Resolución 174-2012
Medidas de Conservación en vigencia
durante la temporada 2011-2012 del Sistema de Inspección y del Sistema de
Observación Científica Internacional.
Bs. As., 8/5/2012
VISTO el Expediente N° S01:0090844/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 22.584 y 25.263, la trigésima
reunión anual de la
COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
ANTARTICOS que tuvo lugar en la
Ciudad de Hobart (COMUNIDAD DE AUSTRALIA) del 24 de octubre
al 4 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°
22.584 aprueba el texto de la CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE
LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA ARGENTINA
es Parte, la cual tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos
vivos marinos antárticos en su área de aplicación.
Que de conformidad con el artículo VII de la citada Convención, se estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE
LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA
es miembro y cuya función es llevar a cabo el objetivo antes indicado.
Que el artículo IX, inciso 1), apartado f), de la Convención establece
que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la mencionada Comisión
deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los
datos científicos más exactos disponibles.
Que el artículo XXI, inciso 1), de la Convención establece que cada una de las Partes
Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para
asegurar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Comisión que sean
obligatorias para la Parte,
de conformidad con el artículo IX de la Convención.
Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las
Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2011/2012, aprobadas
por dicha Convención, según fueron adoptadas y/o modificadas por la referida
Comisión en su trigésima reunión anual.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme
las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley N° 25.263 y el Decreto
N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ordénase la publicación de las
Medidas de Conservación: 22-09 (2011), 32-09 (2011), 33-02 (2011), 33-03
(2011), 41-01 (2011), 41-02 (2011), 41-03 (2011), 41-04 (2011), 41-05 (2011),
41-06 (2011), 41-07 (2011), 41-08 (2011), 41-09 (2011), 41-10 (2011), 41-11
(2011), 42-01 (2011), 42-02 (2011), 51-04 (2011), 91-04 (2011), las
Resoluciones N° 33/XXX, 34/XXX, el Sistema de Inspección y el Sistema de
Observación Científica Internacional, aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE
LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS vigentes para la temporada 2011/2012, que
se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Conforme con lo establecido por la COMISION SOBRE LA CONSERVACION DE
LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, permanecerán en vigencia en el período
2011/2012, las siguientes Medidas de Conservación: 10-01 (1998), 10-03 (2009),
10-05 (2009), 10-06 (2008), 10-07 (2009) y 10-08 (2009), 21-01 (2010), 22-01
(1986), 22-02 (1984), 22-03 (1990), 22-04 (2010), 22-05 (2008), 22-06 (2010),
22-07 (2010), 22-08 (2009), 23-01 (2005), 23- 02 (1993), 23-03 (1991), 23-04
(2000), 23-05 (2000), 23-06 (2010), 23-07 (2010), 24-02 (2008), 25-02 (2009),
26-01 (2009), 31-01 (1986), 31-02 (2007), 32-01 (2001), 32-02 (1998), 32-03
(1998), 32-04 (1986), 32-05 (1986), 32-06 (1985), 32-07 (1999), 32-08 (1997),
32-10 (2002), 32-11 (2002), 32-12 (1998), 32-13 (2003), 32-14 (2003), 32-15
(2003), 32-16 (2003), 32-17 (2003), 32-18 (2006), 33-01 (1995), 51-01 (2010),
51-02 (2008), 51-03 (2008), 91-01 (2004), 91-03 (2009) y las Resoluciones N°
7/IX, 10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 22/XXV,
23/XXIII, 25/XXV, 27/XXVII, 28/XXVII, 29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII, 32/XXIX,
el Sistema de Inspección y el Sistema de Observación Científica Internacional.
Asimismo, caducaron el 30 de noviembre de 2011 las siguientes Medidas de
Conservación: 32-09 (2010), 33-02 (2010), 33-03 (2010), 41-01 (2010), 41-02
(2009), 41-03 (2010), 41-04 (2010), 41-05 (2010), 41-06 (2010), 41-07 (2010), 41-
08 (2009), 41-09 (2010), 41-10 (20-10), 41-11 (2010), 42-01 (2010), 42-02
(2010), 51-04 (2010), 52-01 (2010).
Art. 3° — Se modificaron las siguientes
Medidas de Conservación; 10-02 (2011), 10-04 (2011), 10-09 (2011), 21-02
(2011), 21-03 (2011), 24-01 (2011), 25-03 (2011), 51-06 (2011), 51-07 (2011),
las cuales se detallan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 4° — La presente resolución entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I
MEDIDA DE CONSERVACION 22-09 (2011)
Protección de ecosistemas marinos vulnerables incluidos en el registro de EMV,
en subáreas, divisiones, unidades de investigación en pequeña escala o en áreas
de ordenación abiertas a la pesca de fondo.
Especie
|
varias
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
pesca de fondo
|
La Comisión,
Reconociendo el compromiso de la
CCRVMA de evitar cualquier efecto negativo considerable en
los ecosistemas marinos vulnerables (EMV),
Tomando nota de que el Comité Científico se ha esforzado por localizar los EMV
dentro del Area de la
Convención, de manera compatible con la Medida de Conservación
22-06, adopta por la presente la siguiente medida de conservación de
conformidad con el artículo II y el artículo IX de la Convención:
Protección de EMV registrados en subáreas, divisiones, unidades de investigación
en pequeña escala y en áreas de ordenación abiertas a la pesca de fondo:
1. Esta medida de conservación se aplica a las mismas zonas
contempladas en la Medida
de Conservación 22-06.
2. Las áreas descritas en el anexo 22-09/A se consideran EMV registrados
y se les ha otorgado protección, de conformidad con la Medida de Conservación
22-06.
3. Con el objeto de brindar protección a los EMV registrados,
se prohibirá la pesca de fondo en las áreas definidas en el anexo 22-09/A.
4. Se prohíbe toda actividad de pesca de fondo dentro de las áreas
definidas, con la excepción de actividades de investigación científica
acordadas por la Comisión
con fines de seguimiento u otros, de acuerdo con el asesoramiento del Comité
Científico y conforme a las Medidas de Conservación 22-06 y 24-01.
ANEXO
22-09/A
AREAS
DEFINIDAS CON ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES REGISTRADOS EN AREAS DE
ORDENACION ABIERTAS A LA
PESCA DE FONDO
subárea, División
|
UIPE
|
Area definida
|
88.1
|
G
|
Dentro de un círculo de radio de
1,25
millas náuticas (2,32
km), centrado en 66°56.04’S 170°51.66’E
|
88.1
|
G
|
Dentro de un círculo de radio de
1,25
millas náuticas (2,32
km), centrado en 67°10.14’S 171°10.26’E
|
MEDIDA DE
CONSERVACION 32-09 (2011)
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp., excepto cuando se efectúa
de conformidad con medidas de conservación específicas
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
48,5
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
todos
|
La Comisión
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el
artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.5
desde el 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012.
MEDIDA DE CONSERVACION 33-02 (2011)
Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada
2011/12
Especie
|
captura secundaria
|
Area
|
58.5.2
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
todos
|
1. Queda prohibida toda pesca dirigida a cualquier especie distinta de
Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División estadística
58.5.2 durante la temporada de pesca 2011/12.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística
58.5.2 durante la temporada de pesca 2011/12, la captura secundaria de
Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas, la de
Lepidonotothen squamifrons de 80 toneladas, la de Macrourus spp. de 360
toneladas y la de rayas de 120 toneladas. A los efectos de esta medida, se
considerará a “Macrourus spp,” como una especie, y a las rayas como otra especie.
3. La captura secundaria de cualquier especie de peces que no se menciona en el
párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura en vigor, no excederá
de 50 toneladas en la
División estadística 58.5.2.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura
secundaria de Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen squamifrons, Macrourus
spp., Somniosus spp. o rayas mayor, o igual a 2 toneladas, el barco no podrá
seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1
del lugar de donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período
de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura
secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto3
recorrido por el barco.
5. Si durante la pesquería dirigida la captura secundaria de cualquiera de las
especies contempladas en esta medida de conservación llega a, o supera, 1 tonelada
en cualquier lance o calado, el barco de pesca no podrá seguir utilizando ese
método de pesca en un radio de 5
millas náuticas1 del lugar de donde la
captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de cinco días por lo
menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso
de 1 tonelada se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
---------------------
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de
pesca se adopta en espera de que la
Comisión apruebe una definición más adecuada de zona de
pesca.
2 El período especificado se adopta conforme al período de
notificación dispuesto en la
Medida de Conservación 23-01, en espera de que la Comisión apruebe un
período más adecuado.
3 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el
arte de pesca fue lanzado por primera vez hasta el punto donde fue recuperado
por el barco de pesca. Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el
punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó
la última ancla del calado.
MEDIDA DE CONSERVACION 33.03 (2011)1,2
Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias
durante la temporada
2011/12
Especie
|
captura secundaria
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
todos
|
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y
exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de investigación a
pequeña escala (UIPE) durante la temporada 2011/13, excepto en casos en que se
aplican límites específicos de captura secundaria.
2. Los límites de captura para todas las especies de captura secundaria figuran
en el anexo33-03/A. Dentro de estos límites, la captura total3 de especies
de la captura secundaria en cualquier UIPE o combinación de varias UIPE según
se definen en las medidas de conservación pertinentes, no deberá exceder de los
siguientes niveles:
• rayas - 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o
50 toneladas, el que sea mayor;
• Macrourus spp. - 16% del límite de captura de
Dissostichus spp. o 20 toneladas, el que sea mayor;
• todas las demás especies combinadas - 20 toneladas.
3. A los efectos de esta medida, se considerará a “Macrourus spp.” como una especie, y a las rayas
como otra especie.
4. En todos los barcos, todas las rayas serán subidas a bordo, o acercadas al
halador de la línea para identificarlas correctamente, ver si tienen marcas y
evaluar su condición. Las rayas marcadas y vueltas a capturar de conformidad
con la Medida
de Conservación 41-01, anexo C, párrafo 2 (v) y (vii) no se deberán devolver al
mar. A menos que el observador científico especifique lo contrario, siempre que
sea posible, los barcos deberán liberar vivas todas las demás rayas cortando
las brazoladas y cuando sea viable, quitándoles los anzuelos.
5. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies llega a, o supera, 1
tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a
otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas4.
El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del
lugar de donde la captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de
cinco días por lo menos5. El lugar donde se extrajo una captura
secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto6
recorrido por el barco de pesca.
6. Si la captura de Macrourus spp. extraída por un solo barco en cualquiera de
dos períodos de 10 días7 en una sola UIPE excede de 1500 kg en cada período de
10 días y excede del 16% de la captura de Dissostichus spp. de ese barco en esa
UIPE en esos períodos, el barco deberá cesar la pesca en esa UIPE por el resto
de la temporada de pesca.
-------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y
Crozet
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo
3 Peso fresco total de la captura, excluidos los ejemplares
liberados vivos.
4 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se
adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca
por la
Comisión.
5 El período especificado se adopta conforme al
período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la
adopción de un período más adecuado por la Comisión.
6 Para un arrastre, el trayecto se define desde el
punto donde el arte de pesca fue lanzado por primera vez hasta el punto donde
fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre, el trayecto se define
desde el punto donde se caló la primera ancla del calado hasta el punto donde
se largó la última ancla del calado.
7 Se define el período de 10 días como los días que van del día 1 al
día 10, del día 11 al día 20, o del día 21
al último cita del mes.
ANEXO
33-03/A
Tabla 1: Límites de la captura secundaria en las pesquerías nuevas y
exploratorias en la temporada 2011/12.
Región: Según se define en la columna 2 de esta tabla.
Reglas pertinentes a los límites de captura secundaria:
Rayas: 5% del límite de capture de Dissostichus spp., o 50 toneladas, el que
sea mayor (SC-CAMLR-XXI, párrafo 5.76).
Macrourus spp.: 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas,
lo que sea mayor, excepto en la
División estadística 58.4.3a (SC-CAMLR-XXII, párrafo 4.207),
y en la Subárea
estadística 88.1 (SC-CAMLRXXVII, párrafo 4.162).
Otras especies: 20 toneladas por UIPE
MEDIDA DE CONSERVACION 41-01(2011)1,2
Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el
Area de la Convención
durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre , arrastre
|
Por la presente, la Comisión
adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias que
utilizan los métodos de arrastre o de palangre, excepto aquellas para las
cuales la Comisión
ha otorgado exenciones. En las pesquerías de arrastre, un lance comprende un
despliegue único de la red de arrastre. En la pesquería de palangre, un lance
comprende el calado de una o más líneas en un mismo lugar.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más
amplia posible a fin de obtener la información necesaria para determinar el
potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el
esfuerzo. A este efecto, la pesca en cualquiera de las unidades de
investigación en pequeña escala (UIPE) cesará cuando la captura notificada haya
alcanzado el límite de captura, y la pesca estará vedada en esa UIPE por el
resto de la temporada.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 anterior:
i) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la
posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre se
determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el
punto final del lance;
ii) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la
posición geográfica exacta de un lance/calado en las pesquerías de palangre se
determinará como el punto medio de la línea o líneas caladas;
iii) se considerará que el barco estará pescando en una UIPE cualquiera desde
el comienzo del lance hasta el final del virado de todas las líneas;
iv) los datos de captura y esfuerzo de cada especie por UIPE serán informados
al Secretario Ejecutivo de acuerdo con el sistema de notificación de datos de
captura y esfuerzo cada cinco días establecido en la Medida de Conservación
23-01;
v) la Secretaría
avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha
en que se estima que la captura total combinada de las especies Dissostichus
eleginoides y Dissostichus mawsoni en cualquier UIPE está por alcanzar el
límite de captura convenido, y notificará el cierre de esa UIPE cuando el
límite de captura haya sido alcanzado3. Ninguna parte del arrastre
puede efectuarse dentro de una UIPE que ha sido cerrada y ninguna parte de una
línea de palangre puede ser calada dentro de una UIPE tal.
4. La captura secundaria en cada una de las pesquerías exploratorias estará
regulada por la Medida
de Conservación 33-03.
5. Se declarará el número y peso total de la captura de Dissostichus
eleginoides y Dissostichus mawsoni descartada, incluidos aquellos ejemplares
con “carne gelatinosa”.
6. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de Dissostichus
spp. durante la temporada 2011/12 llevará un observador científico a bordo
designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible,
otro observador científico durante todas las actividades de pesca realizadas en
la temporada de pesca.
7. Se pondrán en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A), el
plan de investigación (anexo 41-01B) y el programa de marcado (anexo 41-011/C).
Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2012, de conformidad con los
planes de recopilación de datos y de investigación, se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de
septiembre de 2012 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del
Grupo de Trabajo de Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2012. Los
datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto de 2012 se notificarán
a la CCRVMA
antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo
posible, se presentarán a tiempo para que sean considerados por el Comité
Científico.
8. Los miembros que antes del inicio de la pesquería decidan no participar en
ella, deberán informar de ello a la Secretaría, a más tardar, un mes antes de la
apertura de la misma. Si por alguna razón los miembros no pueden participar en
la pesquería, deberán informar a la Secretaría, a más tardar, una semana después de
apercibirse de ello. La
Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas
se reciba tal notificación.
------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y
Crozet
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo
3 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de Conservación
31-02.
ANEXO
41-01/A
PLAN DE
RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Todos los barcos cumplirán con los sistemas de notificación de datos de
captura y esfuerzo diario y por períodos de cinco días (Medidas de Conservación
23-01 y 23-07) y los sistemas de notificación mensual de datos biológicos y de
captura y esfuerzo a escala fina (Medidas de Conservación 23-04 y 23-5).
2. El barco asegurará que los observadores a bordo disponen de suficientes
muestras para permitirles el recabado de todos los datos requeridos por el
Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces.
3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:
i) posición y profundidad en cada extremo de todas las líneas de un lance;
ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado;
iii) número y especies de peces que se pierden en la superficie;
iv) número de anzuelos calados;
v) tipo de carnada;
vi) éxito de la carnada (%);
vii) tipo de anzuelo.
ANEXO
41-01/B
PLAN DE
INVESTIGACION PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán
exentas de ninguna
medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación en pequeña escala
(UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.
3. Excepto cuando se pesque en las Subáreas estadísticas 88.1 y 88.2 (ver
párrafo 5), todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en
una UIPE, debe realizar las siguientes actividades de investigación:
i) Al entrar por primera vez en una UIPE, los primeros 10 lances, ya sea de
arrastre o de palangre, serán designados como “lances de
investigación” y deberán satisfacer los
criterios descritos en el párrafo 4. Todos los lances de investigación deberán
realizarse dentro, de los rectángulos a escala fina definidos por la Secretaría de la CCRVMA1.
ii) Luego de completar los primeros 10 lances de investigación, el barco podrá
continuar pescando en la UIPE,
pero de ahí en adelante deberá realizar por lo menos 1 lance de investigación
por cada lances comerciales en la
UIPE, de manera tal que la proporción entre lances de
investigación y lances comerciales, luego de haber completado los primeros 10
lances de investigación, no sea inferior a 1:3.
4. Para que un lance sea designado como lance de investigación:
i) cada lance de investigación deberá realizarse a una distancia mínima de 3 millas náuticas el uno
del otro, la distancia se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance
de investigación;
ii) en la pesca de palangre: el lance tendrá 5000 anzuelos como máximo que
pueden colocarse en varias líneas separadas caladas en un mismo sitio; para la
pesca de arrastre, el tiempo de pesca será como mínimo de 30 minutos, según se
define en el Manual preliminar de prospecciones de arrastre de fondo en el Area
de la Convención
(SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice H, suplemento E, párrafo 4);
iii) el tiempo de inmersión mínimo de cada lance de palangre será de seis
horas, que se medirá desde el momento en que concluye el calado hasta el
momento en que comienza el virado.
5. En las pesquerías exploratorias de las Subáreas estadísticas 88.1 y 88.2, se
recopilarán, en relación con cada lance, todos los datos especificados en el
plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta medida de conservación;
en el barco se asegurará que el observador tenga acceso a un número suficiente
de muestras para permitir la recopilación de todos los datos requeridos por el
Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces.
6. En todas las demás pesquerías exploratorias, se recopilarán todos los datos
que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta
medida de conservación en cada lance de investigación; en particular, se deberá
medir y obtener las características biológicas de todos los peces en un lance
de investigación hasta alcanzar 100 peces, y se deberá muestrear por lo menos
30 peces para estudios biológicos (párrafo 2 del anexo 41-01/A). Si se capturan
más de 100 peces, se aplicará un muestreo aleatorio.
----------------
1 La Secretaria
generará una lista de rectángulos a escala fina para cada UIPE en las
pesquerías exploratorias. Estas listas se proporcionarán, antes del comienzo de
la temporada de pesca, a los miembros que presenten notificaciones. Si los
rectángulos a escala fina designados para los lances de investigación
estuvieran bloqueados por el hielo marino, el barco deberá trasladarse a los
rectángulos a escala fina accesibles más cercanos que tengan una profundidad de
pesca entre 550 y 2200 m,
y llevar a cabo los lances de investigación en esos rectángulos.
Tabla 1:
Descripción de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) (véase
también la figura 1).
Figura 1: Unidades de investigación en pequeña escala para las pesquerías
nuevas y exploratorias. Los límites de estas unidades figuran en la tabla 1. Se
han marcado los límites de las ZEE de Australia, Francia y Sudáfrica a fin de
examinar las notificaciones de pesquerías nuevas y exploratorias en aguas
adyacentes a estas zonas. Línea punteada - delimitación aproximada entre
Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni.
ANEXO
41-01/C
PROGRAMA
DE MARCADO DE DISSOSTICHUS SPP. Y DE RAYAS EN LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. El Estado del pabellón del barco de pesca es responsable de asegurar la
colocación y recuperación de marcas y la notificación correcta de las mismas.
El barco de pesca deberá cooperar con el observador científico de la CCRVMA en la realización
del programa de marcado.
2. Este programa se aplicará en toda pesquería exploratoria de palangre, y todo
barco que participe en más de una pesquería exploratoria aplicará lo siguiente
en cada pesquería exploratoria en la que participe:
i) todo barco de pesca de palangre marcará y liberará en el mar Dissostichus
spp., continuamente mientras pesca, a razón de la tasa especificada por la
medida de conservación que regula esa pesquería, conforme con el Protocolo de
Marcado de la CCRVMA1;
ii) el programa de marcado estará dirigido a las autromerluzas de todas las
tallas con el fin de cumplir con los requisitos de marcado. Solamente se
deberán marcar y liberar austromerluzas con altas probabilidades de
supervivencia. El observador deberá informar sobre la disponibilidad de estos
peces. Solamente se deberán marcar y liberar austromerluzas con un solo anzuelo
(solo los peces enganchados en el hocico se cuentan como capturados con un solo
anzuelo). El barco deberá registrar el número de heridas causada por los
anzuelos de cada pez marcado y liberado. La frecuencia de tallas de los ejemplares
de austromerluza marcados reflejará la frecuencia de tallas de la captura2.
Todo barco que extraiga más de 10 toneladas de cualquiera de las especies de
Dissostichus spp. en una pesquería deberá lograr una coincidencia mínima de 60%
en las estadísticas de marcado de 2011/12 en adelante3. Todos los
peces liberados deberán llevar dos marcas y su devolución al mar se debe hacer
en una área geográfica lo más amplia posible. En regiones donde se encuentran
ambas especies, la tasa de marcado deberá ser proporcional a las especies y
tallas de cada Dissostichus spp. presentes en la captura;
iii) se recomienda a los miembros que deseen marcar rayas que sigan los
protocolos elaborados durante el Año de la Raya;
iv) todas las marcas para austromerluzas y rayas a ser utilizadas en las
pesquerías exploratorias deberán obtenerse de la Secretaría;
v) todos los ejemplares de austromerluza serán examinados para ver si llevan
marcas. Todas las rayas serán subidas a bordo, o acercadas al halador de la
línea para identificarlas correctamente, ver si tienen marcas y evaluar su
condición. Los peces marcados y vueltos a capturar (i.e. peces capturados que
llevan una marca colocada anteriormente) no serán liberados nuevamente, aun
cuando hayan estado libres por sólo un corto período de tiempo;
vi) se tomarán muestras de las austromerluzas marcadas y vueltas a capturar
para estudiar los parámetros biológicos (talla, peso, sexo, estadio de las
gónadas), y se tomará una fotografía digital (con la fecha y hora) de la marca
junto a los otolitos recuperados, mostrando el número y color de la marca;
vii) se tomarán muestras de las rayas marcadas y vueltas a capturar para
estudiar los parámetros biológicos (p.ej. talla, peso, sexo, estadio de las
gónadas), se tomarán dos fotografías digitales (con la fecha y hora); una de la
raya entera con la marca colocada, y la otra fotografía enfocando la marca para
mostrar su número y color.
3. Las austromerluzas marcadas y liberadas no se contabilizarán como parte del
límite de captura.
4. Todos los datos referentes al marcado y cualquier dato sobre la captura de
peces marcados serán enviados por correo electrónico en el formato de la CCRVMA1 al Secretario
Ejecutivo (i) por el barco mensualmente junto con sus datos de captura y
esfuerzo en escala fina notificados en el formulario C2, y (ii) por el
observador, como parte de los requisitos de recopilación de datos de
observación1.
5. Todos los datos pertinentes al marcado, cualquier dato sobre la captura de
peces marcados y muestras (marcas y otolitos) de peces recapturados también
serán notificados electrónicamente en el formato de la CCRVMA1 al depositario
regional de los datos de marcado conforme al Protocolo de Marcado de la CCRVMA (disponible en
http://www.ccamlr.org/pu/s/ sc/tag/intro.htm).
-------------
1 De acuerdo con el protocolo de marcado de la CCRVMA para las pesquerías
exploratorias disponible de la
Secretaría e incluido en los formularios del cuaderno del
observador científico.
2 Los barcos pueden implementar este requisito marcando peces en una
proporción adecuada en función del número de peces acercados al halador.
Consultar el Protocolo de marcado de la CCRVMA para una mayor orientación.
3 La estadística de coincidencia de marcado (0) se calculará
mediante la siguiente fórmula:
donde Pi, representa la proporción de todos los peces marcados en un
intervalo de tallas I, Pc la proporción de todos los peces
capturados (i.e., la suma de todos los peces capturados y retenidos, o marcados
y liberados), clasificados en intervalos de tallas de 10 cm.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-02 (2011)
Restricciones a la pesquería de DIssostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3
en las temporadas 2011/12 y 2012/13
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
48,3
|
Temporada
|
2011/12,2012/13
|
Arte
|
palangre , nasas
|
Por la presente la Comisión
adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación
31-01:
Acceso
|
1.
|
La
pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 la efectuarán barcos
con palangres y nasas solamente.
|
2.
|
A los
efectos de esta pesquería, la zona abierta a la pesca se define como la
porción de la Subárea
estadística 48.3 que se encuentra dentro del área delimitada por las
latitudes 52°30’S y 56°0’S y las longitudes 33°30’O y 48°0’O.
|
3.
|
En el
anexo 41-02/A de esta medida de conservación aparece un mapa que ilustra la
zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.3
que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca
dirigida a Dissostichus eleginoides durante las temporadas 2011/12 y 2012/13.
|
Límites
de captura
|
4.
|
La
captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3 durante las
temporadas 2011/12 y 2012/13 tendrá un límite de 2600 toneladas en cada temporada.
Este límite estará subdividido entre las áreas de ordenación que figuran en
el anexo 41-02/A de la siguiente manera:
|
Atta de
ordenación A: 0 tonelada
|
Area de
ordenación B: 780 toneladas en cada temporada
|
Area de
ordenación C: 1820 toneladas en cada temporada.
|
Temporada
|
5.
|
A los
efectos de la pesquería de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística
48.3, las temporadas 2011/12 y 2012/13 se definen como el período entre el 1
de mayo y el 31 de agosto de cada temporada, o hasta que se alcance el límite
establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería con nasas
de Dissostichus eleginoides en la
Subárea estadística 48.3, las temporadas de pesca 2011/12 y
2012/13 se definen como el período entre el 1 de diciembre al 30 de
noviembre, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra
primero. La temporada 2011/12 de pesca de palangre podrá extenderse en dos períodos
i) para comenzar el 16 de abril de 2012 y ii) para terminar el 14 de
septiembre de 2012 para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento
total de la Medida
de Conservación 25-02 en la temporada previa.
|
6.
|
Se
aplicará el siguiente criterio de decisión a la extensión de la temporada
2012/13:
|
i)
|
si se
captura un promedio inferior a un ave por barco durante los dos períodos de
extensión en la temporada 2011/12, la extensión de la temporada 2012/13
comenzará el 11 de abril de 2013;
|
ii)
|
si se
captura un promedio de una a tres aves por barco, o más de 10 aves y menos de
16 aves en total durante los períodos de extensión en la temporada 2011/12,
la extensión de la temporada 2012/13 comenzará el 16 de abril de 2013; o
|
iii)
|
si se captura
un promedio mayor de tres aves por barco, o más de 15 aves en total durante
los períodos de extensión en la temporada 2011/12, la temporada 2012/13
comenzará el 21 de abril de 2013.
|
7.
|
Las
extensiones de las temporadas 2011/12 y 2012/13 estarán supeditadas a un
límite de captura combinado de tres (3) aves marinas por barco por temporada.
Si un barco captura un total de tres aves marinas durante los dos períodos de
extensión en cualquier temporada, la pesca cesará inmediatamente para ese
barco en los períodos de extensión de la temporada. Si la captura ocurrió
durante la extensión al inicio de la temporada, no se reanudará la pesca
hasta el 1 de mayo de esa temporada, y no se aplicará la extensión al final
de la temporada.
|
8.
|
La extensión
de temporada en la temporada 2012/13 sólo estará abierta a los barcos que
hayan demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación
25-02 en la temporada previa.
|
Captura
secundaria
|
9.
|
Todas
las centollas de la captura secundaria serán, en la medida de lo posible,
devueltas vivas al mar.
|
10.
|
La
captura secundaria de peces en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3
durante las temporadas 2011/12 y 2012/13 no deberá exceder de 130 toneladas
de rayas y 130 toneladas de Macrourus spp. en cada temporada. A los efectos
de estos límites de la captura secundaria, se considerará a “Macrourus spp.” como una sola especie y a las “rayas” como otra especie.
|
11.
|
Si la
captura secundaria de cualquiera de las especies llega a, o supera, 1
tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a
otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1.
El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del
lugar donde la captura secundaria excedió de una tonelada por un período de
cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura
secundada en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto3 recorrido
por el barco.
|
Mitigación
|
12.
|
La
pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación
25-02 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el
transcurso de las operaciones de pesca.
|
Observación
|
13.
|
Todo barco
que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un
observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CRVMA y, en la medida de lo posible, un observador
científico adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen
dentro de la temporada de pesca.
|
Datos
de captura y esfuerzo
|
14.
|
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
|
i)
|
el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco
días establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
ii)
|
el
sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
15.
|
A los
efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es
Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen
como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
|
16.
|
Se
declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado,
incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se
considerarán en el total de la captura permitida.
|
Datos
biológicos
|
17.
|
Se
recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de
acuerdo con la Medida
de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Pesca
de investigación
|
18.
|
Las
capturas de Dissostichus eleginoides extraídas según las disposiciones de la Medida de Conservación
24-01 en el área de la pesquería definida en esta medida de conservación
serán consideradas parte del límite de captura.
|
Protección
del medio ambiente
|
19.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01.
|
------------
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se
adopta en espera de que la Comisión
apruebe una definición más adecuada de zona de pesca.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación
dispuesto en la Medida
de Conservación 23-01, en espera de que la Comisión apruebe un período más apropiado.
3 En el caso de palangres o nasas, el trayecto se define desde el
punto donde se echó la primera ancla del
calado hasta el punto donde se echó la última ancla de ese calado.
ANEXO
41-02/A
Subárea estadística 48.3 - la zona de la pesquería y las tres áreas de
ordenación para la asignación de capturas según el párrafo 4. Se muestran las
curvas de nivel 1000 y 2000 m.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-03 (2011)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4
durante la temporada de pesca 2011/12
Especie
|
autromerluza
|
Area
|
48,4
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Acceso
|
1.
|
La pesca
dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro
método de pesca dirigida a Dissostichus spp, en la Subárea estadística
48.4.
|
2.
|
A los
efectos de esta pesquería, las zonas abiertas a la pesca se definen como la
porción de la Subárea
estadística 48.4 que se encuentra dentro del área delimitada por las
latitudes 55°30’S y 57°20’S y las longitudes 25°30’O y 29°30’O (área norte), y la porción de la Subárea estadística 48.4
que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 57°20’S y 60°0O’S y longitudes 24°30’O y 29°00’O (área sur).
|
3.
|
En el
anexo 41-03/A de esta medida de conservación aparece un mapa de la zona
definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.4 que queda fuera de la
zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus
spp. durante la temporada 2011/12.
|
Límites
de captura
|
4.
|
En el
área norte de la Subárea
estadística 48.4, la captura total de Dissostichus eleginoides tendrá un
límite de 48 toneladas, quedando prohibida la pesca dirigida a Dissostichus
mawsoni, excepto con fines de investigación científica.
|
5.
|
En el
área sur de la Subárea
estadística 48.4, la captura total de Dissostichus spp. tendrá un límite de
33 toneladas.
|
Temporada
|
6.
|
A los
efectos de la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística
48.4, la temporada de pesca se extenderá del 1 de diciembre de 2011 al 30 de
noviembre de 2012, o hasta que se alcance el límite de captura de
Dissostichus spp., según se especifica en los párrafos 4 y 5, en esta
subárea, lo que ocurra primero.
|
Captura
secundaria
|
7.
|
En el
área norte de la Subárea
estadística 48.4, la captura secundaria de peces no excederá de 2.5 toneladas
de rayas y 7.5 toneladas de Macrourus spp.
|
8.
|
En el
área sur de la Subárea
estadística 48.4, la captura secundaria de peces activará la regla de
traslado si la captura de rayas excede de 5% de la captura de Dissostichus
spp. en un lance, o si la captura de Macrourus spp. llega a 150 kg y excede de 16% de
la captura de Dissostichus spp. en un lance. Si se activa la regla de
traslado, el barco se trasladará a otro lugar a una distancia mínima de 5 millas náuticas1.
El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del
lugar donde se activó la regla de traslado por un período de cinco días por
lo menos2. El lugar donde se activó la regla de traslado se define
como el trayecto3 recorrido por el barco de pesca.
|
9.
|
A los
efectos de estos límites de la captura secundaria, se considerará a “Macrourus spp.” como una sola especie y a las “rayas” como otra especie.
|
10.
|
Todo ejemplar
de Dissostichus mawsoni capturado en el área norte de la Subárea estadística 48.4
deberá ser marcado y liberado siempre que esté en buenas condiciones; se
podrá retener si está muerto.
|
Mitigación
|
11.
|
La
pesca en la Subárea
estadística 48.4 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-02. Cuando la pesca se realiza de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación
24-02, los barcos podrán, de acuerdo con el párrafo 13 siguiente, eximirse de
lo dispuesto en el párrafo 5 (calado nocturno) de la Medida de Conservación
25-02 y pescar durante el día.
|
12.
|
La
pesca en la Subárea
estadística 48.4 en diciembre, enero, febrero, marzo, octubre y noviembre se
deberá llevar a cabo conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
24-02, además de lo dispuesto en el párrafo 11 anterior.
|
13.
|
Cualquier
barco que pesque durante las horas de luz diurna, en virtud de la exención del
calado nocturno descrita en el párrafo 11 anterior, y capture un total de
tres (3) aves marinas, deberá volver al calado nocturno conforme a las
disposiciones de la Medida
de Conservación 25-02.
|
Observación
|
14.
|
Todo
barco que participe en la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4
llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo
con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las
actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
|
Datos
de captura y esfuerzo
|
15.
|
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
|
i)
|
el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco
días establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
ii)
|
el
sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance. A los efectos de la
Medida de Conservación 23-04, la especie objetivo es
Dissostichus spp. y las “especies de la captura
secundaria” se definen como cualquier otra
especie distinta de Dissostichus spp.
|
Datos
biológicos
|
16.
|
Se
recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de
acuerdo con la Medida
de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA
|
Programa
de mercado
|
17.
|
Todo barco
que participe en la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4
llevará a cabo un programa de marcado de conformidad con el Protocolo de
Marcado de la CCRVMA. Se
deberán aplicar las siguientes disposiciones adicionales:
|
|
|
i)
|
se
marcarán los peces a razón de cinco ejemplares por tonelada de peso fresco
capturado en una temporada;
|
ii)
|
se
marcarán peces que hayan sido capturados en un intervalo de profundidad lo
más amplio posible dentro del área designada;
|
iii)
|
se
marcarán peces de una variedad de tallas.
|
Protección
del medio ambiente
|
18.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01.
|
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se
adopta en espera de que la Comisión
apruebe una definición más adecuada de zona de pesca.
2 El período especificado se adopta conforme al período de
notificación especificado en la
Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un
período más adecuado por la Comisión.
3 En el caso de palangres o nasas, el trayecto se
define desde el punto donde se echó la primera ancla del calado hasta el punto
donde se echó la última ancla de ese calado.
ANEXO
41-03/A
Subárea estadística 48.4 — Areas norte y sur de la pesquería
como se define en el párrafo 2. Las latitudes y longitudes se dan en grados, y
se muestra la isóbata de 1000
m.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-04 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dtssostichus spp. en la Subárea estadística 48.6.
durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
48.6
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente la Comisión
adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación
21-02:
Acceso
|
1.
|
La pesca
de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca de palangre
exploratoria de Japón, la
República de Corea, Noruega, Rusia y Sudáfrica. La pesca
será realizada por barcos de pabellón japonés, coreano, noruego, ruso y
sudafricano, con artes de palangre solamente. No más de un barco por país
podrá pescar a la vez.
|
Límites
de captura
|
2.
|
La
captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada
2011/12 tendrá un límite de captura precautorio de 200 toneladas al norte de
60°S, y 200 toneladas al sur de 60°S.
|
Temporada
|
3.
|
A los
efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística
48.6, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.
|
Captura
secundaria
|
4.
|
La
captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
5.
|
La pesquería
de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6
deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará
mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
|
6.
|
Todo
barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al
calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación
25-02.
|
Observación
|
7.
|
Todo
barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores
científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el
Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las
actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
|
Datos
de captura y esfuerzo
|
8.
|
Con el
fui de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12
se aplicará:
|
|
|
i)
|
el sistema
de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco
días establecido en la Medida
de Conversación 23-01;
|
iii)
|
el
sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
9.
|
A los
efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo
son Dissostichus spp. y las “especies de la captura
secundaria” se definen como cualquier otra
especie distinta de Dissostichus spp.
|
Datos
biológicos
|
10.
|
Se
recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de
acuerdo con la Medida
de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Investigación
|
11.
|
Todo barco
que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de
investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de
investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
|
12.
|
La tasa
mínima de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso
fresco de la captura.
|
Protección
del medio ambiente
|
13.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01.
|
14.
|
No se
verterán restos de pescado1 durante esta pesquería.
|
15.
|
Se
aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
|
1 El término “restos de pescado” se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y
otros organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos
derivados de la elaboración.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-05 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística
58.4.2. durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
58.42
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente la Comisión
adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación
21-02, y señala que esta medida se aplicará durante un año y que los datos
obtenidos de esta pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso
|
1.
|
La
pesca de Dissostichus spp. en la
División estadística 58.4.2 se limitará a la pesquería de
palangre exploratoria realizada por Japón, República de Corea, Nueva Zelanda,
Sudáfrica y España. La pesca será realizada por un (1) barco de pabellón
japonés, uno (1) coreano, uno (1) neozelandés, uno (1) sudafricano y uno (1)
español, con artes de palangre solamente.
|
|
Límites
de captura1
|
2.
|
La
captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la
temporada de 2011/12 no excederá de un límite de captura precautorio de 70
toneladas, repartidas de la siguiente manera:
|
|
UIPE A — 30 toneladas
|
|
UIPE B — 0 tonelada
|
|
UIPE C — 0 tonelada
|
|
UIPE D — 0 tonelada
|
|
UIPE E — 40 toneladas.
|
|
Las capturas
extraídas por barcos de pesca que realizan actividades de investigación de
conformidad con la Medida
de Conservación 24-01 se incluirán como parte del límite de captura
precautorio.
|
|
|
Temporada
|
3.
|
A los
efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.2, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.
|
|
Actividades
de pesca
|
4.
|
La
pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.2. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación
41-01, con la excepción del párrafo 6.
|
|
Captura
secundaria
|
5.
|
La captura
secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
|
Mitigación
|
6.
|
La
pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.2 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-02, con excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no se aplicará
siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.
|
|
7.
|
Todo
barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al
calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la medida de Conversación
25-02.
|
|
Observación
|
8.
|
Todo
barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores
científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el
Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las
actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
|
|
Investigación
|
9.
|
Todo
barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades
de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de
investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
|
|
10.
|
La tasa
mínima de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso
fresco de la captura.
|
|
Datos
de captura y
|
11.
|
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12
se aplicará:
|
|
i)
|
el
sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
|
ii)
|
el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco
días establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
|
iii)
|
el sistema
de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance;
|
|
iv)
|
los
barcos de pesca que realicen actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación
24-01 notificarán los datos conforme a los requisitos establecidos en (i) a
(iii) anteriores.
|
|
12.
|
A los
efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo
son Dissostichus spp. y las “especies de la captura
secundaria” se definen como cualquier otra
especie distinta de Dissostichus spp.
|
|
Datos
biológicos
|
13.
|
Se
recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de
acuerdo con la Medida
de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
|
|
Protección
del medio ambiente
|
14.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01.
|
|
15.
|
Se aplicarán
las Medidas de Conservación 22.06, 22-07 y 22-08
|
|
1 En las UIPE B, C y D se podrán realizar actividades de
investigación científica de conformidad con la Medida de Conservación
24-01.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-46 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan
(División estadística 58.4.3a) fuera de las áreas bajo jurisdicción nacional en
la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
58.43
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente la Comisión
adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la. Medida de
Conservación 21-02:
Acceso
|
1.
|
La
pesca de Dissostichus spp. en el banco Elan (División 58.4.3a) fuera de las
zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria de
Francia, Japón y Sudáfrica. Sólo podrán participar en la pesca un (1) barco
de pabellón francés, uno (1) de pabellón japonés, y uno (1) de pabellón
sudafricano con artes de palangre solamente.
|
Límites
de captura
|
2.
|
La
captura total de Dissostichus spp. en el banco Elan (División 58.4.3a) fuera
de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2011/12, no
excederá un límite de captura precautorio de 86 toneladas.
|
Temporada
|
3.
|
A los
efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el
banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2011/12 se define como el período
entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2012 o hasta que se alcance el límite
de captura, lo que ocurra primero.
|
Captura
secundaria
|
4.
|
La
captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
5.
|
La
pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación
25-02 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el
transcurso de las operaciones de pesca.
|
6.
|
La pesquería
en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas de
jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita
(párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia, un barco
demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado del
palangre, aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación
24-02; estos datos se han de notificar inmediatamente a la Secretaría.
|
7.
|
Si un
barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal
(definida en el párrafo 3), deberá cesar sus actividades de pesca
inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada
normal de pesca por el resto de la temporada 2011/12.
|
Observación
|
8.
|
Todo
barco que participe en esta en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo
menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en la medida de lo posible, un
observador científico adicional, durante todas las operaciones de pesca que
se realicen dentro de la temporada de pesca.
|
Datos
de captura y esfuerzo
|
9.
|
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12
se aplicará:
|
i)
|
el
sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco
días establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
iii)
|
el
sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
10.
|
A los
efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo
son Dissostichus spp. y las “especies de la captura
secundaria” se definen como cualquier otra
especie distinta de Dissostichus spp.
|
Datos
biológicos
|
11.
|
Se
recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de
acuerdo con la Medida
de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Investigación
|
12.
|
Todo barco
que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de
investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de
investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
|
13.
|
La tasa
mínima de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso
fresco de la captura
|
Protección
del medio ambiente
|
14.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01.
|
15.
|
Se aplicarán
las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
|
MEDIDA DE CONSERVACION 41-07 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco
BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las áreas bajo jurisdicción
nacional en la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
58.4.3b
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente la Comisión
adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación
21-02:
Acceso
|
1.
|
La
pesca de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División 58.4.3b) fuera de
las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria
de Japón. Sólo podrá participar en la pesca un (1) barco de pabellón japonés
con artes de palangre solamente.
|
Límites
de captura
|
2.
|
La
captura total de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División 58.4.3b)
fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2011/12,
no excederá un límite de captura precautorio de 0 toneladas.
|
|
UIPE A — 0 tonelada
|
UIPE B — 0 tonelada
|
UIPE C — 0 tonelada
|
UIPE D — 0 tonelada
|
UIPE E — 0 toneladas.
|
Temporada
|
3.
|
A los
efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el
banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2011/12 se define como el
período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2012 o hasta que se alcance
el límite de captura, lo que ocurra primero.
|
Captura
secundaria
|
4.
|
La
captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
5.
|
La pesquería
se realizará de conformidad con la
Medida de Conservación 25-02 para minimizar la mortalidad
incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
|
6.
|
La
pesquería en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las
áreas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada
prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en
vigencia, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales
de lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación
24-02; estos datos se han de notificar de inmediato a la Secretaría.
|
7.
|
Si un
barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal
(definida en el párrafo 3), deberá cesar sus actividades de pesca
inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada
normal de pesca por el resto de la temporada 2011/12.
|
Observación
|
8.
|
Todo barco
que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un
observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA y, en la medida de lo posible, un observador
científico adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen
dentro de la temporada de pesca.
|
Datos
de captura y esfuerzo
|
9.
|
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12
se aplicará:
|
|
|
i)
|
el sistema
de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco
días establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
iii)
|
el
sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
10.
|
A los
efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo
son Dissostichus spp. y las “especies de la captura
secundaria” se definen como cualquier otra
especie distinta de Dissostichus spp.
|
Datos
biológicos
|
11.
|
Se
recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de
acuerdo con la Medida
de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Investigación
|
12.
|
Todo
barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar
actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad
con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
|
13.
|
La
investigación se realizará de conformidad con la Medida de Conservación
24-01.
|
14.
|
La tasa
mínima de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso
fresco de la captura.
|
Protección
del medio ambiente
|
15.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01
|
16.
|
Se
aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
|
MEDIDA DE CONSERVACION 41-08 (2011)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística
58.35.2 durante las temporadas 2011/12 y 2012/13
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
58.5.2
|
Temporada
|
2011/12,2012/13
|
Arte
|
diversos
|
Acceso
|
1.
|
La pesca
de Dissostichus eleginoides en la
División estadística 58.5.2 se efectuará mediante artes de
arrastre, nasas o palangre solamente.
|
Límites
de captura
|
2.
|
La
captura total de Dissostichus eleginoides en la División estadística
58.5.2 en las temporadas 2011/12 y 2012/13 tendrá un límite de 2730 toneladas
al oeste de 79°20’E en cada temporada.
|
Temporada
|
3.
|
A los
efectos de las pesquerías de arrastre y con nasas dirigidas a Dissostichus
eleginoides en la División
estadística 58.5.2, las temporadas 2011/12 y 2012/13 se definen como el
período entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre, o hasta que se alcance
el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería
de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides en la División estadística
58.5.2, las temporadas 2011/12 y 2012/13 se definen como el período entre el
1 de mayo y el 14 de septiembre de cada temporada, o hasta que se alcance el
límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre
podrá extenderse desde el 15 de abril hasta el 30 de abril y desde el 15 de
septiembre hasta el 31 de octubre de cada temporada para cualquier barco que
haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada
anterior. Las extensiones de la temporada también estarán sujetas a un límite
total de captura de tres (3) aves marinas por barco. Si se capturan tres aves
durante una extensión de la temporada, el barco deberá cesar inmediatamente
la pesca y no podrá seguir pescando durante las extensiones de la temporada.
|
Captura
secundaria
|
4.
|
La
pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite
de captura secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.
|
Mitigación
|
5.
|
La pesquería
de arrastre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-03 a
fin de minimizar la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante
las operaciones de pesca. La pesquería de palangre deberá realizarse conforme
a las disposiciones de la
Medida de Conservación 25-02, excepto por el párrafo 5
(calado nocturno) si el barco utiliza palangres con lastre integrado (PLI)
durante el período del 15 de abril al 31 de octubre en las temporadas 2011/12
y 2012/13. Estos barcos podrán calar sus PLI durante el día si, antes de que
la licencia entre en vigor, demuestran que son capaces de cumplir con las
pruebas experimentales del lastrado de la línea aprobadas por el Comité
Científico y descritas en la
Medida de Conservación 24-02.
|
|
|
|
Durante
el período del 15 de abril al 30 de abril en las temporadas 2011/12 y
2012/13, los barcos utilizarán los PLI con dos líneas espantapájaros.
|
Observación
|
6.
|
Todo barco
que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a
bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras
dentro del período de pesca; excepto del 15 de abril al 30 de abril en las
temporadas 2011/12 y 2012/13, período durante el cual se llevará dos
observadores científicos a bordo.
|
Datos
de captura y esfuerzo
|
7.
|
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
|
i)
|
el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo cada 10 días
establecido en el anexo 41-08/A
|
ii)
|
el
sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en el anexo 41-08/A. Estos datos deberán remitirse en un formato
de lance por lance.
|
|
|
8.
|
A los
efectos del anexo 41-08/A, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y
las especies secundarias se definen como cualquier otra especie distinta de
Díssostichus eleginoides.
|
9.
|
Se
declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado,
incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se
considerarán en el total de la captura permitida.
|
Datos
biológicos
|
10.
|
Se
recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por
el anexo 41-08/A. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección
del medio ambiente
|
11.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01.
|
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
períodos de diez días:
i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos
de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de
notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día
del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como
períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que
participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre
las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y
transmitirá por medio electrónico, télex, cable o facsímil la captura acumulada
y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario
Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un
informe para cada período de notificación mientras la pesquería permanezca
abierta, aun cuando no haya habido capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las
especies de la captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B, o C) al
que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada
período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que
realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída
durante el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta
la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo
informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante
los tres períodos de notificación más recientes y la captura de la temporada
acumulada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de captura y
esfuerzo en escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco
recopilarán los datos requeridos para completar la última versión de los formularios
de notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA (C1 para la pesca de
arrastre, C2 para la pesca de palangre y C5 para la pesca con nasas). Estos
datos serán presentados a la
Secretaría de la
CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a
puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las
especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie
que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muertos;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco
recopilarán datos sobre la composición por tallas de muestras representativas
de Dissostichus eleginoides y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de talla se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de cada
cuadrángulo a escala fina (0.5° de latitud por 1° de longitud) explotado en
cada mes calendario;
v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un
mes después del regreso del barco a puerto.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-09 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. En la Subárea estadística
88.1. durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
88.1
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente, la Comisión
adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación
21-02:
Acceso
|
1.
|
La
pesca de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería de
palangre exploratoria de Japón, República de Corea, Nueva Zelandia, Noruega,
Rusia, España y el Reino Unido. En esta pesquería se permitirá que operen
durante la temporada un máximo de un (1) barco de pabellón japonés, cuatro
(4) barcos coreanos, cuatro (4) neocelandeses, uno (1) noruego, cinco (5)
rusos, uno (1) español, y dos (2) británicos con artes de palangre solamente.
|
Límites
de captura
|
2.
|
La captura
total de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2011/12 no
excederá el límite de captura precautorio de 3.282 toneladas, repartidas de
la siguiente manera:
|
UIPE A — 0 tonelada
|
UIPE B,
C y G — 428 toneladas en total
|
UIPE D — 0 tonelada UIPE E — 0 tonelada
|
UIPE F — 0 tonelada
|
UIPE H,
I y K — 2.423 toneladas en total
|
UIPE J
y L — 351 toneladas en total
|
UIPE M — 0 tonelada.
|
3.
|
Se ha
reservado un límite de captura discreto de 80 toneladas para la prospección
de pre-reclutas notificada por Nueva Zelandia1 de conformidad con la MC 24-01, que será llevada a
cabo por el barco San Aotea II en la temporada 2011/12. Este límite de
la captura con fines de investigación es fijo y no será modificado como
consecuencia de posibles capturas excesivas en relación con los límites
fijados para UIPEs individuales o combinadas tanto para las especies objetivo
como para las especies de captura secundaria en la Subárea 88.1.
|
La
reservación de un límite de captura para la continuación de la prospección de
investigación de pre-reclutas de Nueva Zelandia en la temporada 2012/13 será
considerada por la Comisión
en su reunión de 2012, en base al asesoramiento del Comité Científico.
|
Temporada
|
4.
|
A los
efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística
88.1, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012.
|
Actividades
de pesca
|
5.
|
La
pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en Subárea
estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
41-01, con la excepción del párrafo 6.
|
Captura
Secundaria
|
6.
|
La
captura secundaria total en la
Subárea 88.1 en la temporada 2011/12 secundaria no deberá
exceder el límite precautorio de 164 toneladas de rayas y 430 toneladas de
Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán
los siguientes límites individuales:
|
UIPE A — 0 tonelada de cualquier especie
|
UIPE B,
C y G en total — 50 toneladas de rayas, 40
toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies
|
UIPE D — 0 tonelada de cualquier especie
|
UIPE E — 0 tonelada de cualquier especie
|
UIPE F — 0 tonelada de cualquier especie
|
UIPE H,
I y K en total — 121 toneladas de rayas, 320
toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies
|
UIPE J
y L — 50 toneladas de rayas, 70 toneladas de Macrourus
spp., 40 toneladas de otras especies
|
UIPE M — 0 tonelada de cualquier especie.
|
La
captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
7.
|
La
pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp, en la Subárea estadística 88.1
deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará
mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
|
8.
|
Todo
barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al
calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación
25-02.
|
Observación
|
9.
|
Todo
barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores
científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el
Sistema do Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las
actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
|
VMS
|
10.
|
A todo
barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria se le exigirá
tener un VMS en funcionamiento permanente, de acuerdo con la Medida de Conservación
10-04.
|
SDC
|
11.
|
En esta
pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los
barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de
acuerdo con la Medida
de Conservación 10-05.
|
Investigación
|
12.
|
Todo
barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar
actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad
con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida
de Conservación 41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
|
13.
|
La tasa
mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso
fresco capturado en cada una de las UIPE.
|
Datos
de captura y esfuerzo
|
14.
|
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12
se aplicará:
|
i)
|
el
sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco
días establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
iii)
|
el
sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
15.
|
A los
efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo
son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
|
Datos
biológicos
|
16.
|
Se
recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de
acuerdo con la Medida
de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección
del medio ambiente
|
17.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01.
|
18.
|
Se
aplicarán las Medidas de Conservación 2206, 22-07, 22-08 y 22-09.
|
Otros elementos
|
19.
|
Queda
prohibida la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea 88.1 en una
extensión de 10 millas
náuticas de la costa de las islas Balleny.
|
1 SC-CAMLR-XXX, párrafo 3.174.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-10 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissotichus supp. en la Subárea estadística 88.2.
durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
88.2
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente la Comisión
adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación
21-02:
Acceso
|
1.
|
La
pesca de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 88.2 se limitará a la pesquería de
palangre exploratoria de la
República de Corea, Nueva Zelandia, Noruega, Rusia, España
y el Reino Unido. En esta pesquería se permitirá que operen durante la
temporada un máximo de tres (3) barcos de pabellón coreano, cuatro (4)
neocelandeses, uno (1) noruego, cinco (5) rusos, uno (1) español y dos (2)
del Reino Unido, con artes de palangre solamente.
|
Límites
de captura
|
2.
|
La
captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada
2011/12 no excederá el límite de captura precautorio de 530 toneladas,
repartidas de la siguiente manera:
|
|
UIPE A — 0 tonelada
|
|
UIPE B — 0 tonelada
|
|
UIPE C,
D, E, F y G — 124 toneladas en total
|
|
UIPE H — 406 tonelada
|
|
UIPE I — 0 tonelada.
|
Temporada
|
3.
|
A los
efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística
88.2, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012.
|
4.
|
La
pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2
se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
41-01, con la excepción del párrafo 6.
|
Captura
Secundaria
|
5.
|
La captura
secundaria total en la
Subárea estadística 88.2 en la temporada 2011/12 no
excederá el límite precautorio de 50 toneladas de rayas y 84 toneladas de
Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán
los siguientes límites individuales:
|
|
UIPE A — 0 tonelada de cualquier especie
|
|
UIPE B — 0 toneladas de cualquier especie
|
|
UIPE C,
D, F, G — 50 toneladas de rayas, 20 toneladas de Macrourus
spp., 100 toneladas de otras especies
|
|
UIPE E — 50 toneladas de rayas, 64 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas
de otras especies.
|
|
UIPE I — 0 toneladas de cualquier especie.
|
|
|
|
La
captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
6.
|
La
pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissotichus spp. en la Subárea estadística 88.2
deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará
mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
|
7.
|
Todo
barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al
calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación
25-02.
|
Observación
|
8.
|
Todo
barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores
científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el
Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las
actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
|
VMS
|
9.
|
A todo
barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria se le exigirá
tener un VMS en funcionamiento permanente, de acuerdo con la Medida de Conservación
10-04.
|
SDC
|
10.
|
En esta
pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los
barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de
acuerdo con la Medida
de Conservación 10-05.
|
Investigación
|
11.
|
Todo
barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar
actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad
con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida
de Conservación 41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
|
12.
|
La tasa
mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso
fresco capturado en cada una de las UIPE.
|
Datos
de captura y esfuerzo
|
13.
|
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12
se aplicará:
|
i)
|
el
sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco
días establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
iii)
|
el
sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
14.
|
A los
efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies especies
objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se
definen como cualquier otra especies distinta de Dissostichus spp.
|
Datos
biológicos
|
15.
|
Se
recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo
con la Medida
de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección
del medio ambiente
|
16.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01.
|
17.
|
Se
aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
|
MEDIDA DE CONSERVACION 41-11 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.1. durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
58.4.1
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente, la Comisión
adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con la Medida de Conservación
21-02, y señala que esta medida se aplicará durante un año y que los datos
obtenidos de esta pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso
|
1.
|
La
pesca de Dissostichus spp. en la
División estadística 58.4.1 se limitará a la pesquería de
palangre exploratoria realizada por Japón, República de Corea, Nueva
Zelandia, Rusia, Sudáfrica y España. La pesca será realizada por un (1) barco
de pabellón japonés, dos (2) coreanos, tres (3) neocelandeses, dos (2) rusos,
uno (1) sudafricano y uno (1) español, con artes de palangre solamente.
|
Límites
de captura1
|
2.
|
La
captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la
temporada de 2011/12 no excederá de un límite de captura precautorio de 210
toneladas, repartidas de la siguiente manera:
|
UIPE A — 0 tonelada
|
UIPE B — 0 tonelada
|
UIPE C — 100 toneladas
|
UIPE D — 0 tonelada
|
UIPE E
5 — 0 toneladas
|
UIPE F — 0 tonelada
|
UIPE G — 60 toneladas
|
UIPE H — 0 tonelada.
|
Las capturas
extraídas por barcos de pesca que realizan actividades de investigación de
conformidad con la Medida
de Conservación 24-01 se incluirán como parte del límite de captura
precautorio.
|
Temporada
|
3.
|
A los
efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.1, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.
|
Actividades
de pesca
|
4.
|
La
pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.1 se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación
41-01, con la excepción del párrafo 6.
|
Captura
secundaria
|
5.
|
La captura
secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
6.
|
La
pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-02, con excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no se aplicará
siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.
|
7.
|
Todo
barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al
calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación
25-02.
|
Observación
|
8.
|
Todo
barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores
científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el
Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las
actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
|
Investigación
|
9.
|
Todo
barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades
de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de
investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
|
10.
|
La tasa
mínima de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso
fresco de la captura.
|
Datos
de captura y esfuerzo
|
11.
|
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12
se aplicará:
|
i)
|
el sistema
de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco
días establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
iii)
|
el
sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance;
|
iv)
|
los barcos
de pesca que realicen actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación
24-01 notificarán los datos conforme a los requisitos establecidos en (i) a
(iii) anteriores.
|
12.
|
A los
efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo
son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
|
Datos
biólogicos
|
13.
|
Se recopilarán
y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección
del medio ambiente
|
14.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01
|
15.
|
No se
verterán restos de pescado2 duran esta pesquería.
|
16.
|
Se
aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-01 y 22-08.
|
1 En las UIPE A, B, D, F y H, se podrá realizar actividades de
investigación científica de conformidad con la Medida de Conservación
24-01.
2 El término
“restos de pescado” se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y
otros organismos, incluidos patito o pedazos de pescado o de otros organismos
derivados de la elaboración.
MEDIDA DE CONSERVACION 42-01 (2011)
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3
durante la temporada 2011/12
Especie
|
draco rayado
|
Area
|
48.3
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
redes de arrastre
|
Por la presente, la Comisión
adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación
31-01:
Acceso
|
1.
|
La pesca
de Champsocephalus gunnari en la
Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con
redes de arrastre solamente. Queda prohibido el uso de arrastres de fondo en
la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística
48.3.
|
2.
|
La
pesca de Champsocephalus gunnari quedará prohibida del 1 de marzo al 31 de
mayo en un radio de 12
millas náuticas de la costa1 de Georgia del Sur.
|
Limites
de captura
|
3.
|
La captura
total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada
2011/12 tendrá un límite de 3.072 toneladas.
|
4.
|
Si en
cualquier lance se obtiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari y más del
10% de su número es inferior a 240
mm de longitud total, el barco de pesca deberá
trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1.
El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del
lugar de donde extrajo un número de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso
del 10% por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde
la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se
define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde
se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por
el barco.
|
Temporada
|
5.
|
A los
efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística
48.3, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, o hasta que se alcance el
límite establecido, lo que ocurra primero.
|
Captura
secundaria
|
6.
|
La
captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-01. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene
un lance con una captura secundaria de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación
33-01 que sea mayor de 100
kg y sobrepase el 5% del peso total de la captura de
peces; o sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá
trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El
barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del
lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera
de las especies citadas en la
Medida de Conservación 33-01, por un período de cinco días
por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del
5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto
donde se lanzó el arte de pesca por primera vez hasta el punto donde dicho
arte fue recuperado por el barco.
|
Mitigación
|
7.
|
La pesquería
deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-03, a
fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las
operaciones de pesca. Los barcos deberán amarrar3 la red, y
considerar el lastrado del copo para reducir la captura de aves marinas
durante el calado de la misma.
|
8.
|
Si un
barco llegara a capturar un total de 20 aves marinas, deberá cesar sus
actividades de pesca y quedará excluido de la pesquería por el resto de la
temporada 2011/12.
|
Observación
|
9.
|
Todo
barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un
observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA y, en la medida de lo posible, un observador científico
adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de
la temporada de pesca.
|
Datos
de captura y esfuerzo
|
10.
|
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12
se aplicará:
|
i)
|
el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco
días establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
ii)
|
el
sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
11.
|
A los
efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es
Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen
como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
|
Datos
biológicos
|
12.
|
Se
recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de
acuerdo con la Medida
de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección
del medio ambiente
|
13.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01.
|
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de
pesca se adopta en espera de que la
Comisión apruebe una definición más adecuada de zona de
pesca.
2 El período especificado se adopta conforme al período de
notificación especificado en la
Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un
período más adecuado por la Comisión.
3 Las siguientes pautas se proporcionan para
asistir en la implementación de medidas de mitigación basadas en las mejores
prácticas.
i) Cuando la red está en la cubierta, previo al lance, se la amarrará con un
cordel de sisal de 3 cabos (que normalmente tiene una resistencia a la tracción
de unos 110 kg),
o de un material orgánico/biodegradable similar, cada 5 m como máximo, evita que la
red se despliegue y permanezca demasiado tiempo en la superficie. Se deben atar
las redes de luz de malla entre 120-800 mm. Estas redes han causado la mayoría de
los enredos de petreles de mentón blanco y de albatros de ceja negra, las
especies más vulnerables a este tipo de mortalidad en la Subárea estadística 483.
ii) Al efectuar el amarre, ate el cordel a uno de los extremos de la red para
evitar que éste se deslice hacia abajo, y para facilitar su retiro después de
recogida la red.
iii) Desde 2003, se han agregado pesos de 200-1.250 kg al copo, vientre,
boca y burlón de la red con el objeto de aumentar la tasa de hundimiento y el
ángulo de ascenso de la red durante el virado, minimizando así el tiempo que la
red permanece en la superficie. Hay indicios de que ésta ha sido una medida
eficaz para reducir el número de enredos de aves durante el virado. Se exhorta
a los barcos a continuar experimentando con distintos pesos que resulten
adecuados.
iv) La limpieza de la red debe hacerse juntamente con la colocación de pesos y
el amarre de la red, a fin de reducir la captura de aves marinas durante las
operaciones de largada de la misma.
v) Se deberán tomar medidas adicionales para minimizar el tiempo que la red
permanece en la superficie del agua durante el calado y el virado.
MEDIDA DE CONSERVACION 42-02 (2011)
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en División estadística
58.5.2 durante la temporada 2011/12
Especie
|
draco rayado
|
Area
|
58.52
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
redes de arrastre
|
Acceso
|
1.
|
La
pesca de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 se efectuará con
artes de arrastre solamente.
|
2.
|
A los
efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la
pesca se define como la parte de la División 58.5.2 circunscrita por una línea que:
|
i)
|
comienza
en el punto donde el meridiano 72°15’E intersecta el límite
establecido por el Acuerdo franco-australiano sobre delimitación marítima y
sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto de intersección
con el paralelo 53°25’S;
|
ii)
|
luego
hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el
meridiano 74°E;
|
iii)
|
siguiendo
en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección
entre el paralelo 52°40’S y el meridiano 76°E;
|
iv)
|
luego
hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo
52°S;
|
v)
|
siguiendo
en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección
entre el paralelo 51°S y el meridiano 74°30’E;
|
vi)
|
luego
en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto
de partida.
|
3.
|
En el
anexo 42-02/A de esta medida figura una ilustración de esta demarcación. Las
áreas en la División
estadística 58.5.2, con excepción de la definida anteriormente, estarán
cerradas a la pesca de Champsocephalus gunnari.
|
Límites
de captura
|
4.
|
La captura
total de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 en la temporada
2011/12 tendrá un límite de 0 toneladas, con un límite de 30 toneladas para
la captura con fines de investigación y la captura secundaria.
|
5.
|
Cuando
un lance cualquiera contiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari, y la
longitud total de más del 10% del número de peces de Champsocephalus gunnari
es menor que la talla legal mínima establecida, el barco pesquero se
trasladará a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1.
El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del
lugar donde más del 10 % de los ejemplares extraídos de Champsocephalus
gunnari fueron de talla pequeña, por un período de cinco días por lo menos2.
El lugar donde la captura de ejemplares pequeños de Champsocephalus gunnari
excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero
desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte
fue recuperado por el barco. La talla mínima legal será 240 mm.
|
Temporada
|
6.
|
A los
efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la División estadística
58.5.2, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, o hasta que se alcance el
límite establecido, lo que ocurra primero.
|
Captura
secundaria
|
7.
|
La
pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite
de captura secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.
|
Mitigación
|
8.
|
La
pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación
25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el
transcurso de las operaciones de pesca.
|
Observación
|
9.
|
Todo
barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador
científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras
dentro del período de pesca.
|
Datos
de captura y esfuerzo
|
10.
|
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12
se aplicará:
|
i)
|
el sistema
de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días
establecido en el anexo 42-02/B;
|
ii)
|
el
sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina
establecido en el anexo 42-02/B. Estos datos deberán remitirse en un formato
de lance por lance.
|
11.
|
A los
efectos del anexo 42-02/B, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y
las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie
distinta de Champsocephalus gunnari.
|
Datos
biológicos
|
12.
|
Se
recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina, tal como lo
requiere el anexo 42-02/B. Estos datos se notificarán de acuerdo con el
Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección
del medio ambiente
|
13.
|
Se
aplicará la Medida
de Conservación 26-01.
|
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de
pesca se adopta en espera de que la
Comisión apruebe una definición más adecuada de zona de
pesca.
2 El período especificado se adopta conforme al período de
notificación dispuesto en la
Medida de Conservación 23-01, en espera de que la Comisión apruebe un
período más adecuado.
ANEXO
42-02/A
ILUSTRACION
DE LA
PLATAFORMA CONTINENTAL DE ISLA HEARD
ANEXO
42-02/B
SISTEMA
DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por
períodos de diez días:
i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos
de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de
notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día
del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como
períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que
participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre
las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y
transmitirá por medio electrónico, télex, cable o facsímil la captura acumulada
y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario
Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un
informe para cada período de notificación mientras la pesquería permanezca
abierta, aún cuando no haya habido capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las
especies de la captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B o C) al
que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada
período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que
realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída
durante el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta
la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo
informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante
los tres períodos de notificación más recientes y la captura de la temporada
acumulada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de captura y
esfuerzo en escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco
recopilarán los datos requeridos para completar la última versión del
formulario CI de la CCRVMA
para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos
serán presentados a la
Secretaría de la
CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a
puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las
especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos de cada especie que
hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco
recopilarán los datos de la composición por talla de muestras representativas
de Champsocephalus gunnari y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de talla se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de cada
cuadrángulo a escala fina (0.5° de latitud por 1° de longitud) explotado en
cada mes calendario;
v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un
mes después del regreso del barco a puerto.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-04 (2011)
Medida general para la pesquería exploratoria de Euphausia superba en el Area
de la Convención
durante la temporada 2011/12
Especie
|
krill
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
diversos
|
Por la presente, la Comisión
adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias de kril
antártico (Euphausia superba) excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado
exenciones especiales, y sólo de acuerdo con dichas exenciones.
2. La pesca en cualquier subárea o división estadística cesará cuando la
captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenido1, y
esa subárea o división estadística quedará cerrada a la pesca por el resto de
la temporada. No se extraerá más del 75% del límite de captura de áreas
situadas a menos de 60
millas náuticas de colonias terrestres de reproducción
conocidas de los depredadores dependientes del kril.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 anterior:
i) a los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición
geográfica exacta de un lance de arrastre se determinará como el punto medio
del recorrido entre el punto de inicio y el punto final del lance;
ii) a los efectos de esta medida de conservación, la pesca se define como el
tiempo que el arte de pesca — redes de arrastre tradicionales,
o que funcionan con bombas para vaciar el copo, o artes de pesca continua — permanece en el agua;
iii) la Secretaría
avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha
en que se estima que la captura total de Euphausia superba combinada en
cualquier subárea o división estadística está por alcanzar el límite de captura
convenido, y les notificará del cierre de esa subárea o división cuando el
límite de captura se haya alcanzado2. Ninguna parte del arrastre
puede efectuarse dentro de una subárea o división que haya sido cerrada.
4. Se notificará el total del peso en vivo de kril capturado y perdido.
5. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de kril durante la
temporada 2011/12 llevará un observador designado de acuerdo al Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA y, en lo posible, un observador científico adicional
durante todas las actividades de pesca realizadas en la temporada de pesca.
6. Se aplicará el plan de recopilación de datos (anexo 51-04/A) y el plan de
investigación (anexo 51-04/1B). Los datos recopilados según los planes de
investigación y recopilación de datos para el período hasta el 1 de mayo de
2012 se presentarán a la CCRVMA
antes del 1 de junio de 2012 para que puedan estar a disposición de la reunión
del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Evaluación del Ecosistema (WG-EMM) en
2012. Los datos de las capturas extraídas después del 1 de junio de 2012 se
notificarán a la CCRVMA
antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible,
se presentarán a tiempo para que sean considerados por el Comité Científico.
7. Las. Partes contratantes que antes del inicio de la pesquería decidan no
participar en ella, deberán informar del cambio de sus planes a la Secretaría, a más
tardar, un mes antes del comienzo de la pesquería. Si por alguna razón una
Parte contratante no puede participar en la pesquería, deberá informar a la Secretaría, a más
tardar, una semana después de conocido este hecho. La Secretaría informará a
todas las Partes contratantes apenas se reciba tal notificación.
1 A menos que se especifique otra cosa, el límite de captura de kril
en cualquier subárea o división será de 15.000 toneladas.
2 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de Conservación
31-02.
ANEXO
51-04/A
PLANES DE
RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DE KRIL
1. Durante las actividades de pesca normales, todos los barcos cumplirán con el
sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo cada 10 días (Medida de
Conservación 23-02), con los sistemas de notificación mensual de datos
biológicos y de captura y esfuerzo en escala fina (Medidas de Conservación
23-04 y 23-05), y con los requisitos relativos a la notificación de datos de
lance por lance.
2. Durante las actividades de pesca normales, se recopilarán todos los datos
requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de kril.
3. Los detalles de la configuración de cada red de arrastre comercial utilizada
durante las actividades de pesca normales y de cada red de investigación
utilizada durante las actividades de investigación serán notificados a la CCRVMA dentro de un mes de
concluida la campaña de pesca. 4. Los datos requeridos de cada lance de
investigación son:
i) posición y hora del inicio y final del lance;
ii) fecha en que se realizó el lance;
iii) características del lance, como la velocidad de remolque, la máxima
longitud del cable de alambre largado durante el remolque, el promedio del
ángulo del cable de alambre largado durante el remolque, y los valores
calibrados del medidor de flujo que puedan ser utilizados para medir con
precisión el volumen filtrado;
iv) una estimación de la captura total (en número o peso) de kril; y
v) el observador deberá tomar una muestra aleatoria de 200 kril como máximo, o
la captura total del lance, lo que sea menor. Se deberá determinar y registrar
la talla, el sexo y el estadio de madurez de todo ejemplar de kril de acuerdo
con los protocolos del Manual del Observador Científico de la CCRVMA.
