DR-1-2003
REGLAMENTO DEL
PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 18/96 del Consejo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de Reglamentar el Protocolo
de Defensa de la Competencia del MERCOSUR;
LA COMISIÓN
DE
COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1
– Aprobar el “Reglamento del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR”, que figura como Anexo y forma parte de la presente Directiva.
LX CCM – Asunción, 13/III/03
ANEXO
REGLAMENTO DEL
PROTOCOLO DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR
TÍTULO I
DEL COMITÉ DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA -CDC-
CAPÍTULO I – DE LA NATURALEZA
ARTÍCULO 1.-
El
Comité de Defensa de la Competencia (CDC) es el órgano intergubernamental de la Comisión de Comercio del MERCOSUR encargado de aplicar el Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR (PDC).
CAPÍTULO II – DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS REUNIONES
ARTÍCULO 2.-
El
Comité de Defensa de la Competencia está integrado por los órganos nacionales
de aplicación (ONA) del PDC de cada Estado Parte, los que serán representados
por un miembro titular y dos miembros alternos.
Párrafo Único.- La presencia del miembro titular
en las reuniones del CDC no excluye la de miembros alternos.
ARTÍCULO 3.-
La
Coordinación del CDC será ejercida por el órgano nacional de aplicación del Estado
Parte que estuviera en el ejercicio de la Presidencia Pro Tempore del Consejo Mercado Común.
ARTÍCULO 4.-
Para
el cumplimiento de sus fines el CDC podrá mantener relaciones institucionales
con los órganos de defensa de la competencia de otros países, con los
organismos análogos de otros sistemas de integración económica y organizaciones
internacionales con competencia en el tema.
ARTÍCULO 5.-
El
CDC realizará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y
extraordinarias por solicitud de uno de los miembros. Las reuniones ordinarias
deberán ser establecidas con una anticipación de por lo menos 20 (veinte) días
corridos y las reuniones extraordinarias deberán ser establecidas con una
anticipación de por lo menos 10 (diez) días corridos.
Párrafo Único.- Todas las reuniones serán registradas en Acta.
ARTÍCULO 6.-
El
CDC sesionará con un quórum de al menos tres (3) de los órganos nacionales de
aplicación del PDC.
Párrafo Único.- Mientras el PDC no haya sido ratificado por todos los
Estados Partes, siempre que se cumplan las condiciones previstas en su Artículo
33, bastará el quórum de dos órganos nacionales de aplicación para sesionar.
CAPÍTULO III – DEL
SISTEMA DE TOMA DE DECISIONES
ARTÍCULO 7.-
El
CDC tomará sus decisiones por consenso de los Estados Partes que hayan
ratificado el PDC.
ARTÍCULO 8.-
En
caso de que un Estado Parte que haya ratificado el PDC esté ausente en una
reunión, las decisiones tomadas por las delegaciones presentes serán adoptadas
ad referéndum de la aprobación del Estado Parte ausente y tendrán carácter
definitivo si éste no formula objeciones totales o parciales en el plazo de 30
días corridos a partir del término de la reunión.
Párrafo Único.- La Coordinación del CDC comunicará al Estado Parte
ausente, en un plazo de 48 horas, las decisiones tomadas ad referéndum.
ARTÍCULO 9.-
En
caso de que en dos sesiones consecutivas de tratamiento de determinada materia
no se alcanzara consenso, al término de la segunda sesión, se elevará a la CCM un informe circunstanciado que consigne las divergencias existentes.
TÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO
CAPÍTULO I.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 10.-
A
efectos de la determinación del ámbito de aplicación del PDC se tendrá en
cuenta, concomitantemente, la afectación del comercio entre los Estados Partes
y la afectación de los mercados relevantes de bienes o servicios en el ámbito
del MERCOSUR.
Párrafo Único.- Se entenderá por "bienes o
servicios en el ámbito del MERCOSUR" al conjunto de bienes y servicios que
se producen o comercializan en el territorio de uno o más Estados Partes del
MERCOSUR.
