Resolución 268-2012
Danse a conocer medidas adoptadas por el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, referidas al régimen de sanciones
aplicables a la entonces Gran Yamahiría Arabe Libia Popular y Socialista.
Bs. As., 21/5/2012
VISTO el Expediente Nº 52.028/2011 del Registro del entonces MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, lo dispuesto por el
Decreto Nº 1521 de fecha 1° de noviembre de 2004, la Ley de Ministerios Nº 22.520
(texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, las
Resoluciones Nros. 1970 de fecha 26 de febrero de
2011, 1973 de fecha 17 de marzo de 2011 y 2009 de fecha 16 de septiembre de
2011 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1521/04 estipula que las resoluciones del Consejo de
Seguridad de las NACIONES UNIDAS que se adopten en el marco del Capítulo VII de
la Carta de esa
organización y que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros que
no impliquen el uso de la fuerza armada y conlleven sanciones, así como las
decisiones respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a conocer
por este Ministerio a través de
resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.
Que mediante la
Resolución Nº 225 de fecha 12 de mayo de 2011 del entonces
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron
a conocer las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS en su Resolución Nº 1973 de fecha 17 de marzo de 2011, respecto de la
entonces GRAN YAMAHIRÍA ARABE LIBIA POPULAR Y SOCIALISTA.
Que mediante la
Resolución Nº 319 de fecha 15 de junio de 2011 del entonces
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. se dieron a conocer las sanciones adoptadas por el Consejo
de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en su Resolución Nº 1970 de fecha 26 de
febrero de 2011, respecto de la entonces GRAN YAMAHIRÍA ARABE LIBIA POPULAR Y
SOCIALISTA.
Que resulta preciso proceder a dar a conocer la modificación del régimen de
sanciones impuesto a la entonces GRAN YAMAHIRÍA ARABE LIBIA POPULAR Y
SOCIALISTA por medio de la
Resolución Nº 2009 de fecha 16 de septiembre de 2011 del
Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.
Que la Dirección
de Organismos Internacionales, la
Dirección de Africa del Norte y
Medio Oriente, la Dirección
de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección General
de Asuntos Consulares, la
Dirección General de Consejería Legal, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA EXTERIOR y la
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520
(texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
RESUELVE:
Artículo 1° — Danse a
conocer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1521 de fecha 1° de
noviembre de 2004, las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las
NACIONES UNIDAS por medio de su Resolución Nº 2009 de fecha 16 de septiembre de
2011, respecto de la modificación del régimen de sanciones aplicable a la
entonces GRAN YAMAHIRÍA ARABE LIBIA POPULAR Y SOCIALISTA, la que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Héctor M. Timerman.
Resolución
2009 (2011)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6620a sesión, celebrada el 16 de
septiembre de 2011
El Consejo de Seguridad,
Reafirmando su firme determinación de preservar la soberanía, la
independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia,
Reafirmando sus anteriores resoluciones 1674 (2006) y 1894 (2009),
relativas a la protección de los civiles en los conflictos armados, 1612
(2006), 1882 (2009), 1998 (2011), relativas a los niños en los conflictos
armados, y 1325 (2000), 1820 (2008), 1888 (2009), 1889 (2009) y 1960 (2010),
relativas
a la mujer, la paz y la seguridad, Recordando su decisión de remitir la
situación imperante en Libia al Fiscal de la Corte Penal
Internacional, y la importancia de la cooperación para asegurar que los
responsables de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario o sus cómplices en ataques contra la población civil rindan cuenta
de sus actos,
Condenando enérgicamente todas las violaciones de las normas de derechos
humanos y del derecho internacional humanitario aplicables, incluidas las violaciones
que entrañan ejecuciones ilegales, otros usos de la violencia contra civiles o
los arrestos y detenciones arbitrarios, en particular de migrantes
africanos y miembros de comunidades minoritarias,
Condenando enérgicamente también la violencia sexual, en particular
contra las mujeres y las niñas, y el alistamiento y uso de niños en situaciones
de conflicto armado en contravención del derecho internacional aplicable,
Considerando que el regreso voluntario y sostenible de los refugiados y
los desplazados internos será un factor de crítica importancia para la
consolidación de la paz en Libia,
Destacando que la implicación nacional y la responsabilidad nacional son
la clave para establecer una paz sostenible y la responsabilidad primordial de
las autoridades nacionales en la determinación de sus prioridades y estrategias
para la consolidación de la paz después de los conflictos,
Recordando la carta del Secretario General de fecha 7 de septiembre de
2011 (S/2011/542), y acogiendo con beneplácito su intención de enviar, a
solicitud de las autoridades libias, un despliegue inicial de personal, que
estaría encabezado por un Representante Especial del Secretario General,
Tomando nota de la carta de fecha 14 de septiembre de 2011 dirigida al
Secretario General por el Dr. Mahmoud Jibril, Primer Ministro del Consejo Nacional de Transición
de Libia.
