de cosas muebles;
j) Sus operaciones no se
encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes
correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la
actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;
k) El importe de las
compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se
trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual
o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al
cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de
servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su
caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado
artículo.
ARTICULO 21.- El
acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior
producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero
(0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el
contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y
solicitar el alta en los tributos —impositivos y de los recursos de la
seguridad social— del régimen general de los que resulte responsable, de
acuerdo con su actividad.
Asimismo, cuando la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en sus
registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que
le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las referidas
causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente —excepto
cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y comunicará al
contribuyente la exclusión de pleno derecho.
En tal supuesto, la
exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo
la causal respectiva.
Los contribuyentes
excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta
de oficio o a su pedido en los tributos —impositivos y de los recursos de la
seguridad social— del régimen general de los que resulten responsables de
acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de
transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.
El impuesto integrado que
hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de
exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de
la normativa aplicable al régimen general.
ARTICULO 22.- La condición de pequeño
contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de
dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de
jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los regímenes
nacionales o provinciales.
Capítulo IX
Facturación y
registración
ARTICULO 23.- El
contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que
realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que
establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 24.- Las
adquisiciones efectuadas por los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus
ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni
crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios, en el
Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Capítulo X
Exhibición de la
identificación y del comprobante de pago
ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán exhibir en
sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su
condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
b) Comprobante de pago
correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
La exhibición de la placa
indicativa y del comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos
de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.
La falta de exhibición de
cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción
contemplada en el inciso a) del artículo 26, con las modalidades allí
indicadas.
La constancia de pago a
que se hace referencia en el presente artículo será la correspondiente a la
categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo
que la correspondiente a otra categoría incumple el aludido deber de
exhibición.
Capítulo XI
Normas de procedimiento aplicables
- Medidas precautorias y sanciones
ARTICULO 26.- La
aplicación, percepción y fiscalización del gravamen creado por el presente
régimen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones que
se establecen a continuación:
a) Serán sancionados con
clausura de uno (1) a cinco (5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que incurran en los
hechos u omisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando
sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o
documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a
la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa
indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la
cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago;
b) Serán sancionados con
una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto integrado que les hubiera
correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la
falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren
el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá
cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o recategorizadoras—
presentadas resultaren inexactas;
c) La Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) procederá a recategorizar de oficio, liquidando la
deuda resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior, cuando
los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la obligación establecida en el
primer párrafo del artículo 9º o la recategorización realizada fuera inexacta.
La recategorización,
determinación y sanción previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas
por los pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de
apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 de fecha 12 de junio de
1979 y sus modificaciones.
En el caso que el pequeño
contribuyente acepte la recategorización de oficio efectuada por la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), dentro del plazo de quince (15) días de su
notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso b) del
presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.
Si el pequeño
contribuyente se recategorizara antes que la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) procediera a notificar la deuda determinada,
quedará eximido de la sanción prevista en el inciso b) del presente artículo;
d) En el supuesto de
exclusión de los contribuyentes adheridos al presente régimen y su inscripción
de oficio en el régimen general, resultará aplicable, en lo pertinente, el
procedimiento dispuesto en el inciso anterior;
e) El instrumento
presentado por los responsables a las entidades bancarias en el momento del
ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago a que hace referencia
el artículo 15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las
omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están sujetos a
las sanciones previstas en la ley. El tique que acredite el pago del impuesto y
que no fuera observado por el contribuyente en el momento de su emisión,
constituye plena prueba de los datos declarados.
ARTICULO 27.- Los plazos
en meses fijados en el presente Anexo se contarán desde la cero (0) hora del
día en que se inicien y hasta la cero (0) hora del día en que finalicen.
Capítulo XII
Normas referidas al
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
ARTICULO 28.- Los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán
sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
a) Quienes hubieran renunciado
o resultado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) y adquirieran la calidad de responsables inscriptos, serán pasibles del
tratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera sido
facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que
produzca efectos su cambio de condición frente al tributo;
b) Quedan exceptuadas del
régimen establecido en el artículo 19, las operaciones registradas en los
mercados de cereales a término en las que el enajenante sea un pequeño
contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS);
c) Las operaciones de
quienes vendan en nombre propio bienes de terceros, a que se refiere el
artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario
cuando el comitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Capítulo XIII
Normas referidas al
Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 29.- Los
adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el
presente régimen sólo podrán computar en su liquidación del Impuesto a las
Ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un
total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores
hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de
las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio
fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente
que pudiera resultar de dichas limitaciones.
