RE-1-2012-GMC
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE
PROPIEDADES NUTRICIONALES)
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 38/98, 56/02, 44/03, 46/03, 47/03,
31/06 y 48/06 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la información que se brinda con
las declaraciones de propiedades nutricionales complementará las estrategias y
políticas de salud de los Estados Partes en beneficio de la salud del consumidor.
Que la información nutricional
complementaria facilitará el conocimiento por parte del consumidor de las
propiedades nutricionales de los alimentos, contribuyendo a la selección
adecuada de los mismos.
Que la información brindada al
consumidor debe ser de fácil comprensión.
Que es necesario establecer
requisitos que regulen la información nutricional complementaria contenida en
los rótulos, medios de comunicación y en todo mensaje transmitido en forma oral
o escrita de los alimentos que sean comercializados listos para la oferta al
consumidor, a fin de evitar que dicha información pueda resultar falsa,
engañosa o confusa para el consumidor.
Que es conveniente definir
claramente la información nutricional complementaria que podrán llevar los
alimentos envasados que se comercialicen en el MERCOSUR, con el objetivo de
facilitar la libre circulación de los mismos, actuar en beneficio del
consumidor y evitar obstáculos técnicos al comercio.
Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende a
eliminar los obstáculos al comercio que generan las diferentes reglamentaciones
nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de
Asunción.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades
Nutricionales)”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la
implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Salud
Secretaría de Políticas,
Regulación e Institutos (SPReI)
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP)
Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP)
Ministerio de
Economía y
Finanzas Públicas
Secretaría de
Comercio Interior
Brasil: Ministério da Saúde (MS)
Agência Nacional de
Vigilância Sanitária (ANVISA)
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
(MSPyBS)
Instituto Nacional de Alimentación
y Nutrición (INAN)
Ministerio de Industria y Comercio
(MIC)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública (MSP)
Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (MGAP)
Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU)
Art. 3 – El presente
Reglamento será de aplicación obligatoria a partir del 1° de enero de 2014.
Art. 4 – La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones
extra-zona.
Art. 5 – Esta Resolución deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2012.
LXXXVII GMC - Buenos Aires, 19/IV/12.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES
NUTRICIONALES)
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. El presente Reglamento
Técnico se aplicará a la Información Nutricional Complementaria (INC) contenida en los
rótulos, de los
alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio de los
Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los
consumidores.
1.1.1. Las marcas que hagan
alusión a atributos y/o términos relacionados a INC solamente pueden ser usadas
en alimentos que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento
Técnico.
1.2. El presente
Reglamento Técnico se aplica a la INC contenida en los
anuncios en medios de comunicación y en todo mensaje transmitido en forma oral
o escrita,
de los alimentos que sean comercializados listos para la oferta al consumidor.
1.3. El presente Reglamento
Técnico se aplica sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la reglamentación MERCOSUR sobre rotulado de alimentos envasados y de los requisitos específicos
establecidos para los alimentos.
1.4. El presente Reglamento
Técnico no se aplica a los alimentos para fines especiales (de acuerdo a lo
definido en el RTM sobre el rotulado nutricional de alimentos envasados); aguas
minerales, y demás aguas envasadas destinadas al consumo humano; y a la sal de
mesa; sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos Técnicos específicos.
1.5. No se podrá incluir INC
(declaraciones de propiedades nutricionales) en:
1.5.1. Bebidas alcohólicas
1.5.2. Aditivos alimentarios y
coadyuvantes de tecnología
1.5.3. Especias
1.5.4. Vinagres
1.5.5. Café, yerba mate, té y
otras hierbas para infusiones, sin agregados de otros ingredientes que aporten
valor nutricional
1.6. Sólo podrán ser objeto de INC aquellas vitaminas y
minerales para los que se ha establecido la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) en la reglamentación MERCOSUR correspondiente.
2. DEFINICIONES
2.1. Información
Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales):
Es cualquier representación que
afirme, sugiera o implique que un alimento posee propiedades nutricionales
particulares, especialmente, pero no sólo, en relación con su valor energético
y/o su contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria así
como con su contenido de vitaminas y minerales.
No se considera INC:
- La mención de sustancias en
la lista de ingredientes.
- La mención de nutrientes como
parte obligatoria del rotulado nutricional.
- La declaración cuantitativa o
cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes o del valor energético en
el rótulo, cuando la misma es exigida por las disposiciones legales
vigentes en materia de alimentos.
