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Sumario
Dra. García Vizcaíno: “NOBLE ARGENTINA SA”, del 16/4/12. Nob28813
Aclaratoria en sede aduanera:
interrumpe el plazo para apelar. Devolución de tributos por exportación
desistida: improcedencia de la aplicación del tipo de cambio en dólares. Art.
20 de la ley 23.905 y art. 786 del Código Civil. Decisión unilateral de no
embarcar la mercadería. Restricciones cambiarias.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2012, se reúnen las
Señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso
(la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la
nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “NOBLE
ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 28.813-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 13/21 NOBLE ARGENTINA SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 101/2009 (SDG OAI), dictada en el expte. N° 13289-23404-2008, que hizo lugar a
la devolución de tributos reclamada, pero por un monto inferior al
correspondiente ($ 1.550.675,50, en lugar de U$S 496.375), en función del tipo
de cambio utilizado para realizar el pago. Explica que solicitó la devolución
del derecho de exportación abonado en el PE N° 08 003 EC01 003422B, atento a
que, por razones de logística, no se pudo embarcar la mercadería en trato; que
mediante la Res. 101/2009 se autorizó dicha devolución, pero frente a ésta,
interpuso aclaratoria ya que la suma que correspondía devolver era U$S 496.375
o la cantidad de pesos necesaria para adquirir la misma cantidad de dólares
estadounidenses que abonó; reconoce que el servicio aduanero le depositó en la
cuenta de la actora $ 1.505.675,50 equivalente a U$S 402.026,23 al tipo de
cambio del 18/4/2010. Sin embargo, señala que el 28/9/2010 se rechazó su
planteo por cuanto se entendió que si bien los derechos de exportación se
expresan en dólares estadounidenses el solo efecto de enunciar los valores en
una divisa única, pero lo cierto es que siempre se abonan en pesos de curso
legal. Hace saber que, según el art. 20 de la ley 23.905, al momento de
oficializar la destinación pagó el derecho de exportación en dólares
estadounidenses, lo que surge del propio PE y es reconocido por la Aduana. Aclara que el servicio aduanero recibió dólares y devolvió pesos convertidos según el
tipo de cambio de la fecha de la destinación. Transcribe el art. 20 de la ley
23.905 antes citado. Por ello, entiende que en el caso se deben abonar los
dólares correspondientes o, en el caso que se quiera abonar en pesos, deberá
aplicarse el tipo de cambio vigente al del día anterior al de la efectiva
devolución. De no establecerse de esta manera, indica que habría un
enriquecimiento injusto e infundado para el Fisco Nacional. Considera que la
interpretación que hace la aduana es imprecisa y no resulta ajustada a derecho.
Menciona los arts. 809, 811, 813 y 814 del CA. Asimismo, invoca el art. 786 del
Código Civil acerca de la buena fe. Cita doctrina. Expresa que resolver en
contrario significaría una evidente desproporción entre las obligaciones
fijadas a ambas partes. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar a la
apelación y se ordene la devolución del importe en dólares.
II) Que a fs. 35/42 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las
afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Advierte
que la resolución que se apela fue notificada con fecha 27/07/2009 (o el
20/10/09 según rectificación de fs. 57 ant. adm.), por lo cual habría entrado
la etapa de preclusión y pasada en autoridad de cosa juzgada, en tanto habría
transcurrido el plazo perentorio de 15 días que fija el CA (la fecha del F4 es
25/11/2010). Aclara que si bien la actora interpuso aclaratoria, la misma fue
rechazada in limine mediante providencia 06/2010. Menciona lo previsto
en los arts. 1041 y 1132 del CA. Entiende que aperturar el recurso implicaría
una clara violación al principio de legalidad de raigambre constitucional.
Considera que la resolución apelada es clara por cuanto entendió que si bien
los derechos se expresan en dólares estadounidenses, es al solo efecto de
enunciar los valores en una divisa única, pero lo cierto es que siempre se
abonan en pesos de curso legal. Explica que no resulta de aplicación en el tema
el art. 20 de la ley 23.905 toda vez que dicha norma regula el modo en el cual
una obligación tributaria puede hacerse efectiva al Fisco Nacional, pero no
indica que la devolución de lo recibido en demasía deba efectuarse en pesos
convertidos al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.
Señala que no resultan aplicables los arts. 619 y ss. del Código Civil. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación
intentada, confirmándose, con costas, la resolución apelada.
