Resolución 50-2012
Procédese a la apertura de investigación
relativa a la existencia de dumping en operaciones de exportación originarias de la República Federativa
del Brasil.
Bs. As., 30/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0269927/2010 del Registro del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma
INGENIERIA PLASTICA ROSARIO S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm)
pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm),
de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm)
pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm)
y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm)
pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm),
con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20.
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto Nº
1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a través del Acta de
Directorio Nº 1575 de fecha 17 de agosto de 2010, opinó que “3°.- Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que
los ‘recipientes, de largo superior o igual a 190 mm
pero inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm
pero inferior o igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm
pero inferior o igual a 250 mm, con 3 ó 6 compartimentos,
incluso con sus tapas, tapones y cubretapones’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de
Brasil. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de
la investigación”. Asimismo se expidió
favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la
rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el artículo 6° del Decreto Nº
1393/08, la entonces SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al
expediente citado en el Visto, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información aportada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO respecto del mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que el precio de exportación F0B se obtuvo de los listados
de importación suministrados por la
Unidad de Monitoreo de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
Que la
Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa elevó a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL, con fecha 17 de diciembre de 2010, el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Investigación, expresando que “...habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas
de dumping para la exportación de Cajas para Baterías
originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que los márgenes de dumping
determinados para el inicio de la presente investigación son de CIENTO
DIECISIETE COMA TRES POR CIENTO (117,03 %) para las operaciones de exportación
originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación mencionado anteriormente, fue confirmado por la ex
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del
Acta de Directorio Nº 1671 de fecha 3 de octubre de 2011 concluyendo que “2°.- Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘recipientes, de largo superior o
igual a 190 mm pero inferior o igual a 520 mm,
de ancho superior o igual a 120
mm pero inferior o igual a 290 mm
y de alto superior o igual a 160
mm pero inferior o igual a 250 mm,
con 3 ó 6 compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de Brasil. En atención a
ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y
causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones de cajas para baterías desde el origen objeto de
solicitud aumentaron entre las puntas del período analizado, tanto en términos
absolutos como en relación con el consumo aparente y a la producción nacional”.
Que asimismo opinó que “...durante el período analizado el
volumen de las importaciones de cajas para batería desde el origen objeto de
solicitud (Brasil) —que representaron aproximadamente
tres cuartas partes del total de las importaciones durante todo el período analizado—
han aumentado significativamente en términos absolutos entre puntas del período
investigado, pasando de casi 170 mil kilogramos anuales en 2007 a casi 300 mil
kilogramos en 2009. Paralelamente, la participación de este origen en el total
de las importaciones aumentó del 53% en 2007 al 77% en 2009”.
Que adicionalmente manifestó que “En relación con el consumo aparente, en un contexto de retracción del
mercado, se observa que estas importaciones han aumentado su participación
entre las puntas del período analizado, pasando del 5% en 2007 al 11% en 2009,
en detrimento de las ventas de producción nacional, que perdieron participación
desde el 90% en 2007 al 85% en 2009. Las importaciones objeto de solicitud
también se han incrementado con relación a la producción nacional.
Concretamente, se observa un aumento porcentual considerable entre puntas del
período analizado, ya que si se compara el año 2007 con el último año analizado
(2009), esta relación se duplicó”.
Que añadió que “...de las comparaciones de precios
realizadas surge que durante todo el período analizado existieron altos niveles
de subvaloración de los precios de las importaciones
objeto de solicitud respecto de los precios de venta de la producción nacional.
Así, el incremento de las importaciones originarias de Brasil y las condiciones
de precios en las que se comercializaron, repercutieron en los niveles de
ventas de la industria nacional que se redujeron desde 2008, perdiendo
participación en el mercado (entre las puntas del período), tal como fuera
señalado anteriormente. Si bien la fuerte pérdida de ventas en 2008 se dio en
un contexto de caída del consumo aparente, es claro que el marcado aumento de
las importaciones de Brasil entre puntas del período desplazó las ventas de
producción nacional. El análisis del desempeño de la rama de producción
nacional en materia de rentabilidad (medida como la relación entre el precio y
el costo del producto) muestra que, aunque se mantuvo durante todo el período
analizado por encima de la unidad, evidenció una tendencia decreciente y
siempre en niveles considerados como no razonables por esta Comisión, sin que
el aumento de los precios de venta haya podido cubrir el aumento de los costos
medios unitarios de la rama de la industria nacional durante todo el período
considerado”.
Que la antes mencionada Comisión concluyó que “En atención a ello, resulta probable que los precios a los que
ingresaron las importaciones de cajas para baterías de Brasil hayan contenido
el aumento de los precios de sus similares nacionales ya que, si bien los
precios corrientes del producto nacional se incrementaron durante todo el
período analizado, no lo hicieron en magnitudes suficientes como para compensar
el incremento de sus costos, razón por la cual se deterioró su rentabilidad. De
este modo, la evidencia disponible muestra que habría habido una contención de
precios. Por su lado, y a pesar de la disminución de la capacidad de producción
del total nacional entre puntas del período, también se observa una caída en su
grado de utilización, que pasó del 68% en 2007 al 59% en 2009, manteniendo de
esta forma altos niveles de ociosidad. Se observa además un aumento relativo de
las existencias de la peticionante durante todo el período analizado. Por lo
tanto, la pérdida de participación de la producción nacional en el consumo
aparente, el importante aumento del volumen de las importaciones objeto de
solicitud entre las puntas del período y su consiguiente presencia creciente en
el mercado, la considerable subvaloración de precios
de las importaciones respecto del producto nacional, el alto grado de ociosidad
de la capacidad de producción de la industria nacional así como el deterioro de
los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias) evidencian un daño
importante a la rama de la producción nacional de cajas para baterías”.
Que la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES
INTERNACIONALES de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó
su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto
Nº 1393/08, con relación a la
Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para
la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la
determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR y la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES
INTERNACIONALES podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o
menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas
hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y
23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un
certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto por la Ley Nº
24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas
en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados
de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al
establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por
el artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos
anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos
los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder
a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes
en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley
de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones),
y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º Procédese a la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de recipientes, de largo superior o igual
a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190
mm) pero inferior o igual a
QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520
mm), de ancho superior o igual
a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120
mm) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290
mm) y de alto superior o igual
a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160
mm) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250
mm), con TRES (3) o SEIS (6)
compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones,
originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20.
Art. 2° Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón
Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
Art. 4° Instrúyase
a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el artículo 1° de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días
hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 5° El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 6° La
exigencia de certificación de origen que se dispone no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 7° La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 8° Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.