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Sumario
Dra. García Vizcaíno: “S.A. SAN MIGUEL”, del 13/4/12. Sas29745
Declaraciones inexactas: art. 954,
incs. a) y c), del ap. 1 del CA. Divergencia entre el importe de divisas
declarado y lo expresado en la factura comercial emitida con anterioridad a la
oficialización de la destinación. Ausencia de rectificación en los términos del
art. 322 del CA. Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el inc. c) del ap. 1 del art. 959 del CA. Falta de demostración de error excusable. Inaplicabilidad
del art. 959, inc. a), del CA por resultar la inexactitud de la compulsa con la
documentación complementaria. Atenuación.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2012, se reúnen las
señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último
término, a fin de resolver en los autos caratulados “S.A SAN MIGUEL AGICI Y F
c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 29.745-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 12/17 SA SAN MIGUEL AGICI Y F, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resolución Fallo Nº 280/11
(AD ROSA), dictada con fecha del 13 de junio de 2011 en el expte. SA 52 122/10
(Actuación 12550-74-2009, que condena a la actora a pagar la multa equivalente
a $ 49.061,58 en los términos del art. 954, apartado 1, incs. a y c, del CA.
Relata que la empresa, al momento de instrumentar la exportación, documentó el
cierre de la operación N° 08 052 ES01 000141 Z con el permiso de embarque N° 08
052 EC07 000296 R, y acompañó la correspondiente factura “E” definitiva N°
0019-00016685, declarándose en la misma como condición de venta del valor FOB.
Añade que, por un error absolutamente involuntario, al consignar en la
destinación el valor FOB en divisas de la mercadería se detalló un monto
incorrecto y consecuentemente el valor FOB en dólares y el valor en aduana
también resultaron erróneos. Manifiesta que dicho error surge de manera
evidente de la lectura conjunta de la destinación aduanera con la documentación
comercial acompañada. Señala que no pudo producirse el efecto previsto por el
art. 954, apartado 1, inc. a y c del CA. Transcribe dicho artículo. Cita
doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la CNCAF. Señala que la adecuación a una figura como elemento del delito o
infracción, establece la necesidad de que el hecho encuadre justamente y
conforme a todos los accesorios requeridos en cada caso (v.gr., en la
definición contenida en el art. 954, ap. 1, inc. a y c) cuya característica es
la de ser exhaustiva, conforme el principio “nullum crimen sine lege”. Arguye
que el importe mencionado en el permiso de embarque era erróneo, evidente y
surgía de la simple lectura de dicho permiso en confrontación con la
documentación complementaria. Agrega que el monto que se debe considerar a los
fines del cobro de los reintegros surge del valor FOB de la mercadería
exportada, deduciendo el valor de los insumos importados en forma temporaria y
algún ajuste que hubiera que realizarse con respecto al valor de la mercadería.
Puntualiza que el error, en cuanto a la declaración de la base para el cálculo
de los reintegros, no es punible. Hace saber que no se ha percibido el
reintegro correspondiente a la exportación en cuestión y que el mismo se deberá
liquidar tomando en cuenta el valor FOB que surge de la factura y efectuando la
deducción de los insumos importados y los ajustes que correspondan. Explica que
al resolver la cuestión, el servicio aduanero no tuvo en cuenta que en el
presente caso no se encuentran determinados los elementos configurativos de la
figura contemplada en el inc. c) del art. 954 del C.A. Para que se encuadre es
necesario que la declaración inexacta que se constate pueda dar lugar al
ingreso desde el exterior de un importe distinto del que “efectivamente
correspondiere”, pero que en el caso en cuestión, dada la condición de venta
pactada (FOB), no puede invocarse que haya habido un ingreso de divisas
distinto del efectivamente correspondiere, y que esto lo certifica la propia
factura comercial, a partir de la cual se perfeccionó la operación. Afirma que
resultaría contrario a derecho pretender la aplicación de una multa, cuya
liquidación surgiría de las diferencias detectadas con relación al valor FOB de
la mercadería que fuera declarada, en donde figura un valor diferente al de
factura. Transcribe el art. 959 inc a) y cita los arts. 224 y ss., 321 y 322
del CA. Puntualiza en que no se da el presupuesto básico que debe existir para
que se configure la infracción denunciada, la que exige la presencia de una “
diferencia” que pudiera pasar inadvertida ante el servicio aduanero. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución
apelada, con costas.