2.1.1. Las declaraciones de propiedades nutricionales comprenden:
2.1.1.1. Declaraciones de propiedades relativas al contenido de
nutrientes (Contenido absoluto): Es la INC que describe el nivel y/o la
cantidad de uno o más nutrientes y/o valor energético contenidos en el
alimento.
2.1.1.2. Declaración de propiedades comparativas (Contenido
comparativo): Es la INC que compara los niveles de igual/es nutriente/s y/o el
valor energético del alimento objeto de la misma con el alimento de referencia.
2.2. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser
consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión de
consumo, con la finalidad de promover una alimentación saludable, conforme a lo
establecido en el RTM correspondiente a porciones de alimentos envasados a los
fines del rotulado nutricional.
2.3. Plato preparado
semi-listo o listo para consumir: Comida elaborada, cocida o precocida que no
requiere agregado de ingredientes para su consumo.
2.4.
Ácidos grasos omega 3: Son los ácidos grasos poliinsaturados en los cuales el
primer doble enlace se encuentra en el tercer carbono a partir del grupo metilo
(CH3) del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se considera como ácidos
grasos omega 3: ácido alfa-linolénico, ácido eicosapentaenoico (EPA) y ácido
docosahexaenoico (DHA).
2.5. Ácidos
grasos omega 6: Son
los ácidos grasos poliinsaturados en los cuales el primer doble enlace se
encuentra en el sexto carbono a partir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para
fines de este Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 6 al ácido
linoleico.
2.6. Ácidos
grasos omega 9: Son los ácidos grasos monoinsaturados en los cuales el primer
doble enlace se encuentra en el noveno carbono a partir del grupo metilo (CH3) del
ácido graso. Para fines de este Reglamento, se considera como ácidos grasos
omega 9 al ácido oleico.
2.7. Alimento de referencia: Es la versión convencional
del mismo alimento que utiliza la INC comparativa y que sirve como patrón de
comparación para realizar y destacar una modificación nutricional restringida
al atributo comparativo “reducido” o “aumentado”.
2.8.
Colesterol: Es un esterol que presenta un núcleo ciclopentanoperhidrofenantreno
con un grupo hidroxilo en C-3 y una cadena hidrocarbonada en C-17.
2.9.
Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento
que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano. No se incluyen
los polioles.
3. CRITERIOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA
3.1. La declaración de INC será de carácter opcional para los
alimentos en general con excepción de los mencionados en el punto 1, siendo
obligatorio el cumplimiento de este Reglamento cuando la misma fuera utilizada.
3.2. Todo alimento que presente INC debe contener la información
nutricional obligatoria de acuerdo a lo dispuesto en el RTM correspondiente.
3.2.1. La cantidad de cualquier nutriente acerca del que se realice una INC
deberá ser obligatoriamente declarada en la tabla de información nutricional.
3.2.2. Los valores establecidos para el atributo “no contiene” son
considerados no significativos y deben ser declarados en la tabla de
información nutricional como “cero”, “0” o “no contiene”.
3.2.3. Cuando se incluya una INC con respecto a la cantidad de azúcares,
se deberá indicar en la tabla de información nutricional la cantidad de
azúcares debajo de los carbohidratos.
3.2.4. Cuando se incluya una INC con respecto al tipo y/o la cantidad
de grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán indicar en la tabla de
información nutricional las cantidades de grasas saturadas, trans,
monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol.
3.3. La INC debe referirse al alimento listo para el consumo,
preparado cuando fuera el caso, de acuerdo con las instrucciones de preparación
indicadas por el fabricante, siempre que no se pierdan estas propiedades.
3.3.1. En el caso de las declaraciones realizadas para los atributos “fuente”
y “alto contenido”, no se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la INC la contribución nutricional de los ingredientes adicionados de acuerdo con las
instrucciones de preparación.
3.3.2. En caso de declaraciones realizadas para los atributos “bajo”,
“no contiene” y “sin adición de…”, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de
la INC la contribución nutricional de los ingredientes adicionados de acuerdo
con las instrucciones de preparación.
3.3.3. En el caso de los alimentos con INC que necesiten ser
reconstituidos con la adición de otros ingredientes, en el rótulo deberá
figurar adicionalmente la información nutricional del alimento listo para el
consumo (preparado) de acuerdo a las instrucciones de preparación indicadas por
el fabricante. Quedan excluidos de esta obligatoriedad los productos que
utilizan en el modo de preparación solamente agua.