CAPÍTULO II.- DE LAS CONDUCTAS Y PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 11.-
A
fin de establecer el abuso de posición dominante en un mercado relevante de
bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR deberán considerarse, entre otras,
las siguientes circunstancias:
a) la participación en
el mercado relevante de las firmas participantes;
b) el grado en que el
bien o servicio de que se trate es substituible por otros, ya sea de origen
nacional, regional o extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo
requerido para la misma;
c) el grado en que las
restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o
demandantes al mercado de que se trate;
d) el grado en que el
presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o
restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus
competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPÍTULO III – DE LOS ÓRGANOS NACIONALES
ARTÍCULO 12.-
Compete
a los órganos nacionales de aplicación del PDC:
I – Velar por el cumplimiento del PDC y de este Reglamento
en el territorio de su país, en los términos establecidos en dichos
instrumentos.
II – Ejecutar o hacer ejecutar, en el ámbito de su
competencia, las decisiones dictadas en virtud de la aplicación del PDC.
III – Informar al CDC las normas en materia de defensa de
la competencia, y sus modificaciones, que adopten las autoridades de su país.
IV – Informar al CDC, en las condiciones que éste
establezca, sobre el estado y evolución de la tramitación de los casos que
tiene a su cargo investigar, conforme al PDC.
V – Proporcionar la información y copias de las actuaciones que se
hayan llevado a cabo, de los casos tramitados conforme al PDC, a solicitud de
los órganos nacionales de aplicación.
VI - Informar al CDC sobre el grado de cumplimiento de los
compromisos de cese homologados.
CAPÍTULO IV – DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.-
Los
órganos nacionales de aplicación iniciarán el procedimiento previsto en el
presente Protocolo de oficio o por presentación fundada de parte legítimamente
interesada la que deberá elevarse, dentro de los 60 días de iniciada, al Comité
de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica
preliminar.
ARTÍCULO 14.-
Se
considerará parte legítimamente interesada toda persona física o jurídica, con
o sin fines de lucro, que se considere directa o indirectamente perjudicada por
la conducta presuntamente infractora, incluyendo a las asociaciones de usuarios
y consumidores debidamente constituidas y reconocidas como tales en sus países.
ARTÍCULO 15.-
La
presentación prevista en el Artículo 13 de este Reglamento deberá realizarse
ante el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en el que tuviera
domicilio el denunciante.
Párrafo 1.- La presentación deberá
contener, en cuanto sea posible, el nombre y domicilio del denunciante, la
descripción del hecho que se considere violatorio del PDC, con las
circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus
presuntos autores y sus domicilios, damnificados, testigos y demás elementos
que permitan su comprobación y calificación legal.
Párrafo 2.- A los efectos de la aplicación
del PDC y el presente Reglamento, se entenderá por domicilio el lugar donde el
denunciante o el denunciado, según corresponda, tenga su residencia habitual o
la sede principal de sus negocios.
ARTÍCULO 16.-
La
evaluación técnica preliminar será realizada por el órgano nacional de
aplicación que recibe la denuncia en los términos del PDC y de este Reglamento
e incluirá una recomendación respecto de la apertura de la investigación o
archivo del proceso y, en el primer caso, los criterios que se recomienda
adoptar para su investigación.
Párrafo Único.- En caso de urgencia o amenaza
de daño irreparable a la competencia, la evaluación técnica preliminar incluirá
una recomendación acerca de las medidas preventivas que se estimen apropiadas.
ARTÍCULO 17.-
El
CDC, dentro de los 30 días siguientes de la recepción de los resultados de la
evaluación técnica preliminar efectuada por el órgano nacional de aplicación,
deberá realizar el análisis técnico preliminar previsto en el Artículo 11 del
PDC y resolverá la apertura de la investigación o, ad-referendum de la CCM, el archivo de las actuaciones.