III) Que a fs. 43 se declara la causa de puro
derecho. A fs. 46 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es
producida a fs. 50/67 y 72/96. A fs. 102 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1/vta. del Expte Nº 13289-23404-2008,
el 4/9/08 NOBLE ARGENTINA SA inicia procedimiento de repetición respecto del PE
08 003 EC01 003422B (que luce en fotocopia a fs. 6/7 y original, ensobrado, a
fs. 20). A fs. 10 luce nota de la Sección “C”. A fs. 14/19 se agrega listado de
la afectación de los depósitos. A fs. 24 luce informe Sección “V” N° 103/08,
determinando la liquidación de tributos a devolver. A fs. 36 obra la Nota N° 32/09, de la Div. Jurídica. A fs. 37/38 se emite el Dictamen N° 05/09, que estima
procedente la devolución de $ 1.550.675,50. A fs. 44/45 se dicta la Res. N° 101/2009, que hace lugar a la repetición de esta última suma, y que es la apelada en
la especie. A fs. 55 se agrega la Nota N° 168/09 (DV JRBB). A fs. 56 se dicta
Res. N° 127/09, mediante al cual se rectifica como fecha a partir de la cual se
cuentan los intereses el día 4/9/2008. A fs. 60/62 la recurrente solicita que
se aclare la suma a devolver (U$S 496.375) y los intereses que corresponderían.
A fs. 67/vta. la firma solicita pronto despacho. A fs. 69/71 se emite el
Dictamen N° 21/2010, el que propicia confirmar el monto determinado en la Res. 101/2009. A fs. 73/74 luce copia del Dictamen N° 143/2009. A fs. 75/76 obra la Providencia N° 06/2010 (SDG OAI), que rechaza in limine el recurso de aclaratoria
interpuesto por Noble Argentina SA.
V) Que pese a que la representación fiscal no opone
la excepción de cosa juzgada, a fs. 38/39 da a entender que el recurso ha sido
interpuesto extemporáneamente, razón por la cual cuadra analizar esta cuestión.
Que si bien la Resolución N° 101/2009 (SDG OAI) fue notificada a la actora el 27/7/2009 (ver fs. 53 de los
ant. adm.), dentro del plazo de 5 días del art. 1041 del CA ésta interpuso
aclaratoria con fecha 31/7/2009 (ver fs. 60/62 de los ant. adm.).
Que conforme al art. 1041, in fine, del CA la aclaratoria interrumpe el plazo para apelar, lo cual implica
que no pudo correr el plazo del art. 1133 del CA para deducir el recurso de
apelación del art. 1132, ap. 1, del CA hasta tanto se le notificara la
resolución que recayera en el pedido de aclaratoria.
Que ese pedido fue resuelto el 28/9/2010 por
Providencia N° 06/2010 (SDG OAI) de fs. 75/76 de los ant. adm. y le fue
notificada a la apelante el 11/11/2010 (ver fs. 78/vta. de los ant. adm.), en
tanto que el 25/11/2010 dedujo el recurso de apelación ante este Tribunal (ver
F4 de fs. 1 y cargo de Secretaría General de fs. 21 vta.), esto es, dentro del
plazo de 15 días previsto en el art. 1133 del CA.
Que no puede prosperar lo argüido por la
representación fiscal en cuanto a que la aclaratoria no podía subsumirse en
alguno de los supuestos contemplados en el art. 1041 del CA, toda vez que el
pedido de fs. 60/62 de los ant. adm. pretendía que se supliera la omisión de
considerar que el importe a devolver debía ser en dólares estadounidenses o en
pesos a la cantidad equivalente a los dólares correspondientes al tipo de cambio
vigente a la fecha de pago (ver, especialmente, fs. 60 vta. de los ant. adm.),
aunque podría entenderse que ello variaba lo sustancial de la decisión.
Que, por lo demás, la tesitura que aquí sustento se
concilia con el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio frente al
pedido de aclaratoria de la actora, que reitero que interrumpe el plazo para
apelar según el art. 1041 del CA.
VI) Que no se encuentra controvertido que no fue
embarcada la mercadería documentada por el PE 08 003 EC01 003422 B,
oficializado el 02/05/2008, por el cual la actora ingresó U$S 496.375, en
concepto de derechos de exportación.
Que el thema decidendum radica en establecer
si esa suma debía devolverse en dólares estadounidenses o en pesos a la
cantidad equivalente a los dólares correspondientes al tipo de cambio vigente a
la fecha de pago.
Que el art. 20 de la ley 23.905 dispone: “Los
derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás
tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en
dólares estadounidenses.
”El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en
bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en
australes. En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo
de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago”.
Que el Sistema Informático María liquida los tributos
en dólares estadounidenses y deben ser pagados conforme a la norma transcripta.
Que si bien esta norma se refiere a los pagos que
deben efectuar los importadores y los exportadores, es equitativo también
aplicarla para los casos de devolución de la Aduana cuando por el Sistema Informático María se liquidan tributos en demasía, atento a lo normado por el art. 11
de la ley 23.928, modificatorio de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil.
Una solución contraria implicaría un enriquecimiento indebido del Fisco.
Que, por lo demás, el art. 786 del Código Civil
prevé: “El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual
cantidad que la recibida…”.
