Disposición 3-2012
Condiciones sanitarias para la
autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar aves
silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea.
Reglamentación.
Bs. As., 10/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0160430/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 245 del 15 de mayo de 2012 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº
245 del 15 de mayo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece que toda aquella persona, física o jurídica que desee
obtener la autorización del funcionamiento y registro de su establecimiento
para la Exportación
de Aves Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea, debe presentar su pedido ante la Sede Central del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en la órbita de los respectivos
Centros Regionales de la jurisdicción que corresponda a la ubicación geográfica
del establecimiento, de acuerdo con los requisitos y condiciones que
oportunamente establezca este Servicio Nacional.
Que en atención a lo expuesto resulta necesario dictar una norma que contemple
las regulaciones exigidas por el Reglamento de la Comunidad Europea
(CE) Nº 318/2007 de la
Comisión del 23 de marzo de 2007, el Reglamento de Ejecución
de la Comunidad
Europea (CE) Nº 66/2012 de la Comisión del 25 de enero
de 2012 para autorizar la exportación de Aves Silvestres Cautivas a dicho
territorio, según lo establecido en el Anexo II del Reglamento (CE) Nº 318/2007
referido a “Las condiciones que rigen la
autorización de establecimientos de reproducción en el país de Origen”.
Que en este sentido, esta Dirección Nacional de Sanidad Animal debe establecer
las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos de
reproducción interesados en el envío de Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 7º de la Resolución Nº 245 del
15 de mayo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES SANITARIAS PARA LA AUTORIZACION Y
REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS INTERESADOS EN EXPORTAR AVES SILVESTRES
CAUTIVAS A LA COMUNIDAD EUROPEA.
Artículo 1º — Objeto:
Se establecen los requisitos para el registro y autorización de los
establecimientos interesados en exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a
la
Comunidad Europea.
Art. 2º — Definición: A los fines previstos
en la presente disposición, se define como Ave Silvestre Cautiva a un ave cuyo
fenotipo no se ha visto significativamente afectado por la selección humana,
pero que ha nacido y se ha criado en cautividad y vive bajo supervisión y
control directo de seres humanos.
Art. 3º — Requisitos para la autorización y
el registro de los establecimientos interesados en exportar Aves Silvestres
Cautivas con destino a la
Comunidad Europea: para obtener la autorización y el registro
de un establecimiento, quien desee explotar comercialmente el mismo debe
presentar y/o gestionar ante la Oficina Local del SENASA correspondiente al
Centro Regional de la jurisdicción en la que se encuentra el predio la siguiente
documentación:
Inciso a) Solicitud de autorización y registro, que como Anexo I forma parte
integrante de la presente disposición.
Inciso b) Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), vigente según los términos de la Resolución Nº 249 del
23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Listado conteniendo el número de ejemplares presentes en el
establecimiento, detallando asimismo las especies, el sexo y la identificación
individual de la totalidad de las aves alojadas en el mismo.
Inciso d) Plan Sanitario del establecimiento firmado por el profesional
veterinario designado como responsable sanitario, y toda otra información
sanitaria que al momento de la presentación de la solicitud se considere
oportuna para su conocimiento por parte del SENASA.
Inciso f) Programa referido al manejo integrado de plagas y desinsectación del
establecimiento.
Inciso g) Memoria descriptiva del establecimiento que incluya un plano del
mismo indicando la ubicación de las jaulas y demás recintos que conforman el
establecimiento.
Inciso h) Memoria operativa en la que se describan todas las instancias
operacionales del establecimiento.
Inciso i) Libro destinado al registro de Movimientos y Existencias de aves en
el establecimiento.
Inciso j) Nota con la designación del profesional veterinario matriculado
responsable sanitario del establecimiento.
Inciso k) Nota informando los datos del laboratorio que fue contratado para
llevar a cabo los exámenes post mortem si el establecimiento no contara con un
lugar adecuado para realizar las necropsias y toma de muestras de ejemplares
muertos.
Inciso l) Documentación que acredite la inscripción del establecimiento ante
las autoridades competentes nacionales, provinciales, municipales, incluidas
las de Fauna Silvestre y Medio Ambiente.
