Resolución 51-2012
Continúase la investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación originarias de los Estados Unidos de América.
Bs. As., 30/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0165745/2010 del Registro del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa DOW QUIMICA ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades
monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a
2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a
47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero
inferior o igual a 600 cST a 25° C y color máximo 35 APHA” originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.20.39.
Que mediante la Resolución Nº 462 de fecha 21 de julio de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se
declaró procedente la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA elevó, con fecha 14 de noviembre de 2011, el correspondiente Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente
que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda
la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente
la existencia de margen de dumping en las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades
monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a
2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a
47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero
inferior o igual a 600 cST a 25° C y color máximo 35 APHA’, originarios de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA...’’.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de
la investigación es del CUARENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (42,48%)
para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Que por el Acta de Directorio Nº 1684 de fecha 28 de
diciembre de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la
causalidad concluyendo preliminarmente que “...la rama de producción nacional
de ‘Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades
monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a
2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a
47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero
inferior o igual a 600 cST a 25° C y color máximo 35 APHA’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de
América, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que finalmente consideró que “...corresponde continuar con la investigación sin la aplicación de
medidas provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº 1242 de fecha 30 de diciembre de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que en dichos indicadores la Comisión determinó que “Durante todo el período analizado, el volumen de
las importaciones de polieter poliol desde el origen objeto de investigación
(Estados Unidos) tanto en términos absolutos como en relación con el consumo aparente
y a la producción nacional”.
Que continuó señalando que “En ese
contexto, el incremento de la participación de dichas importaciones en el
consumo aparente, fue en detrimento de las ventas nacionales del producto
similar, en tanto dicho incremento produjo un impacto directo en las mismas,
haciendo que entre puntas del período, perdieran seis puntos porcentuales”.
Que además citó que “Si bien la industria nacional, en
los dos primeros años del período investigado, estuvo en condiciones de
abastecer en su totalidad al mercado interno, cabe señalar que esto dejó de ser
así en 2010 y en enero-julio de 2011, período este último en el cual la
capacidad de producción nacional fue aproximadamente un 15% menor al consumo
aparente. No obstante ello, las importaciones investigadas (que representaron
entre el 88% y 100% de las importaciones totales) han ampliado su participación
en el mercado. Así, durante los dos primeros años completos investigados éstas
mantuvieron una participación estable del 26%, mientras que en 2010 aumentó la
misma a 32% y en el primer semestre de 2011 a 30% (y 32% si se consideran los últimos doce meses investigados), todo ello en un contexto de expansión del
mercado durante todo el período investigado”.
Que en este sentido remarcó que “De acuerdo con lo que surge de las comparaciones de precios realizadas
por esta Comisión en esta instancia de la investigación, se observa que, en
términos generales, el producto importado originario de Estados Unidos ingresó
a valores que, nacionalizados a nivel de promedio ponderado de primera venta a
usuarios y distribuidores, y en forma separada a usuarios y a distribuidores —en cualquiera de las empresas comparadas—, fueron
superiores a los precios de venta del poliol polieter de producción nacional durante
casi todo el período investigado, con grados de sobrevaloración que se situaron
en un máximo de 24% y un mínimo de 1%”.
Que con relación al considerando anterior continuó
señalando que “De las comparaciones de precios
agregadas al Informe Técnico —tanto a nivel mensual como en los
promedios anuales— surge con claridad que las
subvaloraciones detectadas del producto importado corresponden a las
operaciones realizadas por la firma SHELL, mientras que las efectuadas por las
empresas del grupo ALKANOS presentaron precios sustancialmente mayores. A su
vez, hacia el final del período, y en un contexto de precios crecientes para
este producto —independientemente de las empresas
consideradas—, la subvaloración de la firma
SHELL mostró una tendencia claramente decreciente, llegando casi a equipararse
con el precio de la industria nacional. No debe soslayarse que el 97% de la
facturación del producto similar de la peticionante corresponde a poliol
polieter en su presentación a granel, y que en esta presentación, los precios
informados por la firma SHELL a nivel de primera venta a distribuidores
resultan no sólo menores a los precios de la peticionante, sino también —en términos generales— menores a sus costos de
producción (mientras que el grupo ALKANOS no informó precios a nivel de primera
venta a distribuidores)”.
