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Sumario
Dra. García Vizcaíno:“BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA” Y ACUMULADO, del
17/4/12. Bos29422 Prescripción: auto de apertura del sumario que no reúne los
requisitos del art. 1094 del CA, ni esos tributos fueron liquidados con
anterioridad. Liquidación tributaria posterior a la prescripción no interrumpe
la prescripción (posición mayoritaria).
En Buenos Aires,
a los 17 del mes de abril de 2012, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante) y Cora M.
Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin
de resolver en los autos caratulados: “BOSTON
COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y ACUM. c/ DGA s/ recurso de apelación”;
Expte. N° 29.422-A.
La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo:
I) Que
a fs. 9/15 vta. la firma BOSTON COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, interpone, por
apoderado, recurso de apelación contra la Resolución Nº 8383/2010, recaída en el Expte. Nº 608514-191-2004, en tanto la intima al pago
de $ 56.906,73 en concepto de tributos por la supuesta infracción del art. 970
del CA por parte de la tomadora del seguro. Relata que la resolución objeto de
recurso recayó en el citado expediente en el que se instruyó sumario contra la
firma Visor Enciclopedia Audiovisuales y se la intimó por haber intervenido
como aseguradora por las DITs 01 001 IT15 0000594C, 01 001 IT14 001418U, 01 001 IT14 000749D y 01 001 IT14 000547W. Expresa que,
supuestamente, dichas destinaciones fueron garantizadas mediante las pólizas
Nros. 5042, 4978, 4953 y 4942. Denuncia la verificación tardía de la AFIP de los créditos en el concurso de la importadora en los autos caratulados “Visor
Enciclopedias Audiovisuales SA s/ concurso preventivo s/ incidente de
verificación tardía por la DGI-AFIP” Expte. N° 89956, que tramita ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 1, Secretaría N° 2, de
esta Ciudad. Indica que no corresponde acceder a la ejecución contra el
supuesto obligado subsidiario, ya que el supuesto acreedor ha optado por
perseguir el cobro del obligado principal. Opone como defensa la nulidad de lo
actuado, ya que dice que se han violado los derechos de defensa en juicio,
debido proceso y de propiedad, atento a habérsele denegado, en su oportunidad,
la producción de casi la totalidad de la prueba ofrecida. Cita doctrina. Opone
la excepción de la prescripción de la Aduana para accionar contra su parte, ya
que dice que se ha vencido el plazo de 5 años contemplado por el CA, art. 803.
Cita jurisprudencia. Subsidiariamente, aduce que no existe póliza emitida por
su parte tal como surge del expediente administrativo, por lo que mal puede
condenársela al pago de suma alguna, en tanto era la administración la que
debía acreditar la existencia de dicha póliza. Menciona la ley de Seguros
17.418. Manifiesta que las obligaciones, en todo caso, jamás podrán exceder del
máximo legal. Expresa que la póliza garantizó los tributos que gravan la
importación para consumo de la mercadería en cuestión, no habiéndose
garantizado nunca los derechos adicionales que pudieran corresponderle, por lo
que su reclamo deviene ilegal y atenta contra el propio sistema asegurativo.
Solicita que se excluya de la liquidación el adicional por inconstitucional y
se ajusten los conceptos de IVA e IVA adicional de acuerdo a la jurisprudencia
de la CSJN, que cita. Se agravia respecto del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER), entendiendo que es jurídicamente incorrecto aplicarlo, ya que
ha sido establecido mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia (Decreto
214/02) y éstos, según el art. 99 inc. 3 de la CN, no pueden regular la materia tributaria. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
dicte sentencia haciendo lugar al recurso interpuesto, con costas.