5. Como mínimo, los datos recopilados de los transcetos acústicos deberán:
i) en la medida de lo posible, registrarse de acuerdo con los protocolos
especificados para la prospección CCAMLR-2000;
ii) ser relacionados con los datos de posición registrados por un GPS;
iii) ser registrados continuamente y luego archivados electrónicamente cada
cinco días, o cada vez que el barco se traslada a otra unidad de exploración,
lo que suceda con más frecuencia.
6. Los datos recopilados durante las actividades de investigación por los
barcos de pesca deberán ser notificados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un
mes después de finalizada cada campaña de pesca.
7. Los datos recopilados por las Partes contratantes durante las actividades de
investigación independientes de la pesca deberán ser presentados, según
corresponda, a la
Secretaría de la
CCRVMA siguiendo las directrices para la presentación de
datos del CEMP y los datos de la prospección CCAMLR-2000, y con tiempo
suficiente para que sean considerados en la próxima reunión del WG-EMM.
ANEXO
51-04/B
PLANES DE
INVESTIGACION PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DE KRIL
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán
exentas de ninguna medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a toda subárea o división.
3. La figura 1 muestra una representación esquemática de los planes aquí
descritos.
4. Las Partes contratantes que tengan intenciones de realizar pesquerías
exploratorias de kril deberán escoger uno de los cuatro planes de investigación
y de recopilación de datos que se describen a continuación y comunicar su
elección a la Secretaría
de la CCRVMA
por lo menos un mes antes de comenzar sus actividades de pesca.
i) seguimiento de depredadores;
ii) campaña de investigación con un barco de investigación científica;
iii) transectos acústicos con un barco de pesca; o
iv) arrastres de investigación con un barco de pesca.
5. Cuando un barco de una Parte contratante colabora con un instituto de
investigación para llevar a cabo el plan de investigación, la Parte contratante deberá
nombrar a dicho instituto.
6. Si se escoge el plan (i) “seguimiento de depredadores” de la lista anterior (párrafo 4), las Partes, en la medida de lo
posible, efectuarán el seguimiento de acuerdo con los métodos estándar del
CEMP. El seguimiento se realizará durante un período de tiempo suficiente para
cubrir toda la época de reproducción de los depredadores con colonias
terrestres así como la duración de cualquier pesquería exploratoria realizada durante
su época de reproducción.
7. Si se escoge el plan (ii) “campaña de investigación con un
barco de investigación científica” de la lista anterior (párrafo 4),
las Partes, en la medida de lo posible, efectuarán la recopilación de datos y
los análisis de acuerdo con los protocolos especificados para la prospección
CCAMLR-2000.
8. Si se escoge el plan (iii) “transectos acústicos con un barco
de pesca” o el plan (iv) “arrastres de investigación con un
barco de pesca” de la lista anterior (párrafo 4),
los barcos participantes en las pesquerías exploratorias de kril podrán llevar
a cabo el plan de investigación antes (opción preferida) o después de sus
actividades normales de pesca exploratoria. Las actividades de investigación
requeridas deben ser finalizadas dentro de una temporada de pesca.
9. A los efectos de esta medida de conservación, una unidad de exploración se
define como un área de 1° de latitud por 1° de longitud; y los vértices de
dicha unidad serán números enteros de latitud y longitud dentro de la subárea o
división estadística.
10. Si el barco lleva a cabo el plan (iii) “transectos acústicos con un barco
de pesca” o el plan (iv) “arrastres de investigación con un
barco de pesca” antes de las operaciones normales
de pesca exploratoria, el plan deberá realizarse de la siguiente manera:
i) llevar a cabo un plan de investigación para las unidades de exploración
basado en el área donde se tiene intenciones de pescar;
ii) durante las operaciones normales de pesca exploratoria, los barcos podrán
pescar en cualquier unidad de exploración;
iii) completar prospecciones adicionales para que el número de unidades de
exploración en las cuales se efectuaron actividades de investigación al
finalizar la pesca sea mayor o igual a la captura obtenida durante las
operaciones normales de pesca dividida por 2.000 toneladas;
iv) llevar a cabo la pesca y la prospección de modo que las unidades de
exploración circunden el área donde se realiza la pesca.
11. Si el barco lleva a cabo el plan (iii) “transectos acústicos con un barco
de pesca” o el plan (iv) “arrastres de investigación con un
barco de pesca” después de las operaciones
normales de pesca exploratoria, el plan deberá realizarse de la siguiente
manera:
i) durante las operaciones normales de pesca exploratoria, los barcos podrán
pescar en cualquier unidad de exploración, pero deberán llevar a cabo un
conjunto de transectos acústicos o un conjunto de lances de investigación en
cada unidad de exploración visitada durante las operaciones normales de pesca;
ii) una vez finalizadas (voluntariamente o si se ha alcanzado el límite de
captura) las actividades normales de pesca exploratoria, el barco se trasladará
a la unidad de exploración más cercana que no haya visitado anteriormente, y
comenzará las actividades de investigación;
iii) el barco determinará cuántas unidades de exploración, que no ha visitado
deberán ser exploradas durante las actividades de investigación, dividiendo la
captura obtenida durante las actividades normales de pesca exploratoria por
2.000 toneladas y redondeando el resultado al número entero más cercano;
iv) a continuación el barco seleccionará el número de unidades de exploración
determinado por los cálculos descritos en el punto 11(ii) anterior y llevará a
cabo un conjunto de transectos acústicos o un conjunto de lances de
investigación en cada una de estas unidades;
v) las unidades de exploración visitadas durante las actividades de
investigación no deberán haber sido visitadas durante las actividades normales
de pesca exploratoria;
vi) la prospección será efectuada de manera que se asegure que las unidades de
exploración visitadas durante la pesca de investigación rodeen a las unidades
donde previamente se efectuaron las actividades normales de pesca exploratoria.
12. Los lances de investigación deberán ser efectuados con redes de arrastre de
necton utilizadas normalmente para estudios científicos (vg., redes IKMT o RMT)
con luz de malla de 4-5 mm,
incluso en el copo. La posición de todos los lances de investigación deberá
determinarse aleatoriamente, y se realizarán en dirección oblícua hasta una
profundidad de 200 m,
o hasta 25 m
del fondo (lo que sea menor) con una duración de 0.5 h. Por conjunto de lances
de investigación se entenderá tres lances de investigación realizados a 10 millas náuticas de
distancia como mínimo.
13. Los transectos acústicos deberán ser realizados con un ecosonda apropiado
para la investigación científica que emplee una frecuencia mínima de 38 kHz, y
con un rango mínimo de profundidad de observación de 200 m. El ecosonda deberá ser
calibrado antes de zarpar el barco del puerto, y en la medida de lo posible, en
el caladero de pesca. Los datos de la calibración deberán notificarse
conjuntamente con los datos de los transectos de investigación. Si un barco no puede
calibrar su ecosonda dentro del caladero de pesca:
i) en las próximas visitas deberá explorar transectos acústicos
comparables/idénticos a los transectos realizados en temporadas de pesca
anteriores;
ii) los barcos que realizan la pesca de arrastre continuo deberán tratar de
hacer corresponder algunas de las observaciones acústicas con las respectivas
capturas de los arrastres, ya que tienen la posibilidad de barrer las capas
acústicas con las redes de arrastre casi inmediatamente después de registrar
los datos acústicos.
La posición de todos los transectos acústicos deberá determinarse
aleatoriamente, y se realizarán siguiendo una trayectoria continua a una
velocidad constante de 10 nudos o menor, sin cambiar de rumbo. La distancia
mínima entre el inicio y el final del transecto deberá ser de 30 millas náuticas.
Un conjunto de transectos acústicos se define como dos transectos realizados a 10 millas náuticas de
distancia como mínimo.
14. Todos los transectos acústicos efectuados tanto durante las actividades
normales de pesca exploratoria como durante las actividades de investigación,
deberán ir acompañados de un lance de arrastre como mínimo. Estos lances podrán
ser realizados con redes de arrastre comerciales o con redes de investigación.
Los arrastres que acompañan los transectos acústicos podrán realizarse durante
el transecto mismo o inmediatamente después de haberse finalizado el transecto.
En este último caso, el arrastre deberá ser efectuado a lo largo de un segmento
previo de la línea del transecto.
La duración mínima de los arrastres que se efectúen con los transectos
acústicos deberá ser de 0.5 h, o durante el tiempo necesario para recoger una
muestra representativa, y los datos recopilados deberán ser los mismos que los
requeridos de los lances de investigación.
Figura 1: Descripción esquemática de las principales actividades a ser
realizadas durante la planificación y ejecución de las pesquerías exploratorias
de kril.
MEDIDA DE CONSERVACION 91-04 (2011)
Marco general para el establecimiento de Areas Marinas
Protegidas de la CCRVMA
Especie
|
todas
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Recordando su aprobación del programa de trabajo del Comité Científico para
desarrollar un sistema representativo de áreas marinas protegidas en la Antártida (AMP) con el
objeto de conservar la biodiversidad marina en el Area de la Convención, y en
consonancia con la decisión adoptada en la Cumbre Mundial de
las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (WSSD) que acordó en 2002 establecer
una red representativa de AMP para 2012,
Deseando dar efecto al artículo IX.2(f) y 2(g) de la Convención de la CRVMA que establece que las
medidas de conservación, formuladas sobre la base de la información científica
más exacta disponible, pueden ordenar la apertura y cierre de zonas, regiones o
subregiones con fines de estudio científico o de conservación, incluidas zonas
especiales de protección y estudio científico, Tomando nota de que el área
marina protegida de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur establecida
por la CCRVMA
representa el primer paso hacia el establecimiento de una red de AMP en el Area
de la Convención,
Señalando la importancia de las AMP para facilitar el estudio y el seguimiento
de los recursos vivos marinos antárticos,
Apreciando que el establecimiento de AMP en el Area de la Convención (AMP de la CCRVMA) puede dar lugar al
intercambio de información entre la
CCRVMA y la Reunión Consultiva del Tratado Antártico,
Reconociendo que el objetivo de las AMP de la CCRVMA es contribuir a la conservación de la
estructura y función de los ecosistemas, incluso en áreas fuera de las AMP,
mantener la capacidad de adaptación frente al cambio climático y reducir la
potencial introducción de especies exóticas, como resultado de las actividades
humanas,
Tomando nota de la importancia de establecer AMP de la CCRVMA en el Area de la Convención de acuerdo
con el artículo II de la
Convención de la
CRVMA, donde la conservación incluye la utilización racional,
Reconociendo que las actividades y planes de ordenación dentro de las AMP de la CCRVMA deben ser
compatibles con los objetivos de esas AMP,
Tomando nota de que en cada AMP por separado no será posible conseguir todos
los objetivos que se desea alcanzar con el establecimiento de las AMP de la CCRVMA, pero que en
conjunto esto debería ser posible,
Recordando el asesoramiento del Comité Científico de que la totalidad del Area
de la Convención
equivale a una AMP de categoría IV de la UICN, pero existen áreas dentro del Area de la Convención que
requieren ser consideradas especialmente en un sistema representativo de AMP,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad al
artículo IX de la
Convención, con objeto de ofrecer un marco para el
establecimiento de las AMP de la CCRVMA:
1. Esta medida de conservación y cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA de pertinencia para
las AMP de la CCRVMA
será adoptada e implementada de acuerdo con el derecho internacional, como se
expone, por ejemplo, en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
2. Las AMP de la CCRVMA
serán establecidas basándose en hechos científicos comprobados, y contribuirán,
en plena consideración del Artículo II de la Convención de la CRVMA en el que se establece
que la conservación incluye la utilización racional, a la consecución de los
siguientes objetivos:
i) la protección de ejemplos representativos de ecosistemas, biodiversidad y
hábitats marinos en una escala apropiada para la conservación de su viabilidad
e integridad a largo plazo;
ii) la protección de procesos ecosistémicos, hábitats y especies importantes,
incluidas las poblaciones y etapas de los ciclos de vida;
iii) el establecimiento de áreas de referencia científica para el seguimiento
de la variabilidad natural y de cambios a largo plazo, así como para el
seguimiento de los efectos de la explotación y otras actividades humanas sobre
los recursos vivos marinos antárticos y sobre los ecosistemas de los cuales
forman parte;
iv) la protección de áreas vulnerables al impacto de las actividades del
hombre, incluidos los hábitats excepcionales, raros o de gran biodiversidad y
múltiples atributos;
v) la protección de atributos esenciales para el funcionamiento de los
ecosistemas regionales; y
vi) la protección de áreas para mantener la capacidad de recuperación o de
adaptación a los efectos del cambio climático.
3. Siguiendo el asesoramiento del Comité Científico, la Comisión establecerá AMP
de la CCRVMA
mediante la adopción de medidas de conservación de conformidad con esta medida.
Esas medidas de conservación incluirán:
i) los objetivos de conservación específicos de la AMP, en concordancia con el
párrafo 2;
ii) los límites espaciales de la
AMP, incluidos según sea necesario, las coordenadas geográficas,
los marcadores de limites (allí donde sea posible), y los rasgos topográficos
que delimitan el área;
iii) las actividades que se encuentran limitadas, prohibidas u ordenadas en la AMP o en partes de la misma, y
todo límite temporal (estacional) o espacial a las mismas;
iv) a menos que la Comisión
acuerde lo contrario, los elementos prioritarios de un plan de ordenación,
incluidos sus mecanismos administrativos, y los de un plan de seguimiento de
investigación, así como todo mecanismo provisional de ordenación, investigación
y seguimiento requerido hasta que esos planes sean aprobados. Estos últimos
incluirán la fecha en la que dichos planes serán presentados ante la Comisión; y
v) el período de aplicación, si lo hay, que deberá ser coherente con los objetivos
específicos del AMP.
4. El plan de gestión para una AMP, una vez elaborado y adoptado por la Comisión, será anexado a
la medida de conservación e incluirá los mecanismos administrativos y de
ordenación que permitan alcanzar los objetivos específicos de la AMP.
5. La Comisión,
sobre la base del asesoramiento del Comité Científico, adoptará un plan de
investigación y seguimiento para una AMP.
i) Este plan especificará, en el grado necesario, la investigación científica
que se deberá realizar en la AMP,
incluyendo:
a) investigación científica de conformidad con los objetivos específicos de la AMP;
b) otros estudios compatibles con los objetivos específicos de la AMP; y/o
c) control del grado en que se están alcanzando los objetivos específicos de la AMP.
ii) Las actividades de investigación no incluidas en el plan
de investigación y seguimiento se controlarán de acuerdo con las disposiciones
de la Medida
de Conservación 24-01 menos que la
Comisión decida lo contrario.
iii) Todos los Miembros podrán emprender actividades de investigación y
seguimiento de conformidad con este plan.
iv) Los datos que se requieren según el plan de investigación y seguimiento se
presentarán a la Secretaría
y se podrán a disposición de los Miembros de conformidad con las Normas de
Acceso y Utilización de los Datos de la CCRVMA para su análisis de acuerdo con este plan.
v) A menos que la Comisión
acuerde otra cosa, los Miembros que realizan actividades en cumplimiento del, o
en relación con el plan de investigación y seguimiento compilarán, cada cinco
años, un informe de esas actividades que incluya cualquier resultado preliminar
para la consideración del Comité Científico.
6. Los barcos sujetos a las medidas de conservación de la CCRVMA que designan AMP de la CCRVMA serán aquellos bajo
la jurisdicción de las Partes de la Convención, ya sean barcos de pesca1 o
barcos que realizan actividades de investigación científica de los recursos
vivos marinos de la
Antártida, de conformidad con las medidos de conservación de
la CCRVMA.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, las medidas de conservación
de la la CCRVMA
que designan AMP no se aplicarán a los buques de guerra, las unidades navales
auxiliares u otros buques que pertenezcan o sean explotados por un Estado, y
utilizados, por el momento, solamente para fines oficiales de carácter no
comercial. No obstante, cada Parte se asegurará, mediante la adopción de
medidas adecuadas que no afecten las operaciones o la capacidad de operación de
tales barcos de su pertenencia o explotados por dicha Parte, que tales barcos
actúen de manera compatible, en la medida de lo razonable y posible, con esta
medida de conservación.
8. Salvo que la medida de conservación pertinente sobre el seguimiento
particular de valores específicos en las AMP de la CCRVMA disponga lo
contrario, las medidas de conservación que designan AMP en el Area de la Convención serán
evaluadas por la Comisión
cada 10 años o cuando se lo indique el Comité Científico; esa valoración
incluirá, junto a los resultados del plan de investigación y seguimiento, la
propia relevancia de dichos valores y si están siendo protegidos.
9. A fin de alentar la cooperación en la implementación de AMP en el Area de la Convención, la Comisión pondrá a la
disposición de cualquier organización internacional o regional de pertinencia y
a cualquier Estado que no es Parte de la Convención, cuyos barcos o nacionales pudieran
entrar al Area de la
Convención, información sobre las medidas de conservación que
establecen AMP en el Area de la Convención.
10. Cuando se designe una nueva AMP de la CCRVMA, la Comisión hará un esfuerzo
para identificar qué medidas deberían adoptar otras partes del Sistema del
Tratado Antártico, y otras organizaciones tales como la Organización Marítima
Internacional, para contribuir a la consecución de los objetivos específicos de
la AMP, una vez
haya sido establecida.
------------------
1 A los efectos de esta medida de conservación, “barco de pesca” significa cualquier barco de
cualquier tamaño utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la
intención de utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca,
incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros
equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques
portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina
pertenecientes a los miembros.
RESOLUCION 33/XXX
Provisión de información sobre el Estado del pabellón a los Centros de
Coordinación de Rescates Marítimos
Especie
|
todas
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Reconociendo las condiciones difíciles y peligrosas en que operan las
pesquerías de altas latitudes en el Area de la Convención, y las dificultades
que implican las operaciones de búsqueda y salvamento,
Tomando nota del deber de socorrer y de proceder con la mayor rapidez posible
al rescate de las personas en peligro, consagrado en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vída Humana en el Mar
(SOLAS) y otros Convenios internacionales,
En consideración a que muchas Partes contratantes han ratificado el Convenio
Internacional sobre Búsquedas y Salvamentos Marítimos (SAR 1979),
Teniendo presente el área de la
Convención está cubierta por áreas de Búsquedas y Salvamentos
Marítimos (SAR), en donde operan Centros Coordinadores de Rescates Marítimos
(MRCC’ s) que tienen la responsabilidad de la salvaguarda de la
vida humana en el mar, según lo ha establecido cada Estado ante la Organización Marítima
Internacional (OMI), especialmente en el Plan Mundial de Búsqueda y Salvamento,
exhorta a los Miembros de la
CCRVMA a proporcionar, o alentar a los barcos de pesca1
de su pabellón que lo hagan, los detalles de contacto y otra información de
pertinencia sobre los barcos de pesca a los centros MRCC correspondientes,
antes de su ingreso al Area de la Convención.
1 A los efectos de esta resolución, “barco de pesca” significa cualquier barco de
cualquier tamaño utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la
intención de utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca,
incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros
equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques
porta-contenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina
pertenecientes a tos miembros.
RESOLUCION 34/XXX
Reforzamiento de la seguridad para los barcos de pesca en el Area de la Convención de la CCRVMA
Especie
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todas
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Area
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todas
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Temporada
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todas
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Arte
|
todos
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La Comisión,
Preocupada por la seguridad de las vidas humanas y las posibles consecuencias
para el medio ambiente de un incidente marítimo que afecte a un barco de pesca
en el Area de la Convención
de la CCRVMA,
Reconociendo el avance de la Organización Marítima Internacional (OMI) en el
desarrollo de un Código de carácter obligatorio para los barcos que operan en
aguas polares,
Tomando nota de la decisión del consejo de la OMI de convocar una conferencia en 2012 con el
propósito de convenir la adopción del Acuerdo sobre el Protocolo de
Torremolinos propuesto,
Recordando la Resolución
20/XXII, sobre estándares para el refuerzo contra el hielo de los barcos que
participan en pesquerías en aguas polares en altas latitudes, y la Resolución 23/XXIII
sobre la seguridad a bordo de los barcos que pescan en el Area de la
Convención,
alienta a los Miembros a:
1. Continuar trabajando a través de sus delegaciones en la Organización Marítima
Internacional en el Código de carácter obligatorio para los barcos que operan
en aguas polares y en las próximas negociaciones para adoptar el Acuerdo sobre
el Protocolo de Torremolinos.
2. Considerar e implementar las medidas necesarias para mejorar los estándares
de seguridad de los barcos pesqueros autorizados a pescar en el Area de la Convención.
TEXTO DEL
SISTEMA DE INSPECCION DE LA
CCRVMA1
I. Cada miembro de la
Comisión puede designar inspectores a los que el artículo
XXIV de la Convención
hace referencia.
a) Los inspectores designados deberán estar familiarizados con las actividades
pesqueras y de investigación científica que han de ser inspeccionadas, así como
con las disposiciones de la
Convención y las medidas aprobadas en virtud de la misma.
b) Los miembros deberán garantizar la competencia de cada inspector designado
por ellos.
c) Los inspectores deberán ser ciudadanos de la Parte contratante que los
designe y, mientras desempeñen sus tareas de inspección estarán sujetos
únicamente a la jurisdicción de esa Parte contratante.
d) Los inspectores deberán ser capaces de comunicarse en el idioma del Estado
del pabellón de los barcos donde lleven a cabo sus actividades.
e) A los inspectores se les dará el status de oficial de tripulación mientras
permanezcan a bordo de dichos barcos.
f) Los nombres de los inspectores designados deberán ser comunicados a la Secretaría en un plazo
de 14 días desde su designación.
II. La Comisión
deberá mantener un registro de los inspectores que han sido autorizados y
designados por los miembros.
a) La Comisión
deberá comunicar anualmente el registro de los inspectores a cada Parte
contratante dentro del mes siguiente al término de la reunión de la Comisión.
III. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las
medidas de conservación adoptadas de acuerdo con la Convención, los
inspectores designados por los miembros estarán autorizados a abordar cualquier
barco de pesca o de investigación pesquera que se encuentre en el área donde se
aplica la Convención
a fin de determinar si el barco está o ha estado llevando a cabo actividades de
investigación científica o de explotación relacionada con los recursos vivos marinos2.
a) La inspección puede ser llevada a cabo por los inspectores designados desde
los barcos del miembro designante.
1 Según fue adoptado en CCAMLR-VII (párrafo 124) y enmendado en
CCAMLR-XII (párrafos 6.4 y 6.8), CCAMLRXIII (párrafo 5.26), CCAMLR-XIV
(párrafos 7.22, 7.26 y 7.28), CCAMLR-XV (párrafo 7.24), CCAMLR-XVI (párrafo
8.14), CCAMLR-XVIII (párrafo 8.25), CCAMLR-XXV (párrafo 12.73) y CCAMLR-XXVI
(párrafos 13.79 al 13.83).
2 El Sistema de Inspección se aplica a los barcos del pabellón de
todos los miembros de la
Comisión y de las Partes contratantes.
b) Los barcos que lleven a bordo inspectores deberán llevar una bandera o
gallardete especial aprobados por la Comisión, para indicar que los inspectores a
bordo están desempeñanado tareas de inspección, de conformidad con este
sistema.
c) Dichos inspectores también pueden ser embarcados conforme a un programa de
embarque y desembarque de los mismos sujeto a acuerdos entre el miembro
designante y el Estado del pabellón.
IV. Cada Parte contratante deberá proporcionar a la Secretaría:
a) Un mes antes de comenzar la campaña de investigación, y según la Medida de Conservación
24-01 “Aplicación de medidas de conservación a la
investigación científica”, los nombres de todos los barcos
que tienen intenciones de pescar con fines de investigación.
b) Dentro del plazo de siete días de la emisión de cada permiso o licencia
según la Medida
de Conservación 10-02 “Obligaciones de las Partes
contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su
pabellón que operan en el Area de la Convención”, la información siguiente sobre
las licencias o permisos emitidos por sus autoridades a los barcos de su
pabellón autorizándoles la pesca en el Area de la Convención:
• nombre del barco;
• período autorizado de pesca (fechas de inicio y fin);
• área(s) de pesca;
• especies objetivo; y
• arte de pesca utilizado.
e) Al 31 de agosto, un informe anual de las medidas que ha tomado para
implementar la inspección, investigación y aplicación de sanciones según la Medida de Conservación
10-02 “Obligaciones de las Partes contratantes con
respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que
operan en el Area de la Convención”.
