Régimen especial de franquicias tributarias que tiene por
objeto estimular el desarrollo económico de la Provincia de la Rioja.
Buenos Aires, 3 de
mayo de 1979.
Excelentísimo Señor
Presidente de la Nación:
TENEMOS el honor de
elevar a consideración del Primer Magistrado el adjunto proyecto de ley, por el
que se instrumenta un régimen especial de franquicias tributarias que tiene por
objeto estimular el desarrollo económico de la Provincia de La Rioja, atrayendo la
radicación de capitales en los sectores agropecuario, industrial y turístico.
Mediante dichas
franquicias, que se otorgan selectivamente por tipo de actividad y
condicionadas en todos los casos al esfuerzo de la inversión o reinversión
privada, se pretende revertir un proceso histórico que indica que la Provincia de la Rioja, por sus particulares
circunstancias, no ha podido aprovechar debidamente las ventajas otorgadas por
regímenes de promoción de carácter general oportunamente dictados. Por ello se
estimó necesario el establecimiento de un conjunto armónico de medidas que se
consideren, en forma particular, las características propias de la realidad
económica de dicha Provincia, a fin de coadyuvar a la reversión del proceso que
la caracteriza.
En efecto, la economía
provincial carece de la acumulación de capital necesario para generar las
fuentes de trabajo que el crecimiento demográfico reclama, lo que da origen al
éxodo de la población riojana.
Por otra parte, existe
una brecha tan grande entre el nivel medio de desarrollo del país y el
alcanzado por la Provincia
de la Rioja,
que resulta necesario establecer incentivos que permitan acortar una distancia
con el propósito de conseguir un desarrollo equilibrado.
Por todo ello, se propone
incentivar el desarrollo agropecuario, industrial y turístico de la Provincia de la Rioja, mediante un régimen
en el cual esa Provincia- al tomar parte como órgano de aplicación- participa
de la responsabilidad de su aplicación, estando previsto establecer por vía
reglamentaria una metodología de cálculo que permitirá conocer el costo fiscal
de cada proyecto que se promueva.
Las medidas de carácter
promocional que se propician, que como se dijo son de naturaleza tributaria,
consisten en desgravaciones, exenciones y diferimientos
cuya vigencia está limitada a un plazo máximo de hasta quince ejercicios. Debe
destacarse que para el otorgamiento de los beneficios promocionales
todos los proyectos tendrán que acreditar su factibilidad, rentabilidad y costo
de producción razonable, requiriéndose de los beneficiarios poseer un
importante porcentaje de capital propio y suficiente capacidad técnica y
empresarial.
Las desgravaciones y
exenciones a que se refieren los artículos 1º, excepto el segundo párrafo, 5º y
7º primer párrafo, son de aplicación automática y tienden a afianzar,
consolidar y fortalecer a las empresas ya instaladas como también a incentivar
la aplicación de la capacidad productiva, además de crear las condiciones apropiadas
para el inicio de nuevas actividades con pequeñas inversiones.
Con relación al sector
agropecuario se procura impulsar la expansión de las empresas ya existentes,
mediante un régimen de desgravación en el impuesto a las ganancias por las
inversiones que realicen.
La desgravación alcanza
el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en los conceptos que se
señalan en el artículo 1º de este proyecto, estando a su vez esta inversión
exenta del pago del impuesto al capital de las empresas por u lapso de quince
ejercicios anuales.
Igual tratamiento se les
dará a las empresas agropecuarias nuevas, en tanto que las empresas
agropecuarias que inicien sus actividades con posterioridad a la promulgación
de esta ley, mediante el régimen de saneamiento de la propiedad rural indivisa
y del minifundio o que incorporen tierras a la producción mediante la
extracción de agua de subsuelo, tendrán una exención por quince ejercicios del
pago del impuesto a las ganancias, impuesto nacional de emergencia a la producción
agropecuaria e impuesto al capital de las empresas, según una escala
decreciente.
El desarrollo del sector
agropecuario de la Provincia
de la Rioja,
tiene como factor limitante la disponibilidad de agua que es el factor escaso.
