Resolución 53-2012
Continúase la investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación originarias de la República de la India.
Bs. As., 30/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0083157/2010 del Registro del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SIN
PAR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que mediante la Resolución Nº 74 de fecha 6 de abril de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se
declaró procedente la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA elevó, con fecha 27 de junio de 2011, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente
que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que
permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones
de exportación de ‘Hojas
de sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de
la investigación es del CIENTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (132%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.
Que por el Acta de Directorio Nº 1686 de fecha 13 de enero
de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la causalidad concluyendo
preliminarmente que “...la
rama de producción nacional de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, sufre daño importante y que ese
daño importante es causado por las importaciones con dumping originarias de la República de la India, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la
investigación”.
Que finalmente consideró que “...corresponde continuar con la
investigación sin la aplicación de medidas provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 40 de fecha 17 de enero de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que en dichos indicadores la Comisión determinó que “...se
observa que el volumen de las importaciones de hojas de sierra originarias de la India ha aumentado en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al
consumo aparente y la producción nacional...”.
Que continuó señalando que “...En efecto, las importaciones originarias de
India irrumpieron en
el año 2009 y fueron muy importantes, tanto en términos absolutos como en
relación con el mercado. Estas operaciones se concentraron en sólo dos meses
(junio y julio). Así, el nivel ingresado en 2009 fue relevante representando el
11% del mercado para ese año. En cuanto al análisis en términos relativos con
la producción nacional se observa que las importaciones investigadas de sólo
esos dos meses de 2009 alcanzaron un poco más del 60% de la producción de todo
ese año...”.
Que además citó que “...Es importante señalar que el mercado argentino de hojas de sierra se
encuentra afectado por varias medidas antidumping. Por un lado, en febrero de
2008, se impuso una medida a las exportaciones del mencionado producto
originario de Suecia. Por otra parte, por Resolución de la MEyP Nº 377/2011 (B.O. 24/11/2011), se ha impuesto un derecho antidumping a las importaciones
de hojas de sierra de acero rápido a las exportaciones del mencionado producto
originario de China...”.
Que adicionó que “...En este contexto, las importaciones de los orígenes no objeto de
investigación como Suecia, China y, en menor medida, Brasil, mantuvieron una
participación importante en el mercado durante los distintos períodos
analizados. Así, en 2008 Suecia y Brasil explicaron más del 50% del mercado,
mientras que en 2009 las importaciones de estos dos orígenes apenas alcanzaron
una cuota del 7% del mercado. También en 2009 irrumpieron las importaciones
originarias tanto de China (origen para el que se impuso recientemente un
derecho antidumping) como de India (objeto de la presente investigación),
quedando estos dos países como los principales orígenes de las importaciones
para ese año (con una cuota de mercado de 54% para China y 11% para India en
2009), al tiempo que la industria nacional siguió perdiendo cuota de mercado en
ese período...”.
Que asimismo expresó que “...Si bien con posterioridad a 2009 prácticamente
no se registraron nuevas operaciones de importación desde ningún origen se debe
tener en cuenta que en dicho año se importaron cantidades muy significativas (en el caso en
análisis de las importaciones originarias de la India, éstas alcanzaron las 300 mil unidades). Ello, sumado a que el producto investigado,
por sus pequeñas dimensiones, tiene un bajo costo de almacenamiento y que, por
el uso al que está destinado, es un producto que se vende en pequeñas
cantidades, resulta probable que haya habido una acumulación de stocks en 2009,
que provocara que no se continuara con las importaciones en 2010 y meses
investigados de 2011 (nótese que el consumo aparente calculado para 2009 fue
superior a las 2,6 millones de unidades anuales, mientras que en 2010 estuvo
apenas por encima de las 600 mil unidades)...”.
Que añadió que “...Adicionalmente, no debe soslayarse que en el mes de agosto de 2009 —inmediatamente después de que se
registraran las operaciones de importación de hojas de sierra provenientes de la República de la India comenzaron a regir las Licencias No Automáticas respecto de una de las
dos posiciones arancelarias por las que clasifica el producto investigado, lo que también
pudo haber incidido en el hecho de que no se registraran nuevas operaciones con
posterioridad a dicha fecha...”.
Que en este sentido remarcó que “...Por otro lado las
importaciones originarias de la India —considerando ambos canales de
comercialización— registraron altos niveles de subvaloración de entre 33% y
44%. Así, las condiciones de volumen y precio de las importaciones investigadas
ha afectado la rentabilidad de la empresa productora nacional, la que (medida como la relación
precio/costo) ha mostrado niveles de rentabilidad negativos durante todo el
período. Más aún al analizar el comportamiento de las cuentas específicas se
observa que la relación ventas punto de equilibro se ha situado por debajo de
la unidad durante todo el período investigado...”.
Que continuó señalando que “...Asimismo, y dada la cuantía del margen de
dumping determinado por la DCD, se destaca que, teniendo en cuenta el valor
normal considerado, si no hubiese existido dicho margen, el nivel de precios al que hubiese
ingresado el producto originario de India no habría presentado la subvaloración
observada. Así, en un contexto en el que la industria nacional ya se encontraba
dañada, la irrupción de las importaciones investigadas en el 2009 —las que se comercializaron con
precios claramente inferiores a los nacionales— ha profundizado el daño a la
rama de la producción nacional. Si bien los indicadores de volumen (producción
y ventas) han registrado una mejora hacia el final del período, la rama de producción
nacional no ha logrado mejorar su rentabilidad, que continúa en niveles
negativos, profundizando el daño que la industria nacional venía mostrando.
Así, y a pesar de que en 2010 y meses investigados de 2011 no se han registrado
nuevas operaciones de importación, tal como se mencionara, dados los grandes
volúmenes importados en 2009 y el bajo costo de almacenamiento del producto
investigado, resulta probable que se haya producido un sobrestock de
mercadería, que continúa en el mercado mucho tiempo después de su ingreso al
país, y que —dados
sus bajos precios de importación y de comercialización— no permite al productor
nacional vender con rentabilidad positiva...”.
Que además dijo que “...Por otra parte, la utilización de la capacidad instalada —que en 2008 ya fue muy baja (11%)—
descendió aún más, situándose en 2009, 2010 y los meses de 2011 investigados en
niveles mínimos de utilización de la capacidad de producción (5%, 7% y 6%,
respectivamente). Este aumento del grado de ociosidad se tradujo en una menor utilización de las
instalaciones y equipos y, por consiguiente, en el importante aumento de los
costos fijos observado en la estructura de costos analizada...”.
Que prosiguió señalando que “...Por lo tanto, el daño a la rama de producción nacional de hojas
de sierra se manifestó tanto en la importante retracción de los indicadores
relativos al volumen en los años completos analizados, como en el deterioro
observado en la rentabilidad y la imposibilidad de la industria nacional de
cubrir sus costos medios de producción, provocado por las condiciones de
competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al
importado desde la India, que a pesar de ingresar sólo en el 2009 irrumpió en
el mercado con importantes volúmenes y con una significativa subvaloración que
no permitió que el producto nacional recuperara cuota de mercado (luego de la
medida impuesta a las importaciones originarias de Suecia), conteniendo además
los precios nacionales, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de
la producción nacional de hojas de sierra ocasionado por las importaciones
objeto de investigación...”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES
INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base del mencionado Acta de Directorio
Nº 1686 de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar con
la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente
resolución, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente
en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90, sin la aplicación de
derechos antidumping provisionales.
Art. 2° Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3° El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 4° La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5° La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 6° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. —
Beatriz Paglieri.