Expresando su agradecimiento al Enviado Especial del Secretario General
a Libia, Sr. Abdel- Elah Mohamed Al-Khatib, por sus
esfuerzos por encontrar una solución sostenible y pacífica en Libia,
Reafirmando que las Naciones Unidas deberían encabezar el esfuerzo de la
comunidad internacional para dar apoyo a la transición dirigida por los libios
y el proceso de reconstrucción encaminado a establecer una Libia democrática,
independiente y unida, acogiendo con beneplácito las contribuciones a este
respecto de la reunión de alto nivel del Secretario General con las
organizaciones regionales, celebrada el 26 de agosto, y la Conferencia de París
del 1 de septiembre, y acogiendo con beneplácito también los esfuerzos de la Unión Africana, la Liga de los Estados Arabes, la
Unión Europea y la Organización de Cooperación Islámica, Expresando
preocupación por la proliferación de armas en Libia y sus posibles efectos
sobre la paz y la seguridad regionales.
Recordando sus resoluciones 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011, y
1973 (2011), de 17 de marzo de 2011.
Recordando su determinación de asegurarse de que los activos congelados
en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1970 (2011) y 1973 (2011) se
pongan a disposición del pueblo de Libia y se utilicen en beneficio de este lo
antes posible, acogiendo con beneplácito las medidas adoptadas por el Comité
establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) y por los Estados Miembros a
ese respecto, y recalcando la importancia de que esos activos se pongan a
disposición de manera transparente y responsable de conformidad con las
necesidades y los deseos del pueblo libio,
Teniendo presente que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, le incumbe la
responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas
y tomando medidas en virtud de su artículo 41,
1. Toma nota de los acontecimientos en Libia, acoge con beneplácito la
mejora de la situación en ese país y aguarda con interés que reine la
estabilidad en Libia;
2. Aguarda con interés el establecimiento de un Gobierno de transición
inclusivo y representativo en Libia, y pone de relieve la necesidad de que el
período de transición se sustente en un compromiso en pro de la democracia, la
buena gobernanza, el estado de derecho y el respeto
de los derechos humanos;
3. Pone de relieve la importancia de promover la participación plena e
igualitaria de las mujeres y de las comunidades minoritarias en las
deliberaciones vinculadas al proceso político en la fase posterior al
conflicto;
4. Acoge con beneplácito las declaraciones del Consejo Nacional de
Transición en que apela a la unidad, la reconciliación nacional y la justicia,
y su llamamiento a los libios de todas las creencias y orígenes para que se
abstengan de tomar represalias, incluidas las detenciones arbitrarias;
5. Alienta al Consejo Nacional de Transición a llevar a efecto sus planes
para:
a) Proteger a la población de Libia, restaurar los servicios públicos y
utilizar los fondos de Libia de manera abierta y transparente;
b) Prevenir nuevos abusos y violaciones de los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario y poner fin a la impunidad;
c) Asegurar un proceso político consultivo e inclusivo con miras a llegar a un
acuerdo sobre una constitución y la celebración de elecciones libres y limpias;
d) Garantizar la seguridad de los ciudadanos extranjeros en Libia, en particular
de los que han sido amenazados, maltratados y/o detenidos; y
e) Prevenir la proliferación de misiles tierra-aire portátiles, armas pequeñas
y armas ligeras y cumplir las obligaciones de control de armamentos y no
proliferación de Libia en virtud del derecho internacional;
6. Observa los llamamientos del Consejo Nacional de Transición a que se
eviten los actos de represalias contra trabajadores migrantes;
7. Insta a las autoridades libias a promover y proteger los derechos
humanos, incluidos los de las personas pertenecientes a grupos vulnerables, y a
cumplir sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluido el
derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, e insta a
que los responsables de las violaciones, incluida la violencia sexual, sean
llamados a rendir cuentas de sus actos de conformidad con la normativa
internacional;
8. Insta enérgicamente a las autoridades libias a que aseguren la
protección del personal y los locales diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961;