3.4. La INC debe ser cumplida por la porción de alimento establecida en los RTM correspondientes a
porciones para los fines del rotulado nutricional.
3.4.1. En el caso de alimentos presentados en envases individuales, la INC debe ser cumplida tanto por el contenido del envase individual como por la porción de
referencia del alimento establecida en el RTM correspondiente.
3.4.2. En el caso de los alimentos presentados en unidades de consumo
o fraccionados, la INC deberá ser cumplida tanto en la porción de referencia
establecida en el RTM correspondiente como en la porción declarada en la tabla
de información nutricional.
3.4.3. En el caso en el cual un alimento no posea una porción
establecida en el RTM correspondiente a porciones para fines del rotulado
nutricional, se deberá tomar como referencia, la porción de aquel o aquellos
alimentos que por sus características nutricionales sean comparables y/o
similares. En caso contrario se utilizará la metodología empleada para la
armonización de las porciones descripta en el RTM antes mencionado.
3.4.4. Para el caso de los platos preparados listos o semi listos para
el consumo, la INC se calculará en base a 100 g o 100 ml del alimento, según corresponda.
3.5. Los alimentos con INC no
podrán ser presentados de manera que:
3.5.1. Puedan llevar a
interpretación errónea o engaño del consumidor.
3.5.2. Puedan incentivar el
consumo excesivo de determinados alimentos.
3.5.3. Puedan sugerir que sean
nutricionalmente completos.
3.6. Los criterios para la
utilización de la INC son aquellos fijados en las tablas establecidas en los
puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento.
3.7. Cuando la INC estuviera basada en propiedades inherentes al alimento, debe incluirse una aclaración a
continuación de la declaración, de que todos los alimentos de igual tipo
también poseen esa/s propiedad/es con los mismos caracteres en cuanto al tipo
de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
3.8. Cuando
hubiera obligatoriedad legal de modificar la composición nutricional del
alimento debido a situaciones nutricionales específicas, se podrá hacer uso de la INC conforme a lo establecido en el ítem 3.7.
3.9. Cuando
para un alimento se cumplan más de un atributo de acuerdo a las tablas
definidas en los puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrá constar en el
rótulo cada una de las INC correspondientes.
3.10. La utilización de la INC comparativa debe obedecer las siguientes premisas:
3.10.1. El alimento con INC comparativa
debe ser comparado con el alimento de referencia.
3.10.1.1. El contenido de nutrientes y/o valor energético del alimento
objeto de una INC comparativa se deberá comparar con el alimento de referencia
del mismo fabricante.
3.10.1.2. En caso de no existir el alimento de referencia del mismo
fabricante se utilizará, el valor medio del contenido de tres alimentos de
referencia comercializados en el país de elaboración y/o de comercialización.
3.10.1.3. La empresa responsable de la realización de la INC comparativa debe disponer de la documentación sobre la identidad y la composición del (de
los) alimento(s) de referencia utilizado(s) para consulta de las autoridades
competentes cuando sea solicitado.
3.10.2. En caso de no existir el alimento de referencia no se podrá
utilizar la INC comparativa.
3.10.3. El tamaño de las porciones a comparar debe ser igual,
considerando el alimento listo para consumo.
3.10.4. Para el caso de los platos preparados la comparación se
realizara por 100 gramos o 100 mililitros de producto.
3.10.5. La identidad del (de los) alimento(s)
que se compara/n debe ser definida. Los alimentos que declaren INC comparativa
deben indicar en el rótulo/publicidad que el alimento fue comparado con una
media de los alimentos de referencia del mercado o con el alimento de
referencia del mismo fabricante, según corresponda.
3.10.6. La diferencia en el atributo objeto
de la comparación (valor energético y/o contenido de nutrientes), debe ser expresada
cuantitativamente en el rótulo en porcentaje, fracción o cantidad absoluta.
Esta diferencia será declarada junto a la INC, con los mismos caracteres en cuanto
al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
3.10.7.
La
comparación debe corresponderse a lo establecido en el ítem 5.2 del atributo correspondiente.
4 TÉRMINOS AUTORIZADOS PARA LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)
4.1. La INC deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués),
sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
4.1.1. En los casos que existan textos en otros idiomas relacionados
con la INC que no cumplan con lo establecido en el presente Reglamento estos no
deberán ser visibles en el rótulo.
