DR-10-2000
PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN DEL AEC
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Directiva Nº 2/98 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y la Recomendación Nº 10/00 del Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de
Mercaderías”.
CONSIDERANDO:
Que
para agilizar la tramitación de los pedidos de modificación del AEC se requiere
la modificación del procedimiento instrumentado por la Directiva CCM Nº 2/98.
Que
el CT1, mediante Rec. 10/00, ha sometido a la aprobación de la CCM la modificación del procedimiento actualmente vigente.
LA COMISIÓN DE
COMERCIO APRUEBA LA SIGUIENTE
DIRECTIVA:
Art.
1 - Aprobar la modificación de la Directiva CCM Nº 2/98, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de la presente Directiva.
Art.
2 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos
nacionales de los Estados Partes antes del día 23/X/00.
XLIII CCM – Brasilia,
23/VIII/00
ANEXO
PROYECTO MODIFICATORIO
DE LA DIRECTIVA CCM Nº 2/98
1.- Las
presentaciones de solicitudes de modificación del AEC efectuadas por los
Estados Partes en el ámbito del CT Nº 1 deberán realizarse de acuerdo al
formulario aprobado por la Directiva CCM Nº 8/96, salvo aquellos casos que por
consenso no ameriten la presentación del mismo.
2.- Las
observaciones formales a las solicitudes deberán ser comunicadas en la reunión
plenaria siguiente a su presentación.
3.- Los
casos que requieran de una clasificación arancelaria y texto descriptivo de la
mercadería serán analizados por los técnicos en Nomenclatura.
4.- La
solicitud de información adicional requerida por los especialistas en
Nomenclatura de un Estado Parte o la respuesta a la misma por parte del Estado
presentante podrá anticiparse mediante fax o correo electrónico a través de la Presidencia Pro Témpore.
5.- El
tema sobre el que se haya requerido información adicional quedará pendiente
hasta la segunda reunión de técnicos en Nomenclatura posterior a dicha
solicitud. Si dentro de este plazo se presentara la información solicitada, su
tratamiento se ajustará estrictamente a las pautas indicadas en el punto 6. Una
vez vencido el plazo, salvo que existan a criterio del Plenario razones que
justifiquen que el tema continúe en consideración, el mismo será retirado del
listado de temas pendientes del Plenario.
6.- No
se avanzará en otro tema pendiente por orden de fecha de presentación, de NCM y
por ramo industrial hasta tanto no se deje explicitado el estado de situación
del tema bajo análisis.
7.- Con
la información obrante en el formulario indicado en el punto 1 o en los casos
que corresponde el aporte de información adicional, los especialistas en
Nomenclatura conformarán la clasificación y el texto correspondiente y elevarán
los mismos al Plenario.
8.- En
los casos que los especialistas en Nomenclatura de un Estado Parte no pudieran
expedirse sobre la aprobación del texto o clasificación de determinada
mercadería, los mismos deberán pronunciarse indefectiblemente durante la
próxima reunión subsiguiente.
9.- En
los casos que no se requiera clasificación arancelaria o texto, así como en
aquellos en que los técnicos en Nomenclatura hayan acordado los mismos, los
Estados Partes efectuarán las correspondientes consultas internas.
10.- A
partir de la reunión plenaria en que los Estados Partes estén en condiciones de
efectuar las correspondientes consultas internas, los mismos deberán
manifestarse a más tardar en la segunda reunión plenaria subsiguiente.
11.- En
el caso que la manifestación sea favorable a lo solicitado, se incluirá el tema
en la Recomendación correspondiente; caso contrario, la respuesta deberá estar
debidamente fundamentada.
12.- En
el caso que no se haya alcanzado el consenso sobre la modificación propuesta
por un Estado Parte, éste podrá elevar el tema a consideración de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM). En consecuencia, el tema no volverá a ser tratado en
el ámbito del CT 1 hasta tanto se reciba la respectiva instrucción de la CCM.