V.
a) Cualquier barco presente en el Area de la Convención con el
propósito de pescar o realizar investigaciones científicas de los recursos
vivos marinos, deberá detenerse cuando se le dé la señal apropiada según el
Código Internacional de Señales desde un barco que lleve a bordo un inspector
(lo cual se indicará enarbolando la bandera o gallardete aludido
anteriormente), o bien tomar cualquier otra medida necesaria para facilitar el
transbordo seguro y rápido del inspector al barco, a menos que el barco esté
dedicado activamente a operaciones de pesca, en cuyo caso lo hará tan pronto
como sea viable.
b) El capitán del barco deberá permitir que el inspector —quien puede estar acompañado de sus ayudantes— aborde el barco.
VI. Los inspectores tendrán autoridad para inspeccionar las capturas, redes y
otros artes de pesca así como las actividades de pesca y de investigación
científica, y tendrán acceso a los registros e informes de datos de captura y
de posición en la medida que sea necesario, para llevar a cabo sus funciones.
a) Cada inspector será portador de un documento de identidad emitido por el
miembro designante, en un formato aprobado o proporcionado por la Comisión, donde conste
que el inspector ha sido designado para realizar tareas de inspección de
acuerdo con este sistema.
b) El inspector deberá presentar el documento descrito en el párrafo VI (a)
anterior al momento de abordar una embarcación.
c) La inspección deberá ser llevada a cabo de tal modo que la interferencia o
contratiempo para el barco sean mínimos. Las preguntas deberán limitarse a la
comprobación de hechos relacionados con el cumplimiento de las medidas de la Comisión vigentes para el
Estado del pabellón.
d) Los inspectores podrán tomar fotografías y/o películas de vídeo cuando sea
necesario para documentar toda supuesta infracción a las medidas vigentes de la
Comisión.
e) Los inspectores fijarán una marca de identificación, aprobada por la Comisión, en cualquier
red u otro arte de pesca que parezca haber sido usado en contravención a las
medidas de conservación vigentes, y lo harán constar en los informes y en la
notificación mencionados en el párrafo VIII siguiente.
f) El capitán del barco deberá proporcionar la asistencia apropiada a los
inspectores en el cumplimiento de sus funciones, incluyendo el acceso al equipo
de comunicaciones cuando sea necesario.
g) Cada Parte contratante —sujeta a sus leyes y reglamentos y
de conformidad con los mismos, incluidas las reglas aplicables a la
admisibilidad de pruebas en los tribunales de su país— tratará y tomará medidas en relación con los informes de los
inspectores designados por los miembros con arreglo a este sistema de la misma
manera que trata los informes de sus propios inspectores, y tanto la Parte contratante como el
miembro designante cooperarán para facilitar los procesos judiciales o de otro
tipo a los que den lugar los informes.
VII. Si un barco se niega a detenerse o facilitar el transbordo de un
inspector, o si el capitán o la tripulación de un barco interfiere de cualquier
manera con las funciones autorizadas de un inspector, el inspector en cuestión
deberá preparar un informe detallado que incluya una descripción completa de
las circunstancias, y proporcionará el informe al miembro designante para que
sea transmitido de acuerdo con las disposiciones pertinentes del párrafo IX.
a) Cualquier interferencia con un inspector o el rechazo de peticiones
razonables efectuadas por un inspector en el cumplimiento de sus deberes deberá
ser tratado por el Estado del pabellón como si el inspector fuera un ciudadano
de ese país.
b) El Estado del pabellón deberá informar sobre las medidas tomadas bajo este
párrafo, de acuerdo con el párrafo XI siguiente.
VIII. Los inspectores deberán completar los formularios de inspección aprobados
por la CCRVMA.
a) El inspector deberá dejar constancia de cualquier infracción a las medidas
en vigor de la Comisión,
en el formulario de inspección. En dicho formulario el capitán del barco
inspeccionado podrá comentar sobre cualquier cualquier aspecto de la
inspección.
b) El inspector deberá firmar el formulario de inspección. Se invitará al
capitán del barco a firmar el formulario de inspección para acusar recibo de
éste.
c) Antes de abandonar el barco, el inspector deberá entregar al capitán una
copia del formulario de inspección completo.
d) El inspector deberá entregar una copia del formulario de inspección
completo, junto con las copias de las fotografías y películas de vídeo al
miembro designante, antes de cumplirse 15 días de su llegada al puerto.
e) El miembro designante enviará una copia del formulario de inspección antes
de cumplirse 15 días de su recepción, junto con dos copias de las fotografías y
películas de vídeo al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA, quien a su vez
enviará una copia de este material al Estado del pabellón del barco inspeccionado,
antes de cumplirse siete días de su recepción.
f) Quince días después del envío del formulario de inspección completo al
Estado del pabellón, el Secretario Ejecutivo de la CCRVMA enviará este
formulario a los miembros junto con cualquier comentario hecho por el Estado
del pabellón, si procediera.
IX. Cualquier informe o información complementarios o cualquier informe
redactado de acuerdo al párrafo VII será proporcionado por el miembro
designante al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA.
Esto último enviará dicha información o informe al Estado
abanderante, quien tendrá entonces la oportunidad de comentar al respecto. El
Secretario Ejecutivo de la
CCRVMA deberá transmitir el informe o la información del
miembro designante a los demás Miembros junto a los comentarios, si los
hubiese, de parte del Estado abanderante, dentro de los 15 días de su
recepción.
X. Se supondrá que cualquier barco pesquero que se encuentre en el área de
aplicación de la Convención
ha estado realizando actividades de investigación científica o de explotación
de los recursos vivos marinos (o ha comenzado dichas operaciones) si uno o más
de los cuatro indicadores siguientes han sido notificados por un inspector y no
hay información que indique lo contrario:
a) los artes de pesca estaban en uso, habían sido utilizados recientemente, o
estaban listos para ser utilizados, por ejemplo:
• había redes, líneas o nasas en el agua;
• había redes de arrastre y puertas aparejadas;
• había anzuelos, nasas o trampas cebados, o cebo descongelado
listo para ser utilizado;
• el cuaderno de pesca indicaba que se había pescado
recientemente o que la pesca estaba por comenzar;
b) peces de las especies propias del Area de la Convención estaban
siendo procesados, o habían sido procesados recientemente, por ejemplo:
• había pescado fresco o restos de pescado a bordo;
• se estaba congelando el pescado;
• había información sobre las operaciones o el producto;
c) los artes de pesca del barco se encontraban en el agua, por ejemplo:
• los artes de pesca llevaban el distintivo del barco;
• los artes de pesca eran similares a los que se
encontraban a bordo;
• el cuaderno de pesca indicaba que había artes de pesca en
el agua;
d) había pescado (o productos derivados) de las especies presentes en el Area
de la Convención,
almacenado a bordo.
XI. Si como resultado de las actividades de inspección realizadas de acuerdo
con estas disposiciones, hay pruebas de contravenciones a las medidas adoptadas
de conformidad con la
Convención, el Estado del pabellón deberá tomar medidas para
entablar una acción judicial y, si fuera necesario, imponer sanciones.
XII. En un plazo de catorce días después de la formulación de un cargo o del
inicio de un expediente en contra relacionados con un enjuiciamiento, el Estado
abanderante deberá enviar esta información a la Secretaría y continuar
enviando información para conocer los detalles del proceso o sentencia. Además,
el Estado del pabellón deberá redactar para la Comisión un informe anual
de avance sobre los resultados de los procesos y sanciones que se hayan
aplicado. Si un proceso no ha terminado, o la instancia no ha sido iniciada o
no ha tenido éxito, el informe deberá ofrecer una explicación.
XIII. Las sanciones aplicadas por los Estados del Pabellón con respecto a las
infracciones de las disposiciones de la CCRVMA deberán ser lo suficientemente severas
como para garantizar el cumplimiento efectivo de las Medidas de Conservación de
la CCRVMA,
prevenir las infracciones y privar a los infractores de los beneficios derivados
de sus actividades ilegales.
XIV. El Estado del Pabellón deberá asegurar que cualquiera de sus barcos que
haya incurrido en infracciones de las Medidas de Conservación de la CCRVMA no efectúe
operaciones de pesca en el Area de la Convención hasta que no haya cumplido con las
sanciones impuestas.
GALLARDETE
DE INSPECCION
TARJETA
DE IDENTIDAD
Los inspectores deberán llevar consigo el siguiente documento de identidad:
TEXTO DEL
SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA
INTERNACIONAL DE LA CCRVMA
ANEXO I
TEXTO DEL
SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA
INTERNACIONAL DE LA CCRVMA1
A. Cada miembro de la
Comisión podrá nombrar observadores, de conformidad con el
artículo XXIV de la Convención.
a) La Comisión
especificará las actividades de los observadores científicos a bordo de los
barcos. Estas actividades se detallan en el anexo I y pueden ser modificadas de
acuerdo con el asesoramiento del Comité Científico. El miembro designante y el
miembro aceptante podrán acordar la realización de actividades científicas
adicionales, siempre que éstas no discrepen o interfieran con las actividades
estipuladas por la Comisión.
b) Se referirá como “miembro designante” a aquel miembro que desee apostar observadores científicos a bordo de
barcos de otro miembro. El miembro que reciba a estos observadores a bordo de
sus barcos será conocido como “miembro aceptante”. Los observadores científicos que participen en este sistema deberán
ser ciudadanos del miembro designante y deberán comportarse de acuerdo con las
costumbres y el orden establecido en el barco en el cual están desarrollando
sus funciones.
c) Los miembros deberán nombrar observadores debidamente calificados que estén
familiarizados con las actividades pesqueras y de investigación científica que
se deberán observar, así como con las disposiciones de la Convención y las
medidas adoptadas en virtud de la misma, y que cuenten con la educación y
capacitación necesarias para desempeñar las funciones de observador científico
exigidas por la Comisión
de modo competente.
d) Los observadores científicos deberán comunicarse en el idioma del Estado del
pabellón de los barcos en los cuales estén llevando a cabo sus actividades.
e) Los observadores científicos designados deberán portar un documento de
identidad aprobado por la
Comisión y emitido por el miembro designante, que les
identifique como observadores de la CCRVMA.
f) Los observadores científicos deberán presentar a la Comisión, a través del
miembro designante, todos los cuadernos de observación y los informes de cada
observación realizada utilizando los formularios de observación aprobados por
el Comité Científico tal como figuran en el Manual del Observador Científico,
antes de cumplirse el plazo de un mes desde la conclusión de la campaña de
observación o del retorno del observador a su país de origen. La Secretaría deberá
enviar una copia del informe de observación científica al miembro aceptante
dentro de 14 días de su recibo.
El informe del observador científico deberá estar escrito en uno de los cuatro
idiomas oficiales de la
Comisión, según fue convenido en el acuerdo bilateral entre
el miembro designarte y el miembro aceptante.
g) El miembro designante, en consulta con el observador científico, será
responsable de proporcionar las explicaciones acerca de los datos recopilados,
las observaciones efectuadas y los incidentes que pudieran haber ocurrido en el
período durante el cual el observador estuvo embarcado.
h) Una vez examinado el informe del observador, el miembro aceptante comunicará
inmediatamente a la
Secretaria y al miembro designante cualquier discrepancia que
pudiera haber detectado.
En este caso, ambos miembros harán todo lo posible para resolver este problema.
Si el miembro designante y el miembro aceptante notifican a la Secretaría que no
pueden resolver el problema, la
Secretaría tomará nota de la discrepancia no resuelta.
B. Con el objeto de promover los objetivos de la Convención, los aceptan
recibir a los observadores designados a bordo de los barcos dedicados a la
investigación científica o a la captura de recursos vivos marinos, quienes
deberán desempeñar sus funciones de conformidad con los acuerdos bilaterales
suscritos.
Este acuerdo bilateral deberá incorporar los siguientes principios:
a) Los observadores científicos gozarán del status de oficial de tripulación.
El alojamiento y la comida a bordo deberán ser conmensurables a dicha
categoría.
b) El miembro aceptante deberá asegurar que los operadores de sus barcos
cooperen plenamente con los observadores científicos para que puedan llevar a
cabo las tareas que les hayan sido asignadas por la Comisión. Esto
incluirá el libre acceso de los observadores científicos a los datos, al equipo
y a las operaciones pesqueras necesarias para llevar a cabo sus tareas, como lo
exige la Comisión.
c) El miembro aceptante deberá asegurar que los operadores de sus barcos
cooperen plenamente con los observadores científicos para que puedan desempeñar
sus labores de recopilación de datos como lo describe el Manual del Observador
Científico, sin ningún impedimento o presión indebida. Se harán los
preparativos necesarios para el envío y recepción de mensajes de parte del
observador científico a través del equipo de comunicaciones del barco y de su
operador. El costo razonable de tales comunicaciones normalmente será pagado
por el miembro designante. Después de notificar al Capitán del barco, se
permitirá el acceso que requieran los observadores para efectuar sus tareas de
observación, incluido el acceso al equipo y al personal encargado de la
navegación del barco para determinar la posición, el rumbo y la velocidad del
barco.
d) El miembro aceptante deberá tomar las medidas necesarias con respecto a sus
barcos para garantizar condiciones seguras de trabajo, protección, seguridad y
bienestar personal de los observadores científicos en el desempeño de sus
funciones, y para brindarles asistencia médica y respetar su libertad y
dignidad de conformidad con todos los reglamentos marítimos internacionales
pertinentes.
e) En lo que respecta a los transbordos en el mar, los miembros deberán (i)
asegurar que los operadores de sus barcos realicen el transbordo de
observadores en condiciones de seguridad y con el consentimiento de los
observadores, (ii) realizar el transbordo maximizando la seguridad de los
observadores y de la tripulación durante la maniobra y (iii) destinar miembros
de la tripulación experimentados para que ayuden a los observadores cada vez
que se realice un transbordo.
f) Los preparativos en cuanto al traslado y abordaje de los observadores
científicos deberán hacerse de modo que interfieran lo menos posible con las
operaciones de pesca e investigación.
g) Los observadores científicos proporcionarán una copia de los registros que
hayan efectuado al capitán o patrón pertinente que lo solicite.
h) Los miembros designantes deberán asegurar que sus observadores estén
cubiertos por una póliza de seguro a satisfacción de las partes interesadas.
i) El traslado de observadores hacia y desde los puntos de embarque y
desembarque será la responsabilidad del miembro designante.
j) A menos que se haya acordado lo contrario, el equipo, ropa y salario, además
de cualquier otra asignación otorgada al observador científico, serán
normalmente costeados por el miembro designante. El barco del miembro aceptante
se hará cargo de los gastos de alojamiento y comida a bordo para el observador
científico.
k) El acuerdo bilateral considerará cualquier otra cuestión que los miembros
designantes y aceptantes consideren necesarias, como por ejemplo, la
responsabilidad y la confidencialidad.
C. El miembro designante deberá proporcionar la siguiente información a la Secretaría antes de la
embarcación de cualquier observador:
a) fecha de la firma del acuerdo bilateral;
b) nombre y pabellón del barco que recibe al observador;
c) miembro que designa al observador;
d) área de pesca (área, subárea o división estadística de la CCRVMA);
e) tipo de datos que el observador deberá recopilar y presentar a la Secretaría (vg. captura
secundaria/ incidental, especie objetivo, datos biológicos);
f) fechas previstas de inicio y fin del programa de observación;
g) fecha prevista para el retomo del observador a su país de origen.
D. Para mantener la objetividad y la integridad científica de los datos, el
miembro designante, el miembro aceptante, el barco con el observador científico
a bordo y el observador científico mismo deberán respetar y fomentar las
siguientes disposiciones:
a) Un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA no deberá:
i) contravenir las disposiciones legales y reglamentarias del miembro aceptante
ni violar las normas generales de conducta y seguridad que se apliquen a todo
el personal de la embarcación, siempre que estas normas no interfieran con las
tareas del observador establecidas por este sistema, según se estipula en el
acuerdo bilateral entre el miembro designante y el miembro aceptante;
ii) interferir con el correcto funcionamiento o las actividades de pesca
legales de la embarcación;
iii) solicitar o aceptar, directa o indirectamente, ninguna propina, obsequio,
favor, préstamo o cosa alguna de valor monetario, de ninguna persona que
realice actividades de pesca o de elaboración de pescado que estén reguladas
por la CCRVMA,
o que tenga intereses que puedan verse considerablemente afectados por el
desempeño o falla en el desempeño de las obligaciones profesionales de los
observadores científicos, con excepción de las comidas, el alojamiento o
salario cuando éstos son proporcionados por el barco;
iv) haber tenido una condena por delito grave en los cinco años previos a su
designación como observador,
v) participar en ninguna acción ilegal o en cualquier otra actividad que
pudiera empañar su imagen profesional como científico, la imagen de otros
observadores científicos, la integridad del acopio de datos o la reputación de la CCRVMA en general;
vi) tener intereses financieros de ningún tipo o relación alguna con cualquier
barco o negocio dedicado a la explotación o elaboración de productos de las
pesquerías reguladas por la CCRVMA.
b) El armador, capitán, agente o tripulación de una embarcación que lleve un
observador científico a bordo no deberán:
i) ofrecer a un observador científico, ya sea directa o indirectamente, ninguna
propina, obsequio, favor, préstamo, o cosa alguna de valor monetario, con
excepción de las comidas, el alojamiento o salario cuando éstos son
proporcionados por el barco;
ii) intimidar o interferir en el desempeño de las labores del observador
científico;
iii) interferir o influir en el proceso de toma de muestras seguido por el
observador científico;
iv) alterar, destruir o deshacerse de muestras, equipo, registro, películas
fotográficas, documentos, o efectos personales del observador científico, sin
su expreso consentimiento;
v) prohibir, impedir, amenazar o compeler a un observador, ya sea para que
recoja o no recoja muestras, realice o no observaciones u otro tipo de interferencia
con las labores de observación; o
vi) acosar al observador científico.
c) Limitaciones de la designación. El miembro designante deberá tratar, en la
medida de lo posible, de evitar que un observador científico designado de
acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA realice múltiples
viajes consecutivos en el mismo barco.
d) Confidencialidad. El miembro designante deberá exigir de un observador
científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA
que no:
i) revele declaraciones verbales, pruebas escritas u otras indicaciones u
observaciones efectuadas a bordo de la embarcación, u observaciones efectuadas
en la planta elaboradora —incluidos datos o información específica
del barco importante desde el punto de vista comercial sobre la pesca, el
proceso de elaboración o la comercialización— a ninguna persona, excepto a la Secretaría y de acuerdo
con las disposiciones de los acuerdos bilaterales suscritos;
ii) lleve datos o cuadernos de observación de un barco a otro, excepto cuando
el observador no haya podido enviar los datos antes de su nueva campaña de
observación. En este caso, el observador científico deberá tomar medidas
satisfactorias para salvaguardar los datos y cuadernos de observación.
E. a) Si el miembro designante recibe información sobre cualquier acción de un
observador científico que pudiera contravenir las disposiciones de este
sistema, el miembro designante tomará inmediatamente las medidas pertinentes de
acuerdo con su reglamento interno. El miembro designante informará al miembro
aceptante y a la Comisión
respecto de las medidas que haya tomado.
b) Si el miembro aceptante recibe información sobre cualquier acción del
armador, el capitán, el agente o la tripulación que pudiera contravenir las
disposiciones de este sistema, el miembro aceptante tomará inmediatamente las
medidas pertinentes de acuerdo con su reglamento interno.
El miembro aceptante informará al miembro designante y a la Comisión respecto de las
medidas que haya tomado.
F. Los miembros que hayan designado observadores científicos tomarán la
iniciativa para llevar a cabo las tareas identificadas por la Comisión.
G. El alcance de las funciones y tareas descritas en el anexo I no deberá
interpretarse como una indicación del número de observadores que serán
aceptados a bordo del barco.
------------
1 Según fue adoptado on CCAMLR-XI (párrafo 6.11) y enmendado en
CCAMLR-XVI (párrafo 8.21) y CCAMLRXXVII (párrafo 13.68).
FUNCIONES
Y TAREAS DEL OBSERVADOR CIENTIFICO INTERNACIONAL A BORDO DE BARCOS DE
INVESTIGACION O EXPLOTACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
1. La función de los observadores científicos a bordo de los barcos dedicados a
la pesca o investigación de los recursos vivos marinos es la de observar e
informar sobre la ejecución de las actividades de pesca en el Area de la Convención teniendo
presente los objetivos y principios de la Convención para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos.
2. En el cumplimiento de esta función, los observadores científicos deberán
ejecutar las siguientes tareas, sirviéndose de los formularios de observación
aprobados por el Comité Científico:
i) registrar los detalles de la operación del barco (vg. tiempo dedicado a la
búsqueda, pesca, navegación, etc., y detalles de los lances);
ii) tomar muestras de las capturas para analizar las características
biológicas;
iii) registrar los datos biológicos de las especies capturadas;
iv) registrar la captura secundaría, su cantidad y otros datos biológicos;
v) registrar los enredos y la mortalidad incidental de aves y mamíferos;
vi) anotar el método utilizado para calcular el peso de la captura declarada y
registrar la información sobre el factor de conversión de peso fresco a peso
del producto elaborado cuando la captura se registra sobre la base del peso del
producto elaborado;
vii) preparar informes de sus observaciones sirviéndose de los formularios de
observación aprobados por el Comité Científico y presentarlos a la CCRVMA a través del miembro
designante;
viii) colaborar con el capitán del barco en el registro y notificación de la
captura si fuera necesario;
ix) realizar otras tareas establecidas por acuerdo mutuo entre las partes;
x)1 recopilar e informar datos concretos sobre avistamientos de
barcos de pesca en el Area de la
Convención, incluida la identificación del tipo de barco, su
posición y actividades;
xi)2 recopilar información sobre la pérdida de aparejos de pesca y
eliminación de basura por los barcos pesqueros en el mar.
-------------
1 Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVII (párrafo 8.16). La Comisión decidió revisar
la eficacia y la necesidad de continuar esta actividad tras un período de
prueba de dos años (CCAMLR-XVII, párrafo 8.17).
2 Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVIII (párrafo 8.21)
ANEXO II
MEDIDA DE
CONSERVACION 10-02 (2011)1,2
Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la
inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención
Especie
|
todas
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
todos
|
1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el
Area de la Convención,
excepto cuando se realiza conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante. Dicha
licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que
se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer
efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención.
2. Una Parte contratante sólo podrá emitir una licencia de este tipo a un barco
de su pabellón autorizándolo a pescar en el Area de la Convención si el barco
tiene un número OMI4 y cuando la Parte contratante esté convencida de que el barco
pueda ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las
medidas de conservación mediante la imposición de requisitos al barco de pesca,
entre los que se incluyen:
i) la notificación oportuna del barco a su Estado del pabellón en relación con
su salida o entrada a cualquier puerto;
ii) la notificación del barco a su Estado del pabellón en relación con su
entrada al Area de la
Convención y su desplazamiento entre áreas, subáreas y
divisiones;
iii) la presentación de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA;
iv) la notificación, en la medida de lo posible, de conformidad con el anexo
10-02/A, sobre avistamientos de barcos de pesca5 en el Area de la Convención;
v) la operación de un sistema VMS a bordo de conformidad con la Medida de Conservación
10-04;
vi) tomando nota del Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional
del Buque y la Prevención
de la Contaminación
(Código Internacional de Gestión de la Seguridad), que exige a partir del 1 de diciembre
de 2009:
a) equipos de comunicación adecuados (incluidos una radio MF/HF y una radio
baliza EPIRB de 406 MHz como mínimo) y operadores capacitados a bordo. Siempre
que sea posible, los barcos serán equipados con un Sistema Mundial de Socorro y
Seguridad Marítimos (SMSSM);
b) suficientes trajes de inmersión para la supervivencia de todas las personas
a bordo;
c) un sistema adecuado para tratar casos de urgencia médica que pudieran
ocurrir durante el viaje;
d) reservas de alimento, agua dulce, combustible y repuestos para los equipos
esenciales, para enfrentar cualquier demora u obstáculo imprevisto;
e) un Plan de emergencia aprobado6 a bordo en caso de contaminación
por hidrocarburos (SOPEP), que se describa el procedimiento a seguir para minimizar
la contaminación marina (incluidos los aspectos relacionados con el seguro) en
caso de producirse un derrame de combustible o de otra sustancia nociva al mar.
