Ley Nacional 22584
Convención
sobre conservación de los recursos marinos vivos antárticos.
BUENOS AIRES, 12 de Mayo
de 1982
BOLETIN OFICIAL, 14 de Mayo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. EL
PRESIDENTE DE LA NACIONA ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1 - Apruébase la
"Convención sobre Conservación de los Recursos vivos Marinos Antárticos,
cuyo texto fue adoptado en la Conferencia Diplomática efectuada al efecto en la
ciudad de Camberra, el 20 de mayo de 1980 y suscripta en la misma ciudad, por
nuestro país, el 11 de septiembre de ese año, siendo el mencionado texto parte
integrante de la presente ley.
ARTICULO 2 - Al ratificar la
Convención deberá formularse la siguiente declaración: "La República
Argentina adhiere expresamente a la Declaración interpretativa efectuada por el
señor Presidente de la Conferencia el 19 de mayo de 1980 e incluida en el Acta
Final de la Conferencia y deja constancia que nada de lo establecido en esta
Convención afecta o menoscaba sus derechos de soberanía y de jurisdicción
marítima en las áreas bajo dicha soberanía dentro del área de aplicación
definida por el artículo I.1. de esta Convención.
ARTICULO 3 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
GALTIERI - Costa Méndez - Frúgoli - Martini
ANEXO A:
CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE
LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
ARTICULO 1:
1. La presente Convención se aplica a los
recursos vivos marinos antárticos de la zona situada al sur de los 60 de
latitud Sur y a los recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendida
entre dicha latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema
marino antártico.
2. "Recursos vivos marinos
antárticos" significa las poblaciones de peces con aletas, moluscos,
crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves,
que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica.
3. "Ecosistema marino antártico"
significa el complejo de relaciones de los recursos vivos antárticos entre sí y
con su medio físico.
4. Se considerará que la Convergencia
Antártica está constituida por una línea que une los siguientes puntos a lo
largo de paralelos de latitud y meridianos de longitud: 50 S, 0, 50 S, 30 E: 45
S, 30 E: 45 S. 80 E: 55 S, 80 E: 55 S, 150 E: 60 S, 150 E: 60 S, 50 0; 50 S, 50
0.
ARTICULO 2:
1. El objetivo de la presente Convención es la
conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
2. Para los fines de la presente Convención,
el término "conservación" incluye la utilización racional.
3. Toda recolección y actividades conexas en
la zona de aplicación de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo
con las disposiciones de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo
con las disposiciones de la presente Convención y con los siguientes principios
de conservación:
a) Prevención de la disminución del tamaño de
la población de cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquéllos
que aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deberá
permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel aproximado al que
asegure el mayor incremento anual neto;
b) Mantenimiento de las relaciones ecológicas
entre poblaciones recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos
marinos antárticos y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de los
niveles definidos en el apartado a); y
c) Prevención de cambios o minimización del
riesgo de cambios en el ecosistema marino que no sean potencialmente
reversibles en el lapso de dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de
los conocimientos existentes acerca de las repercusiones directas e indirectas
de la recolección, el efecto de la introducción de especies exóticas, los
efectos de actividades conexas sobre el ecosistema marino y los efectos de los
cambios ambientales, a fin de permitir la conservación sostenida de los
recursos vivos marinos antárticos.
ARTICULO 3:
Las Partes Contratantes sean o no Partes en el
Tratado Antártico, acuerdan que no se dedicarán en la zona del Tratado
Antártico a ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del Tratado
Antártico, y convienen en que, en sus relaciones entre sí, están vinculadas por
las obligaciones contenidas en los Artículos I y 5 del Tratado Antártico.
Ref. Normativas: Ley 15.802 Art.1 Tratado Antártico Ley 15.802 Art.5 Tratado
Antártico
ARTICULO 4:
1. Con respecto a la zona del Tratado
Antártico, todas las Partes Contratantes, sean o no Partes en el Tratado
Antártico, están obligadas en sus relaciones entre sí por los Artículos 4 y 6
del Tratado Antártico.