II) Que a
fs. 27/37 LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 8383/2010, de fecha 8/11/2010, en
cuanto le formula cargo tributario, juntamente con la tomadora de seguro, de $
56.906,73, por haberse imputado a la importadora el incumplimiento en tiempo y
forma de la reexportación de la mercadería importada temporalmente. Se explaya
sobre la procedencia del recurso y la oportunidad de la presentación. Opone la
excepción de prescripción porque la Aduana no verificó su crédito en el
concurso preventivo de la importadora, y destaca que la Aduana es responsable y debe sufrir las consecuencias de su actuar negligente en cuanto a esa
falta de verificación. Puntualiza los pasos que —a su criterio— debe seguir la Aduana a fin de verificar su crédito, según la ley 24.522. Estima que sólo podrá dirigir la Aduana su acción contra la aseguradora cuando el título en su poder sea un certificado
definitivo de deuda, por encontrarse firme el cargo, verificado en el concurso
o quiebra del importador (Circular Interna N° 38/94, Res. 1645/94). Indica que
ha garantizado la Aduana en forma exclusiva los tributos originados en la
operación de marras, por lo cual corresponde responder sólo respecto de los
mismos y hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada. Señala que la
imposición de derechos adicionales resulta inconstitucional y violatoria del
principio de legalidad en materia impositiva fijado por nuestra CN. Impugna los
derechos de importación y derecho adicional que excedan del 35% “ad valorem”,
máximo fijado en la Lista XIV negociada en el GATT 1994, aprobada por la ley
24.425 Plantea la inconstitucionalidad y nulidad absoluta del régimen
establecido mediante la resolución del Ministerio de Economía al dictar el art.
15 de la Resolución 72/92, ya que dicho Ministerio creó un tributo en expresa
violación al texto constitucional, sustituyendo al legislador, atento que el
crear tributos es un actividad reservada exclusivamente al Congreso de la Nación. Considera que no es aplicable a autos lo establecido por el art. 277 del CA. Acota
que, aun en el caso de que se considere el derecho adicional como de naturaleza
penal y no tributaria, el mismo también sería inconstitucional, y reitera que
la asignación de sumas a derechos adicionales no le puede ser imputada ni le
resulta oponible. Cita jurisprudencia. Manifiesta que las pólizas que la Empresa otorga no incluyen eventuales sanciones pecuniarias, derechos adicionales o recargos
y que, por ende, mal podría el servicio aduanero exigir tales importes en tanto
no han sido objeto de la garantía. Estima que los intereses deben ser
calculados a partir del décimo día hábil a contar desde la notificación
fehaciente del reclamo por parte de la aduana nacional. Considera que las tasas
de interés aplicadas resultan desproporcionadas con las obligaciones
originariamente asumidas y las circunstancias planteadas en la causa, por lo
cual solicita que se reduzcan las mismas en uso de las facultades morigeradoras
conferidas al órgano jurisdiccional por los arts. 656 y 953 del CCiv.
Peticiona, asimismo, que se aclare la resolución apelada, en tanto se le ha
impuesto una obligación de pago claramente en exceso de su asunción
contractual. Se opone a la aplicación del CER y explica que no se le puede
liquidar el anticipo del impuesto a las ganancias. Ofrece prueba. Hace reserva
del caso federal. Solicita que dicte sentencia dejando sin efecto en todas sus
partes la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.