El Poder Ejecutivo
nacional podrá reducir los porcentajes indicados precedentemente hasta en un
dos por ciento (2%) y hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de
manera diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades
económicas.
La limitación indicada en
el primer párrafo del presente artículo no se aplicará cuando el pequeño
contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto
en forma recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
Cuando los vendedores,
locadores o prestadores sean sujetos comprendidos en el Título IV del presente
Anexo, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.
Capítulo XIV
Situaciones excepcionales
ARTICULO 30.- Cuando los
contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren ubicados en
determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen
severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia
agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración
de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones de la ley
26.509 en cuanto corresponda y las de la ley 24.959.
Cuando en un mismo
período anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos
productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones
excepcionales, la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a
solicitud del interesado, podrá considerar métodos de ponderación de ingresos a
los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real
dimensión de la explotación.
TITULO IV
REGIMEN DE INCLUSION
SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Capítulo I
Ambito de aplicación -
Concepto de trabajador independiente promovido -
Requisitos de ingreso al
régimen
ARTICULO 31.- El Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo,
con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a
los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su
actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la
igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer
en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las
siguientes condiciones:
a) Ser persona física
mayor de dieciocho (18) años de edad;
b) Desarrollar
exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas
muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta
última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa
habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;
c) Que la actividad sea
la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el carácter
de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes
obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales,
provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas a
los fines previstos en el párrafo precedente;
d) No poseer más de una
(1) unidad de explotación;
e) Cuando se trate de
locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más
de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de
recurrencia, cada operación la suma de pesos un mil ($ 1000);
f) No revestir el
carácter de empleador;
g) No ser contribuyente
del Impuesto sobre los Bienes Personales;
h) No haber obtenido en
los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión,
ingresos brutos superiores a pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Cuando durante
dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los
mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
i) La suma de los
ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores
a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser
inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese
lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos
también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
j) De tratarse de un
sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los dos (2)
años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo
se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los
estudios cursados.
Las sucesiones indivisas,
aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este
Título, no podrán permanecer en el mismo.
ARTICULO 32.- A los fines
del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se
admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar
superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos cinco mil ($
5.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes
a períodos anteriores al considerado.
Los adquirentes,
locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen de este
Título, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las
ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones
darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor Agregado
(IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente
a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).
Capítulo II
Beneficios y cotizaciones
ARTICULO 33.- El régimen previsto en el
presente Título para la inclusión social y la promoción del trabajo
independiente, comprende:
a) El pago de una
"cuota de inclusión social" que reemplaza la obligación mensual de
ingresar la cotización previsional prevista en el inciso a) del artículo 39;
b) La opción de acceder a
las prestaciones contempladas en el inciso c) del artículo 42, en las
condiciones dispuestas para las mismas; c) La exención del pago del impuesto
integrado establecido en el Capítulo II del Título III del presente Anexo.
La adhesión al régimen de
este Título implica una categorización como pequeño contribuyente a todos los
efectos.
Capítulo III
Cuota de inclusión social
ARTICULO 34.- La cuota de
inclusión social a que se refiere el artículo anterior, consiste en un pago a
cuenta de las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo
39, a
cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuota de inclusión social
deberán ingresar los sujetos que adhieran al régimen que se dispone en el
presente Título.
Dicho pago a cuenta será
sustituido por el ingreso de un monto equivalente, que deberá ser efectuado por
los adquirentes, locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto
interviniente en la cadena de comercialización, que específicamente determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), en virtud de la existencia de razones que lo
justifiquen.
A tales fines, el citado
organismo dispondrá las actividades que estarán alcanzadas, los sujetos
obligados y la forma y plazos para el respectivo ingreso.
Una vez cumplido cada
año, el sujeto adherido deberá calcular la cantidad de meses cancelados,
debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos
correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas.