4.1.2. Los términos en inglés autorizados
para los respectivos idiomas en los ítems 4.2. y 4.3 del presente Reglamento no necesitan ser
traducidos.
4.2. Términos autorizados para las INC relativas al contenido
de nutrientes (contenido absoluto), siempre que se cumplan los requerimientos
establecidos en el ítem 5.1.
ATRIBUTO
|
TERMINOS AUTORIZADOS
|
Bajo
|
Español: Bajo…, leve…, ligero…, pobre…, liviano…
Portugués: Baixo em..., pouco...
baixo teor de..., leve em....
|
No contiene
|
Español: No contiene, libre de…, cero (0 o 0%)…, sin…,
exento de… , no aporta..., free…, zero…
Portugués: Não contém, livre
de…, zero (0 ou 0%)…, sem..., isento de…
|
Alto contenido
|
Español: Alto contenido, rico en…, alto tenor….
Portugués: Alto conteúdo, rico
em…, alto teor…
|
Fuente
|
Español: Fuente de…, con…, contiene...
Portugués: Fonte de…, com…, contém...
|
Muy bajo
|
Español: Muy bajo….
Portugués: Muito baixo
|
Sin adición
|
Español: Sin adición de…, sin…adicionado/a, sin agregado
de…, sin ….agregada/o
Portugués: Sem adição de...,
zero adição de..., sem .... adicionado
|
4.3. Términos autorizados para la INC comparativas (contenido comparativo), siempre que se cumplan los requerimientos
establecidos en el ítem 5.2.
ATRIBUTO
|
TERMINOS AUTORIZADOS
|
Reducido
|
Español: Reducido en…., …menos
de…, menor contenido de…, menos…, … menos que…, light...
Portugués: Reduzido em…,
menos…, menor teor de…, light…
|
Aumentado
|
Español: Aumentado en…, …más
de…, más…
Portugués: Aumentado em…, mais…
|
5. CONDICIONES PARA DECLARAR
INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES
NUTRICIONALES)
5.1. CONTENIDO ABSOLUTO.
VALOR ENERGÉTICO (*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 40 kcal (170
kJ)
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
No contiene
|
No contiene más de 4 kcal (17
kJ)
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
(*) Para estos atributos pueden
ser utilizados, opcionalmente, los términos “Calorías”, “kilocalorías” o “kcal”
como equivalentes al término “valor energético”.
AZÚCARES (*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 5 g de azúcares.
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30g o 30 ml se
calculará en base a 50 g o 50 ml
|
Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas
para el atributo "bajo o reducido en valor energético" deberá
consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un alimento bajo
o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos
caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la
visibilidad y legibilidad de la información.
|
No contiene
|
No contiene más de 0,5 g de azúcares y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
No contiene en la lista de ingredientes azúcares y/o ingredientes
que sean entendidos como alimentos con azúcares, excepto que estos estuvieran
declarados con un asterisco, que refiera a una nota después de la lista de
ingredientes: “(*) Aporta cantidades no significativas de azúcares” y
|
Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas
para el atributo " bajo o reducido en valor energético" deberá
consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un alimento bajo
o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos
caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la
visibilidad y legibilidad de la información.
|
Sin adición de azúcares
|
1. El alimento no debe contener:
1.1 azúcares adicionados;
1.2 ingredientes que contengan
azúcares adicionados;
1.3 ingredientes que contienen
naturalmente azúcares que son agregados a los alimentos para dar sabor dulce
como sustituto de los azúcares;
2. No se utiliza algún medio,
tal como el uso de enzimas, durante el procesado, que pueda incrementar el
contenido de azúcares en el producto final.
3. El alimento de referencia es normalmente
elaborado con azúcares adicionados.
4. Si el alimento no
cumple con la condición establecida para el atributo “exento en azúcares”, deberá
consignarse en el rótulo junto a la INC la frase “contiene azúcares propios
de los ingredientes” con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y
que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
5. Si el alimento no
cumple con las condiciones exigidas para el atributo " bajo o reducido en
valor energético" deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según
corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y
que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
|
(*) No se permite realizar INC
respecto a azúcares específicos.