Es por ello que no es posible basar la totalidad del desarrollo económico
provincial en este sector, razón por la cual se ha previsto en este proyecto de
ley, el incentivo al desarrollo del sector industrial, en ramos selectivos, que
es el que brindará el impulso dinámico a la economía. Así se prevé con el
propósito de estimular la expansión de las industrias ya instaladas, otorgarles
una exención en el impuesto a las ganancias equivalente al doscientos por
ciento (200 %) de las utilidades reinvertidas, cuando no se encuentren
comprendidas por las disposiciones del artículo 1º, el que, por su parte,
otorga un régimen de desgravaciones por inversión. Además por el artículo 7º se
les otorga una exención por quince ejercicios en el impuesto al capital de las
empresas, sobre los montos realmente invertidos.
Para la industria nueva
está previsto el otorgamiento de exenciones por quince ejercicios del pago del
impuesto a las ganancias, capital de las empresas, liberación del pago del
impuesto al valor agregado y exención del pago de los derechos de importación,
para aquellos bienes que sea necesario introducir al país para su equipamiento
y que no se fabriquen en el mismo.
Las actividades
turísticas, tienen previsto un incentivo de desgravación por inversión,
equivalente al ciento por ciento (100%) de los montos realmente invertidos en
equipamiento e instalaciones y en la construcción de inmuebles destinados a
hoteles y restaurantes.
Las actividades
industriales, agropecuarias y turísticas que hagan uso de la desgravación por
inversión prevista en el articulo 1º podrán a su vez y previa aprobación de la
autoridad de aplicación hacerse acreedora del incentivo de desgravación en el
impuesto a las ganancias por un monto de hasta el cincuenta por ciento (50%) de
las sumas efectivamente pagadas en concepto de mano de obra y servicios
personales, incluidas sus respectivas cargas sociales.
Con el propósito de
traspasar a la actividad privada todos los establecimientos industriales de
propiedad del Gobierno de la
Provincia de la
Rioja, se ha previsto un mecanismo de incentivos, análogos a
los de las industriales nuevas, reducidos en un cincuenta por ciento (50%) a
excepción del impuesto al valor agregado para el cual se ha fijado la
liberación del pago.
Teniendo en cuenta que el
factor de la producción escaso de la economía de la Provincia de La Rioja es el capital, se ha
previsto un mecanismo de incentivo para el inversionista que efectúe
colocaciones en los proyectos promovidos, consistentes en: diferimiento
del pago de impuestos o bien como opción la desgravación en el impuesto a las
ganancias de las sumas realmente invertidas.
Mediante las normas
proyectadas se aspira a radicar empresas sólidas que permitan romper el secular
estancamiento de la economía provincial, que si bien en un principio originarán
una distribución de la recaudación impositiva, ésta será infima
y perfectamente cuantificable originándose, en cambio, la radicación de nuevas
fuentes de trabajo y creación de actividades económicas que en función de su
rentabilidad, serán fuentes permanentes de recaudación impositiva en un futuro.
Pero lo expuesto se
estima que el Primer Magistrado ha de brindar una acogida favorable a este
proyecto.
Dios guarde a Vuestra
Excelencia.
Albano E. Harguindeguy.
José A. Martinez de Hoz.
LEY 22.021
Buenos. Aires, 28 de
junio de 1979
En uso de las
atribuciones conferidas por el Articulo 5º del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTCULO.1º. -Las inversiones efectuadas en
explotaciones de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La Rioja, en el período
comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas
fechas inclusive, y las ubicadas en las Provincias de Catamarca y San Luis, en el período comprendido entre el 1 de Enero de 1982
y el 31 de Diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la
materia imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o lo
sustituya, por:
a) Las explotaciones
agrícola-ganaderas, ubicadas exclusivamente en las Provincias de Catamarca y la Rioja:
1. El cien por ciento(100%) del monto resultante por diferencia entre los
valores correspondientes a la existencia de hacienda hembra vacuna, porcina, caprina
y ovina, de las explotaciones de cría, sin restricción por tipo o calidad, al
final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea
por compra o por la retención de la propia producción.
