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ASUNTO: Factor de
Convergencia. Decreto
Nº 803/01. Aplicación del
criterio
de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación
(CSJN).
BUENOS AIRES, 03
de mayo de 2012
I. INTRODUCCIÓN
Mediante fallo de fecha 1º de
noviembre de 2011, dictado en la causa “Jurado Golf SA. c/ EN-DGA – Resol. 433/07 s/ DGA”. Expte. J.119XLVI, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), remitiéndose a los fundamentos del dictamen
emitido por la Sra. Procuradora Fiscal, se expidió acerca del carácter de “tributo”
del factor de convergencia establecido por el Decreto Nº 803/01.
II. CRITERIO SENTADO POR
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CSJN)
El Máximo Tribunal señaló que el
factor de convergencia constituye una contribución de naturaleza tributaria que
carece de cobertura legal suficiente, por cuanto no fue establecido mediante
una ley formal de acuerdo con lo previsto por la Constitución Nacional (CN).
Sostuvo que se trató de una suma
de dinero que obligatoriamente debían sufragar algunos sujetos pasivos
determinados por la norma, en virtud de ciertas consideraciones de capacidad
para contribuir, y que se encontró destinada a la cobertura de gastos públicos.
En este sentido destacó que verificado en el caso
concreto el presupuesto de hecho definido en la norma, se compelía a ingresar
al erario público una cantidad de dinero en forma coactiva a los afectados,
cuya voluntad carecía, a esos efectos, de toda eficacia.
Por lo expuesto señaló que el Decreto Nº 803/01
colisiona con lo normado por la Ley Nº 25.414, en cuanto por ésta no se delegó
en el Poder Ejecutivo el establecimiento del referido “factor”.
En este orden de ideas, concluyó
que la falta de cobertura legal suficiente obedeció a que la Ley Nº 24.425, no creó detracción patrimonial coactiva alguna, ni autorizó su creación.
III. DOCTRINA RESULTANTE
No resulta de aplicación
el factor de convergencia establecido por el Decreto N° 803/01, por carecer de
cobertura legal suficiente.
IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Instrucción General, resulta de aplicación por parte de
todas las áreas jurídicas aduaneras competentes en la tramitación de juicios
contenciosos tributarios.
V. JUICIOS CONTENCIOSOS EN TRÁMITE
En
atención al criterio expresado por la CSJN, se instruye a las áreas antes
citadas, a efectos que en el futuro los Representantes Fiscales adecuen la
gestión judicial de los juicios a su cargo, a la doctrina plasmada en el fallo
que motiva la presente norma.
Por
lo tanto, en aquellos juicios en trámite en los que se sostuviera un criterio
diferente al sentado por el Máximo Tribunal de la Nación, corresponderá allanarse o desistir de la acción, total o parcialmente o, en su caso, consentir la sentencia, según
el estadio procesal del juicio.
Sin embargo,
corresponderá el mantenimiento de la defensa fiscal esgrimida en los juicios,
en lo que respecta a la vigencia y legitimidad de la normativa de pesificación
de deudas del Estado, establecida por la Ley Nº 25561, Decreto Nº 214/02, su similar Nº 1043/03 y demás normativa concordante,
oportunamente receptada por el Máximo Tribunal en el precedente “Massa”.
En
los supuestos de allanamiento y desistimiento de la acción, y siempre que el
estado procesal del juicio lo permita, deberá solicitarse la imposición de las
costas en el orden causado.
INSTRUCCIÓN GENERAL N° 6/2012 (SDG ASJ)
ABOG. PABLO JORGE AGUILERA
SUBDIRECTOR GENERAL
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS