Resolución
245-2012
Condiciones sanitarias para la
autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar aves
silvestres cautivas con destino a la Comunidad
Europea.
Bs. As., 15/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0160430/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Reglamento de la Comunidad Europea
(CE) Nº 318/2007 de la
Comisión de fecha 23 de marzo de 2007, el Reglamento de
Ejecución de la
Comunidad Europea (CE) Nº 66/2012 de la Comisión de fecha 25 de
enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por el Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión de fecha 23 de
marzo de 2007, se establecen las condiciones zoosanitarias
para la importación de determinadas aves a la Comunidad Europea
y las correspondientes condiciones de cuarentena, prohibiendo a su vez la
importación de ejemplares que hayan sido capturados directamente en el medio
natural.
Que por el Reglamento de Ejecución de la Comunidad Europea
(CE) Nº 66/2012 de la
Comisión de fecha 25 de enero de 2012, se incorpora a la REPUBLICA ARGENTINA
en la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la
importación a dicho territorio, de aves criadas en cautividad.
Que en atención a lo expuesto, resulta necesario dictar una norma que contemple
las regulaciones exigidas por la citada legislación comunitaria para autorizar
la exportación de aves silvestres cautivas a la Comunidad Europea,
según lo establecido en el Anexo II del Reglamento (CE) Nº 318/2007 referido a “Las condiciones que rigen la autorización de establecimientos de
reproducción en el país de Origen”.
Que en este sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) debe establecer, a través de su Dirección Nacional de Sanidad Animal,
las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos de
reproducción interesados en el envío de aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad
Europea.
Que el objeto de la normativa es brindar las garantías
sanitarias para amparar la exportación de aves silvestres cautivas a la Comunidad Europea,
respecto de las enfermedades aviares que impactan en el comercio internacional,
con especial atención en la
Enfermedad de Newcastle, la Influenza aviar de
declaración obligatoria y la
Clamidiosis aviar.
Que siendo la actividad a regular una actividad incipiente respecto de la cual
se establece un marco de actuación, delegando su reglamentación a la normativa
que oportunamente dicte la Dirección Nacional Sanidad Animal de este
Organismo, no procede en esta instancia, abrir un proceso de consulta pública.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Objeto. Condiciones sanitarias
para la autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar
aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad
Europea. Toda persona física o jurídica que desee obtener la
autorización del funcionamiento y registro de su establecimiento para la
exportación de aves silvestres cautivas a la Comunidad Europea,
debe presentar su pedido en la
Sede Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) o en los respectivos Centros Regionales de la
jurisdicción que corresponda a la ubicación geográfica del establecimiento, de
acuerdo con los requisitos y condiciones que oportunamente establezca este
Organismo.
Art. 2° — Alcance. Los términos
establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria para la
autorización del funcionamiento y registro de los establecimientos interesados
en exportar aves silvestres cautivas a la Comunidad
Europea.
Art. 3° — Autoridad competente en materia
de Fauna Silvestre. Las condiciones que establezca el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la autorización del funcionamiento y
registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres
cautivas a la
Comunidad Europea, se deben corresponder con aquéllas del
ámbito jurisdiccional/nacional fijadas al respecto por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre y, cuando corresponda, de la Convención sobre el Comercio Internacional de las
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), en especial teniendo en
cuenta la vigencia de su normativa respecto a la creación del Registro Nacional
de Criaderos de Fauna Silvestre.
Art. 4° — Pedidos de exención. Cualquier
pedido de exención de las exigencias establecidas debe ser presentado por el
interesado ante la
Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio
Nacional, para su evaluación y decisión al respecto.
Art. 5° — Definición. A los fines previstos
en la presente resolución, se define el siguiente término: Ave silvestre
cautiva: designa un ave cuyo fenotipo no se ha visto significativamente
afectado por la selección humana, pero que está cautiva o vive bajo supervisión
o control directo de seres humanos.
Art. 6° — Medidas sanitarias. Cuando el
SENASA constatara el incumplimiento de condiciones sanitarias para la
autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar aves
silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea,
suspenderá provisoriamente su autorización, debiendo el interesado presentar el
cronograma de las acciones correctivas correspondientes y el lapso de tiempo
estimado para su concreción. Cumplido ese lapso, se constatará el cumplimiento
de dichas acciones para proceder, cuando corresponda, a la autorización del
funcionamiento y registro del establecimiento.
Art. 7° — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a determinar las condiciones sanitarias para la autorización
y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres
cautivas con destino a la
Comunidad Europea, y los requisitos para autorizar dichas
operaciones.
Art. 8° — Sanciones. Los infractores a la
presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 9° — Incorporación. Se incorpora la
presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I,
Sección 1ª del Indice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010.
Art. 10. — Vigencia. La presente resolución
entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo S. Míguez.