2. El cien por
ciento(100%) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose
también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete el ciclo
productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de
tracción y transporte, excluidos automóviles; en equipos de lucha contra
incendios; en instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación o
inseminación artificial; en el tendido de líneas de conducción de energía
eléctrica; en galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; en alambrados,
cercas, mangas, bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques,
bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en perforaciones, bombas y
motores para extracción de agua o para desagües, y las destinadas a la
provisión de agua y canalización y sistematización para riego. Estas
deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.
3. El cien por ciento
(100%) de los montos invertidos en praderas permanentes comprendidos los
trabajos culturales de la tierra que se realicen en el ejercicio de
implantación; en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas vegetales
contra vientos; en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.
4. El cien por ciento
(100%) de los montos invertidos en la vivienda única construida en el
establecimiento para el productor y para el personal de trabajos y su familia y
en las ampliaciones de la misma; en trabajos de desmontes, rozaduras,
nivelación y fijación de médanos.
Los beneficios que
acuerda este inciso incluye, en cuanto se refiere a viñedos, montes frutales, ágave sisal y otros textiles y otras plantaciones perennes,
a todas las erogaciones que constituyan costos de implantación y alcanza
solamente, tratándose de viñedos, a los destinados a producir uva sin semilla
con destino a pasas, de mesa de maduración temprana y a las seleccionadas para
la elaboración de vinos finos y regionales.
b) Las ramas industriales
que determine el Poder Ejecutivo, el cien por ciento(100%)
de los montos invertidos en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se
trate de bienes nuevos, y en la construcción de obras civiles, utilizados
directamente en el proceso industrial.
c)Las actividades turísticas, el cien
por ciento (100%) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en
tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación de inmuebles
destinados a hoteles y restaurantes.
La refacción de dichos
inmuebles estará comprendida en este inciso, sólo cuando constituya una
verdadera mejora introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.
Las empresas o
explotaciones que realicen inversiones comprendidas en los incisos precedentes,
podrán deducir -sin perjuicio de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por
ciento (50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio y por los
períodos establecido en el primer párrafo, a personas radicadas en la Provincias de la Rioja, por concepto de
sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios
y mano de obra por servicios. Esta deducción será procedente sólo respecto de
las personas afectadas directamente a las actividades y/o explotaciones que se
acojan a los beneficios del presente artículo.
Las deducciones previstas
en este artículo referidas a la adquisición o construcción de bienes serán
realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes.
En todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de
diciembre de 1994. Las restantes deducciones se practicarán en el ejercicio
fiscal en que se realicen las inversiones, se determine un incremento de
existencias de hacienda a que alude el punto 1, del inciso a) de este artículo
o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el párrafo
precedente.
ART.2. -Estarán exentos del pago del
impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios
provenientes de explotaciones agrícola-ganaderas realizadas en predios
adquiridos o adjudicados mediante el Régimen de Saneamiento de la Propiedad Rural
Indivisa y del Minifundio de la
Provincia de La
Rioja o mediante el régimen similar instituido por el
Gobierno de la Provincia
de Catamarca para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término de
quince (15) años a partir de la adjudicación o compra, de acuerdo con la
siguiente escala:
Año Porcentaje exento
1 hasta 100%
2 " 100%
3 " 100%
4 " 100%
5 " 100%
6 " 95%
7 " 90%
8 " 85%
9 " 80%
10 " 70%
11 " 60%
12 " 45%
13 " 35%
14 " 25%
15 " 15%
A los fines del párrafo
anterior, en los casos en que la adjudicación o compra se efectuara con
posterioridad al 31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo regirá
para los ejercicios anuales que se cierren hasta el 31 de diciembre de 1993,
inclusive.
Igual exención
corresponderá a las utilidades originadas en nuevas explotaciones
agrícola-ganaderas, realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas en
las zonas que determine la autoridad de aplicación y en las condiciones que la
misma establezca. Esta franquicia regirá para las explotaciones que se inicien
antes del 31 de diciembre de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el
31 de diciembre de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de La Rioja a partir del 1 de
enero de 1979, inclusive, y en la
Provincia de Catamarca a partir del 1 de Enero de 1982,
inclusive.
ART.3. -Estarán exentas del pago del
impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades
originadas en las explotaciones industriales a que alude el inciso b) del
artículo 1 de la presente ley, en las ramas que promueva el Poder Ejecutivo.
Esta franquicia se aplicará para las industrias que inicien su explotación
antes del 31 de diciembre de 1983, por quince (15) ejercicios anuales a partir
del primero que se cierre con posterioridad a la puesta en marcha. Para las que
inicien su puesta en marcha con posterioridad al 31 de diciembre de 1983, por
los ejercicios anuales que cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.
La exención aludida en el
párrafo anterior procederá de acuerdo con la escala del artículo 2.
ART.4. -Las explotaciones que hagan uso de
las franquicias del artículo 1 no se encuentran alcanzadas por las
disposiciones de los artículos 2 y 3.
ART.5. -Estará exento del pago del
impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, el monto de las
utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas en la Provincia de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas en los artículos 1 ó 3, que se
reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2)
ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidos
por el artículo 1, inciso b), a cuyo efecto se valuarán al dos cientos por
ciento (200%) de su valor de costo. Esta exención regirá en la Provincia de La Rioja para los ejercicios
cerrados desde el 1 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas
fechas inclusive, y en las Provincias de Catamarca y San Luis
para los ejercicios cerrados desde el 1 de Enero de 1983 y hasta el 31 de
diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.
En el supuesto de no
efectuarse la inversión en el lapso indicado, el dos cientos por ciento(200%)
del importe no invertido deberá imputarse como materia imponible del ejercicio
fiscal en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse los
importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el
artículo 82 de la Ley
de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,
referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según
la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes de cierre del
ejercicio fiscal en que corresponda efectuar la imputación. A estos efectos se
entenderá que los importes invertidos absorben en primer término las utilidades
exentas correspondientes a los ejercicios fiscales más antiguos.
ART.6.- Estarán exentas del pago del
impuesto de emergencia a la producción agropecuaria, o del que lo complemente o
sustituya, las ventas efectuadas por las explotaciones agrícola-ganaderas
comprendidas en el art. 2º, que inicien su explotación con posterioridad a la
fecha de publicación de esta ley en Boletín Oficial. Esta exención regirá hasta
el 31 diciembre de 1992, inclusive.
ART.7. -Estarán exentas del pago del
impuesto sobre el capital de las empresas, o del que lo complemente o
sustituya, los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones por
aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 5. Esta
exención regirá para los períodos fiscales a que se refiere dichos artículos.
Asimismo estarán exentas del impuesto sobre el capital de las empresas, las
explotaciones comprendidas en los artículos 2 y 3. Esta exención regirá para
los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos y de conformidad con
la escala del artículo 2.
ART.8. -Las explotaciones industriales a
que alude el artículo 3, que se hayan instalado o se instalen en la Provincia de La Rioja con posterioridad al 4
de julio de 1979 y en las Provincias de Catamarca y San Luis
con posterioridad al 1ero. de enero de 1983,
inclusive, gozarán de las siguientes franquicias en el impuesto al valor
agregado, o el que lo sustituya o complemente:
a) Liberación por sus
ventas en el mercado interno y durante quince (15) ejercicios anuales a partir
de la puesta en marcha, del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16
de la Ley de
impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin
perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.
La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus
ventas de conformidad a lo fijado en el artículo 19 del mencionado texto legal,
teniendo éste carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito
fiscal en las etapas subsiguientes.
b) Los productores de
materias primas o semielaboradas, estarán liberados, por el monto del débito
fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias del
régimen de este artículo, desde el día 1, inclusive, del mes de la puesta en
marcha de estas últimas, del impuesto al valor agregado y/o del que lo
sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes
disposiciones de dicho impuesto.
c) Las empresas que
vendan bienes de uso a instalarse en las Provincias promovidas por este régimen
de La Rioja,
vinculados directamente al proceso productivo de las explotaciones comprendidas
en el artículo 3, sus partes, repuestos y accesorios, estarán liberadas, por el
monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen, del impuesto al
valor agregado, o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la
sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.
Esta franquicia solamente
alcanzará a aquellos bienes necesarios para la puesta en marcha, previa
aprobación del listado por la
Autoridad de Aplicación.
d) La liberación señalada
en los incisos b) y c) estará condicionada a la efectiva reducción de los
precios, del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar
este requisito los proveedores sólo deberán facturar la parte no liberada del
impuesto. Asimismo, deberán asentar en la factura o documento respectivo la
leyenda "A responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia
expresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda. Este importe
tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas
subsiguientes.
e) La liberación
establecida en los incisos a) y b) procederá de acuerdo con la escala
establecida en el artículo 2.
Por su parte, la
liberación dispuesta en el inciso c) procederá de conformidad con la siguiente
escala:
Año Porcentaje de liberación
1979 100%
1980 100%
1981 100%
1982 90%
1983 80%
1984 70%
1985 60%
1986 50%
1987 40%
1988 30%
1989 20%
1990 10%
ART.9. -Estará totalmente exenta del pago
de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o
gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas
retributivas de servicios- la introducción de bienes de capital, herramientas
especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean
destinados a ser utilizados directamente en el proceso productivo de las
explotaciones comprendidas en el artículo 3. considerados
a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el país
en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios razonables.
La exención se extenderá
a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y
el desenvolvimiento de las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco
por ciento(5%) del valor de los bienes de capital
importados.
Las exenciones dispuestas
precedentemente estarán sujetas a la respectiva comprobación de destino.
Aquellos bienes de
capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se
introduzcan al amparo de la franquicia precedentemente establecida, no podrán
ser enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los
cinco (5) años siguientes al de su afectación. Si no se cumpliera con este
requisito deberán ingresarse los derechos, impuestos y gravámenes que
correspondan al momento de producirse dichas circunstancias.
ART.10. -Los adquirentes de plantas
industriales de propiedad de las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis que las incorporen a la efectiva producción mediante
la utilización integral de sus instalaciones, podrán acogerse a los beneficios
de esta ley, en condiciones análogas a los sujetos del artículo 3 y en la
medida que cumplan las condiciones especiales y el plazo mínimo de continuidad
en la explotación que a tal efecto determinará el respectivo Poder Ejecutivo
Provincial, con la limitación de que gozarán de hasta el cincuenta por ciento
(50%) de los beneficios a que aluden los artículos 3, 7, 9 y 11, y el cien por
ciento (100%) de los beneficios del artículo 8.
ART. 11.- Los inversionistas en empresas
comprendidas en los artículos 2 y 3, tendrán, a su opción, algunas de las
siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso
apruebe la Autoridad
de Aplicación:
a) Diferimiento
del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias,
impuesto sobre los capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al
valor agregado, o en su caso de los que los sustituyan o complementen -
incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general
posterior a la fecha de la inversión.
Se considerará
configurada la inversión a medida que se integre el capital o se efectivice la aportación
directa.
El monto del impuesto a
diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa
de capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá ser
imputado a cualquiera de los impuestos indicados en el primer párrafo, a opción
del contribuyente. La autoridad de aplicación previa consulta a la Dirección General
Impositiva, determinará las garantías a exigir para preservar el crédito
fiscal.
Los montos diferidos no
devengarán intereses y se cancelarán en cinco (5) anualidades consecutivas a
partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha del proyecto
promovido, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las
normas de la Ley
11.683.
b) Deducción del monto
imponible, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias o del que lo
sustituya o complemente, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio
fiscal, como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción
de acciones.
Las respectivas inversiones
deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a
cinco (5) años contados a partir del 1 de enero siguiente
al año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio la inversión
efectuada corresponderá ingresar los tributos no abonados con más los intereses
y la actualización calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 11.683.
En los casos de
suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor original.
ART.12. -Los beneficios previstos en el
segundo párrafo del artículo 1 y en los artículos 2, 3, 7 segundo párrafo, 8,
9, 10 y 11 requieren la presentación previa del proyecto ante la autoridad de
aplicación, quien otorgará las deducciones, exenciones y diferimientos
y en su caso la medida de los mismos, teniendo en cuenta las características de
la explotación, las inversiones a efectuar, el nivel de producción, la mano de
obra a ocupar, y demás circunstancias que coadyuven al desarrollo económico y
social de la Provincia.
ART.13. -El incremento de existencia de
hacienda hembra a que se refiere el punto 1 del inciso a) del artículo 1.,
deberá mantenerse, como mínimo, durante los cinco (5) períodos fiscales
siguientes a aquél en que se determinó.
Asimismo, las inversiones
a que hacen referencia los artículos 1y 5, deberán mantenerse en el patrimonio
de los titulares, durante un lapso no inferior a CINCO (5) años contados a
partir de la fecha de habilitación, inclusive.
Si no se cumpliera con
los requisitos precedentemente establecidos respecto de las deducciones
previstas en el artículo 1, corresponderá reintegrar la deducción que se
hubiere realizado, así como también la parte proporcional de los conceptos a
que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 1 que se hubieren deducido,
al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, debiendo
actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización
mencionado en el artículo 82 de la
Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se
efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda
efectuar el reintegro.
El incumplimiento de los
requisitos de este artículo respecto de las inversiones contempladas en el
artículo 5, dará lugar a que se considere a los respectivos montos como
importes no invertidos con las consecuencias previstas en el mismo.
Los requisitos
establecidos en este artículo serán asimismo de aplicación respecto de la
exención dispuesta en el primer párrafo del artículo 7. Si no se cumpliera con
los mismos, corresponderá imputar como activo computable del ejercicio fiscal
en que ocurra el incumplimiento el monto de los bienes considerados exentos,
debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de
actualización mencionado en el artículo 17 de la Ley de impuestos sobre los capitales, texto
ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio
fiscal en que operó la exención, según la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde
efectuar la imputación.
ART.14. -Las empresas beneficiarias del
régimen de la presente ley, en los casos en que la misma lo requiera, deberán
cumplir los proyectos que sirvan de base para la concesión de las respectivas
franquicias, a cuyo efecto la autoridad de aplicación verificará el
cumplimiento del plan de inversiones y de producción o explotación, y los
plazos y condiciones establecidos en la respectiva autorización.
ART.15. -Ante el incumplimiento total o
parcial de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, las empresas
quedarán automáticamente constituidas en mora y perderán, total o parcialmente,
los beneficios que se les hubieren acordado. En tal caso, deberán ingresar
-según corresponda- todo o parte de los tributos no abonados con motivo de la
promoción acordada con más los intereses respectivos y la actualización de la Ley n. 11.683.
ART.16. -La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y
evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del
régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones que se establecen en
el artículo siguiente
ART.17. -El incumplimiento por parte de los
beneficiarios de lo dispuesto por esta ley, de su decreto reglamentario y de
las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter
promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente:
a)En caso de incumplimientos meramente
formales y reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto
actualizado del proyecto o de la inversión;
b) En caso de
incumplimientos no incluidos en el inciso anterior, multas a graduar hasta el
diez por ciento (10%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión.
En todos los casos se
graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la
magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las
sanciones previstas en los incisos del presente artículo.
El cobro judicial de las
multas impuestas se hará por la vía de la ejecución fiscal y a tal efecto, una
vez que haya quedado firme la decisión que las impone, el organismo competente
procederá a emitir el correspondiente documento de deuda, que servirá de
suficiente título a tal fin.
ART.18. -Las sanciones establecidas por el
artículo anterior serán impuestas conforme a un procedimiento que asegure el
derecho de defensa que determinará la reglamentación y podrán apelarse por ante
el juez competente, dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de
las mismas.