2. Nada de lo contenido en la presente Convención
y ningún acto o actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté
en vigor:
a) Constituirá fundamento para hacer valer,
apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la zona del Tratado
Antártico, ni para crear derechos de soberanía en la zona del Tratado
Antártico;
b) Se interpretará como una renuncia o
menoscabo, por cualquier Parte Contratante, ni como perjudicial a ningún
derecho o reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño
conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente
Convención;
c) Se interpretará como perjudicial para la
posición de cualquier Parte Contratante en lo que se refiere a su
reconocimiento o no reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación
o fundamento de reclamación;
d) Afectará a la disposición contenida en el
párrafo 2 del Artículo 4 del Tratado Antártico, según la cual no se harán
nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida ni se ampliarán
las reclamaciones anteriormente hechas valer mientras el Tratado Antártico esté
en vigor.
Ref. Normativas: Ley 15.802 Art.4 Tratado
Antártico Ley 15.802 Art.6 Tratado Antártico
ARTICULO 5:
1. Las Partes Contratantes que no son Partes
en el Tratado Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades
especiales de las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de
protección y preservación del medio ambiente de la zona del Tratado Antártico.
2. Las Partes Contratantes que no son Partes
en el Tratado Antártico acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado
Antártico, observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas Acordadas para
la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las demás medidas que hayan
sido recomendadas por las Partes Consultivas del Tratado Antártico, en
cumplimiento de su responsabilidad en materia de protección del medio ambiente
antártico de todas las formas de injerencia humana dañosa.
3. Para los fines de la presente Convención,
Partes Consultivas del Tratado Antártico significa las Partes Contratantes del
Tratado Antártico cuyos representantes participen en las reuniones celebradas
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado Antártico.
Ref. Normativas: Ley 15.802 Art.5 Tratado
Antártico
ARTICULO 6:
Nada en la presente Convención derogará los
derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de la Convención
Internacional para la Caza de la Ballena y la Convención para la Conservación
de Focas Antárticas.
ARTICULO 7:
1. Las Partes Contratantes establecen y acuerdan
mantener por este medio la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos (en adelante denominada la Comisión).
2. La composición de la Comisión será la
siguiente:
a) Cada una de las Partes Contratantes que
haya participado en la Reunión en la cual se adoptó la presente Convención,
será miembro de la Comisión;
b) Cada uno de los Estados Partes que haya
adherido a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el período en
que dicha Parte realice actividades de investigación o recolección relacionadas
con los recursos vivos marinos a los que se aplica la presente Convención;
c) Cada una de la organizaciones de
integración económica regional que se haya adherido a la presente Convención de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de
la Comisión durante el período en que tengan derecho a ello sus Estados
miembros;
d) Una Parte Contratante que desee participar
en los trabajos de la Comisión de conformidad con los apartados b) y c) supra
notificará al depositario los fundamentos por los que aspira a ser miembro de
la Comisión y su voluntad de aceptar las medidas de conservación en vigor. El
Depositario comunicará a cada miembro de la Comisión dicha notificación y la
información adjunta. En el plazo de dos meses a partir del recibo de esa
comunicación del Depositario, cualquier miembro de la Comisión podrá pedir que
se celebre una reunión especial de la Comisión para examinar la cuestión. Una
vez recibida esa petición, el Depositario convocará dicha reunión. Si no se
pide una reunión, se considerará que la Parte Contratante que presente la
notificación reúna las condiciones para ser miembro de la Comisión.
3. Cada uno de los miembros de la Comisión
estará representado por un representante que podrá estar acompañado por
representantes suplentes y asesores.
ARTICULO 8:
La Comisión tendrá personalidad jurídica y
gozará en el territorio de cada uno de los Estados Partes de la capacidad
jurídica que pueda ser necesaria para el desempeño de sus funciones y la
realización de los objetivos de esta Convención. Los privilegios e inmunidades
de la Comisión y de su persona en el territorio de un Estado Parte deberán fijarse
mediante acuerdo entre la Comisión y el Estado Parte interesado.