Que además dijo que “Por su lado, durante la mayoría
del período la productora nacional registró rentabilidades que, medidas como la
relación precio/costo, mostraron guarismos cercanos a la unidad y que no
alcanzan un nivel medio de rentabilidad considerado razonable por esta CNCE,
observándose además, en el año 2010, rentabilidades negativas. Asimismo, del
análisis de las cuentas específicas se observa que la relación ventas/punto de
equilibrio fue decreciente hasta 2010, año en que dicha relación se situó por
debajo de dicha unidad, pero en los primeros siete meses de 2011 logró una
fuerte recuperación, alcanzando el pico de toda la serie”.
Que asimismo mencionó que “Se observa,
además, que las importaciones originarias de Estados Unidos presentaron precios
medios FOB menores a los de Brasil y Singapur (principales orígenes de las
importaciones no objeto de investigación) y menores también a los del resto de
las importaciones no objeto de investigación”.
Que prosiguió señalando que “El nivel de
producción de la peticionante mostró un comportamiento oscilante, con aumentos
moderados en 2009 y meses investigados de 2011 y disminuciones leves en 2010.
Por su lado, las ventas mostraron un aumento moderado durante todo el período
analizado, aunque —en un contexto de consumo aparente
creciente— ello no pudo evitar la pérdida de participación”.
Que continuó su argumentación expresando que “...la importante presencia de las importaciones objeto de investigación
durante el período analizado y los bajos precios de estas importaciones
respecto del producto nacional (en particular, a nivel de primera venta a
distribuidores), afectaron la rentabilidad de la industria nacional del
producto similar, que presentó niveles de rentabilidad (medida como la relación
precio/costo) que estuvieron, en los tres años completos del período
investigado muy por debajo de lo considerado como razonable por esta CNCE —aunque este nivel se incrementó hacia el final del período—. También provocó que la peticionante perdiera participación en el
consumo aparente a manos de las importaciones investigadas, todo lo cual
evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de polieter
poliol ocasionado por las importaciones investigadas”.
Que también dijo que “...en el Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD, y conformado por la SSPyGC se concluyó que “...se han reunido elementos que
permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en las
exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Polieter
poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y
oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a
3500, con número de hidrófilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a
58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST a
25° C y color máximo 35 APHA’ originarios de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA’”.
Que respecto al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación destacó que “...conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento,
es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que continuó indicando que “Si se
analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se
observa que éstas fueron casi inexistentes durante todo el período analizado,
mientras que sus precios medios FOB fueron claramente mayores a los
correspondientes a las importaciones originarias de Estados Unidos; en atención
a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “...del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente
surge que la rama de producción nacional de poliol polieter sufre daño
importante y que éste es causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de Estados Unidos de América. En consecuencia, la Comisión determina preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de poliol
polieter originarias de Estados Unidos causan daño importante a la rama de
producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que por último señaló que “Por otro
lado, y sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de
daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones investigadas, debe tenerse en cuenta que hacia el final del
período investigado las importaciones de poliol polieter originarias de los
Estados Unidos han registrado una leve reducción de su cuota de mercado y que
sus precios se han prácticamente equiparado a los de la industria nacional. Por
otro lado, también en los meses investigados de 2011 la rama de producción
nacional, luego de presentar rentabilidades negativas en 2010, logró aumentar
considerablemente sus niveles de rentabilidad. En atención a lo expuesto, es
opinión de este Directorio que corresponde continuar con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES
INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base del mencionado Acta de Directorio
Nº 1684 de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar con
la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA del
producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente
resolución, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente
en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Continúase la investigación por
presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades
monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a
2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a
47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero
inferior o igual a 600 cST a 25° C y color máximo 35 APHA”, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.20.39, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Art. 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3° — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 4° — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.