3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente información dentro de los
primeros siete días de otorgada la licencia:
i) nombre del barco de pesca (y cualquier nombre anterior si se conoce)7,
número de registro8, número OMI (si lo hubiere), marcas externas y
puerto de registro;
ii) tipo de autorización de pesca otorgada por el Estado del pabellón,
especificando los períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término),
áreas, subáreas o divisiones de pesca, especies objetivo y arte utilizados;
iii) bandera anterior (si procede)7;
iv) indicativo internacional de llamada de radio;
v) nombre y dirección del armador o armadores, y de cualquier propietario
beneficiario si se conoce;
vi) nombre y dirección del titular de la licencia (si no fuese el armador o
armadores);
vii) tipo de barco;
viii) lugar y fecha de construcción;
ix) eslora (m);
x) fotografías de alta resolución del barco, en color y de buen contraste y
claridad9, a saber:
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de
estribor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las
características estructurales;
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de
babor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las
características estructurales;
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre la popa,
tomada directamente desde atrás del barco;
xi) si procede, detalles de la implementación de los requisitos para evitar la
manipulación indebida del dispositivo VMS a bordo, de conformidad con la Medida de Conservación
10-04.
4. En la medida de lo posible, toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría la siguiente
información adicional con respecto a cada barco con licencia de pesca
juntamente con la información pertinente al párrafo 3:
i) nombre y dirección del operador (si no fuese el armador);
ii) nombre y nacionalidad del capitán y, si procede, del patrón de pesca;
iii) tipo de método o métodos de posea;
iv) manga (m);
v) tonelaje de registro bruto;
vi) tipo y número de los equipos de comunicación del barco (números INMARSAT A,
B y C);
vii) composición normal de la tripulación;
viii) potencia del motor o motores principales (kW);
ix) capacidad de transporte (toneladas), número y capacidad de las bodegas de
Pesca (m3);
x) cualquier otra información pertinente a cada barco con licencia que se
considere pertinente (p.ej. clasificación de navegación polar), a fin de
implementar las medidas de conservación adoptadas por la Comisión.
5. Las Partes contratantes notificarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA si se produce
cualquier cambio en la información presentada conforme a los párrafos 3 y 4.
6. El Secretario Ejecutivo colocará una lista de los barcos autorizados en una
página de libre acceso en el sitio web de la CCRVMA.
7. La licencia, o una copia autorizada de la misma, deberá llevarse a bordo del
barco de pesca y estar disponible para ser examinada en cualquier momento por
un inspector designado por la
CCRVMA en el Area de la Convención.
8. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de todos sus barcos
pesqueros en los puertos de partida y llegada, y, cuando proceda, en sus Zonas
Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las condiciones de su licencia, según
se describen en el párrafo 1, y de las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen
indicios de que el barco ha operado en contravención de las condiciones de su
licencia, la Parte
contratante investigará la infracción y, en caso necesario, aplicará las
sanciones correspondientes de conformidad con su legislación nacional.
9. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en
cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de la CCRVMA, las medidas
adoptadas a fin de implementar y aplicar esta medida de conservación, pudiendo
también incluir otras medidas que haya tomado en relación con los barcos de su
pabellón encaminadas a promover la efectividad de las medidas de conservación
de la CCRVMA.
10. Toda Parte contratante investigará todo siniestro marítimo
de carácter muy grave ocurrido en el Area de la Convención de la CRVMA en el que esté
envuelto un barco de pesca de su pabellón A los efectos de esta medida de conservación,
por un “siniestro marítimo muy grave” se entiende un accidente que provoque la pérdida total del barco, la
pérdida de vidas humanas, daño grave al medio marino10 daño grave a
sus nacionales o nacionales de terceros países, o daño grave11 a
barcos o instalaciones propios o ajenos. La Parte contratante hará partícipe de su informe de
la investigación a la
Organización Marítima Internacional (OMI), así como a otras
organizaciones a las que el caso ataña, y pondrá a la disposición de los
Miembros de la CCRVMA
un resumen de los resultados de la investigación y de las recomendaciones que
puedan ser de interés para la
CCRVMA. La Parte contratante notificará a la CCRVMA sobre cualquier
conclusión a la que pudieran haber llegado la OMI y/o cualquier otra organización a la que se
hubiera enviado el informe de investigación.
---------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y
Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
3 Incluye permisos y autorizaciones.
4 La disposición relativa al número OMI es de aplicación únicamente
a barcos de pesca de Austromerluza.
5 Incluye barcos de apoyo, por ejemplo, barcos frigoríficos.
6 El Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por
hidrocarburos deberá ser aprobado por la
Autoridad de Seguridad Marítima del Estado del pabellón.
7 Con respecto a cualquier barco que haya cambiado de bandera en los
últimos 12 meses, cualquier información sobre los detalles del proceso (o
razones) de la eliminación previa de otros registros, si se conoce.
8 Número de registro nacional.
9 Todas las fotos deberán ser lo suficientemente nítidas como para
permitir la clara identificación del barco.
9 A los efectos de esta medida de conservación, por “daño grave al medio marino” se entiende el vertido de
petróleo, sustancias peligrosas, contaminantes marinos o sustancias liquidas
nocivas (independientemente de su cantidad) que provoquen efectos perjudiciales
significativos sobre el medio ambiente.
11 A los efectos de esta medida de conservación, por “daño grave” se entiende el provocado por
fuego, explosión, colisión, encalladura, tempestad o hielo, fisura en el casco,
o daño estructural grave o avería que requieran remolque o asistencia en
tierra.
ANEXO
10-02/A
NOTIFICACION
DE AVISTAMIENTO DE BARCOS
1. Si el capitán de un barco con licencia de pesca avista un barco de pesca5
dentro del Area de la
Convención, deberá documentar tanta información como le sea
posible sobre dicho avistamiento, incluidos los siguientes datos sobre el
barco:
a) nombre y descripción
b) señal de llamada
c) número de registro y número Lloyds/OMI4
d) Estado del pabellón
e) fotografías del barco adjuntas al informe
f) cualquier otra información de relevancia en relación con las actividades que
se encuentre realizando cuando fue avistado.
2. El capitán deberá enviar un informe con la información mencionada en el
párrafo 1 a
su Estado del pabellón a la mayor brevedad posible. El Estado del pabellón
enviará a la Secretaría
todos los informes que cumplan con el criterio descrito en el párrafo 3 de la Medida de Conservación
10-06, o en el párrafo 8 de la
Medida de Conservación 10-07.
3. La Secretaria
utilizará estos informes para efectuar las estimaciones del nivel de pesca
INDNR.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-04 (2011)
Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS)
Especie
|
todas
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Reconociendo que, a fin de promover los objetivos de la Convención y mejorar el
cumplimiento de las medidas de conservación pertinentes.
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR)
compromete los objetivos de la Convención,
Recordando que las Partes contratantes tienen la obligación de cooperar tomando
medidas apropiadas para impedir las actividades de pesca que sean incompatibles
con los objetivos de la Convención,
Consciente de los derechos y obligaciones de los Estados del pabellón y del
puerto de fomentar la efectividad de las medidas de conservación,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión,
Reconociendo las obligaciones y responsabilidades de las Partes contratantes de
conformidad con el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp.
(CDS),
Recordando las disposiciones del artículo XXIV de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para
identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las
Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus spp. que se
capturan en el Area de la
Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo
con las medidas de conservación de la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con
el artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante deberá asegurar que sus barcos con licencias de pesca1
expedidas de conformidad con la
Medida de Conservación 10-02, estén equipados con un
dispositivo de seguimiento por satélite que permita la notificación
ininterrumpida de su posición dentro del Area de la Convención durante el
período de validez de la licencia expedida por el Estado del pabellón. El
dispositivo de seguimiento de barcos comunicará automáticamente los siguientes
datos a un centro de seguimiento de pesquerías (CSP) en el territorio de dicho
Estado del pabellón, cada cuatro horas como mínimo:
i) la identificación del barco de pesca;
ii) la posición geográfica (latitud y longitud) del barco en el momento, con un
error de posición menor de 500
m y un intervalo de confianza de 99%; y
iii) la fecha y hora (en UTC) de cada registro de las coordenadas del barco.
2. Toda Parte contratante actuando en calidad de Estado del pabellón deberá
asegurar que los dispositivos de seguimiento a bordo de sus barcos sean a
prueba de manipulación, es decir, que su tipo y configuración impidan el
ingreso la emisión de coordenadas falsas, y que no puedan ser invalidados ya
sea de forma manual o electrónica, o de alguna otra manera. A este fin, los
dispositivos de seguimiento por satélite a bordo de los barcos deben:
i) estar colocados en una unidad sellada; y
ii) estar protegidos por precintos (o mecanismos) de seguridad oficiales que
sean capaces de indicar si se produjo alguna interferencia indebida.
3. Si una Parte contratante tiene información que lleve a sospechar que el
dispositivo de seguimiento de barcos a bordo no cumple con los requisitos
definidos en el párrafo 2, o de que se ha interferido con el mismo, notificará
este hecho de inmediato a la
Secretaría y al Estado del pabellón del barco.
4. Toda Parte contratante asegurará que su Centro de Seguimiento de Pesquerías
(CSP) reciba los informes y mensajes del sistema de seguimiento de barcos
(VMS), y que disponga de equipo y soporte lógico para el procesamiento
automático de datos y la transmisión electrónica de los mismos. Asimismo, toda
Parte contratante deberá asegurar la disponibilidad de procedimientos de
respaldo y de recuperación en caso de fallos del sistema.
5. Los capitanes, armadores, o titulares de las licencias de los barcos de
pesca que operan dentro del Area de la Convención y deban cumplir con la disposición
relativa al VMS, deberán asegurar que el dispositivo de seguimiento de barcos
se encuentre en funcionamiento continuo, de conformidad con el párrafo 1, y que
los datos se transmitan al Estado del pabellón. En particular, los capitanes,
armadores o titulares de las licencias deberán asegurar que:
i) los informes y mensajes generados por el VMS no sean adulterados;
ii) las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite no estén
obstruidas;
iii) el suministro de electricidad al dispositivo de seguimiento por satélite
no sea interrumpido; y
iv) el dispositivo de seguimiento del barco no sea retirado del barco.
6. El dispositivo de seguimiento de barcos deberá estar en funcionamiento
dentro del Area, de la
Convención. No obstante, podrá ser desconectado cuando el
barco pesquero se encuentre en puerto por más de una semana, siempre que se
notifique antes al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo
desea el Estado del Pabellón), y siempre que el primer informe de las
coordenadas generadas luego de la re-conexión del dispositivo demuestre que la
posición del barco no ha cambiado con respecto a la notificada en el último
informe.
7. Si ocurriese una falla técnica o si el dispositivo no funcionara a bordo del
barco, el capitán, armador del barco o su representante comunicarán al Estado
del pabellón (y a la
Secretaría si así lo desea el Estado del pabellón), por
medios electrónicos (email, facsímil, télex, teléfono, radio), las coordenadas
geográficas actualizadas del barco cada seis horas desde que se detectó la
falla o el cese del funcionamiento, o cuando se notificó la falla de
conformidad con el párrafo 11.
8. Los barcos con un dispositivo de seguimiento defectuoso tomarán medidas
inmediatas para reparar o reemplazar el dispositivo lo antes posible, y en todo
caso, antes de dos meses. Si durante ese período el barco retorna a puerto, el
Estado del pabellón no autorizará el inicio de una nueva campaña de pesca en el
Area de la Convención
hasta que no se haya reparado o reemplazado su dispositivo.
9. Si en un período de 12 horas el Estado del pabellón no ha recibido las
transmisiones de datos mencionadas en los párrafos 1 y 7, o sospecha que dichas
transmisiones son incorrectas según dichos párrafos, deberá notificar tan
pronto pueda al capitán, al armador del barco o a su representante.
Si esto ocurriera más de dos veces en un año en relación con un barco en
particular, el Estado del pabellón investigará el asunto y un oficial
autorizado inspeccionará el dispositivo para determinar si hubo alguna
interferencia con el equipo. Los resultados se remitirán a la Secretaria de la CCRVMA dentro de 30 días de
finalizada la investigación.
10.2,3 Toda Parte contratante transmitirá a la Secretaría de la CCRVMA, a la mayor brevedad
posible, los informes y mensajes de VMS recibidos en virtud del párrafo 1:
i) en el caso de las pesquerías de palangre exploratorias sujetas a las medidas
de conservación adoptadas en CCAMLR-XXIII, esta transmisión no deberá tardar
más de cuatro horas desde su recepción; o bien
ii) en el caso de las demás pesquerías, no deberá tardar más de 10 días hábiles
desde su salida del Area de la Convención.
11. En relación con el párrafo 7 y 10(i), cada Parte
contratante enviará las posiciones geográficas del barco a la Secretaria tan pronto
como le sea posible, pero en todo caso, antes de dos días hábiles luego de la
detección o notificación de una falla técnica, o cese del funcionamiento del
dispositivo de seguimiento de barcos a bordo del barco de pesca, o deberá
asegurarse que estas posiciones sea transmitidas a la Secretaría por el
capitán, el armador del barco o su representante.
12. Todo Estado del pabellón se asegurará que los informes y mensajes de VMS
transmitidos por la Parte
contratante o por sus barcos pesqueros a la Secretaría de la CCRVMA, estén en el formato
de transmisión de datos dispuesto en el anexo 10-04/A para que puedan ser
captados por ordenador.
13. Todo Estado del pabellón además notificará separadamente a la Secretaría de la CCRVMA, por email u otro
medio, dentro de las 24 horas del ingreso al Area de la Convención, la salida
de la misma y desplazamiento entre sus subáreas y divisiones, de cada uno de
sus barcos pesqueros en el formato descrito en el anexo 10-04/A. Cuando se
tiene intenciones de ingresar un barco a un área cerrada a la pesca o para la
cual el barco no tiene autorización de pesca, el Estado del pabellón deberá
avisar de ello a la
Secretaría antes de que ocurra el hecho. El Estado del
pabellón podrá permitir u ordenar que la notificación se haga directamente
desde el barco a la Secretaría.
14. Sin perjuicio de sus responsabilidades como Estado del
pabellón, una Parte contratante podrá, si así lo desea, asegurar que cada uno
de sus barcos comunique simultáneamente a la Secretaría de la CCRVMA los informes
mencionados en los párrafos 10 y 13.
15. Todo Estado del pabellón deberá comunicar a la Secretaría de la CCRVMA a la brevedad,
cualquier cambio de nombre, dirección postal, correo electrónico, o números de
teléfono o facsímil de las autoridades encargadas de su CSP.
16. Si la Secretaría
de la CCRVMA
no ha recibido las transmisiones de datos mencionadas en el párrafo 10(i)
dentro de un plazo de 48 horas consecutivas, ésta avisará con prontitud al
Estado de pabellón del barco requiriendo una explicación. La Secretaría de la CCRVMA informará
inmediatamente a la Comisión
si la Parte
contratante no envía las transmisiones de datos, o la explicación del Estado
del pabellón dentro de los próximos cinco días hábiles.
17. Si los datos del VMS recibidos por la Secretaría indican la presencia de un barco en un
área o subárea para el cual el Estado del pabellón correspondiente no ha
proporcionado los detalles de la licencia a la Secretaría de
conformidad con la Medida
de Conservación 10-02, o en cualquier área o subárea para la cual el Estado del
pabellón o barco de pesca no ha proporcionado notificación previa como lo
requiere el párrafo 13, la
Secretaría notificará al Estado del pabellón y le pedirá una
explicación. Dicha explicación deberá ser enviada a la Secretaría para que la Comisión la examine en la
próxima reunión anual.
18. La Secretaría
de la CCRVMA,
y todas las Partes que reciben datos tratarán todos los informes y mensajes de
VMS recibidos según los párrafos 10, 19, 20, 21 y 22 en forma confidencial, de
conformidad con las normas de confidencialidad establecidas por la Comisión en el anexo
10-04/B.
Los datos de cada barco solamente serán utilizados para controlar el
cumplimiento, concretamente, para que:
i) las Partes contratantes planifiquen la vigilancia o las inspecciones en una
subárea o división específica de la
CCRVMA;
ii) las Partes contratantes vigilen o realicen inspecciones en una subárea o
división de la CCRVMA;
iii) se pueda verificar el contenido del documento de captura de Dissostichus
(DCD).
19. La Secretaría
de la CCRVMA
colocará una lista de los barcos que estén presentando informes y mensajes de
VMS de conformidad con esta medida de conservación en una sección de acceso
restringido en el sitio web de la
CCRVMA. La lista estará dividida en subáreas y divisiones,
sin indicar las posiciones exactas de los barcos, y será actualizada cada vez
que un barco entre en otra subárea o división. La Secretaria actualizará
diariamente la lista estableciendo un archivo electrónico.
20. Los datos del VMS serán proporcionados por la Secretaría a la Parte contratante que no sea
el Estado abanderante que así lo solicite sin el permiso del Estado abanderante
a los efectos declarados en el párrafo 18(i). Los datos serán proporcionados por
la Secretaría
únicamente para fines de vigilancia y/o inspección cuando la Parte contratante que los
solicite haya designado inspectores y haya llevado a cabo previamente
actividades de vigilancia activa y/o inspección de conformidad con el Sistema
de Inspección de la
CCRVMA. Las Partes contratantes que soliciten estos datos
deberán declarar el área geográfica4 de la actividad de vigilancia
y/o inspección planeadas. En este caso, la Secretaría
proporcionará datos VMS actualizados para el área geográfica en cuestión en un
momento concreto dentro de las 48 horas previas al inicio de cada actividad de
vigilancia y/o inspección. En el caso de que las actividades de vigilancia y/o
inspección planeadas no procedan, la
Parte contratante lo notificará a la Secretaría y destruirá
los datos, confirmando dicha destrucción a la Secretaría por escrito,
a la mayor brevedad. La
Secretaría notificará al Estado abanderante que los datos VMS
fueron puestos a disposición de la
Parte contratante y que ha recibido la confirmación de la
destrucción de los mismos.
21. La Secretaría
proporcionará informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos),
a los efectos del párrafo 18(ii) anterior, a una Parte contratante distinta del
Estado del pabellón que así lo solicite, sin el permiso del Estado del pabellón
solamente mientras se estén realizando actividades de vigilancia activa o
inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA y sujeto a los
plazos establecidos en el párrafo 10. En este caso, la Secretaría
proporcionará los informes de posición y mensajes de VMS (incluida la posición
de los barcos) enviados por el barco en cuestión en los últimos 10 días, y los
informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de todos los
barcos que se encuentren en un radio de 100 millas náuticas de
esa misma posición. La
Secretaría proporcionará a la Parte contratante
actualizaciones regulares de la posición durante todas las actividades de
vigilancia activa y/o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de
la CCRVMA. La
Parte que realiza la vigilancia o la inspección proporcionará al Estado del
pabellón un informe con el nombre del barco o avión que realiza la vigilancia o
inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA, el nombre completo
del inspector (o inspectores) de la
CCRVMA y su número de identificación. Las Partes que lleven a
cabo actividades de vigilancia y/o inspección pondrán esta información a la
disposición del(os) estado(s) abanderante(s) sin demoras injustificadas tras la
finalización de las actividades de vigilancia y/o inspección.
22. Cualquier Parte contratante podrá solicitar a la Secretaría que compare
los datos VMS de un barco con los documentos de captura de Dissostichus (DCD)
con el fin de verificar su autenticidad. Cualquier Parte contratante puede
asimismo solicitar a la
Secretaría informes y mensajes VMS (incluyendo las
localizaciones de barcos) relativos a un barco cuando se lleven a cabo
verificaciones de DCD; la
Secretaría proporcionará estos datos únicamente con el
permiso del Estado abanderante.
23. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 4, las
Partes contratantes podrán solicitar de la Secretaría los datos
VMS de sus propios barcos.
24. Antes del 30 de septiembre la
Secretaría de la
CCRVMA deberá presentar un informe anual a la Comisión sobre la
ejecución y el cumplimiento de esta medida de conservación.
----------
1 Incluye barcos autorizados según la legislación nacional de
Francia, y barcos autorizados según la legislación nacional de Sudáfrica.
2 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la
legislación nacional francesa en las ZEE alrededor de las islas Kerguelén y
Crozet
3 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la
legislación nacional sudafricana en las ZEE alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
4 El área donde se planea llevar a cabo la vigilancia y/o la
inspección será identificada en términos de la escala geográfica más fina
posible: subárea, división, o UIPE de la CCRVMA.
ANEXO
10-04/A
FORMATO PARA LOS DATOS VMS INFORMES/MENSAJES DE “POSICION”, “ENTRADA” Y “SALIDA”
Tipo de
dato
|
Código
de campo
|
Obligatorio
(M) Opcional (O)
|
Comentarios
|
Comienzo
del archivo
|
SR
|
M
|
Detalles
del sistema; indica el comienzo del archivo.
|
Dirección
|
AD
|
M
|
Particulares
del mensaje; destino; “XCA” para CCRVMA.
|
Número
de secuencia
|
SQ
|
M1
|
Particulares
del mensaje; número de serie del mensaje en el año en curso.
|
Tipo de
mensaje
|
TM2
|
M
|
Particulares
del mensaje; tipo de mensaje, “POS” si se trata de un informe o mensaje para notificar las coordenadas
que deban ser notificadas por VMS o por otros medios por barcos con un
dispositivo de seguimiento defectuoso.
|
Señal
de llamada
|
RC
|
M
|
Detalles
de la matrícula del barco; indicativo de llamada internacional de radio del
barco.
|
Número
de la campaña
|
TN
|
O
|
Descripción
de las actividades; número de serie de la campaña del año en curso.
|
Nombre
del barco
|
NA
|
M
|
Detalles
de la matrícula del barco; nombre del barco.
|
Número
de referencia interno de la
Parte contratante
|
IR
|
O
|
Detalles
de la matrícula del barco. Número exclusivo del barco de la Parte contratante como
Código del Estado del Pabellón ISO-3 seguido por el número.
|
Número
externo de la matrícula
|
XR
|
O
|
Detalles
de la matrícula del barco; número que aparece al costado del barco.
|
Latitud
|
LA
|
M3
|
Descripción
de las actividades; posición.
|
Longitud
|
LO
|
M3
|
Descripción
de las actividades; posición.
|
Latitud
(decimal)
|
LT
|
M4
|
Descripción
de las actividades; posición.
|
Longitud
(decimal)
|
LG
|
M4
|
Descripción
de las actividades; posición.
|
Fecha
|
DA
|
M
|
Particulares
del mensaje; fecha de la posición.
|
Hora
|
TI
|
M
|
Particulares
del mensaje; hora de la posición en UTC.
|
Fin del
registro
|
ER
|
M
|
Detalles
del sistema; indica el fin del registro.
|
---------------------
1 Opcional en el caso de mensajes VMS.
2 El tipo de menseje será “ENT” para el
primer mensaje VMS del Area de la
Convención según lo indique el Centro de Seguimiento de
Pesquerías (CSP) de la Parte
contratante, o según los informes directos del barco. El tipo de mensaje será “EXI” para el primer mensaje VMS desde
afuera del Area de la
Convención, según lo indique el CSP de la Parte contratante o lo
informado directamente por el barco, y los valores de latitud y longitud son,
en este tipo de mensaje, opcionales. El tipo de mensaje será “MAN” para informes comunicados por barcos
con dispositivos satelitales defectuosos.