ARTICULO 9:
1. La función de la Comisión será llevar a
efecto el objetivo y los principios establecidos en el Artículo 11 de esta
Convención. A este fin deberá:
a) Facilitar investigaciones y estudios
completos sobre los recursos vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema
marino antártico;
b) Compilar datos sobre el estado y los
cambios de población de los recursos vivos marinos antárticos y sobre los
factores que afecten a la distribución, abundancia y productividad de las
especies recolectadas y dependientes o de las especies o poblaciones afines;
c) Asegurar la adquisición de datos
estadísticos de captura y esfuerzos con respecto a las poblaciones
recolectadas;
d) Analizar, difundir y publicar la
información mencionada en los apartados b) y c) supra y los informes del Comité
Científico;
e) Determinar las necesidades de
conservación y analizar la eficacia de las medidas de conservación;
f) Formular, adoptar, y revisar medidas
de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles,
con sujeción a las disposiciones del párrafo 5 del presente Artículo;
g) Aplicar el sistema de observación e
inspección establecido en virtud del Artículo 24 de esta Convención;
h) Realizar otras actividades que sean
necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención.
2. Las medidas de conservación mencionadas en
el párrafo 1, f) incluirán lo siguiente:
a) La cantidad de cualquier
especie que pueda ser recolectada en la zona de aplicación de la Convención;
b) La designación de regiones y
subregiones basada en la distribución de las poblaciones de los recursos vivos
marinos Antárticos;
c) La cantidad que pueda ser
recolectada de las poblaciones de las regiones y subregiones;
d) La designación de especies
protegidas;
e) El tamaño, edad y, cuando proceda,
sexo de las especies que puedan ser recolectadas;
f) Las temporadas de captura y de veda;
g) La apertura y cierre de zonas,
regiones o subregiones con fines de estudio científico o conservación, con
inclusión de zonas especiales para protección y estudio científico;
h) La reglamentación del esfuerzo
empleado y métodos de recolección, incluidos los elementos de pesca, a fin de
evitar, entre otras cosas, la concentración indebida de la recolección en
cualquier zona o subregión;
i) Los demás aspectos de conservación
que la Comisión considere necesario para el cumplimiento del objetivo de la
presente Convención, incluidas medidas relacionadas con los efectos de la
recolección y actividades conexas sobre los componentes del ecosistema marino
distintos de las poblaciones recolectadas.
3. La Comisión publicará y llevará un registro
de todas las medidas de conservación en vigor.
4. Al ejercer sus funciones en virtud del
párrafo 1 del presente Artículo, la Comisión tendrá plenamente en cuenta las
recomendaciones y opiniones del Comité Científico.
5. La Comisión tendrá plenamente en cuenta
toda disposición o medida pertinente establecida o recomendada por las
reuniones consultivas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9 del
Tratado Antártico o por comisiones de pesca encargadas de especies que puedan
penetrar en la zona a que la presente Convención se aplica a fin de que no
exista incompatibilidad entre los derechos y obligaciones de una Parte
Contratante en virtud de tales disposiciones o medidas y las medidas de
conservación que pueda adoptar la Comisión.
6. Los miembros de la Comisión aplicarán las
medidas de conservación aprobadas por la Comisión de conformidad con lo
dispuesto en la presente Convención de la manera siguiente:
a) La Comisión notificará las medidas
de conservación a todos los miembros de la Comisión;
b) Las medidas de conservación serán
obligatorias para todos los miembros de la comisión una vez transcurridos 180
días a partir de esa notificación, con excepción de lo dispuesto en los
apartados c) y d) infra;
c) Si en un plazo de 90 días a partir
de la notificación especificada en el apartado a) un miembro de la Comisión
comunica a ésta que no puede aceptar, total o parcialmente, una medida de
conservación, esa medida no será obligatoria, hasta el alcance establecido para
dicho miembro de la Comisión;
d) En el caso de que cualquier miembro
de la Comisión invoque el procedimiento establecido en el apartado c) supra, la
Comisión se reunirá a petición de cualquiera de sus miembros para examinar la
medida de conservación. Durante esa reunión y en un plazo de 30 días después de
ella, cualquier miembro de la Comisión tendrá derecho a declarar que ya no
puede aceptar la medida de conservación, en cuyo caso dicho miembro dejará de
estar obligado por tal medida.
