Resolución General 3321
Pago de Derechos de Exportación.
Certificados de Crédito Fiscal. Decreto N° 2014-08.
Resolución N° 1312-08 de la Secretaría de Energía.
Resolución General N° 1921 y sus modificatorias.
Norma complementaria.
Bs. As., 4/5/2012
VISTO la Actuación
SIGEA N° 12100-91-2012 del Registro
de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la finalidad de los programas creados mediante el Decreto N° 2014/08, reglamentado por la Resolución N° 1312/08 de la Secretaría de Energía, consiste en incentivar la
producción y la incorporación de reservas de petróleo y la producción de
combustibles, a fin de alcanzar la satisfacción de las necesidades energéticas
del país.
Que las empresas alcanzadas por los beneficios de dichos programas recibirán
Certificados de Crédito Fiscal, los cuales podrán ser utilizados para cancelar
derechos de exportación.
Que la emisión de los certificados demanda un proceso administrativo complejo,
lo cual implica que el exportador no cuente con los mismos al momento del
registro de la correspondiente destinación definitiva de exportación para
consumo, obligándolo a contratar otras formas de garantías previstas en la
normativa.
Que tal situación ocasiona un perjuicio a los exportadores comprendidos en los
Programas Petróleo Plus y Refinación Plus y, dentro de este último, el Régimen
Especial para Pequeños Refinadores, contraponiéndose a los objetivos previstos
por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto N°
1001/82 y sus modificaciones faculta a esta Administración Federal para
establecer la forma y las condiciones que debe reunir el documento firmado por
los interesados que garantiza los derechos de exportación, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 453, inciso b) y 455, inciso h) del Código Aduanero.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal
Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Cuando los exportadores comprendidos en los
beneficios de los programas creados por el Decreto N°
2014/08, reglamentado por la
Resolución N°
1312/08 de la Secretaría
de Energía, no posean los Certificados de Crédito Fiscal al momento del
registro de la destinación definitiva de exportación para consumo, podrán
utilizar el procedimiento que se establece en el Anexo que se aprueba y forma
parte de la presente.
Art. 2° — Las
Subdirecciones Generales Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las
instrucciones complementarias que permitan la implementación operativa de la
presente, las cuales podrán ser publicadas directamente en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — Esta resolución general entrará
en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
Art. 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 1°)
1. Al registrar la destinación definitiva de exportación para consumo se deberá
invocar la ventaja denominada “Régimen Decreto 2014/08”, lo cual determinará que dicha declaración tendrá el carácter de un
compromiso de pago a todos los efectos legales. Asimismo, implicará asumir los
siguientes compromisos:
1.1. El exportador se constituye en deudor por el importe que surge de la
destinación en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier
naturaleza y/o multas, cuya percepción haya sido encomendada a la Dirección General
de Aduanas de esta Administración Federal, con más los intereses compensatorios
y/o punitorios resultantes de la aplicación de los Artículos 794 y 797 del
Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pueda surgir en razón o con
motivo de la exportación efectuada.
1.2. El deudor hace expresa renuncia al beneficio de la notificación previa de
las deudas contraídas por las operaciones de exportación que se efectúan
amparadas por este compromiso de pago. La exigibilidad de la deuda se producirá
una vez vencido el plazo de espera, según lo determinado en la normativa
vigente, quedando constituido el exportador en mora de pleno derecho por el
mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de cualquier otra intimación —administrativa o judicial— y considerándose los plazos perentorios. La no
cancelación de la deuda contraída por la operación aduanera una vez producido
su vencimiento implicará la inmediata aplicación del Artículo 1122 y siguientes
del Código Aduanero.
1.3. Los efectos de este compromiso tendrán vigencia por el mismo tiempo que
las obligaciones asumidas y se extenderán a los accesorios de dichas
obligaciones.
2. Se deberá adjuntar una constancia, emitida por la Secretaría de Energía, donde
conste que los Certificados de Crédito Fiscal se encuentran en trámite.
3. Una vez que se cumpla el plazo de espera para el pago de los derechos de
exportación, según lo estipulado en el Artículo N° 54
del Decreto N° 1001/82 y sus modificaciones, se
continuará con el procedimiento establecido por la Resolución General
N° 1921 y sus modificatorias.