3 Obligatorio para mensajes manuales.
4 Obligatorio para mensajes VMS.
FORMATO
PARA LA
NOTIFICACION INDIRECTA POR EMAIL POR PARTE DEL ESTADO DEL
PABELLON
Código
|
Definición
|
Contenido
del campo
|
Ejemplo
|
Descripción
del contenido del campo
|
SR
|
Comienzo
del archivo
|
Ningún
dato
|
|
Ningún
dato
|
AD
|
Dirección
|
XCA
|
XCA
|
XCA =
CCRVMA
|
SQ
|
Número
de secuencia
|
XXX
|
123
|
Número
de secuencia del mensaje
|
TM
|
Tipo de
mensaje
|
POS
|
POS
|
POS =
notificación de la posición,
|
|
|
|
|
ENT =
notificación de la entrada,
|
|
|
|
|
EXI =
notificación de la salida
|
RC
|
Señal
de llamada
|
XXXXXX
|
AB1234
|
8
caracteres como máximo
|
NA
|
Nombre
del barco
|
XXXXXXXX
|
Nombre
del barco
|
30
caracteres como máximo
|
LT
|
Latitud
|
DD.ddd
|
-55.000
|
+/-
número en formato GIS. Se debe especificar - para sur y + para norte.
|
LG
|
Longitud
|
DDD.ddd
|
-020.000
|
+/- número
en formato GIS. Se debe especificar - para oeste y + para este.
|
DA
|
Fecha
del registro
|
YYYYMMDD
|
20050114
|
8
caracteres solamente
|
TI
|
Hora
del registro
|
HHMM
|
0120
|
4 caracteres,
en horario de 24 horas. No se debe utilizar símbolos para separar ni se deben
incluir los segundos.
|
ER
|
Fin del
registro
|
Ningún
dato
|
|
Ningún
dato
|
Ejemplo de una secuencia:
//SR//AD/XCA//SQ/001//TM/POS//RC/ABCD//NA/Nombre del
barco//LT/-55.000//LG/-020.000// DA/20050114//TI/0120//ER//
Notas:
• Los tres campos en el anexo 10-04/A son opcionales. Estos
son:
TN (número de la campaña)
IR (número de referencia interno de la
Parte contratante): Debe comenzar con los tres caracteres ISO
código del país, p.ej. Argentina = ARGxxx
XR (número de registro externo).
• No se deben incluir otros campos.
• No se deben incluir símbolos para separar (p.ej.: . ni /)
en los campos correspondientes a la fecha y hora.
• No se deben incluir segundos en los campos para registrar
la hora.
ANEXO
10-04/B
DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA
CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS INFORMES
Y MENSAJES ELECTRONICOS TRANSMITIDOS DE ACUERDO CON LA MEDIDA DE CONSERVACION
10-04
1. Campo de aplicación
1.1 Las disposiciones descritas a continuación se aplicarán a todos los
informes y mensajes de VMS transmitidos y recibidos de acuerdo con la Medida de Conservación
10-04, 2. Disposiciones generales
2.1 La Secretaría
de la CCRVMA y
las autoridades pertinentes de las Partes contratantes que transmiten y reciben
informes y mensajes de VMS tomarán todas las medidas necesarias para cumplir
con las disposiciones pertinentes a la seguridad y confidencialidad descritas
en las secciones 3 y 4.
2.2 La Secretaría
de la CCRVMA
informará a todas las Partes contratantes sobre las medidas que haya tomado
para cumplir con las disposiciones relativas a la seguridad y la
confidencialidad de la información.
2.3 La Secretaría
de la CCRVMA
tomará todas las medidas necesarias para asegurar que se cumplan los requisitos
pertinentes a la eliminación de los informes y mensajes de VMS manejados por la
Secretaría.
2.4 Toda Parte contratante garantizará a la Secretaría de la CCRVMA el derecho de
obtener, según corresponda, correcciones de los informes y mensajes de VMS, o
para eliminarlos, si la gestión de dichos informes y mensajes no se lleva a
cabo de conformidad con las disposiciones de laMedida de Conservación 10-04.
3. Disposiciones sobre la confidencialidad
3.1 Todas las solicitudes de datos deben ser dirigidas por escrito a la Secretaría de la CCRVMA. Los datos
deberán ser solicitados por el contacto principal de la Comisión, o por otro
contacto nombrado por dicho contacto principal de la Parte contratante en
cuestión. La Secretaría
sólo entregará los datos a una dirección de email protegida, que sería indicada
al momento de efectuar la solicitud.
3.2 Los informes y mensajes de VMS sólo se darán a conocer y utilizarán para
los fines estipulados en el párrafo 18. Dichos informes y mensajes VMS
contendrán los siguientes detalles: nombre del barco, fecha y hora del informe
de posición, y latitud y longitud de su posición en el momento del informe.
3.3 Si el Estado del pabellón decide no otorgar permiso para divulgar los
informes y mensajes de VMS con arreglo al párrafo 22, el Estado del pabellón
proporcionará, en cada caso, un informe escrito a la Comisión, en un plazo de
diez días hábiles, señalando las razones por las que no desea divulgar esta
información. La Secretaría
de la CCRVMA
colocará todos los informes proporcionados, o aviso de que no se ha recibido
ningún informe, en una sección de acceso restringido en el sitio web de la
CCRVMA.
3.4 La Parte
contratante pondrá estos datos a disposición únicamente de inspectores
designados bajo el Sistema de Inspección de la CCRVMA a los efectos de la
implementación de los párrafos 20 y 21.
3.5 Los informes y mensajes de VMS serán transmitidos a sus inspectores con una
antelación máxima de 48 horas del ingreso a la subárea o división de la CCRVMA donde se realizará
la vigilancia por la Parte
contratante. Las Partes contratantes deberán asegurar que dichos inspectores
mantengan la confidencialidad de los informes y mensajes de VMS.
3.6 Una vez cumplidos tres años de la emisión de los informes o mensajes de VMS
mencionados en la sección 1, la
Secretaría de la
CCRVMA eliminará, dentro del mes calendario siguiente, todos
los informes o mensajes originales de VMS de su base de datos. A partir de
entonces, la información sobre el movimiento de los barcos pesqueros solamente
será archivada por la
Secretaría de la
CCRVMA después de haber tomado medidas para asegurar que ya
no se pueda identificar individualmente a los barcos de pesca.
3.7 Las Partes contratantes podrán retener y archivar informes y mensajes de
VMS proporcionados por la
Secretaria, a los efectos de realizar actividades de
vigilancia o inspección, hasta 24 horas después de que los barcos mencionados
en los informes y mensajes hayan salido de la subárea o división de la CCRVMA. Se considerará
que el barco ha salido de la subárea o división de la CCRVMA seis horas después
de realizada la notificación de su salida.
4. Disposiciones sobre la seguridad
4.1 Reseña
4.1.1 Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA velarán por la
seguridad en el tratamiento de los informes y mensajes de VMS en sus
respectivos sistemas electrónicos de tratamiento de datos, en particular cuando
se realizan transmisiones dentro de una red de comunicación. Las Partes
contratantes y la
Secretaría de la
CCRVMA deberán aplicar medidas técnicas y organizativas
adecuadas para la protección de los informes y mensajes contra su destrucción
(accidental o intencional), pérdida accidental, adulteración, divulgación o
acceso no autorizados, y contra toda forma de tratamiento inapropiado de los
mismos.
4.1.2 Los siguientes asuntos relacionados con la seguridad deberán ser
resueltos desde un principio:
• Control de acceso al sistema:
Dicho sistema deberá ser capaz de resistir cualquier intento de ingreso por
parte de personas no autorizadas.
• Control del acceso y autenticidad de los datos:
El sistema debe ser capaz de limitar el acceso de países autorizadas a
conjuntos predeterminados de datos solamente.
• Seguridad de las comunicaciones:
El sistema deberá garantizar la seguridad en la transmisión de los informes y
mensajes de VMS.
• Seguridad de los datos:
El sistema deberá garantizar la seguridad e integridad de los informes y
mensajes de VMS mientras permanecen almacenados por el tiempo requerido.
• Procedimientos relativos a la seguridad:
Estos procedimientos serán formulados específicamente para controlar el acceso
al sistema (tanto al equipo como al soporte lógico), la administración y el
mantenimiento del mismo, las copias de seguridad y en general para controlar la
utilización del sistema.
4.1.3 Teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos y el coste de su
aplicación, tales medidas deberán asegurar un nivel de seguridad acorde con los
riesgos impuestos por la gestión de los informes y mensajes.
4.1.4 Las medidas de seguridad se describen en mayor detalle en los párrafos
siguientes.
4.2 Control de acceso al sistema
4.2.1 La instalación del VMS ubicado en el centro de datos de la CCRVMA debe cumplir con los
siguientes requisitos obligatorios:
• un sistema estricto de autentificación y contraseñas: se
asigna a cada usuario del sistema una identificación exclusiva y contraseña.
Cada vez que el usuario registra su entrada, debe ingresar la contraseña
correcta. Aun cuando ya ha logrado entrar al sistema, el usuario solamente
tiene acceso a las funciones y datos para los cuales cuenta con la debida
autorización. Solamente un usuario privilegiado tendrá acceso a todos los
datos;
• el acceso físico al equipo de ordenadores es controlado;
• auditorías: registro selectivo de sucesos para su
análisis y detección de cualquier atentado a su seguridad;
• control periódico del acceso: se puede especificar el
acceso del usuario al sistema en términos de horas del día y días de la semana
que puede conectarse al sistema.
• control del acceso a los ordenadores: se puede
especificar cuáles usuarios tendrán acceso a cada estación de trabajo.
4.3 Autenticidad y seguridad del acceso a los datos
4.3.1 Las comunicaciones entre las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA a los efectos de la Medida de Conservación
10-04 se realizarán a través de protocolos cifrados de Internet SSL, DES o
certificados verificados obtenidos de la Secretaría de la CCRVMA.
4.4 Seguridad de la información
4.4.1 Se asegurará la limitación del acceso a los datos para los usuarios
mediante un procedimiento flexible de identificación del usuario y de
contraseñas. Cada usuario tendrá acceso solamente a los datos requeridos para
realizar su tarea.
4.5 Procedimientos de seguridad
4.5.1 Cada Parte contratante y la
Secretaría de la
CCRVMA nombrarán un administrador encargado de la seguridad
del sistema. Este funcionario examinará los archivos generados por los programas
de soporte lógico de los cuales es responsable, mantendrá debidamente la
seguridad del sistema del cual es responsable, restringirá el acceso al sistema
del cual es responsable, cuando se considere necesario, y en el caso de Partes
contratantes, actuará también como funcionario de enlace con la Secretaría para
resolver cualquier problema relativo a la seguridad.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-09 (2011)
Sistema de notificación de transbordos efectuados dentro del Area de la Convención
Especie
|
varias
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
todas
|
pesquerias
|
diversas
|
La Comisión,
Deseando que la CCRVMA
adquiera un mayor conocimiento con respecto a todos los barcos que operan
dentro del Area de la
Convención y, en particular, aquellos que prestan apoyo a los
barcos pesqueros,
Advirtiendo que mi creciente número de barcos están operando dentro del Area de
la Convención,
ya sea directamente en actividades de pesca o en la provisión de apoyo a los
barcos pesqueros,
Reconociendo la necesidad de aumentar el control de las operaciones de
transbordo que se realizan en apoyo de la recolección de especies dentro del
Area de la Convención,
Preocupada ante la posibilidad de que los barcos que prestan apoyo a la pesca
INDNR puedan estar operando dentro del Area de la Convención,
Tomando en cuenta la necesidad de combatir las actividades de pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada (INDNR) porque debilitan la eficacia de las medidas
de conservación adoptadas por la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con
el artículo IX de la Convención:
1. Esta medida de conservación se aplica a todas las pesquerías nuevas y
exploratorias de la CCRVMA,
así como a aquellas listadas en el anexo 10-09/A.
2. Toda Parte contratante en su calidad de Estado del pabellón notificará a la Secretaría con una
antelación mínima de 72 horas si alguno de sus barcos proyecta efectuar un
transbordo1 dentro del Area de la Convención. El
Estado del pabellón podrá permitir u ordenar que la notificación se haga
directamente desde el barco a la Secretaría.
3. El párrafo 2 no se aplica a barcos autorizados por las Partes Contratantes
de la CCRVMA
en virtud de la Medida
de Conservación 10-02 dentro del Area de la Convención, que
proyectan transbordar artículos que no sean recursos vivos marinos
recolectados, carnada o combustible. En este caso, cada Parte contratante
notificará a la Secretaría
con una antelación mínima de 2 horas de tal transbordo. El Estado del pabellón
podrá permitir u ordenar que la notificación se haga directamente desde el
barco a la Secretaría.
4. La notificación de las operaciones previstas de transbordo de conformidad
con los párrafos 2 y 3 anteriores, incluirá la siguiente información de todos
los barcos que participen en la pesquería:
• nombre y número de matrícula
• distintivo de llamada internacional
• Estado del pabellón
• tipo de barco, eslora, tonelaje de registro bruto (GRT) y
capacidad de carga
• hora y posición (latitud y longitud) cuando se prevé
efectuar el transbordo.
La notificación también deberá incluir detalles del tipo y monto de la captura
y/o de otros artículos, como reservas de alimento y combustible incluidos en el
transbordo.
5. La Secretaría
de la CCRVMA
mantendrá una lista de estas notificaciones en la sección protegida con
contraseña de su sitio web, de conformidad con los requisitos de
confidencialidad exigidos por las Partes contratantes de la CCRVMA con relación a sus
barcos.
6. Para las pesquerías no contempladas en el párrafo 1, las Partes contratantes
de la CCRVMA
entregarán, en la forma de documento de referencia a la reunión anual de la Comisión, un informe que
incluya los detalles estipulados en el párrafo 4 de todas las actividades de
transbordo realizadas por los barcos de su pabellón en el Area de la Convención durante el
año anterior.
7. Ningún barco contemplado en el párrafo 1 podrá realizar transbordos o
recibir transbordos, dentro del Area de la Convención, con barcos
para los cuales no se ha recibido notificación previa de conformidad con los
párrafos 2, 3 y 4 anteriores.
--------------
1 Por transbordo se entiende la transferencia de recursos vivos
marinos extraídos, u otros artículos o materiales entre barcos.
ANEXO
10-09/A
OTRAS
PESQUERIAS A LAS QUE SE APLICA ESTA MEDIDA DE CONSERVACION
Especies
objetivo
|
Subárea/División
estadística
|
Arte de
pesca
|
Dissostichus
eleginoides
|
Subárea
48.3
|
Palangre
|
División
58.5.2
|
Palangre,
nasas, arrastre
|
Dissostichus
spp.
|
Subárea
48.4
|
Palangre
|
Champsocephalus
gunnari
|
Subárea
48.3
|
Red de
arrastre
|
División
58.5.2
|
Red de
arrastre
|
Centolla
|
Subárea
48.3
|
Nasas
|
Kril
(Euphausia superba)
|
Subáreas
48.1, 48.2, 48.3, 48.4 Divisiones 58.4.1, 58.4.2
|
Arrastres,
sistema de pesca continua, bombeo para vaciar el copo
|
MEDIDA DE CONSERVACION 21-02 (2011)1,2
Pesquerías exploratorias
Especie
|
todas
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
arte
|
todos
|
La Comisión,
Reconociendo que en el pasado se habían iniciado algunas pesquerías antárticas
que posteriormente se extendieron dentro del Area de la Convención antes de que
se acumulara suficiente información como para basar un asesoramiento de
ordenación,
Acordando que no se debe permitir la expansión de una pesca exploratoria a un
ritmo superior al acopio de los datos necesarios para garantizar la realización
de la misma conforme a los principios estipulados en el artículo II,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con
el artículo IX de la Convención:
1. Las pesquerías exploratorias, para los fines de esta medida de conservación,
se definen de la siguiente manera:
i) una pesquería exploratoria se define como una pesquería que se clasificó
previamente como “pesquería nueva” de acuerdo con la definición de la Medida de Conservación 21-01;
ii) una pesquería exploratoria deberá seguir siendo clasificada de esta manera
hasta que se cuente con suficiente información a fin de:
a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie objetivo para
arribar a un cálculo de rendimiento potencial de la pesquería;
b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies dependientes y
afines;
c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione asesoramiento a la Comisión sobre los
niveles de captura, así como también sobre el esfuerzo y los artes de pesca,
cuando proceda.
2. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al
Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante el período
en el que la pesquería esté clasificada como pesquería exploratoria, el Comité
Científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un Plan de
Recopilación de Datos que deberá incluir, cuando corresponda, propuestas de
investigación científica. Esto identificará los datos necesarios y describirá
cualquier actividad de investigación necesaria para obtener dichos datos de la
pesquería exploratoria y permitir una evaluación del stock.
3. El Plan de Recopilación de Datos deberá incluir, cuando corresponda:
i) una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y
ambientales que sean necesarios para efectuar las evaluaciones descritas en el
párrafo 1(ii), junto con la fecha en la cual dichos datos han de ser
presentados anualmente a la
CCRVMA;
ii) un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la etapa exploratoria con
el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la
pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas,
dependientes y afines, y los posibles efectos adversos;
iii) cuando se requiera, un plan para la adquisición de cualquier otra
información científica por los barcos de pesca, incluidas las actividades que
puedan requerir la colaboración entre los observadores científicos y la
tripulación del barco, necesarias para que el Comité Científico pueda evaluar
el potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones
explotadas, dependientes y afines y los posibles efectos adversos;
iv) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar la
respuesta de las poblaciones explotadas, dependientes y afines a las
actividades pesqueras.
4. La Comisión
determinará anualmente un límite de captura precautorio a un nivel que no
exceda substancialmente del necesario para obtener la información que sea
especificada en el Plan de Recopilación de Datos, y que se requiere para
efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii).
5. Un miembro con intenciones de pescar de acuerdo con esta medida de
conservación sólo podrá notificar la participación de barcos que portan su
pabellón o el pabellón de otro Miembro de la CCRVMA cuando se presenta la notificación3.
6. Todo miembro que tenga proyectado participar en una pesquería exploratoria
deberá:
i) notificar sus planes a la
Comisión a más tardar el 1 de junio4 antes de la
próxima reunión ordinaria de la Comisión. Esta notificación deberá incluir la
información prescrita en el párrafo 3 de la Medida de Conservación 10-02 referente a los
barcos propuestos para participar en la pesquería, pero no es necesario que
especifique la información a la que se refiere el párrafo 3(ii) de la Medida de Conservación
10-02. En la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su
notificación la información adicional descrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación
10-02 con respecto a cada barco de pesca incluido en la notificación. Esto no
exime a los Miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación
10-02 de presentar las actualizaciones necesarias con respecto a los detalles
completos del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la
emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión;
ii) preparar y presentar a la
CCRVMA, a más tardar el 1 de junio, un Plan de Operaciones de
Pesca para la temporada de pesca para la consideración del Comité Científico y
de la
Comisión.
El Plan de Operaciones de Pesca deberá incluir tanta
información como el miembro sea capaz de proveer, para ayudar al Comité
Científico a preparar el Plan de Recopilación de Datos, a saber:
a) características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie
objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura
propuestos para la temporada siguiente;
b) especificaciones5 y descripción completa6 de los tipos
de artes de pesca que serán utilizados;
c) información biológica de la especie objetivo de las extensas campañas de
investigación/ prospección, como por ejemplo: distribución, abundancia, datos
demográficos e información sobre la identidad del stock;
d) detalles de las especies dependientes y afines, y la posibilidad de que
éstas sean afectadas por la pesquería propuesta;
e) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías semejantes en
otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del rendimiento potencial;
f) si la pesquería propuesta se realizara con redes de arrastre de fondo,
información sobre los efectos conocidos y previstos de este tipo de arte en los
ecosistemas marinos vulnerables, como por ejemplo el bentos y las comunidades
bentónicas;
iii) para las notificaciones de participación en pesquerías exploratorias
dirigidas a Dissostichus spp. en las Divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a y en la Subárea 48.6 durante la
temporada de pesca 2012/13, preparar y presentar a la CCRVMA a más tardar el 1 de
junio un Plan de Investigación para la consideración del Comité Científico y de
la Comisión7.
Los planes de investigación serán presentados de conformidad con los requisitos
de la Medida
de Conservación 24-01, anexo 24-01/A, formato 27;
iv) indicar en la propuesta su compromiso de implementar cualquier Plan de
Recopilación de Datos elaborado por el Comité Científico para la pesquería.
7. Sobre la base de la información presentada de conformidad con el párrafo 6,
y tomando en cuenta el asesoramiento y la evaluación proporcionados por el
Comité Científico y el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC), la Comisión considerará
anualmente la adopción de medidas de conservación pertinentes para cada
pesquería exploratoria.
8. La Comisión
no considerará ninguna notificación presentada por un miembro cuando la
información requerida por el párrafo 6 no haya sido presentada el 1 de junio a
más tardar.
9. Si un miembro que propone participar en una pesquería exploratoria no
presenta la notificación correspondiente a la Comisión dentro del plazo
señalado en el párrafo 6 anterior, el miembro no deberá autorizar, en virtud de
la Medida de
Conservación 10-02, la participación de los barcos de su pabellón en las
actividades de pesca propuestas.
10. Independientemente del párrafo 8, los Miembros podrán autorizar, en virtud
de la Medida
de Conservación 10-02, la participación en una pesquería exploratoria a un
barco distinto al señalado por la
Comisión de conformidad con el párrafo 6, si el barco
notificado no puede participar por razones operacionales legítimas o de fuerza
mayor. En este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información de
inmediato a la Secretaría:
i) detalles completos del barco que reemplazaría al barco original, según se
prescribe en el párrafo 6(i);
ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el reemplazo, y
toda información de apoyo y referencias pertinentes;
iii) especificación y descripción detallada de los tipos de artes de pesca que
utilizará el barco reemplazante.
La Secretaría enviará esta información inmediatamente a todos los miembros.
11. Cuando la pesquería exploratoria incluya actividades de pesca de fondo, el
miembro no autorizará, de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, a los barcos de su
pabellón a participar en dichas actividades de pesca si no se han cumplido los
procedimientos descritos en el párrafo 8 de la Medida de Conservación
22-06.
12. Los miembros cuyos barcos participen en las pesquerías exploratorias de
conformidad con los párrafos 6 y/o 10:
i) usarán solamente los tipos de artes de pesca especificados en el párrafo
6(ii)(b) en el Plan de Operaciones de Pesca para el barco notificado, o en el
párrafo 10(iii) para barcos reemplazantes;
ii) asegurarán que sus barcos estén equipados y configurados de manera que
puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;
iii) deberán asegurar que cada uno de sus barcos lleve a bordo a un observador
científico designado por la
CCRVMA para recopilar los datos especificados en el Plan de
Recopilación de Datos, y ayudar a la recopilación de datos biológicos y otros
datos de importancia;
iv) deberán presentar a la CCRVMA
anualmente (antes de la fecha prescrita) los datos especificados por el Plan de
Recopilación de Datos;
v) no serán autorizados a seguir participando en la pesquería exploratoria en
cuestión si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han
sido presentados a la CCRVMA
para la temporada más reciente en la que se efectuó la pesca, hasta que no
presenten los datos pertinentes a la
CCRVMA y el Comité Científico haya tenido la oportunidad de
examinarlos.
13. Se prohibirá la participación en una pesquería exploratoria a todo barco
que figure en las listas de barcos de pesca INDNR establecidas por las Medidas
de Conservación 10-06 y 10-07.
14. Las notificaciones de pesquerías exploratorias presentadas de conformidad
con las disposiciones anteriores estarán sujetas a un sistema de recuperación
de costes y por tanto deberán ir acompañadas de un pago por barco notificado;
el monto y el componente reembolsable de este pago deberá ser determinado por la Comisión, como también lo
serán las condiciones para efectuar dicho pago.
-----------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y
Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
3 De conformidad con la
MC 10-02 cualquier barco notificado deberá ser abanderado por
el Miembro que lo
notificó antes de entrar a la pesquería.
4 Este plazo permite que los grupos de trabajo del Comité
Científico, según proceda, puedan considerar las notificaciones. Los grupos de
trabajo examinarán las notificaciones e informarán si las notificaciones para
las pesquerías exploratorias satisfacen los requisitos científicos, y si se
requiere quo el Miembro que ha presentado la notificación presente información
adicional (p. ej. mayor detalle en el plan de investigación) para la
consideración del Comité Científico.
5 Por ejemplo, palangre con lastre integrado, palangre español,
palangre artesanal, arrastre, arrastre continuo, o nasas.
