Resolución
General 3328
Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS). Artículo 20, incisos e), f) y k), del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Exclusión. Su
reglamentación.
Bs. As., 4/5/2012
VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 12836-116-2011 y
13319-199-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 del Anexo de la
Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto
sustituido por la Ley Nº
26.565, establece las causales de exclusión del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
Que de acuerdo con lo dispuesto por los incisos e) y f) del citado artículo, el
contribuyente será excluido de pleno derecho del mencionado régimen cuando
adquiera bienes o realice gastos de índole personal o cuando sus depósitos
bancarios —debidamente depurados—, resulten incompatibles
con los ingresos declarados a los fines de su categorización.
Que por otra parte, el artículo 21 del aludido Anexo prevé que cuando esta
Administración Federal constate que un contribuyente adherido al Régimen
Simplificado (RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión,
labrará el acta de constatación pertinente —excepto
cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y le comunicará la
exclusión de pleno derecho de dicho régimen.
Que a los fines de precisar el alcance de las disposiciones contenidas en los
incisos e), f) y k) del referido artículo 20, este Organismo emitió la Circular Nº 5 del 7 de
junio de 2010, con relación a los hechos o situaciones que determinan la
exclusión del Régimen Simplificado (RS).
Que contemporáneamente a ello y teniendo en miras el debido ejercicio del
derecho de defensa de los contribuyentes y/o responsables, a través del dictado
de la Resolución
General Nº 2847 se aprobaron los procedimientos a seguir para
la exclusión de pleno derecho, y para la recategorización
de oficio, liquidación de la deuda y aplicación de las sanciones que
correspondan.
Que del cruce de datos obtenidos de los regímenes de información vigentes y de
las tareas de fiscalización de esta Administración Federal, se han detectado
casos de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) que realizan gastos o
efectúan compras de bienes inmuebles o muebles registrables de carácter
suntuario, o que poseen acreditaciones bancarias, palmariamente incompatibles
con los ingresos brutos máximos admisibles para sus categorías de
encuadramiento y aún para el propio régimen.
Que frente a la gravedad y proliferación de las conductas detectadas, y a
efectos de mantener el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, deviene
necesario fijar pautas objetivas y establecer los parámetros que serán
considerados por este Organismo, al momento de ejercer las facultades otorgadas
por la ley en los supuestos de exclusión previstos en los incisos e) y f) del
referido artículo 20, con relación a las pruebas en contrario admisibles para
demostrar la improcedencia de la exclusión.
Que asimismo, resulta oportuno efectuar precisiones respecto de la causal de
exclusión prevista en el inciso k) del citado artículo 20 y dejar sin efecto la Circular Nº 5/10 a
partir de la fecha de aplicación de la presente norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico
Legal de los Recursos de la
Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos
de la Seguridad
Social, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones y la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el inciso a) del artículo 53 de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán excluidos de
pleno derecho del régimen, cuando se detecte alguna de las siguientes
situaciones:
a) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un importe igual
o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la
categoría en la cual estén encuadrados —inciso
e) del artículo 20 del Anexo de la
Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido
por la Ley Nº
26.565—.
b) Registren depósitos bancarios, debidamente depurados, por un importe igual o
superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la
categoría en la cual estén encuadrados —inciso
f) del artículo 20 del Anexo referido en el inciso anterior—.
Art. 2º — El pequeño contribuyente adherido
al Régimen Simplificado (RS) que resulte notificado de la constatación de
cualquiera de las causales de exclusión a que se refiere el artículo anterior,
podrá presentar el descargo previsto en el inciso b) del apartado A del Anexo
de la Resolución
General Nº 2847, en la forma, plazos y condiciones en ella
dispuestos. En oportunidad de presentar dicho descargo, deberá adjuntar los
elementos que considere pertinentes a los fines de demostrar:
a) Respecto de lo indicado en el inciso a) del artículo precedente: que dichas
adquisiciones o gastos han sido pagados con ingresos acumulados en ejercicios
anteriores y/o con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades
incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el
mismo.
b) Con relación a lo prescripto en el inciso b) del artículo anterior: que los
fondos depositados corresponden a:
1. Ingresos acumulados en ejercicios anteriores provenientes de la actividad
por la cual se encuentra adherido al régimen simplificado.
2. Ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el
Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.
3. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas
operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros.
4. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño
contribuyente y otra u otras personas.
Art. 3º — Cuando el pequeño contribuyente
demuestre que las adquisiciones, gastos o depósitos constatados provienen de
ingresos no declarados obtenidos por la actividad incluida en el Régimen Simplificado
(RS), corresponderá, siempre que el monto total de ingresos no determine la
exclusión del régimen, la recategorización de oficio
a efectos de lo cual será de aplicación lo establecido por la Resolución General
Nº 2847.
Art. 4º — En el caso de la exclusión
prevista en el inciso k) del artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, del total de
compras se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de
bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en
los términos del artículo 11 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, respecto
de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los
obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado, que
resulten compatibles con el mismo.
La demostración aludida en el párrafo precedente deberá efectuarse en
oportunidad de la presentación del descargo previsto en el
inciso b) del apartado A del Anexo de la Resolución General
Nº 2847, en la forma, plazos y condiciones en ella dispuestos.
Art. 5º — Lo establecido por la presente
resolución general no obsta a la plena potestad de este Organismo, de excluir
de oficio del Régimen Simplificado (RS) al contribuyente al que se le compruebe
que se encuentra comprendido en cualquiera de las causales de exclusión
dispuestas por el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, conforme lo prevé el segundo
párrafo del artículo 21 de dicho Anexo.
Art. 6º — Déjase
sin efecto la Circular Nº
5 del 7 de junio de 2010.
Art. 7º — Las disposiciones de esta
resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.