Art. 4º — Exigencias de ubicación,
instalaciones, manejo, higiene, bioseguridad y
registro de actividades: Los establecimientos interesados en exportar Aves
Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea
deben contar con:
Inciso a) Distancias mínimas: deben respetar distancias mínimas respecto de
otros establecimientos avícolas, instalándose en un radio no menor a:
Apartado I. DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de abuelas de aves industriales
(de gallinas o pavos).
Apartado II. CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres de
aves industriales y de reproducción de otras aves tales como pavos, patos,
faisanes u otras de características similares).
Apartado III. UN MIL (1.000) metros de otras granjas industriales de pollos
para carne, de gallinas de postura, plantas de incubación o de granjas de otros
tipos de aves de producción industrial con características similares.
Inciso b) Alambrado o similar para delimitar claramente el terreno donde se
encuentra el establecimiento de otros predios lindantes.
Inciso c) Puerta de acceso en la entrada del establecimiento que permita el
control del ingreso de personas y vehículos.
Inciso d) Cartel indicando el número otorgado por el SENASA del Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) colocado en la puerta
de ingreso al establecimiento.
Inciso e) Equipamiento para el lavado (a presión) y desinfección de vehículos,
equipos y jaulas.
Inciso f) Recinto para el cambio de ropa y calzado destinado a personas que
trabajen con las aves del establecimiento.
Inciso g) Espacios libres que rodeen a las instalaciones del establecimiento,
los cuales deben encontrarse desmalezados, limpios, libres de desperdicios y
sin encharcamientos.
Inciso h) Horno crematorio, sistema de compostaje u
otro medio de eliminación de cadáveres que no produzca contaminaciones
ambientales, ni afecten la salud humana o animal y se encuentren en
concordancia con las normas de las Autoridades Competentes del orden nacional,
provincial y/o municipal que regulen esta actividad. Los residuos patogénicos
podrán ser transportados por una empresa que se contrate a tal fin, o,
sometidos a incineración o tratamiento pirolítico u
otro mecanismo alternativo que cuente con la autorización expresa de las
Autoridades ya citadas.
Inciso i) Sala o recinto separado del resto de las instalaciones, identificado
y con acceso restringido, para el almacenamiento de productos utilizados para
el control de plagas y/o para las actividades de limpieza y desinfección,
adecuadamente etiquetados y almacenados bajo las condiciones requeridas por los
fabricantes de dichos productos.
Inciso j) Identificar claramente todos los sectores del establecimiento
mediante la utilización de carteles colocados y de características fácilmente
visibles.
Inciso k) Jaulas y recintos. Las jaulas y recintos donde se alojen las aves
deben:
Apartado I. Reunir las condiciones necesarias que garanticen un hábitat adecuado
para el bienestar de las aves.
Apartado II. Estar construidas con materiales que permitan una adecuada
limpieza y desinfección y encontrarse en un buen estado de mantenimiento.
Apartado III. Estar identificadas individualmente, en forma inequívoca y con
clara visualización.
Apartado IV. Contar con condiciones de higiene adecuada, al igual que los
espacios libres que rodeen las jaulas.
Apartado V. Sala o recinto separado del resto de las instalaciones,
identificada, con acceso restringido y utilizado exclusivamente para aislar
aves con signos clínicos de enfermedad.
Art. 5º — Obligaciones y responsabilidades
del Profesional Veterinario designado como responsable sanitario del
establecimiento: El Profesional Veterinario designado como responsable sanitario
del establecimiento tiene las siguientes obligaciones y responsabilidades:
Inciso a) Atender la sanidad de las aves en el establecimiento y elaborar los
planes sanitarios del mismo, los cuales deben contar con la aprobación del
SENASA.
Inciso b) Controlar periódicamente los datos asentados en los registros
sanitarios correspondientes.
Inciso c) Denunciar fehacientemente la aparición o sospecha de enfermedades de
las aves de declaración obligatoria (Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle o Clamidiosis Aviar)
ante la Oficina Local
del SENASA de la jurisdicción, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas
hábiles desde su conocimiento.
Inciso d) Inspeccionar las aves que ingresan al establecimiento, asegurándose
que las mismas sean cuarentenadas en forma adecuada
según lo descrito en la presente disposición.
Inciso e) Someter a las aves a un muestreo para garantizar la ausencia de
enfermedades Aviares como la
Influenza Aviar, la Enfermedad de Newcastle
y Clamidiosis Aviar, de acuerdo con lo establecido en
la presente disposición.
Inciso f) Aislar a las aves con signos clínicos de enfermedad en una sala o
recinto utilizado exclusivamente para dicho fin.
Inciso g) Velar por el cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas
por el SENASA en la presente disposición, siendo el responsable de la
comunicación inmediata a este Servicio Nacional de cualquier situación
sanitaria que amerite su inmediato conocimiento y evaluación por parte de
SENASA.
Inciso h) Advertir en forma fehaciente al responsable del estableciendo sobre
el incumplimiento de la normativa vigente.
Inciso i) Poner en vigencia y mantener actualizado un libro foliado para ser
utilizado en el recinto donde se realiza la cuarentena de preingreso y en el
que se asiente la fecha de ingreso de aves al establecimiento, el número de
aves ingresadas, la procedencia de las mismas, las novedades y resultados de
pruebas durante el aislamiento, la fecha de levantamiento de la cuarentena de
preingreso y la identificación de las jaulas de destino de cada ave ingresada.
Inciso j) Redactar un manual de procedimientos donde estén contempladas todas
las medidas a llevar a cabo al ingreso de aves al establecimiento así como
también las medidas de higiene del personal interviniente
en dicho acto.
Inciso k) Elaborar los protocolos correspondientes a las tareas a ser llevadas
a cabo ante el hallazgo de morbilidad y/o mortalidad en aves del
establecimiento.
Art. 6º — Profesional Veterinario
responsable sanitario del establecimiento. Incumplimiento de sus obligaciones.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
resolución, el profesional veterinario responsable sanitario del
establecimiento debe ser reemplazado por otro veterinario responsable, bajo
apercibimiento de no autorizar al establecimiento a exportar aves a la Comunidad
Europea.
Art. 7º — Titular del registro y
autorización del establecimiento: El titular del registro y autorización del
establecimiento inscripto para exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea,
tiene a su cargo las siguientes obligaciones:
Inciso a) Es el responsable directo del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente disposición, así como también de todas las
disposiciones de control higiénico-sanitarias vigentes.
Inciso b) En caso de reemplazo del profesional veterinario responsable del
establecimiento, debe informar dicho cambio de modo fehaciente a la Oficina Local del
SENASA correspondiente al Centro Regional de la jurisdicción dentro de los
QUINCE (15) días de producido el mismo, así como los datos correspondientes del
nuevo profesional.
Inciso c) Debe documentar por escrito todas las prácticas que se realicen con
fines sanitarios, de higiene y de control de ingreso de personas y vehículos.
Dicha documentación debe encontrarse en el establecimiento y estar disponibles
a requerimiento del personal del SENASA. A tal fin debe:
Apartado I. Llevar un registro actualizado que detalle la entrada y salida de
las personas y vehículos.
Apartado II. Poner en vigencia un Libro Foliado —que
debe ser supervisado por el profesional veterinario responsable sanitario del establecimiento—
en el que se incluyan y asienten todas las novedades e informaciones relativas
a:
2.1. Los casos de enfermedad y, cuando proceda, el tratamiento administrado.
2.2. Los resultados de los análisis de laboratorio y cualquier otro
procedimiento de diagnóstico.
2.3. Los resultados de los exámenes post-mortem realizados a los animales que
hayan muerto en el establecimiento de reproducción, incluidos los nacidos
muertos.
2.4. Las observaciones efectuadas durante cualquier período de aislamiento o
cuarentena.
2.5. Las inspecciones y/o visitas realizadas por cualquier Autoridad Competente
—incluida la del personal del SENASA—y,
si las hubiere todas las recomendaciones realizadas.
2.6. Los datos del profesional veterinario responsable sanitario del
establecimiento.
Inciso d) Debe contar con personal que posea experiencia adecuada en el manejo
de las aves.
Inciso e) Debe cumplir y hacer cumplir con los protocolos de limpieza y
desinfección para las instalaciones en general y para los de aislamiento y de
reproducción.
Inciso f) Debe cumplir y hacer cumplir los protocolos vinculados a las tareas
de higiene para todo el personal que trabaje en forma permanente u ocasional en
el establecimiento.
Inciso g) Debe cumplir con el programa de manejo integral de plagas y
desinsectación, con documentación que indique: el modo de control, el/los
producto/s aplicado/s, dosis utilizadas, frecuencia de verificación y/o
recambio de producto y la localización de cebaderos. Los productos utilizados
para el control de plagas deben estar aprobados por la Autoridad
Competente.
Art. 8º — Procedimiento para la obtención
del registro y autorización de los establecimientos interesados en exportar
Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea:
Inciso a) Presentada la solicitud de autorización y registro junto con la
documentación requerida en la
Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional
de la jurisdicción del establecimiento, el SENASA dispondrá la realización de
una inspección en el establecimiento a fin de constatar el cumplimiento de las
exigencias dispuestas en la presente disposición.
Inciso b) Cumplidos los requisitos dispuestos se otorgará el correspondiente
certificado de autorización y registro del establecimiento para la exportación
de aves cautivas silvestres a la Comunidad
Europea.
Art. 9º — Inspecciones, muestreos y
controles. El personal del SENASA tiene a su cargo:
Inciso a) La documentación de todas las actividades de inspección realizadas en
el establecimiento a través de actas respectivas.
Inciso b) La visita al establecimiento, al menos, UNA (1) vez cada SEIS (6)
meses, constatando en dichas visitas el cumplimiento de las exigencias
establecidas en la presente disposición.
Inciso c) La ejecución de un muestreo en el marco del plan de vigilancia de las
enfermedades bajo control oficial determinado por el SENASA.
Inciso d) El ingreso y actualización de los datos correspondientes en el
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Art. 10. — Causales de cancelación de la
autorización y registro: Una vez otorgada la autorización y registro, el
establecimiento debe mantener las condiciones de funcionamiento y los
requisitos de instalación bajo los cuales se concedió la autorización y registro.
Son causales de cancelación de la autorización y registro, sin perjuicio del
régimen de sanciones que pudiera corresponder:
Inciso a) El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente
disposición.
Inciso b) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda
obstrucción en el momento de realizar inspecciones y/o muestreos necesarios
para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia y/o control de
enfermedades.
Art. 11. — Trazabilidad.
Con el fin de realizar un correcto seguimiento y ofrecer garantías respecto a
la trazabilidad de las aves silvestres criadas en
cautiverio, el responsable del establecimiento debe cumplir con los siguientes
requisitos:
Inciso a) Aves a exportar a la Comunidad Europea: Las aves silvestres a exportar
a la Comunidad
Europea deben haber nacido y permanecido en cautiverio, y las
gametas de cuyos progenitores se transmitieron por
cópula o de otra forma en cautividad.
Inciso b) Movimiento de las aves.
Apartado I. Los traslados de Aves Silvestres Cautivas entre establecimientos
autorizados para exportar Aves Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea,
así como procedentes o con destino a puntos de frontera deben efectuarse
amparados por su correspondiente Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o
Documento para el Tránsito Electrónico (DT-e).
Apartado II. Cuando se produzcan ingresos desde fuentes distintas a los
establecimientos de reproducción autorizados, dichas aves deben cumplir con el
procedimiento descrito en el artículo 12 de la presente disposición.
Inciso c) Identificación individual de las aves.
Apartado I. Las aves nacidas y criadas en el establecimiento deben ser
identificadas mediante la colocación de una anilla cerrada sin soldadura,
marcada de manera única y colocada en el tarso-metatarso durante los primeros
días de vida del ave, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en
materia de Fauna Silvestre. En caso de que la autoridad de fauna competente
determine que este método no puede aplicarse, las aves podrán ser identificadas
mediante un sistema de identificación por radiofrecuencia (microchip),
inalterable, con número único que cumpla con las Normas ISO 11784:1996
(Identificación de Animales por radiofrecuencia. Estructura del Código) y la Norma ISO 11785:1996
(Identificación de Animales por radiofrecuencia. Concepto Técnico), o un
microchip el cual debe contener el Código ISO de la REPUBLICA ARGENTINA
y un número de identificación único; de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa vigente en materia de Fauna Silvestre y las directivas emanadas de
Reglamento de la
Comunidad Europea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión del 23 de marzo
de 2007.