6 Por ejemplo, largo de la brazolada, distancia entre anzuelos,
número de anzuelos por racimo, distancia entre racimos, dimensiones de la red,
tipo de puerta, tamaño y peso, tipo de relinga de plomo y sus dimensiones,
apertura de la red, volumen de bombeo, dimensión de las nasas, y cualquier
factor que afecte la selectividad del arte de pesca.
7 Si el Comité Científico no puede proporcionar un asesoramiento
convenido sobre las propuestas de investigación en las UIPE, divisiones o
subáreas durante la temporada de pesca de 2012/13, el párrafo 6(iii) no será
aplicable a esas UIPE, divisiones o subáreas durante la temporada de pesca de
2013/14 y el Comité Científico examinará el proceso especificado en el párrafo
6(iii) y recomendará un proceso modificado.
MEDIDA DE CONSERVACION 21-03 (2011)
Notificaciones de la intención de participar en una pesquería de Euphausia
superba
Especie
|
krill
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
todos
|
1. A fin de que el Comité Científico pueda examinar en detalle las
notificaciones de pesca de krill para la próxima temporada, todos los miembros
de la Comisión
que tengan intenciones de participar en la pesca de krill en el Area de la Convención deberán
comunicárselo a la
Secretaría, a más tardar, el 1 de junio antes de la reunión
anual de la Comisión,
inmediatamente antes de la temporada en la cual proyecten pescar, utilizando
los formularios estándar del anexo 21-03/A y del anexo 21-03/B.
2. Dicha notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 3
de la Medida
de Conservación 10-02 con respecto a cada barco propuesto para participar en la
pesquería, pero no es necesario especificar la información a la que se refiere
el párrafo 3(ii) de la Medida
de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros también
proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el
párrafo 4 de la Medida
de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca incluido en la
notificación. Esto no exime a los miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación
10-02, de presentar toda actualización necesaria de los detalles del barco y de
la licencia dentro del plazo allí establecido desde la emisión de la licencia
de pesca al barco en cuestión.
3. Un miembro con intenciones de pescar de acuerdo con esta medida de
conservación sólo podrá notificar la participación de barcos que portan su
pabellón o el pabellón de otro Miembro de la CCRVMA cuando se presenta la notificación1.
4. Los miembros presentarán sus notificaciones dentro del plazo establecido
para facilitar el examen correspondiente de las notificaciones de pesca de
krill en el Area de la
Convención, antes de que el barco comience a pescar.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, los miembros podrán
autorizar, en virtud de la
Medida de Conservación 10-02, la participación en una
pesquería de krill a un barco distinto al notificado a la Comisión de conformidad
con el párrafo 2, si el barco notificado no pueda participar por razones
operacionales legítimas o de fuerza mayor.
En este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información de
inmediato a la Secretaría:
i) detalles completos del barco que reemplazarla al barco original, según se
prescribe en el párrafo 2;
ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el reemplazo, y
toda información de apoyo y referencias pertinentes.
La Secretaría enviará esta información inmediatamente a todos los miembros.
6. Los miembros no permitirán la participación en la pesca de krill a ningún
barco que figure en cualquiera de las dos listas de barcos de pesca INDNR,
establecidas de conformidad con las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.
7. La Secretaría
proporcionará a la Comisión
y a sus organismos auxiliares pertinentes información acerca de cualquier
discrepancia notable entre la captura notificada y la captura declarada en la
pesquería de krill de la temporada más reciente.
--------------
1 De conformidad con la
MC 10-02 cualquier barco notificado tendría que ser
abanderado por el Miembro que presentó la notificación antes de entrar a la
pesquería.
ANEXO
21-03/A
NOTIFICACION
DE LA INTENCION DE
PARTICIPAR EN UNA PESQUERIA DE EUPHAUSIA SUPERBA
Nótese que los detalles proporcionados aquí son a título informativo solamente
y no impiden operar en áreas o fechas distintas a las especificadas.
1 A partir de 2011/12, la notificación deberá incluir una
descripción del método detallado exacto para estimar el peso fresco del krill
capturado y, si se aplicaron factores de conversión, el método detallado exacto
utilizado para derivar cada uno de estos factores. No se exigirá que los
miembros vuelvan a presentar una descripción de este tipo en las temporadas
siguientes, a menos que haya habido una modificación del método de cálculo del
peso fresco.
2 Información que debe suministrarse en la medida de lo posible.
ANEXO
21-03/B
CONFIGURACION
DE LA RED Y USO
DE TECNICAS DE PESCA SEGUN LA
LISTA DEL ANEXO 21-03/A
Circunferencia
de la apertura (boca) de la red (m)
|
Apertura
vertical (m)
|
Apertura
horizontal (m)
|
|
|
|
Largo del paño de la red y luz de malla
Paño
|
Largo
(m)
|
Luz de
malla (mm)
|
1er.
paño
|
|
|
2do.
paño
|
|
|
3er.
paño
|
|
|
……
|
|
|
……
|
|
|
Ultimo
paño (copo)
|
|
|
Proporcione un diagrama de la configuración de red utilizada
Uso de múltiples técnicas de pesca*: Sí/No
*Si ha utilizado más de una técnica, indique frecuencia de
cambio:_____________________
MEDIDA DE CONSERVACION 24-01 (2011)1,2
Aplicación de medidas de conservación a la investigación científica
Especie
|
todas
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
todos
|
Esta medida de conservación gobierna la aplicación de las medidas de
conservación a la investigación científica y ha sido adoptada de conformidad
con el artículo IX de la Convención.
1. Aplicación general
a) Las capturas hechas por cualquier barco con fines de investigación se
considerarán parte de cualquier límite de captura que esté en vigor para cada
especie capturada, a no ser que el límite de captura en una área3 se haya
fijado en cero.
b) Cuando se realizan investigaciones en un área3 para la cual se ha
fijado un límite de captura cero, las capturas establecidas en los párrafos 2 y
3 a
continuación serán consideradas como el límite de captura para la temporada en
esa área. Cuando un área tal es una de un grupo de áreas a las cuales se aplica
un límite de captura, no se deberá exceder el límite de captura total al
contabilizar la captura extraída con fines de investigación.
2. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen menos de 50 toneladas de
peces en una temporada, y no más que las cantidades especificadas para los
grupos taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01/B y menos de 0,1% del
límite de captura fijado para grupos taxonómicos distintos de peces indicados
en el anexo 24-01/B:
a) Todo miembro que prevea la utilización de un barco o barcos con fines de
investigación cuando se estime una captura para la temporada como la descrita
supra, deberá notificar a la
Secretaría de la
Comisión, la que a su vez notificará inmediatamente a los
miembros de acuerdo con el formato presentado en el anexo 24-01/A.
b) Los barcos a los que sean aplicables las estipulaciones del párrafo 2(a)
arriba indicado estarán exentos de las medidas de conservación relacionadas con
el tamaño de luz de malla, prohibición de los tipos de artes, áreas cerradas,
temporadas de pesca y límites de tamaño, y de los requisitos del sistema de
notificación distintos de los indicados anteriormente en el párrafo 4 infra.
Con respecto a las capturas de krill y de peces, este párrafo no se aplica a
capturas de menos de 1 tonelada.
3. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen más de 50 toneladas de
peces en total o más de las cantidades especificadas para los grupos
taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01/B o más de 0,1% del límite de
captura fijado para grupos taxonómicos distintos de peces indicados en el anexo
24-01/B:
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de cualquier tipo de barco o
barcos para la pesca con fines de investigación, cuando se estime una captura
para la temporada como la descrita supra, deberá notificar de ello a la Comisión y dar la
oportunidad a otros miembros para que estudien su plan de investigación y hagan
los comentarios pertinentes. El plan deberá ser presentado a la Secretaría para su
distribución a los miembros por lo menos seis meses antes de la fecha de inicio
programada para la investigación. Si se presenta una solicitud de revisión de
dicho plan que dentro de los dos meses posteriores a su distribución, el
Secretario Ejecutivo deberá informar de ello a todos los miembros, y presentar
el plan al Comité Científico para su examen. Sobre la base del plan de
investigación presentado y cualquier asesoramiento proporcionado por el grupo
de trabajo pertinente, el Comité Científico ofrecerá asesoramiento a la Comisión, donde concluirá
el proceso de revisión. La pesca propuesta con fines de investigación no podrá
iniciarse hasta la finalización de este proceso de revisión.
b) Los planes de investigación deberán presentarse de acuerdo con las
directrices y formularios estándar adoptados por el Comité Científico, y
presentados en el anexo 24-01/A.
c) Todo barco4 que realice actividades de pesca de investigación
deberá llevar por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los
cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA,
durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
4. Los requisitos pertinentes a las actividades de investigación son:
a) Durante la temporada se aplicará el sistema de notificación de datos cada
cinco días de la CCRVMA.
b) Todas las capturas extraídas con fines de investigación serán notificadas a la CCRVMA en los informes
STATLANT anuales.
c) Dentro de 180 días de concluida la pesca de investigación, se deberá
presentar a la Secretaría
un resumen de los resultados de cualquier investigación sujeta a las
disposiciones anteriores. Los miembros presentarán un informe completo al
Comité Científico en un plazo de 12 meses para su examen y recomendaciones.
d) Los datos de captura y esfuerzo y biológicos que resulten de la pesca de
investigación deberán presentarse a la Secretaría de acuerdo con el formulario de
notificación de datos de lance por lance para barcos de investigación (C4).
5. Otros requisitos pertinentes a estas actividades de investigación son:
a) Todo barco que realice pesca con fines de investigación según la exención
por investigación, durante una campaña en la que se realice cualquier tipo de
pesca comercial, deberá estar conectado a un sistema automático de vigilancia
de barcos vía satélite, de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
-----------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y
Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
3 Cualquier área de ordenación incluida una subárea, división, o
UIPE, a las cuales se haya asignado un límite de captura cero.
4 En el caso de los estudios de krill realizados por barcos de pesca
comercial, se considerará que la presencia de investigadores científicos
cualificados a bordo para dar efecto al plan de investigación notificado,
cumple con las disposiciones del párrafo 3(c).
ANEXO
24-01/A
FORMATOS
PARA LA NOTIFICACION
DE ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE INVESTIGACION
Formato 1
FORMATO
DE NOTIFICACION DE LAS ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE INVESTIGACION REALIZADAS DE
CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 2 DE LA
MEDIDA DE CONSERVACION 24-01
Nombre y matrícula del
barco________________________________________________________
División y subárea en donde se realizarán las actividades de
investigación__________________
Fechas previstas de entrada y salida del Area de la Convención de la CRVMA__________
Objetivo de la investigación__________________________________________________
Posibles artes de pesca que se
emplearían:____________________________________________
Redes de arrastre de
fondo_________________________________________________________
Redes de arrastre
pelágico_________________________________________________________
Palangre__________________________________________________________________
Nasas para
centollas______________________________________________________________
Otros artes de pesca (especificar)
_____________________________________________
FORMATO
DE PRESENTACION DE PROPUESTAS DE INVESTIGACION DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 3
DE LA MC 24-01 Y
EL PARRAFO 6(iii) DE LA MC
21-02
Categoría
|
Información
|
1.
Objetivo principal
|
a)
|
Objetivos
de la investigación y justificación de su prioridad para la CCRVMA.
|
b)
|
Descripción
detallada de la manera en que las investigaciones propuestas cumplirán los
objetivos, incluidos los objetivos anuales de los estudios (cuando
corresponda).
|
c)
|
Motivos
de la investigación, incluida la información existente de relevancia sobre
las especies objetivo en esta región, sobre otras pesquerías en la región, o
sobre pesquerías similares en otras partes.
|
2.
Operaciones pesqueras
|
a)
|
Miembro
que realiza la pesca.
|
b)
|
Barco a
ser utilizado:
|
• Nombre del barco
|
• Armador del barco
|
• Tipo de barco (de investigación
o de pesca comercial)
|
• Número y puerto de matrícula
|
• Señal de llamada por radio
|
• Eslora y tonelaje
|
• Equipo utilizado para
determinar la posición
|
• Capacidad de pesca
|
• Capacidad de pesca,
procesamiento y almacenamiento de la captura.
|
c)
|
Especies
objetivo
|
d)
|
Equipo
acústico o artes de pesca a ser utilizados:
|
• Tipo de red de arrastre; forma
y tamaño de la luz de malla
|
• Tipo de palangre
|
• Otros equipos de muestreo
|
• Tipo de equipo acústico y
frecuencia.
|
e)
|
Areas
de pesca (divisiones, sublimas y UIPE) y límites geográficos
|
f)
|
Fechas
previstas de entrada y salida del Area de la Convención de la
CRVMA.
|
3.
Diseño de prospección, recopilación de datos y análisis de los datos
|
a)
|
Diseño
de la pesca/prospección (descripción y fundamentos):
|
• Configuración espacial o mapas
de estaciones/lances (vg. de manera aleatoria o por cuadrículas)
|
• Estratificación, p.ej., según
la profundidad o la densidad de peces
|
• Calibración/estandarización del
equipo de muestreo
|
• Número y duración de las
estaciones/lances propuestos
|
• Tasas de marcado y otros
índices como coincidencia de las estadísticas relativas a los programas de
marcado
|
• Otros requisitos
|
b)
|
Recopilación
de datos: tipo y tamaño de la muestra o cantidad de captura, esfuerzo y datos
biológicos, ecológicos y medioambientales relacionados (v.g. tamaño de la
muestra por ubicación o lance).
|
c)
|
Métodos
para el análisis de los datos para conseguir el objetivo descrito en 1(a).
|
d)
|
Descripción
de la manera y fecha prevista en que estos datos cumplirán con los objetivos
de la investigación (es decir, una estimación robusta del estado del (stock y
de límites de captura precautorios. Incluir pruebas de que los métodos
propuestos con toda probabilidad tendrán buenos resultados.
|
4.
Límites de captura propuestos
|
a)
|
Límites
de captura propuestos y justificación. (Nótese que los límites de captura no
debieran exceder por mucho el nivel necesario y suficiente para obtener la
información especificada en los planes de investigación y requeridos para
cumplir con los objetivos de la investigación propuesta).
|
b)
|
Evaluación
del impacto de la captura propuesta en el estado del stock, incluido:
|
• Explicación de por qué los
límites de captura propuestos concuerdan con el artículo II de la Convención.
|
• Evaluación del marco temporal
para la determinación de la respuesta de las poblaciones recolectadas,
dependientes y afines a las actividades de pesca.
• Estimación de las extracciones propuestas, incluidas
las de la pesca INDNR, cuando estén disponibles.
|
c)
|
Detalles
de las especies dependientes y afines y probabilidad de que estas se Vean
afectadas por la pesquería propuesta.
|
5.
Capacidad de investigación
|
a)
|
Nombre
y dirección del principal científico (o científicos), instituto de
investigación o autoridad responsables de la planificación y coordinación de
la investigación.
|
b)
|
Número
de científicos y tripulantes a bordo del barco.
|
c)
|
¿Existe
la posibilidad de invitar científicos de otros Estados miembros De ser así,
indique el número de científicos.
|
d)
|
Un
compromiso de que los barcos pesqueros propuestos y los investigadores
nombrados tienen los recursos y la capacidad para cumplir con todos los
requisitos del plan de investigación propuesto.
|
6.
Informes a ser examinados y revisados
|
a)
|
Lista
de las fechas en que varias acciones específicas serán finalizadas y
notificadas a la CCRVMA.
Si la investigación es una prospección independiente, los
Miembros deberán comprometerse a proporcionar un informe de avance al WG-FSA
y/o el WG-EMM para su consideración y comentarios, y un informe final al
Comité Científico dentro de 12 meses de finalizada la investigación.
|
b)
|
Si se
trata de una investigación multianual, los Miembros deberán comprometerse a
proporcionar una revisión anual de la misma al WG-FSA y/o al WG-EMM, incluida
la evaluación del avance logrado en la consecución de los objetivos de la
investigación y de los plazos mencionados en la propuesta inicial; y
modificaciones sugeridas para ajustar la propuesta si fuese necesario.
|
ANEXO
24-01/B
LISTA
PARA LA NOTIFICACION
DE LAS ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE INVESTIGACION POR GRUPO
TAXONOMICO
MEDIDA DE CONSERVACION 25-03 (2011)1
Reducción de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante la
pesca de arrastre en el Area de la Convención
Especie
|
aves y mamíferos
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
redes de arrastre
|
La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental, o las lesiones,
de aves y mamíferos marinos ocasionadas durante las operaciones de pesca,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental, o las
lesiones, de aves y mamíferos marinos ocasionadas durante la pesca de arrastre.
1. Queda prohibido el uso de cables de la red en los barcos que pescan en el
Area de la Convención
de la CRVMA.
2. Los barcos que pescan en el Area de la Convención deberán cerciorarse en todo momento
que sus sistemas de iluminación sean de una intensidad tal y estén instalados
de tal manera que la luz reflejada del barco sea mínima, sin comprometer la
seguridad de sus operaciones a bordo.
3. Queda prohibido el vertido de restos de pescado2,3 y desechos4
mientras se despliegan y recogen las redes de arrastre.
4. Se limpiarán las redes antes de su calado para sacar los desechos que puedan
atraer las aves.
5. Los barcos adoptarán procedimientos para desplegar y recoger las redes a fin
de reducir al mínimo el tiempo que la red yace floja en la superficie del agua.
En la medida de lo posible, no se realizarán actividades de limpieza o de
mantenimiento de la red cuando esté en el agua.
6. Se deberá alentar a los barcos a elaborar configuraciones para las artes de
pesca que reduzcan al mínimo la posibilidad de que las aves entren en contacto
con aquellas partes de la red que presenten un mayor riesgo para ellas. Esto
podría incluir el aumento del lastrado o la disminución de la flotabilidad de
la red para que se hunda más rápidamente, o la colocación de líneas secundarias
coloreadas u otros dispositivos para cubrir áreas de la red en las cuales el
tamaño de la luz de malla represente un peligro específico para las aves.
-------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y
Crozet
2 El término “restos de pescado” se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y
otros organismos, incluidos panes o pedazos de pescado o de otros organismos
derivados de la elaboración.
3 “Agua viscosa con residuos
orgánicos” es el líquido expulsado como subproducto del
procesamiento de krill y de peces. Puesto que esta agua viscosa no representa
una fuente de alimento para las aves, no es considerada como restos de pescado
(ver la nota a pie de página 2).
4 A los efectos de esta medida de conservación, “desechos” se define como pescado entero u
otros organismos (excepto elasmobranquios e invertebrados cuando el barco pesca
al norte de 60°S) devueltos al mar, muertos o con bajas expectativas de
supervivencia, como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-06 (2011)
Medida general para la observación científica en las pesquerías de Euphausia
superba
Especie
|
krill
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Reconociendo la importancia del krill dentro del ecosistema antártico,
Tomando nota del aumento de la demanda de productos de krill y de la expansión
de las pesquerías de krill,
Consciente de las grandes lagunas en la notificación de datos biológicos de la
mayoría de las áreas en donde opera esta pesquería,
Reafirmando la necesidad de efectuar el seguimiento y ordenación adecuados de
la pesquería de krill para asegurar que siga realizándose de manera compatible
con el objetivo de la Convención,
Tomando en cuenta la recomendación del Comité Científico de que la pesquería de
krill necesita cobertura de observación científica y que, para determinar el
sistema idóneo capaz de entregar los datos necesarios para las evaluaciones del
impacto de la pesquería de krill en el ecosistema, el Comité Científico ha
recomendado adoptar un enfoque global y sistemático para la cobertura de
observación, por ejemplo, el empleo de observadores científicos en el 100% de
los barcos de pesca de krill por un período de dos temporadas de pesca,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con
el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Toda Parte contratante deberá esforzarse al máximo por velar que sus barcos
de pesca que participen en la pesquería de krill lleven a bordo por lo menos un
observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA, u otro observador designado por la Parte contratante1, y cuando
sea posible, un observador científico adicional, durante todas las actividades
de pesca en la temporada 2011/12.
2. A menos que se especifique en otra medida de conservación, toda Parte
contratante se asegurará de que sus barcos de pesca que participen en la
pesquería de krill sigan un plan de cobertura sistemática de observación
científica de conformidad con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA,
o realizado por cualquier otro observador designado por la Parte contratante1,
en todas las actividades de pesca llevadas a cabo en la temporada de pesca
2011/12.
3. La cobertura de observación sistemática mencionada en el párrafo 2
comprenderá:
i) una tasa de observación objetivo que abarque no menos del 50% de los barcos
en las temporadas de pesca de y 2011/12;
ii) los barcos se asegurarán de que el observador tenga acceso a suficientes
muestras para permitir una tasa de observación objetivo de por lo menos 20% de
los arrastre2 realizados durante el período que el observador esté a
bordo del barco por temporada de pesca;
iii) la observación de todos los barcos por lo menos una vez cada dos
temporadas de pesca;
iv) la cobertura de áreas y temporadas dentro de cada subárea o división de
acuerdo con las recomendaciones pertinentes del Comité Científico3.
4. A los efectos de implementar esta medida de conservación, se aplicarán los
requisitos de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.
5. Se deberá notificar el peso total en vivo del krill capturado y subido a
bordo. El método utilizado para estimar el peso fresco será notificado de
acuerdo con las disposiciones de la
Medida de Conservación 21-03. Se aconseja notificar en una
categoría aparte la estimación del peso total en vivo del krill capturado que
no es subido a bordo.
6. La Comisión
revisará esta medida de conservación en su reunión de 2012 sobre la base de los
análisis del Grupo de Trabajo de Estadística, Evaluación y Modelado (WG-SAM) y
el Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM) y de
las conclusiones del Comité Científico, y adoptará un programa bien diseñado
para proporcionar una cobertura sistemática de observación en la pesquería de
krill.
----------
1 Los protocolos de recopilación de datos científicos y de muestreo
que utilicen los observadores designados por las Partes contratantes se
ajustarán a los requisitos del Sistema de Observación Científica Internacional
de la CCRVMA y
a los protocolos incluidos en el Manual del Observador Científico de la CCRVMA, incluida la
aplicación de prioridades y un plan de trabajo establecido por el Comité
Científico. Los datos y los informes de observación se presentarán a la CCRVMA para su ingreso a
las bases de datos de la CCRVMA
y análisis por el Comité Científico y sus grupos de trabajo de conformidad con
las disposiciones del Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
2 Una “unidad de arrastre” se define como un período continuado de pesca de dos horas de
duración utilizando el método de arrastre continuo.
3 Remítase a los párrafos 3.17 y 3.18 y a la tabla 4 de
SC-CAMLR-XXIX.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-07 (2011)
Distribución provisional del nivel crítico de activación en la pesquería de
Euphausia superba en
las Subáreas 48.1, 48.2, 483 y 48.4
Especie
|
krill
|
Area
|
48.1,
48.2, 48.3 y 48.4
|
Temporada
|
2011/12
2012/13
2013/14
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Tomando nota de la necesidad de distribuir la captura de krill en el Area
estadística 48 de tal manera que las poblaciones de depredadores, especialmente
de aquellos con colonias terrestres, no sean afectadas inadvertida y
desproporcionadamente por las actividades de pesca,
Reconociendo que es necesario evitar la extracción de capturas que se aproximen
al nivel crítico de zonas de escala espacial inferior a una subárea,
Reconociendo que la distribución del nivel crítico de la captura debe permitir
flexibilidad en la elección del caladero de pesca para (i) tener en cuenta la
variabilidad interanual de la distribución de las concentraciones de krill, y
(ii) mitigar la posibilidad de que la pesquería en las zonas costeras tenga
efectos adversos en los depredadores con colonias terrestres,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación:
1. En espera de la revisión aludida en el párrafo 2, la distribución
provisional del nivel crítico mencionado en el párrafo 3 de la Medida de Conservación
51-01 se hará de acuerdo con las siguientes proporciones, siendo el porcentaje
indicado la captura máxima que se puede extraer en esa área:
Subárea 48.1
|
25%
|
Subárea
48.2
|
45%
|
Subárea
48.3
|
45%
|
Subárea
48.4
|
15%
|
2. La distribución provisional del nivel crítico mencionado en el párrafo 1
será examinada y modificada en 2014 con miras a asegurar la implementación del
artículo II de la
Convención, teniendo en cuenta las necesidades alimentarias
de los depredadores con colonias terrestres.
3. Esta medida caducará a fines de la temporada de pesca de 2013/14.