II) Que a fs. 28/36 la representación
fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una
reseña de las actuaciones administrativas. Niega todos y cada uno de los hechos
y el derecho invocados por la actora que no sean objeto de su expreso
reconocimiento o que surjan de las actuaciones administrativas. Indica que, tal
como se expresa en el Informe N° 52/09 (SECCIÓN “R”) efectuado por la aduana de
Rosario, se constató la discrepancia respecto del valor FOB TOTAL EUROS
declarado y el consignado en la factura comercial, que de pasar inadvertido
hubiera podido producir una diferencia en el ingreso de U$S 14.898,75 respecto
del que efectivamente correspondiere y un perjuicio fiscal de U$S 711,98,
configurándose la infracción prevista y penada por el art. 954, ap 1°, incs. a
y c) del CA. Señala que la defensa esgrimida por la recurrente no puede ser atendida,
ya que partiendo de la inexistencia de error de hecho o de derecho excusable
dispuesta por el art. 902 del CA, no puede soslayarse la contundencia de la
norma —art. 959, inc. a), del CA—. Añade que uno de los pilares en los que
reposa el sistema aduanero es el del despacho en confianza y que se estructura
sobre la base de la denominada previa “declaración comprometida”, que obliga a
contemplar un riguroso sistema sancionatorio que reprima los casos como el de
autos en los que se incurre en una declaración inexacta. Cita jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Tribunal Fiscal de la Nación y de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Se explaya sobre los
arts. 332, 959 inc. a), 954 y 956 del CA. Arguye que existe un deber de
colaboración con el servicio aduanero de proporcionar los datos relativos a las
operaciones en las que intervienen a efectos de posibilitar el adecuado
ejercicio de sus funciones y que, conforme a la normativa aduanera, la
declaración comprometida debe ser veraz en cuanto a todas las características
de la operación. Indica que si se incurrió en un error, la firma actora tenía
la posibilidad de solicitar la rectificación de la declaración comprometida, y
no lo hizo. Puntualiza en que la conducta desarrollada por la contraria
configura el presupuesto tipificado por el art. 954 del CA. Manifiesta que de
lo actuado en sede administrativa, surge con absoluta claridad que lo actuado y
resuelto por la aduana se ajusta a derecho. Arguye que la recurrente no cumplió
con el “Onus Probandi”, que le compete a los efectos de lograr su exculpación,
y que por el contrario sus consideraciones son rebatidas con la prueba
documental. Destaca que el bien jurídicamente protegido, en casos como el
presente, es la veracidad y exactitud de la declaración sobre el cual reposa
todo el sistema de control que le fuera encomendado a la aduana a través de la
ley 22.415. Añade que en autos se ha constatado tanto la inexactitud de la
declaración, como su falta de justificación en tiempo oportuno. Hace referencia
a que ante el carácter objetivo de la infracción y dada la declaración
inexacta, corresponde la sanción impuesta ante la típica infracción cometida y
que de ninguna manera puede sostenerse que la actora ha actuado con culpa,
negligencia o imprudencia. Menciona que la infracción se cometió y con los
dichos, la actora reconoce implícitamente que la infracción que se le imputa la
cometió. Relata que la multa impuesta a la infractora, ha sido aplicada
respetando los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación
incoada confirmándose el decisorio aduanero apelado, con costas.