ARTICULO 10:
1. La Comisión señalará a la atención de
cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención cualquier actividad
emprendida por sus nacionales o buques que, a juicio de la Comisión, afecte al
cumplimiento del objetivo de la presente Convención.
2. La Comisión señalará a la atención de todas
las Partes Contratantes cualquier actividad que, a juicio de la Comisión,
afecte al cumplimiento por una Parte Contratante del objetivo de la presente
Convención o a la observancia por dicha Parte Contratante de las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención.
ARTICULO 11:
La Comisión procurará cooperar con las Partes
Contratantes que ejerzan jurisdicción en zonas marinas adyacentes al área a que
se aplica la presente Convención con respecto a la conservación de cualquier
reserva o reservas de especies asociadas que existan tanto en dichas zonas como
en el área a que se aplica la presente Convención, a fin de armonizar las
medidas de conservación adoptadas con respecto a tales reservas.
ARTICULO 12:
1. Las decisiones de la Comisión sobre
cuestiones de fondo se tomarán por consenso. El determinar sin una cuestión es
de fondo se considerará como cuestión de fondo.
2. Las decisiones sobre cuestiones que no sean
las mencionadas en el párrafo 1 supra se adoptarán por mayoría simple de los
miembros de la Comisión presentes y votantes.
3. Cuando la Comisión examine cualquier tema
que requiera una decisión, se indicará claramente si en su adopción participará
una organización de integración económica regional y, en caso afirmativo, si
participará también alguno de sus Estados miembros El número de Partes
Contratantes que participen de ese modo no deberá exceder del número de Estados
miembros de la organización de integración económica regional que sean miembros
de la Comisión.
4. Cuando se tomen decisiones de conformidad
con el presente Artículo, una organización de integración económica regional
tendrá un solo voto.
ARTICULO 13:
1. La sede de la Comisión estará establecida
en Hobart, Tasmania, Australia.
2. La Comisión se reunirá regularmente una vez
al año. También podrá realizar otras reuniones a solicitud de un tercio de sus
miembros o de otra manera prevista en esta Convención. La primera reunión de la
Comisión deberá efectuarse dentro de los tres meses a partir de la entrada en
vigor de la presente Convención, siempre que entre las Partes Contratantes se
encuentren por lo menos dos Estados que realicen actividades de recolección
dentro de la zona a que esta Convención se aplica. De cualquier manera, la
primera reunión se realizará dentro de un año a partir de la entrada en vigor.
El Depositario consultará con los Estados Signatarios respecto de la primera
reunión de la Comisión, teniendo en cuenta que es necesaria una amplia
representación de los Signatarios para la efectiva operación de la Comisión.
3. El Depositario convocará la primera reunión
de la Comisión en la sede de la Comisión. Posteriormente las reuniones de la
Comisión se realizarán en su sede a menos que decida lo contrario.
4. La Comisión elegirá entre sus miembros un
Presidente y un Vicepresidente por un mandato de dos años cada uno de ellos,
que serán reelegibles por un mandato adicional. El primer Presidente, sin
embargo, será elegido por un período inicial de tres años. El Presidente y el
Vicepresidente no representarán a la misma Parte Contratante.
5. La Comisión aprobará y enmendará cuando lo
estime necesario el reglamento para el desarrollo de sus reuniones, excepto en
lo relativo a las cuestiones a que se refiere el Artículo 12 de esta
Convención.
6. La Comisión podrá establecer los órganos
auxiliares que sean necesarios para sus funciones.
