Resolución
C. 19-2012
Establécense procedimientos para la elaboración de vino.
Mendoza,
27/4/2012
VISTO el Expediente N° S93-0004223/2010, las Leyes Nros. 14.878, 25.163, su Decreto Reglamentario N° 57 de fecha 14 de enero de 2004, la Resolución N° C.8 de fecha 30 de mayo de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.163 por la que se establecen las Normas Generales para
la Designación
y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina, instituye en
su artículo 36 que la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actualmente
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es Autoridad de Aplicación de la norma, a
través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, previendo en su artículo 38,
inciso b), facultades para adoptar las medidas necesarias para un mejor
funcionamiento del sistema.
Que en uso de las citadas facultades, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
dictó la Resolución N° C.8 de fecha
30 de mayo de 2008, norma que estableció, a partir de la liberación de los
vinos Cosecha 2008, las condiciones a las cuales debe ajustarse su elaboración
con una Indicación Geográfica (I.G.) determinada.
Que con la finalidad de agilizar la tramitación para la elaboración, registro en Libros Oficiales de Hojas Móviles y liberación
al consumo de los productos con I.G., se hace
necesario modificar el actual sistema, por lo que resulta conveniente el
dictado de una normativa que reemplace la existente.
Que el artículo 31 de la Ley N° 25.163,
determina que los establecimientos inscriptos en el registro de las I.G. podrán elaborar otros productos vínicos sin derecho a
ellas, siempre y cuando sean identificados de manera precisa, puedan ser
controlados conforme a la reglamentación en vigencia y se efectúe una perfecta
separación física entre tales productos y los protegidos por dicha Ley.
Que el empleo de una I.G. queda reservado
exclusivamente para los vinos de calidad, cuyas condiciones de producción y
elaboración se reflejan en el Anexo II del Decreto N°
57 de fecha 14 de enero de 2004, reglamentario de la Ley N° 25.163.
Que asimismo se hace necesario que los establecimientos inscriptos ante este
Instituto que posean productos con I.G., declaren sus
saldos de la Elaboración
2011 y anteriores, por tipo de producto y por I.G., a
fin de contar con los antecedentes que permitan abrir en el Sistema Informático
las cuentas respectivas.
Que la Subgerencia
de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto N° 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Establécese
que para elaborar vino que sea identificado con una Indicación Geográfica (I.G.), el establecimiento elaborador y los viñedos de las
uvas a utilizar, tendrán que haber obtenido el Registro, Protección y Derecho a
Uso de la misma.
2° — A los fines de su correcta
individualización, en caso de inventario, constituirán un agrupamiento
independiente del resto de los vinos del establecimiento.
3° — Los registros en la documentación
oficial de la materia prima y producto obtenido se ajustarán a lo siguiente:
a) Parte Semanal de Cosecha y Elaboración (Formulario CEC-01) e ingreso al
Libro Oficial de Hojas Móviles: En ambos registros los volúmenes con derecho a
uso de una I.G. resultante en cada semana del proceso
de elaboración, se declararán en forma global con los demás productos
obtenidos, sin discriminación alguna.
b) Declaración Jurada Final de Elaboración (Formulario CEC-05): Se
confeccionará en la forma habitual sin discriminar los productos obtenidos con
derecho a uso de I.G.
4° — Cada vez que el elaborador desee
obtener el Análisis de Libre Circulación, Exportación o de Trámite para Traslado
de un determinado volumen con I.G., deberá
previamente certificar por vía electrónica mediante Formulario MV-05 el
traspaso del volumen a la Indicación Geográfica solicitada. Asimismo al
momento de trasmitir la
Declaración Jurada de solicitud de análisis por el sistema
informático, deberá identificar el producto con la I.G.
correspondiente.
5° — El traslado de productos
identificados con I.G. deberá hacerse con el análisis
respectivo. Su omisión no permitirá bajo ningún concepto la acreditación por
parte del Receptor.
6° — El corte de vinos con distintas I.G. determinará la pérdida del derecho a uso de ellas en
la identificación comercial del producto. En este caso, el producto podrá
identificarse con una I.G. mayor que englobe a las
originales. A tal efecto, deberá trasmitirse el correspondiente Formulario
MV-05.
7° — Los vinos con I.G.
que se envíen al consumo interno, deberán ser declarados en el sector
correspondiente al soporte contable del Formulario MV-01/C, en forma separada
por cada una de ellas, a excepción de los productos con I.G.
provincial.
8° — En caso de detectarse
inexactitudes en las declaraciones obligatorias, infracciones en la producción
y/o elaboración de los productos con I.G. o
infracciones al uso de nombres geográficos, serán sancionados
conforme a lo establecido en el Capítulo IX, Artículos 45, 46 y 47 de la Ley N° 25.163.
9° — Derógase
la Resolución N° C.8 de fecha
30 de mayo de 2008.
10. — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.