III) Que a
fs. 60/66 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los argumentos esgrimidos
por la actora que no fuesen de su especial reconocimiento. Plantea la no
regularización por parte de la importadora de la mercadería introducida por la DIT en cuestión. Explica que es la importadora (o su responsable solidaria) quien debe
demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha
cumplido total y acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal
otorgado, lo cual no sólo no hizo, sino que reconoció expresamente su
incumplimiento. Estima que corresponde que se tenga por acreditada la
infracción, ya que los planteos de la actora no apuntan a desvirtuar la
comisión de ésta. Hace hincapié en el Decreto 1439/96, el cual es aplicable al
caso y al cual se acogieron las apelantes. Acota que la aseguradora, en virtud de
la póliza mediante la cual garantizó a la Dirección General de Aduanas, se encuentra obligada a pagar como consecuencia de la
importación temporaria, una vez vencido el plazo y sin requerirse previa
intimación. Añade que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y
en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro,
considerando que la misma conocía el régimen de la obligación tributaria que
estaba garantizando. Cita jurisprudencia. Expresa que la situación falencial de
la contraria no cambia la situación contractual por la cual el Fisco reclama su
crédito contra la aseguradora. En cuanto a la prescripción, entiende que no ha
operado la misma, ya que el auto de apertura del sumario data del 22/11/2005,
operando la interrupción de la prescripción. Considera que el planteo acerca
del derecho adicional de la Res. 72/92 debe ser rechazado sin más trámite ya
que la importadora documentó la importación teniendo como base normativa el
Decreto 1439/96, mencionando lo previsto por el mismo. En cuanto al derecho
adicional, transcribe el art. 23 del citado decreto y estima que si no se
cumple con el régimen se estaría vulnerando el derecho de igualdad de quienes
han cumplido en tiempo y forma. Por último y en relación al CER, arguye que la
actora desconoce el principio de legalidad al efectuar el reclamo. Estima que a
la fecha de sanción del Dec. 214/02, las obligaciones derivadas de la póliza
estaban vigentes y no cumplidas, por lo que debe aplicarse dicha normativa.
Aduce que la garantía prestada por la aseguradora fue hecha en dólares y no en
pesos, por lo cual atento a la normativa actual que ha pesificado las deudas en
dólares, corresponde aplicarse el CER. Ofrece prueba. Solicita que
oportunamente, se confirme la resolución aduanera apelada, con costas.
IV) Que a fs. 67 se dispone tratar las excepciones de
nulidad y de prescripción como de previo y especial pronunciamiento.
V) Que a fs. 1 del Expte. Nº 608514-191-2004 obra el acta
de denuncia N° 1823/04 por presunta infracción de los arts. 970 y 972 del CA
contra la firma Visor Enciclopedias SA con relación a las DIT Nros. 01 001
IT15 0000594C (vto. 22/3/02), 01 001 IT14 001418U (vto. 9/3/02), 01 001 IT14
000749D (vto. 2/2/02), 01 001 IT14 000547W (vto. 24/1/02) y 00 001 IT14 007227A (vto.
14/1/02), que lucen ensobradas, en fotocopia, a fs. 7, 12, 17, 22 y 27,
respectivamente. A fs. 35 se informa que se ha procedido a desglosar los
originales de los DITs, ya que fueron remitidos a la Fiscalía Penal Económico N° 5 para la causa N° 6319. A fs. 36/37 se glosa Consulta de Juicios Universales. A fs. 38 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 40/41
se establece la clasificación arancelaria y la valoración de la mercadería. A
fs. 46/51 se practica la determinación de tributos y base de la multa. A fs.
54/54vta. se corre vista de todo lo actuado a la firma VISOR ENCICLOPEDIAS
AUDIOVISUALES SA (notificada el 28/9/2009, fs. 61); asimismo se cita a BOSTON
CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS SA (notificada el 24/9/2009, fs. 59) y a la PERSEVERANCIA SEGUROS SA (notificada el 28/9/2009, fs. 60). A fs. 67/72 Boston Cía. Argentina
de Seguros contesta la vista, presenta su defensa, ofrece prueba y formula
reserva del caso federal. A fs. 75/80 se presenta y se allana la firma
importadora. A fs. 97/105 presenta su descargo La Perseverancia Seguros SA. A fs. 112 se provee la prueba. A fs. 121/123 la firma Boston SA
solicita que se reconsidere la resolución de fecha 22/3/2010, y en subsidio
interpone recurso jerárquico; todo lo cual es rechazado a fs. 138. A fs. 125/129 se agregan Consultas de Garantías. A fs. 129/134 lucen copias de las pólizas de
seguro de caución N° 5042, 4978, 4953, 4942 y 13.237. A fs. 143/143vta.
contesta un oficio el presidente de la firma importadora. A fs. 161/166 se
glosa consulta del Registro General de Infractores. A fs. 168/172 se dicta la Resolución DE PRLA N° 8383/2010, apelada en la especie.
