DECRETO Nº 6.803.
Bs.
As,. 28/10/68.
VISTO
la necesidad de reglamentar la Ley
17.319 en lo referente a las indemnizaciones exigibles a permisionarios y
concesionarios por perjuicios ocasionados en los fundos
superficiarios (artículo 100); y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley 17.319 ha derogado el
sistema establecido por la Ley
15.983, debiéndose, en consecuencia, adecuar las normas reglamentarias a las
nuevas pautas establecidas;
Que
no obsta ello al mantenimiento de determinados aspectos del sistema derogado,
lo que permite el aprovechamiento de la experiencia acumulada durante su
vigencia;
Que
resulta particularmente útil conceder a los interesados adecuada participación
en el proceso dentro de un marco flexible que asegure la agilidad y efectividad
del sistema;
Que
finalmente las empresas estatales definidas en la Ley citada deben ser
alcanzadas por iguales normas en razón de la analogía que guarda su situación
con la de permisionarios y concesionarios;
Por
ello, y lo dispuesto por el artículo 98 Inc. "h" de la Ley 17.319.
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º
— La determinación administrativa —con carácter zonal o general— de los
importes correspondientes a perjuicios indemnizables
causados a fundos superficiales por permisionarios y
concesionarios, será efectuada de conformidad con lo que establecen los
artículos 98, Inc. h) y 100 de la
Ley 17.319 y la presente reglamentación.
Art. 2º
— Los importes que se determinen de conformidad a lo establecido en el artículo
1º, podrán ser reajustados cada dos años de acuerdo a la variación de los
factores tenidos en cuenta para su determinación. Esta actualización podrá
anticiparse cuando la variación determine una diferencia total que exceda el
30% del monto establecido.
Art. 3º
— La autoridad de aplicación de la
Ley 17.319 tendrá a su cargo —cuando las partes de común
acuerdo lo soliciten— la fijación del valor de los perjuicios cuyo importe no
se hubiere establecido anticipadamente.
En
este supuesto las partes deben limitarse —siempre de común acuerdo— a describrir los daños ocurridos y solicitar la determinación
del monto indemnizatorio. La presentación de la solicitud implica el ejercicio
de la opción prevista en el artículo 100 de la Ley 17.319.
Art. 4º
— Créase una Comisión Asesora que asistirá a la autoridad de aplicación de la Ley 17.319 en la preparación y
actualización de las determinaciones a que aluden los artículos 1º y 2º y en la
fijación de los valores referidos en el artículo 3º. Dicha Comisión Asesora
estará integrada por un Grupo Permanente, representantes provinciales y
asesores externos.
Art. 5º
— El Grupo Permanente estará compuesto de dos titulares y dos suplentes en
representación de la
Secretaría de Estado de Energía y Minería y dos titulares y
dos suplentes en representación de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Sus miembros serán designados por el Ministerio de Economía y Trabajo a
propuesta de dichas Secretarías de Estado.
Art. 6º
— Los representantes provinciales serán designados por el Ministro de Economía
y Trabajo a propuesta de los Gobernadores de la Provincia en que se
desarrolle actividad petrolera y participarán exclusivamente en las
deliberaciones vinculadas con la jurisdicción que respectivamente les
corresponda. Se designarán un titular y un suplente por cada una de dichas
provincias.
Art. 7º
— Los asesores externos serán designados por los miembros del Grupo Permanente
en forma paritaria y a propuesta de las empresas que realicen las actividades
comprendidas en la ley 17.319 y de los superficiarios, o de las entidades
representativas de ambos intereses. A dicho efecto, los señores Secretarios de
Estado de Energía y Minería y de Agricultura y Ganadería, confeccionarán las
listas de entidades a las que se solicitará la proposición de asesores
externos.
Art. 8º
— Los integrantes de la
Comisión Asesora desempeñarán sus funciones honorariamente.
Art. 9º
— Facúltase a la Comisión Asesora
para dictar sus normas internas de funcionamiento y las de procedimiento a que
se ajustarán las partes en sus representaciones.
Art. 10
— Decláranse comprendidas en las obligaciones
emergentes del artículo 100 de la
Ley Nº 17.319
a las empresas estatales definidas en dicha Ley, las que
se sujetarán en un todo a las disposiciones del presente decreto.
Art. 11
— El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y
Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y Minería y
de Agricultura y Ganadería.
Art. 12
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.— Adalbert Krieger
Vasena.— Luis M. Gotelli.— Rafael García Mata.