Cuando la cantidad de
meses cancelados, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, sea
inferior a aquellos a los que el trabajador independiente promovido permaneció
en el régimen de este Título, podrá optar por ingresar las cotizaciones correspondientes
a los meses faltantes o su fracción —al valor vigente al momento del pago—,
para ser considerado aportante regular.
La Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinará los requisitos
para considerar a los trabajadores de este Título como aportantes irregulares
con derecho.
Capítulo IV
Prestaciones y cobertura
de salud
ARTICULO 35.- Las
prestaciones correspondientes a los trabajadores independientes promovidos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños, Contribuyentes (RS), cuando se
hubieran ingresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el
presente Título —por la totalidad de los períodos necesarios—, serán las
previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 42.
Los períodos en los que
los trabajadores independientes promovidos no hubieran ingresado las
cotizaciones indicadas precedentemente, no serán computados a los fines de
dichas prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, si
ingresaran las mismas —en cualquier momento—, al valor vigente al momento de su
cancelación.
ARTICULO 36.- Los trabajadores
independientes promovidos podrán optar por acceder a las prestaciones
contempladas en el inciso c) del artículo 42 del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
El ejercicio de la opción
obliga al pago de las cotizaciones previstas en el inciso b) y, en su caso, en
el inciso c) del artículo 39, cuyo ingreso deberá efectuarse mensualmente en la
forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
Asimismo, el sujeto podrá
desistir de la opción, sólo una vez por año calendario, en la forma y
condiciones que disponga el citado organismo.
Dicho desistimiento no
podrá efectuarse en el año en que fue ejercida la opción a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo.
Capítulo V
Permanencia y exclusión
ARTICULO 37.- Cuando
dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas en este Título o el
sujeto haya renunciado al régimen del mismo, el trabajador independiente
promovido quedará alcanzado desde ese momento por las disposiciones de los
Títulos III y V —en el caso de optarse por el régimen allí previsto y siempre
que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2º—, o de lo contrario,
por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social.
En tales casos, el
trabajador independiente promovido no podrá ejercer nuevamente la opción de
adhesión al régimen de este Título hasta que hayan transcurrido dos (2) años
calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplir
las condiciones para dicha adhesión.
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS
RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 38.- El
empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores
dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los
regímenes generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo Nacional del
Empleo y de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas
de fondo y de procedimiento que regulan cada uno de ellos.
ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que
desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley
24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual
previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones
previsionales fijas:
a) Aporte de pesos ciento
diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
b) Aporte de pesos
setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido
por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales
un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución
establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de
pesos setenta ($ 70), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras
Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la
incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por
ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus
modificaciones.
Cuando el pequeño
contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede
encuadrado en la Categoría
B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en
el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con
una disminución del cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 40.- Quedan eximidos de todos los
aportes indicados en el artículo anterior:
1. Los menores de
dieciocho (18) años de edad, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la
ley 24.241 y sus modificaciones.
2. Los trabajadores
autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y
su reglamentación.
3. Los profesionales
universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados
a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo
normado por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la ley 24.241 y sus
modificaciones.
4. Los sujetos que
—simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS)— se encuentren
realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter
al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.
Los trabajadores
autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y
su reglamentación, que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), sólo deberán ingresar —en su condición de
trabajadores autónomos— la cotización prevista en el inciso a) del artículo 39
con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Dicha cotización
no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones
previsionales.
ARTICULO 41.- Los socios de las sociedades
indicadas en el artículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones indicadas
en el artículo 39 del presente régimen.
ARTICULO. 42.- Las
prestaciones de la seguridad social correspondientes a los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica
Universal (PBU), prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus
modificaciones;
b) El retiro por
invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la ley
24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo
97, sobre el importe de la
Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo
17, ambos de la citada ley;
c) Las prestaciones
previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes
23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, para el pequeño contribuyente
y en el caso de que éste ejerciera la opción del inciso c) del artículo 39,
para su grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra
social que le efectuará las prestaciones desde su adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo previsto por
el decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo
nacional dispondrá un número determinado de meses de los aportes indicados en
el inciso b y, en su caso, el c) del artículo 39, que deberán haberse ingresado
durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura,
como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este inciso. La
obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena cobertura, durante el
período de carencia que fije la reglamentación, mediante el cobro del
pertinente coseguro;
d) Cobertura médico-asistencial
por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP) en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al
adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Para acceder a las
prestaciones establecidas en el inciso c), el contribuyente deberá estar al día
con los aportes al presente régimen simplificado (RS). El agente de seguro de
salud podrá disponer la desafiliación del pequeño contribuyente ante la falta
de pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o de cinco (5) alternados.