GRASAS TOTALES
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 3 g de grasas totales y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas
para el atributo "bajo o reducido en valor energético" deberá
consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un alimento bajo
o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos
caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la
visibilidad y legibilidad de la información.
|
No Contiene
|
No contiene más de 0,5 g de grasas totales y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Cumple con las condiciones
establecidas para el atributo “No contiene” para grasas saturadas, grasas
trans, colesterol y ningún otro tipo de grasa que sea declarado con valores
superiores a cero y
|
No contiene en la lista de ingredientes grasas y/o
aceites y/o ingredientes que sean entendidos como alimentos grasos, excepto
que estos estuvieran declarados con un asterisco, que refiera a una nota
después de la lista de ingredientes: “(*) Aporta cantidades no significativas
de grasas” y
|
Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas
para el atributo " bajo o reducido en valor energético" deberá
consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un alimento bajo
o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos
caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la
visibilidad y legibilidad de la información.
|
GRASAS SATURADAS
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 1,5 g de la suma de grasas saturadas y grasas trans
y
|
Por 100 g o 100 ml para platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml.
En porciones menores o iguales a
30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “No
contiene” grasas trans y
|
La energía provista por las
grasas saturadas no debe ser mayor al 10 % del Valor Energético Total del
alimento.
|
No contiene
|
No contiene más de 0,1 g de grasas saturadas a excepción de leches
descremadas, leches descremadas fermentadas y quesos
descremados, para los que se aplicará un valor
máximo de 0,2 g y
|
Por 100 g o 100 ml para platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “No
contiene” grasas trans
|
|
|
|
|
GRASAS TRANS
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
No contiene
|
No contiene más de 0,1 g de grasas trans y
|
Por 100 g o 100 ml para platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Cumple con las condiciones
establecidas para el atributo “bajo contenido” en grasas saturadas
|
ÁCIDOS GRASOS OMEGA 3
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene al menos 300 mg de
ácido alfa-linolénico o al menos 40 mg de la suma de EPA y DHA
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo
junto a la INC la frase
“Este no es un alimento bajo o reducido en grasas
saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de
letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
|
Alto contenido
|
Contiene al menos 600 mg de ácido
alfa-linolénico o al menos 80 mg de la suma de EPA y DHA
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo
junto a la INC la frase
“Este no es un alimento bajo o reducido en grasas
saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de
letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
|
ACIDOS GRASOS OMEGA 6
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene al menos 1,5 g de ácido linoleico; y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el alimento
proceden del ácido linoleico y
|
El ácido linoleico aporta más del 20% del valor energético del alimento
y
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo
junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en grasas
saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de
letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información
|
Alto contenido
|
Contiene al menos 3 g de ácido linoleico; y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en
el producto proceden del ácido linoleico y
|
El ácido linoleico aporta más del 20% del valor energético del alimento
y
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo
junto a la INC la frase
“Este no es un alimento bajo o reducido en grasas saturadas”,
según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y
que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
|
ACIDOS GRASOS OMEGA 9
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene al menos 2 g de ácido oleico; y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el alimento
proceden del ácido oleico
y
|
Al ácido oleico aporta más del 20% del valor energético del alimento y
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo
junto a la INC la frase “No es un alimento bajo o reducido en grasas
saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de
letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
|
Alto contenido
|
Contiene al menos 4 g de ácido oleico; y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el alimento
proceden de ácido oleico
y
|
El ácido oleico aporta más del 20% del valor energético del alimento.
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo
junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo
o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres
en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
|
|
|
|
|
COLESTEROL
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 20 mg de
colesterol y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml.
En porciones menores o iguales a
30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
Cumple las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en grasas
saturadas”.
|
No contiene
|
No contiene más de 5 mg de colesterol y
|
Por 100 g o 100 ml para platos preparados según
corresponda
|
Por porción
|
Cumple las condiciones establecidas para el atributo
“Bajo en grasas saturadas”
|
SODIO
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 80 mg de
sodio
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
Muy bajo
|
No contiene más de 40 mg de
sodio
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
No contiene
|
No contiene más de 5 mg de sodio
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados
|
Por porción
|
SAL
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Sin adición de sal
|
1. El alimento no
debe contener sal (cloruro de sodio) adicionado.
2. El alimento no
debe contener otras sales de sodio adicionadas.
3. El alimento no
debe contener ingredientes que tengan sales de sodio adicionados.
4. El alimento de
referencia contiene sal (cloruro de sodio) u otra sal de sodio adicionada
5. El alimento de
referencia no cumple con el atributo “Bajo en sodio”.