ARTICULO 14:
1. Las Partes Contratantes establecen por este
medio el Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos (denominado en adelante el Comité Científico), que será un órgano
consultivo de la Comisión. El Comité Científico Normalmente se reunirá en la
sede de la Comisión a menos que decida lo contrario.
2. Cada uno de los miembros de la Comisión
será miembro del Comité Científico y nombrará un representante, de capacidad
científica adecuada, que podrá estar acompañado por otros expertos y asesores.
3. El Comité Científico podrá buscar el
asesoramiento de otros científicos y expertos sobre una base ad hoc.
ARTICULO 15:
1. El Comité Científico servirá de foro para
la consulta y cooperación en lo relativo a la compilación, estudio e
intercambio de información con respecto a los recursos vivos marinos a que se
aplica la presente Convención. Alentará y fomentará la cooperación en la esfera
de la investigación científica con el fin de ampliar el conocimiento de los
recursos vivos marinos del ecosistema marino antártico.
2. El Comité Científico desarrollará las
actividades que disponga la Comisión en cumplimiento del objetivo de la
presente Convención, y deberá:
a) Establecer los criterios y métodos que
hayan de utilizarse en las decisiones relativas a las medidas de conservación
mencionadas en el Artículo 9 de esta Convención;
b) Evaluar regularmente el estado y las
tendencias de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
c) Analizar los datos relativos a los
efectos directos e indirectos de la recolección en las poblaciones de los
recursos vivos marinos antárticos;
d) Evaluar los efectos de los cambios
propuestos en los métodos y niveles de recolección y de las medidas de
conservación propuestas;
e) Transmitir a la Comisión
evaluaciones, análisis, informes y recomendaciones, que le hayan sido
solicitados o por iniciativa propia, sobre las medidas e investigaciones para
cumplir el objetivo de la presente Convención;
f) Formular propuestas para la
realización de programas internacionales y nacionales de investigación de los
recursos vivos marinos antárticos.
3. En el desempeño de sus funciones, el Comité
Científico tendrá en cuenta la labor de otras organizaciones técnicas y
científicas competentes y las actividades científicas realizadas en el marco
del Tratado Antártico.
Ref. Normativas: Ley 15.802 Tratado Antártico
ARTICULO 16:
1. La primera reunión del Comité Científico se
celebrará dentro de los tres meses siguientes a la primera reunión de la
Comisión. El Comité Científico se reunirá posteriormente con la frecuencia que
sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. El Comité Científico adoptará y enmendará,
cuando lo estime necesario, su reglamento. El reglamento y cualquier enmienda a
éste serán aprobados por la Comisión. El reglamento incluirá procedimientos
para la presentación de informes de minoría.
3. El Comité Científico podrá establecer con
aprobación de la Comisión, los órganos auxiliares necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 17:
1. La Comisión designará un Secretario
Ejecutivo que estará al servicio de la Comisión y del Comité Científico, de
conformidad con los procedimientos, términos y condiciones que determine la
Comisión. Su mandato será de cuatro años pudiendo ser designado de nuevo.
2. La Comisión autorizará la estructura de
personal de la Secretaría que sea necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrará,
dirigirá y supervisará a ese personal, de conformidad con las normas,
procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión.
3. El Secretario Ejecutivo y la Secretaría
realizarán las funciones que les confiera la Comisión.
ARTICULO 18:
Los idiomas oficiales de la Comisión y del
Comité Científico serán el español, el francés, el inglés y el ruso.
ARTICULO 19:
1. En cada una de las reuniones anuales, la
Comisión adoptará su presupuesto del Comité Científico por consenso.
2. El Secretario Ejecutivo preparará un
proyecto de presupuesto para la Comisión y el Comité Científico y cualesquiera
órganos auxiliares, que presentará a las Partes Contratantes por lo menos
sesenta días antes de la reunión anual de la Comisión.