III) Que a fs. 37 se declara la causa de
puro derecho. A fs. 42 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte. N°
12550-74-2009 luce el informe N° 52/09 (Sección “R”) del 14/1/09 que hace saber
la irregularidad en el envío en consignación de la actora de la destinación N°
08 052 EC07 000296 R. A fs. 2 obra verificación de validez de comprobantes
emitidos. A fs. 3 se adjunta ingreso del resultado de verificación. A fs. 4 se
glosa listado al ingreso de la denuncia. A fs. 5 se aporta ensobrada la
destinación N° 08 052 EC07 000296 R. A fs. 6 se agrega acta de denuncia sobre
infracción de art. 954, incs. a) y c), de la ley 22.415 con fecha del
22/1/2009. A fs. 8 se encuentra el informe N° 3135/2010 SEC V. A fs. 9/10 se
corre vista con fecha del 14/6/10, la que es notificada al despachante de
aduana el 7/7/10 tal como surge de fs. 14 y a fs. 25 se notifica la actora con
fecha del 10/7/10. A fs. 11/11 vta., el despachante de aduana contesta la
vista. A fs. 15/23 SA SAN MIGUEL AGICIF contesta la vista. A fs. 26 se tiene
por presentado al despachante de aduanas y a fs. 27 a la aquí actora. A fs. 36 con fecha del 24/8/10 se pasan las actuaciones a Asesores Letrados para
emitir dictamen jurídico. A fs. 37/40 se emite el dictamen N° 39/2011 (AD
ROSA). A fs. 41/51 luce reporte de infractores por clave. A fs. 52/57 se dicta la Resolución N° 280/11 (AD ROSA), que es apelada en la especie.
V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y
exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las
aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona —en correlación
al bien jurídico protegido— al que para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o
pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el
ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos
supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución Fallo N° 280/11, imponiéndosele la sanción del referido inc. c), con arreglo a lo
normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 8/10 y 52/57 de los ant.
adm.).
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de
la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante
—salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda
efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la
confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa
todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que la apelante reconoce la configuración del elemento objetivo, al
admitir la divergencia entre lo declarado en el despacho y la factura
comercial, pero afirma que incurrió en error involuntario (ver fs. 22 vta.).
Que es así que por la destinación N° 08 052 EC07 000296 R,
oficializada el 24/11/2008, la actora declaró exportar a consumo a Bélgica en
consignación 61.650 Kgs. de cítricos en envases de la PA 0805.40.00.910D (4.110 unidades a un precio unitario FOB en divisas de 6,50), a un valor
FOB total en divisas de 26.715, equivalente a U$S 33.446,95.
Que, sin embargo, en la factura comercial 0019-00016685 del 17/11/2008
(anterior a la oficialización de la destinación) documentó 4.110 unidades (61.750 Kg. netos) a un total de Euros 14.796.
Que, siendo el total de euros de la factura diferente al declarado en
la destinación, el 14/1/2009 la Sección “R” bloquea esta destinación en el SIM
y la pasa al estado de denunciada por infracción del art. 954, inc. a) y c) del
CA (fs. 1 de los ant. adm.).
Que no obra en la especie (y ni siquiera se ha invocado) que la actora
hubiera presentado una rectificación en los términos del art. 322 del CA.
VI) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos 290:202, 5º considerando y
sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del
27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de
culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo
de la infracción, como se expondrá más abajo.
Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza
objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría
ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el
campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el
fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en
tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad,
produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello
no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento
infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).
Que he sostenido (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario,
Tomo II, ps. 417/420, 4ª edición ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos
Aires, 2010) que esto implica que “luego del análisis predominantemente
objetivo del hecho examinado —es decir, si en la realidad fáctica se
configuraron, exteriorizándose, todos y cada uno de los elementos objetivos del
tipo o la figura penal, y que no ha mediado causal alguna de justificación
que enervara la antijuridicidad de la conducta— se debe analizar la
imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la
culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno
valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la
conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La imputabilidad
consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que
responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad
de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus
probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el
caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos
tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No
obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante hechos externos y
concretos” (ob. cit, T. II, p. 422).
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos
de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”,
del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto
Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los
elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal
pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba
tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo
sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente
en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en
presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la
prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la
ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real
de Azúa v. Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
VII) Que ninguna prueba se ha producido en la especie que fundamente
la configuración de algún error excusable, siendo que la declaración de divisas
de 26.715 de valor FOB difiere de los 14.796 euros que correspondían, arrojando
una diferencia de 11.919 euros.