VI) Que las nulidades planteadas se hallan
directamente vinculadas con los agravios que sustentan la apelación, de modo
que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de
la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla
formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios
de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto
quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al
punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos
generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del
acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado;
en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos
del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como
medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un
camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal.
Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que si bien el párrafo transcripto se refiere al
proceso penal, en tanto que aquí se discute una cuestión de derecho tributario
material o sustantivo (liquidación tributaria por vencimiento de plazos
conferidos a operaciones temporarias) el principio de la absorción de la
invalidación por la impugnación -como lo dice el distinguido procesalista- se
aplica también en el proceso civil.
Que, por otra parte, se ha dicho
reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es
aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o
error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que
no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y
parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar
Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción
de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393
consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente
fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del
recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin
costas por su tratamiento integrativo con el fondo.
VII) Que las recurrentes plantean la prescripción de
la acción para exigir los tributos.
Que, por ende, se pasa a analizar el sub-lite
frente a las disposiciones específicas del Código Aduanero sobre prescripción.
Que respecto de los tributos intimados por la
resolución apelada el plazo de prescripción es el de 5 años del art. 803 del
CA, que comenzó a correr el 1° de enero de 2003 (los hechos gravados tuvieron
lugar en el año 2002 al vencerse el plazo de las importaciones temporarias; ver
punto V del presente y primer párrafo del Considerando de la Resolución apelada) en los términos del art. 804 del CA y de no mediar causales suspensivas e
interruptivas, operaba el 1° de enero de 2008.
Que, habiéndose opuesto la prescripción y en los
términos de las facultades del art. 1143 del CA, observo que el
auto de apertura del sumario del 22/11/2005 (fs. 38 de los ant. adm.) no pudo
suspender la prescripción en los términos del art. 805, inc. a) del CA, toda
vez que no reúne los requisitos del art. 1094, inc. d), del CA en cuanto a la
liquidación de los tributos que pudieren corresponder, ni esos tributos habían
sido liquidados con anterioridad.
Que tampoco se corrió vista antes del 1°/01/2008, en
la cual obrara la liquidación tributaria. De haberse corrido ese tipo de vista,
con anterioridad a esa fecha, se hubiera subsanado la falencia del auto de
apertura del sumario.
Que esto quiere decir que al 1°/01/2008 la Aduana no había practicado liquidación de tributos alguna que pudiera haber integrado el
referido auto que dispuso abrir el sumario, con efecto suspensivo de la
prescripción respecto de tales tributos.
Que, en efecto, el art. 805 inc. a) del CA prevé,
como causal suspensiva de la prescripción de la acción del Fisco
para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera, “desde la
apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un
ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la
acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado
a aquella decisión”.
Que la liquidación tributaria se efectuó a partir de la
clasificación y valoración del 10/1/2008 (ver fs. 40/51 de los ant. adm.), es decir,
cuando había operado la prescripción de la acción del Fisco para percibir los
tributos regidos por la legislación aduanera.
Que a ello se agrega que el auto que corrió vista en
el sumario y que liquidó los tributos en $ 298.747,47 e intereses del art. 794
del CA data del 21/9/2009 (consistente en $ 241.840,74 para Boston Cía.
Argentina de Seguros SA y $ 56.906,73 para La Perseverancia Seguros SA (fs. 54/vta. de los ant. adm.).
Que en este caso la vista conferida no pudo subsanar
las irregularidades del auto de fs. 38 de los ant. adm., atento a que aquélla
se dispuso por auto del 21/9/2009, es decir, con posterioridad a haberse
operado la prescripción.