3. Cada uno de los miembros de la Comisión
contribuirá al presupuesto. Hasta que transcurran 5 años a partir de la entrada
en vigor de la presente Convención, las contribuciones de todos los miembros de
la Comisión serán iguales. Después, la contribución se determinará de acuerdo
con dos criterios: la cantidad recolectada y una participación igualitaria de
todos los miembros de la Comisión. La Comisión determinará por consenso la
proporción en que se aplicarán estos criterios.
4. Las actividades financieras de la Comisión
y del Comité Científico se efectuarán de conformidad con el reglamento financiero
aprobado por la Comisión y estarán sometidas a una verificación anual por
auditores externos seleccionados por la Comisión.
5. Cada uno de los miembros de la Comisión
sufragará sus propios gastos originados por su participación en las reuniones
de la Comisión y del Comité Científico.
6. Un miembro de la Comisión que no pague su
contribución durante dos años consecutivos no tendrá derecho a participar,
durante el período de su incumplimiento, en la adopción de decisiones en la
Comisión.
ARTICULO 20:
1. Los miembros de la Comisión proporcionarán
anualmente a la Comisión y al Comité Científico, en la mayor medida posible,
los datos estadísticos, biológicos u otros datos e información que la Comisión
y el Comité Científico puedan requerir para el ejercicio de sus funciones.
2. Los miembros de la Comisión proporcionarán,
en la forma y con los intervalos que se prescriban, información sobre las
actividades de recolección, incluidas las áreas de pesca y buques, a fin de que
puedan recopilarse estadísticas fiables de captura y esfuerzo.
3. Los miembros de la Comisión le facilitarán,
con los intervalos que se establezcan, información sobre las disposiciones
adoptadas para aplicar las medidas de conservación aprobadas por la Comisión.
4. Los miembros de la Comisión acuerdan que,
en cualquiera de sus actividades de recolección, se aprovecharán las
oportunidades para reunir los datos necesarios a fin de evaluar las
repercusiones de la recolección.
ARTICULO 21:
1. Cada una de las Partes Contratantes
adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de
conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte de
conformidad con el Artículo IX de esta Convención
2. Cada una de las Partes Contratantes
transmitirá a la Comisión información sobre las medidas adoptadas en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 1 supra, inclusive la imposición de sanciones por
cualquier violación de esta Convención.
ARTICULO 22:
1. Cada una de las Partes Contratantes se
compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las
Naciones Unidas, con el fin de que nadie se dedique a ninguna actividad
contraria al objetivo de la presente Convención.
2. Cada una de las Partes Contratantes
notificará a la Comisión cualquier actividad contraria a dicho objetivo que
llegue a su conocimiento.
ARTICULO 23:
1. La Comisión y el Comité Científico
cooperarán con las Partes Consultivas del Tratado Antártico en las cuestiones
de la competencia de estas últimas.
2. La Comisión y el Comité Científico
cooperarán, cuando proceda, con la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación y con otros organismos especializados.
3. La Comisión y el Comité Científico
procurarán establecer relaciones de trabajo cooperativas, cuando proceda, con
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que puedan contribuir
a su labor, incluidos el Comité Científico de Investigaciones Antárticas, el
Comité Científico de Investigaciones Oceanográficas y la Comisión Ballenera
Internacional.
4. La Comisión podrá concertar acuerdos con
las organizaciones mencionadas en el presente Artículo y con otras
organizaciones, según proceda. La Comisión y el Comité Científico podrán
invitar a dichas organizaciones a que envíen observadores a sus reuniones y a
las reuniones de sus órganos auxiliares.
Ref. Normativas: Ley 15.802 Tratado Antártico
ARTICULO 24:
1. Con el fin de promover el objetivo, asegurar
el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, las Partes
Contratantes acuerdan que se establecerá un sistema de observación e
inspección.
