Resolución 49-2012
Procédese a la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación originarias de la República de Chile.
Bs. As., 30/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0138520/2011 del Registro del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas
RALDAS S.R.L. y FABRITAM S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA
LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico
(suncho) con cierre a palanca, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto Nº
1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a través del
Acta de Directorio Nº 1635 de fecha 23 de mayo de 2011, determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que el ‘Tambor de acero de 200 l a 230 l de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre a
palanca’, de producción nacional se ajusta, en el marco de
las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de la República de Chile (...) Atento a los antecedentes examinados,
la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el artículo 6° del Decreto Nº
1393/08, la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al
expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA DE CHILE aportados por las firmas peticionantes.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados
de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa elevó a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL, con fecha 12 de julio de 2011, el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la
firma peticionante y de acuerdo con el análisis técnico efectuado por esta
Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de
presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘tambor de acero de 200 l a 230 I de capacidad, con tapa desmontable
sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre palanca´ originarias de la REPUBLICA DE CHILE”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de OCHENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(83,95%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente fue conformado por la ex
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se expidió
respecto del daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1678 de
fecha 15 de noviembre de 2011 concluyendo que “Del análisis
de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional del producto ‘tambor de acero de 200 I a 230 I de capacidad, con tapa desmontable
sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre palanca’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de Chile. En atención a ello se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y
causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones de tambores de acero del origen objeto de solicitud
aumentaron significativamente en el último año del período analizado, y en los
meses analizados del año 2011, tanto en términos absolutos, como relativos al
consumo aparente y a la producción nacional”.
Que en función de lo expuesto manifestó que “...estas importaciones en volúmenes, luego de una caída de 49% en
2009, aumentaron 18% en 2010 y 75% en los meses analizados de 2011, lo que
demuestra la magnitud del incremento. En lo que hace a su relación con el
consumo aparente, las importaciones objeto de solicitud pasaron de una cuota
del 6% en 2008 a una del 11% en el primer trimestre de 2011. Asimismo, pasaron
de representar el 6% de la producción nacional en 2008 al 11% en 2011, casi
duplicando dicha relación”.
Que posteriormente expresó que “...el incremento en la cuota de mercado de las importaciones
originarias de Chile fue en detrimento de las ventas de producción nacional,
que cedieron participación en el consumo aparente a manos de dichas
importaciones, pasando de representar 94% en 2008 a 89% en el primer trimestre de 2011 —significando una pérdida de 5
puntos porcentuales— (...) la capacidad instalada
nacional está en condiciones de abastecer sobradamente el consumo aparente
nacional”.
Que continuó señalando que “En lo que
hace a las comparaciones de precios, ambas han mostrado que el precio del
producto importado objeto de solicitud presentó significativos niveles de
subvaloración respecto del precio del similar nacional en todo el período
analizado, lo que se acentúa cuando la comparación se realiza con los precios
de modelos representativos. Si bien de la estructura de costos promedio de las
empresas peticionantes, en esta etapa del procedimiento, no se percibe a simple
vista una afectación en los niveles de rentabilidad promedio de la rama, si se
analizan las estructuras de costos por empresa se observa que si bien los
costos de producción del modelo representativo de ambas peticionantes resultan
similares, existen importantes diferencias en sus precios de venta, por lo que
la firma RALDAS muestra niveles de rentabilidad negativos en todo el período y
con tendencia a la baja hacia el final del mismo”.
Que en este contexto señaló que “...mientras FABRITAM tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la firma RALDAS tiene su sede y planta de producción en la
provincia de San Luis y el giro principal de su negocio está en la zona de
Cuyo, donde se encuentra ubicado el sector usuario principal —bodegas y empresas productoras de mosto de uva y sus derivados,
empresas citrícolas y alimenticias en general—. Es en
dicha zona, donde los principales importadores del producto importado bajo
análisis también tienen sus plantas fabriles y, por tanto, el giro principal de
negocio también se suscribe en gran medida a esta zona, donde se torna más
pronunciada la competencia. Si a ello agregamos que el producto similar
nacional representa el 96% de la facturación total de RALDAS y que el producto
representativo representa el 19% de dicha facturación, podemos presumir, en el
mediano y largo plazo, una situación de quebranto si las condiciones de mercado
continúan en ese sentido, máxime si esta empresa debe reducir aún más su
rentabilidad (que ya se encuentra en niveles negativos) a efectos de poder
competir con el producto importado que gana participación en el mercado”.
Que asimismo opinó que “...se observa claramente que las
cantidades de tambores importadas desde Chile y los precios a los que se
comercializaron provocaron que las ventas de producción nacional, vieran
restringida su participación en el mercado. Esta pérdida de participación en el
consumo aparente trajo aparejado que la producción y las ventas (a pesar de la
expansión del mercado) no lograran —en términos absolutos— recuperar los niveles de 2008, no pudiendo —entre puntas del período— ampliar el grado de utilización
de la capacidad instalada, lo que provocó que se registraran altos niveles de
ociosidad (del 39%). Adicionalmente, puede observarse que la empresa que
geográficamente se ubica más cerca de Chile presenta las mayores evidencias de daño,
con rentabilidades negativas y decrecientes, todo lo cual muestra que las
importaciones objeto de solicitud causan daño importante a la rama de la
producción nacional”.
Que, adicionalmente, señaló que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de tambores de acero originarios de Chile, calculándose un margen de
dumping que alcanza niveles muy considerables”.
Que añadió que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores
de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y
analizando la información y pruebas aportadas por las firmas peticionantes y
aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente
concluir que las importaciones con presunto dumping originarias de Chile serían
la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.
Que finalmente manifestó que “...si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del
objeto de solicitud, se observa que las mismas participaron mínimamente en las
importaciones totales y perdieron participación en el consumo aparente.
Asimismo, sus precios medios FOB fueron, a excepción de los de China en 2009,
2010 y enero-marzo de 2011 y de Brasil en enero-marzo de 2011 (orígenes cuyo
volumen de importaciones fue considerablemente menor), en todo el período, muy
superiores a los correspondientes a las importaciones originarias de Chile. En
atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en
el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES
INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto de la apertura de investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto
Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados, normalmente,
durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto del período de recopilación de datos para la
determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o
menor.
Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas
hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y
23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en
caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°,
inciso c), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos
competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° Procédese a la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA
LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico
(suncho) con cierre a palanca, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.
Art. 2° Las partes interesadas que acrediten su condición
de tal podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas
hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y
23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto
por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 4° Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 5° El requerimiento a que se hace referencia en el
artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 6° La exigencia de certificación de origen que se
dispone no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o
en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 7° La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Beatriz Paglieri.