Que ha declarado la Corte Suprema que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un
sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las
otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor
y efecto (doctr. de Fallos 296:372; 297:142; 300:1080).
Que, sin embargo, en la especie entiendo que es otra
la solución, toda vez que no se trató de un caso en que el Sistema
Informático María liquidó tributos en demasía ni de un pago por una liquidación
suplementaria notificada por el fisco, sino de una situación en la cual la
actora pagó los derechos a la exportación y, por una decisión unilateral de
ella, decidió no embarcar la mercadería.
Que cabe destacar que la solicitud de destinación de
exportación a consumo fue oficializada el 02/5/2008 con los tributos pagados en
moneda argentina ($ 1.550.675,50) al tipo de cambio del día anterior al pago
(ver fs. 53/54 y 58).
Que tanto es así que a fs. 61 la Aduana de Bahía Blanca hace saber que la actora aplicó al 02/5/2008 “las sumas de $ 31,24 del
depósito N° 08000DN008669241 y $ 1.550.644,26 del depósito N° 08000DN008675760
totalizando la suma de $ 1.550.675,50 para el pago de los D.E. de la Destinación 08003EC01003422B que ascendían a U$S 496.375, conforme luce de la información que
se adjuntan la cuenta es en Pesos”.
Que a fs. 95 la Aduana de Bahía Blanca expresa que la cuenta de la actora de la cual “se detraen (toman) fondos para satisfacer los
derechos de exportación es en —moneda— pesos, razón por la cual se entiende que
no resulta posible ingresar dicho concepto en —moneda— dólares estadounidenses.
Sistemáticamente determinado el concepto exigible en dólares estadounidenses,
se convierte dicho importe en pesos, los cuales se detraen de la cuenta existente
en dicha moneda”.
Que más de cuatro meses después de esa oficialización
la actora inició el procedimiento de repetición (04/9/2008; ver fs. 1/vta. de
los ant. adm.), haciendo saber que no pudo embarcar la mercadería documentada
por el permiso de embarque de marras (5.000 toneladas de soja) por “razones de
logística”, dadas por dificultades en el transporte por buques. Expresa,
además, que el 07/7/2008 presentó el desistimiento de la solicitud de
destinación.
Que la División Egresos Tributarios comunica a fs. 65 que la liquidación 91004472/2010 “fue transferida a la CBU del contribuyente el 15/4/2010, por la suma de pesos 1.687.257,90”.
Que esa suma resultaría de computar el importe de $
1.550.675,50 más los intereses desde la fecha del reclamo 04/9/2008 (ver fs.
44/45 y 56 de los ant. adm.), pero se aclara que es inferior a la resultante de
aplicar la tasa de interés del 04/9/2008 al día de efectivo ingreso. En efecto,
de la liquidación efectuada en el sobre contenedor de fs. 20 de los ant. adm.
surge que del 04/9/2008 al 26/3/2010 los intereses ascendían a $ 145.223,86.
Por ende, sumados al capital en pesos arroja la cantidad de $ 1.695.899,30, a
lo cual se agrega que deben calcularse los intereses hasta el momento de la
transferencia al CBU de la actora.
VII) Que considero que no puede prosperar el planteo
de que se devuelva la suma ingresada por la apelante en dólares estadounidenses
o en pesos a la cantidad equivalente a los dólares correspondientes al tipo de
cambio vigente a la fecha de pago.
Que ello es así por lo dicho en el punto VI y atento
a que una solución contraria podría alentar la maniobra de que, en momentos de
restricciones cambiarias, los exportadores pagaran tributos en pesos al tipo de
cambio del día anterior al pago a fin de que producidas eventuales
devaluaciones de nuestra moneda pudieran hacerse fácilmente de dólares o sumas
para adquirirlos con tipos de cambios más altos, con el solo requisito de no
haber embarcado las mercaderías.
VIII) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden
causado (aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de la recurrente), atento
a las dificultades de la cuestión planteada, por las cuales la actora pudo
verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que
expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de
imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del
CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo
de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden
aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la
ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
Por ello, voto por:
Confirmar la Resolución N° 101/2009 (SDG OAI), la Resolución N° 127/2009 (SDG OAI) y la Providencia N° 06/2010 (SDG OAI), aclarando que la DGA debe reliquidar y pagar los intereses conforme lo expresado en el
punto VI. Costas por su orden, excepto la tasa por actuaciones que queda a
cargo de la recurrente.-
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución N° 101/2009 (SDG OAI), la Resolución N° 127/2009 (SDG OAI) y la Providencia N° 06/2010 (SDG OAI), aclarando que la DGA debe reliquidar y pagar los intereses conforme lo expresado en el
punto VI. Costas por su orden, excepto la tasa por actuaciones que queda a
cargo de la recurrente.-
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).