Apartado II. Toda la documentación referente a la identificación debe
conservarse en el establecimiento por un lapso no menor a DIEZ (10) años.
Inciso d) Libro de Movimientos y Existencias. El Libro de Movimientos y
Existencias se conformará por los folios, que como Anexo II forman parte
integrante de la presente disposición.
Apartado I. Las fojas que conforman el Libro de Movimientos y Existencias deben
ser habilitadas, foliadas y rubricadas por ante la Oficina Local del
SENASA correspondiente al Centro Regional de la jurisdicción del
establecimiento antes de comenzar a ser utilizadas.
Apartado II. Los registros deben mantenerse actualizados con las existencias,
el origen y destino de las aves y el momento y número de identificación de las
mismas. Los folios que conforman el Libro de Movimientos y Existencias podrán
ser tomados para su impresión de la página web del
SENASA. En cuanto a los nacimientos de aves y sus respectivos anillados deben
estar avalados por los procedimientos que disponga la Autoridad Competente
en materia de fauna silvestre.
Apartado III. Todas las actividades que se registren en el Libro deben estar
respaldadas por la documentación correspondiente.
Apartado IV. Tanto el Libro como la documentación respaldatoria
deben conservarse en el establecimiento y estar disponible ante su requerimiento
por parte de la
Autoridad Competente por un lapso no menor a los DIEZ (10)
años.
Art. 12. — Cuarentena de preingreso de las
aves. En los casos que las aves que ingresan al establecimiento provengan de
una fuente distinta a establecimientos autorizados y registrados por el SENASA
para la exportación de Aves Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea,
se deben realizar las siguientes medidas sanitarias:
Inciso a) Ubicación: los procedimientos de cuarentena de preingreso desde ahora
mencionada como CPI, se deben realizar en un recinto aislado del sector donde
se encuentran las aves residentes.
Inciso b) Infraestructura: el recinto donde se realice la CPI de las aves debe estar
revestido de superficies lavables, contar con pileta para el lavado de manos y
pediluvio en la puerta ingreso.
Inciso c) Duración: la CPI
tendrá una duración mínima de TREINTA (30) días corridos contados a partir de
la fecha de ingreso de las aves.
Inciso d) Pruebas diagnósticas: durante el período de la CPI las aves deben ser
sometidas a las pruebas diagnósticas prescriptas por el Manual Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) para la detección de Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle y Clamidiosis Aviar. El
diseño del muestreo así como las condiciones en las que se realice el mismo,
serán determinadas por la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA.
Inciso e) Finalización: sólo se liberarán las aves de la CPI una vez obtenidos los
resultados negativos a las Pruebas Diagnósticas y cumplimentado el período
antes mencionado.
Inciso f) Entre DOS (2) ingresos diferentes de aves debe:
Apartado I. Desinfectarse adecuadamente la totalidad de las superficies del
recinto de aislamiento con desinfectantes químicos aprobados por la autoridad
Competente y de probada eficacia contra los agentes mencionados en el apartado
precedente.
Apartado II. Transcurrir un período de vacío sanitario de como mínimo SIETE (7)
días a partir de la fecha de finalización de la última cuarentena.
Inciso g) Aspectos procedimentales:
Apartado I. Se debe dar aviso de ingreso de aves procedentes de
establecimientos no autorizados a la Oficina Local del SENASA correspondiente al
Centro Regional de la jurisdicción con DIEZ (10) días hábiles de anticipación,
presentando un listado con la información relativa al número de aves a
ingresar, número de identificación individual, procedencia de las aves y su
fecha de arribo.
Apartado II. Los vehículos deben realizar la descarga desde afuera del recinto
de aislamiento.
Apartado III. Las aves deben arribar a la CPI amparadas por un Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o un Documento para el
Tránsito Electrónico (DT-e), salvo que provengan del medio silvestre en cuyo
caso deben arribar acompañadas por la documentación otorgada por las
autoridades competentes en materia de fauna silvestre.
Apartado IV. El arribo de las aves debe contar con la autorización otorgada por
la Autoridad
Competente en materia de fauna silvestre.