2. El sistema de observación e inspección será
elaborado por la Comisión sobre la base de los siguientes principios:
a) Las Partes Contratantes cooperarán
entre sí para asegurar la aplicación efectiva del sistema de observación e
inspección, teniendo en cuenta las prácticas internacionales existentes. Dicho
sistema, incluirá, inter alia procedimientos para el abordaje e inspección por
observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisión, y
procedimiento para el enjuiciamiento y sanciones para el Estado del pabellón
sobre la base de la evidencia resultante de tales abordajes e inspecciones. Un
informe sobre dichos procesos y las sanciones impuestas será incluido en la
información aludida en el Artículo 21 de esta Convención;
b) A fin de verificar el cumplimiento
de las medidas adoptadas en virtud de la presente Convención, la observación e
inspección se llevarán a cabo, a bordo de buques, dedicados a la investigación
científica o a la recolección de recursos vivos marinos en la zona a que se
aplica la presente Convención, por observadores e inspectores designados por
los miembros de la Comisión, los cuales actuarán conforme a los términos y
condiciones que establecerá la Comisión.
c) Los observadores e inspectores
designados permanecerán sujetos a la jurisdicción de la Parte Contratante de la
que sean nacionales. Estos informarán a los miembros de la Comisión que los
hubieren designados, los que a su vez informarán a la Comisión.
3. En espera de que se establezca el sistema
de observación e inspección, los miembros de la Comisión procurarán concertar
arreglos provisionales para designar observadores e inspectores, y dichos
observadores e inspectores designados estarán facultados para efectuar
inspecciones de acuerdo con los principios detallados en el párrafo 2 del
presente Artículo.
ARTICULO 25:
1. Si surgiera alguna controversia entre dos o
más de las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación
con la presente Convención, estas Partes Contratantes consultarán entre sí con
miras a resolver la controversia mediante negociación, investigación, meditación,
conciliación, arbitraje, resolución judicial u otros medios pacíficos de su
propia elección.
2. Toda controversia de este carácter no
resuelta por tales medios se someterá para su decisión a la Corte Internacional
de Justicia o se someterá a arbitraje con el consentimiento en cada caso de
todas las Partes en la Controversia; sin embargo, el no llegar a un acuerdo
sobre el sometimiento a la Corte Internacional o a arbitraje no eximirá a las
Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir procurando resolverá
por cualquiera de los diversos medios pacíficos mencionados en el párrafo 1 del
presente Artículo.
3. En los casos en que la controversia sea
sometida a arbitraje, el tribunal de arbitraje se constituirá en la forma
prevista en el Anexo a la presente Convención.
ARTICULO 26:
1. La presente Convención estará abierta a la
firma de Camberra desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1980 para los
Estados participantes en la Conferencia sobre la conservación de los Recursos
Vivos Marinos Antárticos, realizada en Camberra del 7 al 20 de mayo de 1980.
2. Los Estados que así la suscriban serán los
Estados signatarios originales de la Convención.
ARTICULO 27:
1. La presente Convención está sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de Australia, designado
por la presente como Depositario.
ARTICULO 28:
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día después de la fecha de depósito del octavo instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados mencionados en el párrafo
1 del Artículo 26 de esta Convención.
2. Con respecto a cada Estado u organización
de integración económica regional que, posteriormente a la fecha de entrada en
vigor de esta Convención, deposite un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después
de dicho depósito.
ARTICULO 29:
1. La presente Convención estará abierta a la
adhesión de cualquier Estado interesado en actividades de investigación o
recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a que se aplica la
presente Convención.
2. La presente Convención estará abierta a la
adhesión de organizaciones de integración económica regional, formadas por
Estados soberanos, que incluyan entre sus miembros a uno o más Estados miembros
de la Comisión y a las cuales los Estados miembros de la organización hayan
transferidos, en todo o en parte, competencias en materias de que se ocupa la
presente Convención. La adhesión de esas organizaciones de integración
económica regional será objeto de consultas entre los miembros de la Comisión.
ARTICULO 30:
1. La presente Convención podrá ser enmendada
en cualquier momento.
2. Si un tercio de los miembros de la Comisión
solicita una reunión para examinar una enmienda propuesta, el Depositario
convocará dicha reunión.
3. Una enmienda entrará en vigor cuando el
Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación de dicha enmienda de todos los miembros de la Comisión.