9. Expresa su determinación de ayudar al pueblo de Libia a lograr esos
objetivos, e insta a todos los Estados Miembros a prestar asistencia al pueblo
de Libia, según proceda;
10. Insta a los Estados Miembros a cooperar estrechamente con las
autoridades libias en sus esfuerzos por poner fin a la impunidad, de
conformidad con las obligaciones internacionales de Libia;
11. Exhorta a las autoridades libias a que cumplan las obligaciones
internacionales de Libia, incluidas las obligaciones establecidas en la Carta de las Naciones
Unidas, de acuerdo con el derecho internacional, y exhorta también a las
autoridades libias a que cumplan los contratos y obligaciones en vigor, de
acuerdo con la presente resolución y otras resoluciones pertinentes, y el
derecho aplicable a dichos contratos y obligaciones;
Mandato de las Naciones Unidas
12. Decide establecer una Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en
Libia (UNSMIL), encabezada por un Representante Especial del Secretario
General, por un período inicial de tres meses, y decide también que el mandato
de la UNSMIL
será prestar asistencia y apoyo a los esfuerzos nacionales libios para:
a) Restaurar la seguridad y el orden públicos y promover el estado de derecho;
b) Entablar un diálogo político inclusivo, propiciar la reconciliación nacional
y emprender el proceso constituyente y electoral;
c) Afianzar la autoridad del Estado, incluso mediante el fortalecimiento de
instituciones responsables emergentes y el restablecimiento de los servicios
públicos;
d) Promover y proteger los derechos humanos, en particular los de los grupos
vulnerables, y apoyar la justicia de transición;
e) Adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para poner en marcha la
recuperación económica; y
f) Coordinar el apoyo que se pueda solicitar a otros actores multilaterales y
bilaterales, según proceda;
Embargo de armas
13. Decide que la medida establecida en el párrafo 9 de la resolución
1970 (2011) no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia a Libia
de:
a) Armamentos y material conexo de cualquier tipo, incluso asistencia técnica,
capacitación, asistencia financiera o de otro tipo, con fines exclusivamente de
asistencia en materia de seguridad o desarme a las autoridades libias, que se
hayan notificado previamente al Comité y a condición de que el Comite no adopte una decisión negativa dentro de los
cinco días hábiles siguientes a aquel en que reciba la notificación;
b) Armas pequeñas, armas ligeras y material conexo de cualquier tipo, exportado
temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas,
los representantes de los medios de difusión y el personal humanitario y de
ayuda al desarrollo y el personal conexo, que se hayan notificado previamente
al Comité y a condición de que el Comité no adopte una decisión negativa dentro
de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que reciba la notificación;
Congelación de activos
14. Decide que la
Libyan National
Oil Corporation (LNOC) y la Zueitina Oil
Company dejarán de estar sujetas a la congelación de
activos y otras medidas impuestas en virtud de los párrafos 17, 19, 20 y 21 de
la resolución 1970 (2011) y del párrafo 19 de la resolución 1973 (2011);
15. Decide modificar las medidas establecidas en los párrafos 17, 19, 20
y 21 de la resolución 1970 (2011) y en el párrafo 19 de la resolución 1973
(2011) con respecto al Banco Central de Libia, el Banco Exterior Arabe Libio (LAFB), la Dirección General
de Inversiones de Libia (LIA) y la Libyan Africa
Investment Portfolio (LAIP)
de la siguiente manera:
a) Los fondos, otros activos financieros y recursos económicos fuera de Libia
de las entidades mencionadas en el párrafo supra que
se encuentren congelados en la fecha de la presente resolución de conformidad
con las medidas establecidas en el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) o en
el párrafo 19 de la resolución 1973 (2011) permanecerán congelados por los
Estados, a menos que puedan ser objeto de una exención prevista en los párrafos
19, 20 ó 21 de esa resolución o en el párrafo 16 infra;
b) Con excepción de lo dispuesto en el apartado a), el Banco Central de Libia,
el LAFB, la LIA y
la LAIP dejarán
de estar sujetos a las medidas establecidas en el párrafo 17 de la resolución
1970 (2011), incluso a la necesidad de que los Estados se cercioren de que sus
nacionales u otras personas o entidades que se encuentran en sus territorios no