Párrafo 1.- Resuelta la apertura de la
investigación el CDC establecerá: 1) el órgano que llevará adelante la
investigación conforme al domicilio del denunciado y 2) los criterios que serán
adoptados por el órgano nacional de aplicación en la investigación de los
hechos denunciados, y podrá determinar la realización de las diligencias,
estudios o pruebas que estime corresponder, de acuerdo con el Artículo 14 del
PDC.
Párrafo 2.- En cualquier estado de la
investigación el CDC podrá requerir al ONA que realice determinado acto o
prueba. Cuando no se establezca un plazo para el mismo se entenderá que es de
20 días.
ARTÍCULO 18.-
El
órgano nacional de aplicación competente notificará inmediatamente al
denunciado la iniciación del procedimiento para que en el plazo de 20 días
corridos, contados desde la misma, efectúe su defensa y ofrezca pruebas.
Párrafo Único: la notificación inicial
contendrá una copia completa de la decisión del CDC y de la denuncia, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 19.-
El
denunciado que no presente defensa en el plazo establecido en el Artículo
anterior será considerado rebelde. En cualquier etapa del procedimiento, el
rebelde podrá intervenir sin derecho a repetición de los actos practicados.
ARTÍCULO 20.-
La
producción de prueba, las investigaciones o diligencias, así como los plazos
instructorios, se regirán por la legislación vigente del país del órgano
nacional de aplicación que realiza la instrucción.
Párrafo Único.- Para la realización de lo
previsto en este Artículo y a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 16 del
PDC, el órgano nacional de aplicación competente podrá dirigirse directamente a
los demás órganos nacionales de aplicación de los Estados Partes.
ARTÍCULO 21.-
Los
informes periódicos a que refiere el Artículo 15º del PDC contendrán una
planilla con las informaciones relevantes del proceso y serán presentados: a)
en cada reunión del CDC y b) a pedido de otro órgano nacional de aplicación.
ARTÍCULO 22.-
Finalizada
la instrucción, el ONA elevará al CDC las actuaciones y su opinión para su
apreciación. El CDC podrá: 1) declarar concluida la instrucción y ordenar el
archivo de las actuaciones, ad referéndum de la CCM; 2) declarar concluida la instrucción, especificar las acusaciones finales y disponer la notificación al
denunciado para que presente el alegato final en el plazo de 15 días; y 3)
declarar incompleta la instrucción y ordenar la realización de las diligencias
o medidas para la conclusión de la misma.
Párrafo Único.- Con 15 días de anticipación a
la reunión que trate lo previsto en este Artículo, el órgano nacional de
aplicación competente enviará una copia certificada de la totalidad de las actuaciones
a los demás órganos nacionales de aplicación de los Estados Partes.
ARTÍCULO 23.-
Vencido
el plazo para la presentación del alegato final, el órgano nacional de
aplicación competente remitirá a los demás órganos una copia certificada del
mismo.
ARTÍCULO 24.-
Con
15 días de antelación a la próxima reunión ordinaria del CDC, el ONA competente
enviará a los demás órganos el dictamen conclusivo establecido en el Artículo
18 del PDC.
Párrafo 1.- El dictamen conclusivo del
órgano nacional de aplicación competente, en caso de que así corresponda,
deberá incluir una recomendación sobre las medidas correctivas que estime
pertinentes para restablecer las condiciones de competencia y las eventuales
medidas sancionatorias que pudieran corresponder.
Párrafo 2.- El CDC resolverá, ad referéndum
de la CCM, en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria siguiente
a la recepción de los autos y teniendo en cuenta el dictamen conclusivo del ONA
competente, conforme al Artículo 19 del CDC.