ART.19. -Actuarán como Autoridad de
Aplicación de la presente ley los Poderes Ejecutivos de las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, según corresponda, excepto respecto de los proyectos
industriales, en cuyo caso serán Autoridades de Aplicación el Ministerio de Economía
de la Nación
y/o los Poderes Provinciales ante mencionados, de acuerdo con las siguientes
normas:
a) Para proyectos que no
superen la suma de un mil quinientos millones de pesos($1.500.000.000.-),
La Provincia
respectiva realizará la evaluación y dictará el acto administrativo resolviendo
sobre los beneficios promocionales solicitados;
b) Para proyectos que
superen la suma establecida en el inciso a) , y hasta
tres millones de pesos ($3.000.000.000) la provincia respectiva realizará la
evaluación y comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y, con
posterioridad al informe de esta última, dictará el acto administrativo
resolviendo sobre los beneficios promocionales
solicitados.
c) Para proyectos que
superen los tres millones de pesos($3 000.000.000), la
provincia respectiva realizará la evaluación , comunicará el resultado a la Secretaría de Industria
y Minería y ésta resolverá de por sí o propondrá al Ministerio de Economía de la Nación o al Poder Ejecutivo
Nacional, el dictado del acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales, conforme a las competencias establecidas con
relación al monto por la ley 21.608 y su reglamentación.
En todos los casos, la
evaluación de los proyectos deberá determinar su factibilidad técnico-económica
y jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 21.608 y su reglamentación.
La Facultad otorgada a los Poderes Ejecutivos
de las provincias promocionadas respecto de los proyectos industriales lo es
hasta tanto entre en vigencia la Ley Nacional de Promoción Industrial para las
Provincias de Catamarca y San Luis, y hasta el 30 de
junio de 1985 para la provincia de La Rioja. Una vez vencido ese plazo, el Poder
Ejecutivo podrá disponer la prórroga de dicha facultad por períodos sucesivos
de tres (3) años, previa evaluación del presente régimen que deberá efectuar la Secretaría de Industria
y Minería.
Los importes fijados en
los incisos a), b) y c) del presente artículo se actualizarán mensualmente,
mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las
ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de
enero de 1979, que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de que se trate.
En todos los casos de
explotaciones a instalarse en zonas de frontera o de seguridad, el proyecto
deberá tener intervención y dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando
el proyecto tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad
nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad, asimismo como
cuando el titular del proyecto fuera un inversor extranjero o una empresa local
de capital extranjero, se ajustará al procedimiento establecido en la Ley n.21.608, artículo 11,
segundo párrafo, incisos a) y b).
ART.20. -Los beneficiarios del régimen de
esta ley no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes de
promoción generales o especiales, salvo los establecidos por la Ley n. 21.695 y en el artículo
89 de la Ley de
impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y siempre
que no se trate de inversiones comprendidas en el artículo 1 de la presente
ley, o se trate de sujetos que hagan uso de las franquicias del artículo 2 de
la misma.
ART.21. -Prescribirán a los diez (10) años
las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la
presente ley o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El
término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo.
La suspensión e interrupción de la prescripción se regirán por las
disposiciones de la Ley
n. 11.683.
ART. 22.- El costo fiscal teórico de los
beneficios del régimen de esta ley deberá ser considerado a los efectos de la
fijación del cupo a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto
21.608. A tal fin la
Autoridad de Aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda
la información pertinente. El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio
de Economía constituirá el límite dentro del cual la Autoridad de Aplicación
podrá aprobar beneficios en virtud de la presente ley. A estos fines, en ningún
caso el costo fiscal, teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio
presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar
el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados
a partir de su puesta en marcha.
Los cupos anuales que en
definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los
cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación
definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo
costo fiscal teórico por la
Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo
de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación
del respectivo proyecto.
ART.23. -No podrán ser beneficiarias del
régimen de la presente ley:
a)Las personas físicas y
las jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier
tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación,
mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
b) Las personas físicas y
jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles
o impagas con carácter fiscal o previsional, o cuando
se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal
incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, impositiva, previsional
e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos
y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;
c) Las personas que
hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no
fueran meramente formales respecto de otros regímenes de promoción o contratos
de promoción industrial.
Los procesos o sumarios
pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos
precedentes, paralizarán el trámite administrativo de los proyectos hasta su
resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de
aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.
ART.24. -Comuníquese, etc.-Videla.-Martinez de Hoz.-Harguindeguy.