Subsiguientemente tal enmienda entrará en vigor con respecto a cualquier otra
Parte Contratante cuando el Depositario haya recibido comunicación de su
ratificación, aceptación o aprobación por esa Parte. Si no se recibe ninguna
notificación de una de dichas Partes Contratantes en el período de un año a
partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda de conformidad con el
párrafo 3 del presente Artículo, se considerará que esa Parte se ha retirado de
la presente Convención.
ARTICULO 31:
1. Cualquier Parte Contratante podrá retirarse
de la presente Convención el 30 de junio de cualquier año, notificando de ello
por escrito, a más tardar en 1 de enero del mismo año, al Depositario, quien al
recibo de esa notificación la comunicará de inmediato a las demás Partes
Contratantes.
2. Cualquier otra Parte Contratante podrá dar
aviso de retiro por escrito, dentro de los sesenta días a partir de la fecha de
recibo de la notificación del Depositario, a que se refiere el párrafo 1 supra,
en cuyo caso la Convención dejará de estar en vigor el 30 de junio del mismo
año con respecto a la Parte Contratante que haga dicha notificación.
3. El retiro de cualquier miembro de esta
Convención no afectará sus obligaciones financieras originadas por la misma.
ARTICULO 32:
El Depositario notificará a todas las Partes
Contratantes lo siguiente:
a) Firmas de la presente Convención y depósito
de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) Fecha de entrada en vigor de la presente
Convención o de cualquier enmienda a ella.
ARTICULO 33:
1. La presente Convención cuyos textos en
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada ante
el Gobierno de Australia, el cual enviará copias debidamente certificadas de
ella a todas las Partes signatarias y adherentes.
2. Esta Convención será registrada por el
Depositario conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecha
en Camberra el 20 día del mes de mayo de 1980. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
que suscriben, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos,
han firmado la presente Convención.
Ref. Normativas: Ley 21.195 Art.102 Carta de
las Naciones Unidas
ANEXO B:
ANEXO RELATIVO AL TRIBUNAL DE
ARBITRAJE
ARTICULO 1:
El tribunal de arbitraje mencionado en el
párrafo 3 del Artículo 35 estará compuesto por tres árbitros, que se nombrarán
de la forma siguiente:
La Parte que inicie el procedimiento
comunicará el nombre de un árbitro a la otra Parte, la cual, a su vez,
comunicará el nombre del segundo árbitro en un plazo de 40 días a partir de tal
notificación. Dentro de un plazo de 60 días a partir del nombramiento del
segundo árbitro, que no será nacional de ninguna de las Partes ni de la misma
nacionalidad que cualquiera de los dos primeros árbitros. El tercer árbitro
presidirá el tribunal. Si dentro del plazo establecido no se ha nombrado el
segundo árbitro, o si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro del plazo
establecido sobre el nombramiento del tercer árbitro, dicho árbitro será
nombrado, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario del
Tribunal Permanente de Arbitraje entre personalidades de reputación
internacional que no tengan la nacionalidad de un Estado Parte en la presente
Convención. El tribunal de arbitraje decidirá dónde estará situada su sede y
aprobará su propio reglamento. El laudo del tribunal de arbitraje se dictará
por mayoría de sus miembros, que no podrán abstenerse de votar. Toda Parte
Contratante que no sea Parte en la controversia podrá intervenir en el
procedimiento, con consentimiento del tribunal de arbitraje. El laudo del
tribunal de arbitraje será definitivo y obligatorio para todas las Partes en la
Controversia y para cualquier Parte que intervenga en el procedimiento, y se
cumplirá sin demora. El tribunal de arbitraje interpretará el laudo a solicitud
de una de las Partes en la Controversia o de cualquier Parte que haya
intervenido. A menos que el tribunal de arbitraje determine otra cosa en razón
de las circunstancias particulares del caso, las Partes en la controversia
sufragarán por partes iguales los gastos del tribunal, incluida la remuneración
de sus miembros.