Apartado V. Las aves deben ser observadas diariamente para verificar la
ausencia de signología clínica de las enfermedades
transmisibles de las aves de las cuales las especies ingresadas sean
susceptibles.
Apartado VI. El personal que realiza las tareas de la cuarentena debe mantener
medidas de higiene que incluyan lavado de manos y limpieza de calzado, en
especial a la salida del recinto de aislamiento.
Apartado VII. Los elementos necesarios para el manejo y alimentación de las
aves deben ser de uso exclusivo en la sala de aislamiento.
Inciso h) En caso que algún ejemplar resultara positivo a:
Apartado I. Influenza Aviar o Enfermedad de Newcastle:
se debe dar aviso de inmediato a la Oficina Local del SENASA correspondiente al
Centro Regional de la jurisdicción y reforzar las medidas de aislamiento e
higiene del personal.
Apartado II. Clamidiosis Aviar: se debe dar aviso de
inmediato a la Oficina
Local del SENASA de la jurisdicción y prolongar el período cuarentenario a DOS (2) meses, debiendo realizarse un
tratamiento a la totalidad de las aves presentes con un antibiótico autorizado
y de reconocida eficacia contra este agente.
Art. 13. — Vigilancia epidemiológica: Medidas
de vigilancia epidemiológica:
Inciso a) A fin de verificar el status de libre respecto a la Enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar y Clamidiosis
Aviar se debe realizar un muestreo el cual debe ser realizado por el
veterinario responsable de la sanidad del establecimiento, en presencia de
personal del SENASA designado al efecto por el Centro Regional respectivo. Las
muestras deben ser remitidas al laboratorio Central del SENASA o a los
laboratorios autorizados por el SENASA. El diseño del muestreo así como las
condiciones en las que se realice el mismo serán determinados por la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA.
Inciso b) Medidas Adicionales requeridas: Vigilancia Clínica: El responsable
del establecimiento, el profesional veterinario o las personas que se
encuentren a cargo de las aves, deben tener en cuenta la presencia de signos
clínicos de enfermedad exótica (Influenza Aviar y Enfermedad de Newcastle) o de Clamidiosis
Aviar, en las aves confinadas. Ante la presencia de signos clínicos de
enfermedad o de una mortandad inusual de las aves, se debe comunicar en forma
inmediata a la Oficina
Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de la
jurisdicción a fin de que intervenga para descartar la posible presencia de las
mencionadas enfermedades.
Art. 14. — Vigencia: La autorización y el
registro para exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea
tiene una validez de UN (1) año calendario. Expirado dicho plazo el personal
del SENASA, a solicitud del interesado, realizará la inspección y
constataciones pertinentes para su renovación por igual período.
Art. 15. — Medidas sanitarias: Cuando el
SENASA constate el incumplimiento de los términos de la presente disposición y
sus anexos, suspenderá provisoriamente la autorización para exportar a
Comunidad Europea, debiendo el interesado presentar el cronograma de las
acciones correctivas correspondientes y el lapso de tiempo estimado para su
concreción. Cumplido dicho lapso, el SENASA constatará el cumplimiento de las
acciones correctivas establecidas para proceder, cuando corresponda, a la
autorización y registro del establecimiento.
Art. 16. — Sanciones: Los infractores a la
presente disposición serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder
de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 17. — Incorporación: Se incorpora al
Libro III, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección primera del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 738 del
12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
Art. 18. — Solicitud de autorización y
registro de un establecimiento interesado en exportar Aves Silvestres Cautivas
a la Comunidad
Europea. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE AUTORIZACION Y REGISTRO DE UN ESTABLECIMIENTO INTERESADO
EN EXPORTAR AVES SILVESTRES CAUTIVAS A LA COMUNIDAD EUROPEA”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 19. — Libro de movimientos y existencias
de establecimientos de cría de aves silvestres en cautiverio. Se aprueba el
formulario “LIBRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS
DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA DE AVES SILVESTRES EN CAUTIVERIO”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.
Art. 20. — La presente disposición entrará
en vigencia a partir del día hábil administrativo siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comunquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon.
ANEXO I
ANEXO II