Que la Corte Suprema ha adoptado un criterio amplio respecto de las
declaraciones inexactas del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA, al entender
que se puede cometer declaración inexacta tanto en las subvaluaciones y
sobrevaluaciones en importación como en exportación. Es así que el
voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Augusto César Belluscio del
12/5/1992 en “Subpga SA” (Fallos 315:942), entendió que es razonable admitir la
legitimidad de las facultades legales propias e inexcusables que posee la Aduana, que “comprenden, además de la verificación de las diferencias susceptibles de
registrarse por derechos de importación y exportación, las atinentes al control
del ingreso y egreso de divisas vinculadas con idénticas operaciones —no
obstante encontrarse su régimen básicamente regulado por el Banco Central, por
la ley 19.359 y sus modificaciones, entre otras normas legales— y a los demás
tributos, entre los que se encuentra el impuesto de equiparación de precios,
los derechos antidumping y compensatorios, los tributos con afectación
especial, las tasas de estadística, comprobación, servicios extraordinarios,
almacenaje, etc.”. En tales condiciones, “dichas funciones involucran la
verificación de las declaraciones aduaneras formuladas, a los fines de
determinar si resultan idóneas para producir el pago de un importe distinto del
que efectivamente corresponda por cada operación concreta, o sea, si la
manifestación inexacta configura por los efectos susceptibles de ocasionar, la
consecuencia que el precepto legal prevé, independientemente de la magnitud del
pago —mayor o menor—, cuando se registren diferencias no salvadas ni justificadas
en la forma dispuesta por el Código Aduanero”. Ello “está vinculado y guarda
coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado, relativo al
cumplimiento del plexo normativo vigente al tiempo de los hechos que originan
las manifestaciones realizadas por los operadores”.
Que el art. 954 del CA exige que se haya configurado una diferencia
entre la “declaración” y “lo que resultare de la comprobación”. Es decir, no
exige que esa diferencia resulte de la verificación física de los bienes, sino
que puede surgir de otros aspectos, como por ejemplo de la confrontación con la
documentación complementaria, o con el reconocimiento del importador –según el
caso-.
Que, consecuentemente, se configuró la infracción endilgada del inc.
c) del ap. 1 del art. 954 del CA, que no requiere perjuicio fiscal. Por ende, a
estos efectos no se requiere el análisis de la figura del inc. a) del ap. 1 del
art. 954 del CA.
VIII) Que no es aplicable el art. 959, inc. a), del CA, toda vez que
la inexactitud no surge de la mera lectura de la declaración, sino de su
compulsa con la documentación complementaria.
Que, a mayor abundamiento, tal como he destacado con anterioridad el
art. 959 inc. a) del CA tiene como antecedente el art. 1057 de las derogadas
Ordenanzas de Aduana (OA), y que a lo largo del tiempo se consolidó la
jurisprudencia acerca del “error evidente e imposible de pasar desapercibido” a
que se refería el art. 1057 de las OA como causal de absolución. Se dijo que
sólo revestía tal carácter el error que surgía de la sola declaración
comprometida, sin necesidad de la confrontación con la documentación
complementaria del despacho o de la verificación de la mercadería (TFN, entre
otros, “Trasportadora Coral SA”, 13/494, del 16/2/78); v.gr., confronte con la
factura comercial (TFN, “Cocca Iceta y Cía. SRL”, F-1915, del 11/3/83).
Que,
empero, si el error no reúne las características exigidas, puede presentar
modalidades que autorizan el ejercicio de las facultades de atenuación del art
916 del CA (antes, art. 1056 de las OA) en los supuestos en que para establecer
la inexactitud de la declaración basta con acudir a la documentación
complementaria (TFN, entre otros referidos al antecedente del art. 1056 de las
OA, “Enrique Durán y otros”, 13/612, del 21/8/78; en el mismo sentido, C. N.
Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 2, “Anilinas Argentinas S.A. y otro”, del 21/6/74).
Que, en consecuencia, propicio que la multa se fije en el 90% del
mínimo legal, es decir, $ 44.155,45.
Por ello, voto por:
Reformar
parcialmente la Resolución Fallo Nº 280/11 (AD ROSA) en lo que respecta a la
multa aplicada, fijándola en pesos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y
cinco con 45/100 ($ 44.155,45). Costas conforme a los vencimientos.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Reformar
parcialmente la Resolución Fallo Nº 280/11 (AD ROSA) en lo que respecta a la
multa aplicada, fijándola en pesos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y
cinco con 45/100 ($ 44.155,45). Costas conforme a los vencimientos.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).