pongan fondos, activos financieros ni recursos económicos a disposición de esas
entidades, o en su beneficio;
16. Decide que además de las disposiciones del párrafo 19 de la
resolución 1970 (2011), las medidas impuestas en virtud del párrafo 17 de dicha
resolución, en la forma enmendada por el párrafo 15 supra
y el párrafo 19 de la resolución 1973 (2011), no se aplicarán a los fondos,
otros activos financieros o recursos económicos del Banco Central de Libia, el
LAFB, la LIA y la LAIP a condición de que:
a) Un Estado Miembro haya notificado al Comité su intención de autorizar el
acceso a fondos, otros activos financieros o recursos económicos, para uno o
más de los propósitos siguientes y siempre que el Comité no adopte una decisión
negativa dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que reciba la
notificación;
i) Necesidades humanitarias;
ii) Combustibles, electricidad y agua para usos
estrictamente civiles;
iii) Reanudación de la producción y venta de
hidrocarburos en Libia;
iv) Establecimiento, funcionamiento o fortalecimiento
de instituciones del gobierno civil o infraestructura pública civil; o
v) Facilitación de la reanudación de las operaciones del sector bancario,
incluso para apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;
b) Un Estado Miembro haya notificado al Comité que esos fondos, otros activos
financieros o recursos económicos no se pondrán a disposición de personas
físicas sujetas a las medidas impuestas en virtud del párrafo 17 de la
resolución 1970 (2011) o el párrafo 19 de la resolución 1973 (2011) ni serán
utilizados en su beneficio;
c) El Estado Miembro haya consultado previamente a las autoridades libias
acerca del uso de esos fondos, otros activos financieros o recursos económicos;
y
d) El Estado Miembro haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la
notificación presentada de conformidad con el presente párrafo sin que las
autoridades libias hayan formulado objeciones, en un plazo de cinco días
hábiles, a la liberación de esos fondos, otros activos financieros o recursos
económicos;
17. Exhorta a los Estados a que se mantengan vigilantes cuando actúen en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 16 supra y den
la debida consideración al uso de los mecanismos financieros internacionales
para promover la transparencia y prevenir la apropiación indebida, a la luz de
los problemas que todavía tienen ante sí las autoridades libias;
18. Solicita al Fondo Monetario Internacional y al Banco Mundial que
colaboren con las autoridades libias en una evaluación del régimen de la
gestión de la hacienda pública de Libia, en que se recomendarían las medidas
que adoptaría Libia para asegurar un sistema de transparencia y rendición de
cuentas respecto de los fondos tenidos por las instituciones gubernamentales
libias, incluidas la LIA,
la LNOC, el
LAFB, la LAIP y
el Banco Central de Libia, y solicita también que se informe al Comité de los
resultados de dicha evaluación;
19. Encarga al Comité que, en consulta con las autoridades libias,
examine en forma permanente las restantes medidas impuestas en virtud de las
resoluciones 1970 (2011) y 1973 (2011) respecto del Banco Central de Libia, el
LAFB, la LIA y la LAIP, y decide que el Comité,
en consulta con las autoridades libias, levantará la designación de estas
entidades tan pronto como sea viable para asegurar que los activos sean puestos
a disposición del pueblo de Libia y se utilicen en su beneficio;
Zona de prohibición de vuelos y prohibición de vuelos
20. Toma nota de la mejora de la situación en Libia, pone de relieve su
intención de mantener las medidas establecidas en los párrafos 6 a 12 de la resolución 1973
(2011) en constante examen y subraya su buena disposición a levantar, según
proceda y cuando las circunstancias lo permitan, esas medidas y dar por
terminada la autorización otorgada a los Estados Miembros en el párrafo 4 de la
resolución 1973 (2011), en consulta con las autoridades libias;
21. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 17 de la resolución
1973 (2011) dejarán de tener efecto a partir de la fecha de la presente
resolución; Cooperación y presentación de informes
22. Solicita al Secretario General que le presente un informe sobre la
aplicación de la presente resolución dentro de los 14 días de su aprobación y
todos los meses a partir de entonces o con más frecuencia si lo considera
necesario;
23. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.