ARTICULO 43.- La adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excluye los beneficios
previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de
actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición
de trabajadores autónomos.
ARTICULO 44.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 42, resulta de
plena aplicación el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificaciones.
ARTICULO 45.- Para las situaciones no
previstas en el presente Título, serán de aplicación supletoria las
disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus
respectivas modificaciones y normas complementarias, así como los decretos y
resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean
incompatibles a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 46.- Ante la
incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley, el Estado
nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el
nivel de financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y
sus adecuadas prestaciones.
TITULO VI
ASOCIADOS A COOPERATIVAS
DE TRABAJO
ARTICULO 47.- Los asociados de las
cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos
ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000)
sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en
el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto
integrado.
Aquellos asociados cuyos
ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán
abonar —además de las cotizaciones previsionales— el impuesto integrado que
corresponda, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º, teniendo solamente en cuenta
los ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a
cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos
ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000)
estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional
mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente Anexo.
Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo
los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 48.- Los asociados a cooperativas
de trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos
encuadren en las especificaciones previstas en el Título IV, podrán adherir al
régimen previsto en el mencionado Título.
Los sujetos a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo anterior estarán exentos de ingresar el
pago dispuesto en el inciso a) del artículo 33.
ARTICULO 49.- En todos
los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y,
en su caso; del impuesto integrado, que en función de lo dispuesto por este Título,
sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
La retención se
practicará en cada oportunidad en que la cooperativa liquide pagos a sus
asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario
de recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro
correspondiente a la retención que por el presente artículo se establece.
ARTICULO 50.- Las
cooperativas de trabajo que inicien su actividad, en la oportunidad de
solicitar su inscripción ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), deberán solicitar también la adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de cada uno de sus asociados o,
en su caso, en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo
Independiente establecido en el Título IV del presente Anexo, en los términos,
plazos y condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 51.- Los asociados a las
cooperativas de trabajo que se encontrasen en actividad a la fecha de
promulgación de la presente ley, podrán optar por su adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o, en su caso, al Régimen de
Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título
IV del presente Anexo. En estos supuestos, la cooperativa de trabajo deberá
adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente Título.
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 52.- Facúltase a
la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a
modificar, una (1) vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de
los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,
correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las
cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el
índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo
32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
ARTICULO 53.- Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) a:
a) Dictar las normas
complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en especial lo atinente a la
registración de los pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones;
b) Suscribir convenios
con las provincias, con la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda la República Argentina,
previa autorización de la provincia a la cual pertenezcan, a los fines de la
aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), en cuyo caso podrá establecer una compensación por la
gestión que realicen, la que se abonará por detracción de las sumas recaudadas;
c) Celebrar convenios con
los gobiernos de los Estados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de
aplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto de los tributos de las
indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente a los pequeños
contribuyentes que se encontrasen encuadrados hasta la categoría del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se acuerde.
Los convenios celebrados
entrarán en vigencia en la fecha que determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) como inicio del período anual de pago para el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), del año inmediato
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, por cualquiera
de las partes, producirá efectos en el año inmediato siguiente a tal hecho, a
partir de la fecha precedentemente indicada.
Los gastos que demande el
cumplimiento de las funciones acordadas serán soportados por los estados
provinciales, municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el porcentaje
de la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.
ARTICULO 54.- La Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) podrá verificar por intermedio de jubilados,
pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTICULO 55.- La recaudación del impuesto
integrado, a que se refiere el artículo 11, se destinará:
a) El setenta por ciento
(70%) al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional
de la Seguridad
Social (ANSES), organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b) El treinta por ciento
(30%) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de
acuerdo a la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y sus
modificaciones, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con la norma correspondiente. Esta
distribución no sentará precedente a los fines de la Coparticipación.