ARTÍCULO 25.-
La CCM se pronunciará en los casos previstos en los Artículos 11, 13, 19, 20 párrafo 1, 22, 25 y
27 del PDC, en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria
siguiente a la recepción de los autos. Y en los casos previstos en los
Artículos 17, 20 párrafo 2 y 28 del PDC se pronunciará en fecha no posterior a
la de su segunda reunión ordinaria siguiente a la recepción de los autos.
ARTÍCULO 26.-
En
todos los casos mencionados en el Artículo precedente: 1) el CDC elevará lo
resuelto a la CCM en el plazo de 10 días posteriores a su reunión ; b) la CCM deberá recibir los autos con una antelación mínima de 15 días a su reunión.
ARTÍCULO 27.-
-
En caso de que la CCM no alcanzare consenso, elevará las distintas alternativas
propuestas al GMC en el plazo de diez días posteriores a su reunión. Recibidos
los autos por el GMC, con una antelación mínima de diez días a su reunión, éste
se pronunciará en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria
siguiente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 21 del PDC.
ARTÍCULO 28.-
Los
plazos fijados en el presente Reglamento para el GMC, la CCM y el CDC se entenderá que son de días corridos.
ARTÍCULO 29.-
En
todos los casos en que el CDC diere una instrucción a un ONA y no fijare un
plazo para su cumplimiento se entenderá que el mismo es de 20 días, conforme al
Artículo 20 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 30.-
Para
los aspectos de procedimiento no previstos en el presente Reglamento se
aplicarán las disposiciones procedimentales previstas en el ordenamiento
jurídico del ONA competente.-
CAPÍTULO V – DEL COMPROMISO DE CESE
ARTÍCULO 31.-
El
compromiso de cese y las modificaciones eventuales al mismo al que se refiere
el Capítulo VI del PDC podrán ser propuestos por el denunciado al ONA
responsable de la investigación. En caso de que el ONA competente los considere
satisfactorios, lo someterá al CDC para su homologación, ad referéndum de la CCM, en su primera reunión ordinaria posterior a la recepción o en reunión extraordinaria
convocada al efecto.
ARTÍCULO 32.-
Identificado
el incumplimiento del compromiso de cese por parte del CDC, el órgano nacional
de aplicación competente, aplicará la multa diaria prevista, conforme al
Artículo 26 del PDC.
CAPÍTULO VI – DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 33.-
En
caso de incumplimiento de la orden de cese de la práctica infractora, el ONA
competente propondrá al CDC la multa diaria a ser aplicada a la parte
infractora, prevista en el Artículo 27 del PDC.
ARTÍCULO 34.-
Las
multas definidas en el Artículos 23, 27 y 28 del PDC revertirán en favor del
órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera
domiciliada la parte infractora, a los fines definidos por su legislación
interna.
ARTÍCULO 35.-
Para
la graduación de las sanciones a ser aplicadas de conformidad con los Artículos
27, 28 y 29 del PDC, deberá tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, la
reincidencia del infractor y la cooperación del denunciado con la investigación.
Párrafo Único. A efectos de determinar la
gravedad de la infracción podrán ser considerados, entre otras, las siguientes
circunstancias:
a) El grado de lesión o
peligro de lesión a la libre competencia
b) Los efectos
económicos negativos producidos en el mercado.
c) La posición y
situación económica del infractor.
d) La ventaja obtenida o
pretendida por el infractor.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 36.-
El
CDC se constituirá con los órganos nacionales de aplicación de los Estados
Partes que ratifiquen el PDC y hayan depositado el instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 37.-
El
Estado Parte que no hubiere depositado el instrumento de ratificación del PDC
podrá estar presente en las reuniones del CDC, sin derecho a participar en la
toma de decisiones.
ARTÍCULO 38.-
Mientras
el PDC no haya sido ratificado por todos los Estados Partes y siempre que se
cumplan las condiciones previstas en su Artículo 33, bastará para sesionar el
quórum de dos órganos nacionales de aplicación.
ARTÍCULO 39.-
El
CDC podrá elaborar un reglamento interno para su funcionamiento.