Que las causales de suspensión e interrupción de la
prescripción son de interpretación estricta (en la especie, no se advierte que
se haya configurado este tipo de causales).
Que una interpretación contraria llevaría a cambiar
el plazo quinquenal de prescripción, por hermenéuticas extensivas de tales
causales, alentando a que se dispongan aperturas de sumarios al filo de la
prescripción sin liquidación tributaria, al solo efecto de que se confiera a la Aduana un plazo por demás extenso “hasta que recayere decisión que
habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo”.
Parece razonable que, para que el organismo recaudador cuente con esta causal
suspensiva, se exija que con anterioridad a que opere la prescripción se hayan
liquidado los tributos en los términos del inc. d) del art. 1094 del CA.
Que cabe notar que los presuntos hechos gravados
tuvieron lugar en el año 2002 y que alrededor de 7 años después se les notificó
a las recurrentes las liquidaciones tributarias (24/9/2009 y 28/9/2009; ver fs.
59/vta. y 60/vta. de los ant. adm.). Dichas notificaciones no pudieron
interrumpir la prescripción en los términos del art. 806, inc. a), del CA por
haber operado el 01/01/2008.
Que en tal orden de ideas, he
propiciado la reducción de “las causales de interrupción de la prescripción en
aras de brindar certeza y seguridad jurídica, pilares en que se funda el
ordenamiento jurídico, a la vez de incentivar mayor eficiencia en el accionar
fiscal que ha de redundar, asimismo, en la tutela de los intereses fiscales, ya
que con el transcurso de los años los contribuyentes y demás responsables
pueden desaparecer, cesar en sus actividades, declararse su estado de falencia
o insolventarse sin llegar a ese estado” (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, “La prescripción
en materia tributaria”, Revista de Derecho Fiscal, AbeledoPerrot,
noviembre/diciembre 2009, p. 44). Es así que esta reflexión puede aplicarse
también a las causales de suspensión.
VIII) Que el modo en que se vota el
presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones
planteadas.
IX) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado
(aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de las recurrentes), atento a las
dificultades de las cuestiones planteadas en materia de prescripción que se
resuelve en los términos del art. 1143 del CA, y en virtud del criterio que
expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de
imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del
CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo
de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden
aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la
ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
Por ello voto por:
1°) Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir los tributos respecto de Boston Cía Argentina de Seguros y la Perseverancia Seguros SA, y revocar respecto de las nombradas la Resolución DE PRLA N° 8383/2010.
2°) Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que
queda a cargo de las recurrentes.
La Dra Cora M. Musso dijo:
I.
Que me remito al relato de los hechos que resultan del voto de la Dra García Vizcaíno y respecto de la nulidad planteada por la actora, Boston Compañía
Argentina de Seguros SA adhiero a lo expuesto en el Considerando VI del voto de
la Sra Vocal preopinante.
Que
debe señalarse que en el caso de autos no se exige multa a la actora, sino el
pago de tributos, por lo cual la cuestión de prescripción se rige por las
normas específicas del Código Aduanero, sin que resulten aplicables las normas
y principios que sobre prescripción contiene el Código Penal, tal como lo
pretende la actora a fs. 11 y vta del escrito de interposición del recurso. En
materia tributaria la prescripción de las acciones del fisco para percibir los
tributos se rige por los arts. 803 al 808 del Código Aduanero, dispone, el art.
808 que “En todo aquello que no estuviere previsto en este Código la
prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo (Capitulo II del
Titulo II) se rige por las disposiciones del Código Civil. El paréntesis no es
del C.A.
II.
Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 803 y 804 del Código Aduanero, la
acción del fisco para exigir tributos prescribe por el transcurso de cinco años
computados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la fecha del hecho
gravado. El art. 805 del CA establece que “La prescripción de la acción del
fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se
suspende… inc. a) desde la apertura del sumario en la causa en que se
investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión
que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho
ejercicio estuviere supeditado a aquella decisión”, por su parte el art. 806,
inc. a) del CA dispone que se interrumpe el curso de la prescripción para
percibir los tributos por la notificación de la liquidación tributaria
aduanera.
Que en razón de que los
vencimientos de los DITs operaron en el año 2002 (ver considerando IV del
Voto de la Dra García Vizcaíno) el plazo de la prescripción comenzó el 1 de
enero de 2003, se suspendió con el auto de apertura del sumario dispuesto con
fecha 22-11-05 que obra a fs. 38 de las actuaciones administrativas y se
interrumpió a la fecha de notificación de la liquidación tributaria consignada
en la vista del art. 1101 del CA , que data del 24-9-09 para la actora, (ver
fs. 59) y 28-9-09 para la coactora, (ver fs. 60 de las act. adm.).
Que en mi criterio el
auto de apertura de sumario dispuesto a fs. 38 de las act. adm. cumple con lo
normado en el art. 1094 del CA, en tanto allí se establece que el administrador
dispondrá, las medidas cautelares que correspondieren, la verificación de las
mercaderías en infracción, clasificación arancelaria y valoración, la
liquidación de los tributos y las demás diligencias que considere conducentes
para el esclarecimiento del hecho denunciado, y una vez cumplidas las medidas
ordenadas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1101 se debe correr
vista a las presuntos responsables a efectos de que ejerzan su derecho de
defensa.
Que en el caso bajo
análisis en el auto de apertura de sumario se ordena el pase a la División Verificación –Ramo B- a efectos de que informe el valor en aduana de la mercadería,
la posición arancelaria y los tributos que graven la importación para consumo,
asimismo se solicita que informe si la mercadería era de importación prohibida
a la fecha de la infracción.
Que a fs. 40/41 se
determina el valor en aduana de las mercaderías, las alícuotas aplicables, se
informa que la mercadería era de importación permitida por el régimen general,
a fs. 46/51 se agregan las liquidaciones de los tributos de cada uno de los
Dits y a fs. 54 se corre la vista del art. 1101 del CA.
Que en tanto el art.
1094 del CA establece que el administrador “dispondrá” y que el art. 1101
establece que “cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el art.
1094 el administrador correrá vista-….., de la interpretación de ambas normas
cabe colegir que la liquidación de tributos se efectua una vez que se ordena,
como en el caso, en el auto de apertura del sumario la determinación de la PA, valor de mercadería y tributos correspondientes, así como también las demás medidas
dispuestas, por lo que la no determinación del importe de los tributos en el
auto de apertura del sumario, no afecta ni neutraliza la suspensión de la
prescripción dispuesta en el inc. a) del art. 805 del CA.
Lo expuesto no implica
que con posterioridad a la denuncia y con anterioridad a la apertura del
sumario se determinen y liquiden los tributos, liquidación que solo podrá
incidir respecto de la suspensión o interrupción de la prescripción a partir de
los momentos que establecen los arts. 805 inc. a) y 806 inc. a) del CA.
Por lo expuesto considero
que no ha operado la prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de
los tributos con relación a los Dits involucrados en la presente causa, estando
nuevamente suspendida en los términos del art. 805 inc. c) del CA, por la
interposición de los recursos motivo de los presentes autos.
Por
lo ello voto por:
1. Rechazar la prescripción opuesta por la actora y coactora, con
costas.
2.Vuelvan los autos a la Vocalía de a 15° nominación a fin de continuar el trámite de la causa.
El Dr. Pablo Garbarino dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por
mayoría, SE RESUELVE:
1°) Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir los tributos respecto de Boston Cía Argentina de Seguros y la Perseverancia Seguros SA, y revocar respecto de las nombradas la Resolución DE PRLA N° 8383/2010.
2°) Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que
queda a cargo de las recurrentes.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.