6. Si el alimento
no cumple con la condición establecida para el atributo “No contiene sodio”,
deberá consignarse en el rótulo junto a la INC la frase “contiene sodio propio de los ingredientes”, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra
de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
|
PROTEÍNAS
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene al menos 6 g de proteínas
y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Las
cantidades de aminoácidos esenciales del alimento cumplen con las
condiciones establecidas en la Tabla I.
|
Alto contenido
|
Contiene
al menos 12 g de proteínas y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Las
cantidades de aminoácidos esenciales del alimento cumplen con las
condiciones establecidas en la Tabla I.
|
FIBRA ALIMENTARIA (*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene al menos 3 g de fibra
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Contiene al menos 2,5 g de fibra
|
Por porción
|
Alto contenido
|
Contiene al menos 6 g de fibra
|
por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Contiene al menos 5 g de fibra
|
Por porción
|
(*) No se permite realizar INC
respecto a fibras alimentarias específicas.
VITAMINAS Y MINERALES
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene
al menos 15 % de la IDR
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Alto contenido
|
Contiene al menos 30 % de la IDR
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
5.2.
CONTENIDO COMPARATIVO.
VALOR ENERGÉTICO (*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en el Valor Energético y
|
El alimento de referencia no
debe cumplir las condiciones para el atributo “Bajo valor energético”
|
(*) Para este atributo pueden ser
utilizados, opcionalmente, los términos “Calorías”, “kilocalorías” o “kcal”
como equivalentes al término “valor energético”.
AZÚCARES (*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en
azúcares y el valor absoluto de la diferencia debe ser al menos 5 g de azúcares y
|
Por 100 g o 100 ml, según corresponda, del plato preparado comparado
|
Por porción
|
Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas
para el atributo " bajo o reducido en valor energético" deberá
consignar en el rótulo junto a la INC la frase "no es un alimento bajo o
reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en
cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
|
(*) No se permite realizar INC
respecto a azúcares específicos.
GRASAS TOTALES
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en
grasas totales y
|
El alimento de referencia no
debe cumplir las condiciones para el atributo “Bajo en grasas totales”
|
Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas
para el atributo " bajo o reducido en valor energético" deberá
consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un alimento bajo
o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos
caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la
visibilidad y legibilidad de la información.
|
GRASAS SATURADAS
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en
grasas saturadas y
|
La reducción no debe resultar en
un aumento de las cantidades de ácidos grasos trans y
|
El alimento de referencia no
debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en grasas
saturadas” y
|
La energía provista por las
grasas saturadas no representa más del 10% del Valor Energético Total.
|
COLESTEROL
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en el
contenido de colesterol y
|
El alimento cumple las
condiciones establecidas del atributo “Bajo en grasas saturadas” y
|
El alimento de referencia no
debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en
colesterol”.
|
SODIO
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en el
contenido de sodio y
|
El alimento de referencia no
debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en sodio”.
|
PROTEÍNAS
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Aumentado
|
Aumento mínimo del 25% en el
contenido de proteínas, y
|
El alimento de referencia debe cumplir las condiciones establecidas
para el atributo de “fuente de proteínas”, y
|
Las cantidades de aminoácidos esenciales de la proteína adicionada al
alimento cumplen con las condiciones establecidas en la Tabla I.
|
FIBRA ALIMENTARIA (*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Aumentado
|
Aumento mínimo del 25% en el
contenido de fibra alimentaria y
|
El alimento de referencia debe
cumplir las condiciones establecidas para el atributo de “fuente de fibra
alimentaria”
|
(*) No se permite realizar INC
respecto a fibras alimentarias específicas.
VITAMINAS
Y MINERALES
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Aumentado
|
Aumento mínimo del 10% en el contenido de la vitamina o mineral y
|
El alimento de referencia debe cumplir las condiciones establecidas
para el atributo “fuente de vitamina” o “fuente de mineral”, objeto de la
alegación, según corresponda.
|
TABLA I
|
Aminoácidos
|
Composición de referencia (mg de
aminoácido/g de proteína)
|
Histidina
|
15
|
Isoleucina
|
30
|
Leucina
|
59
|
Lisina
|
45
|
Metionina + cisteína
|
22
|
Fenilalanina + tirosina
|
38
|
Treonina
|
23
|
Triptofano
|
6
|
Valina
|
39
|
Referencia FAO/WHO/ UNU Expert Consultation
on Protein and Amino Acid Requirements in Human Nutrition. WHO Technical Report
Series Nº 935. World Health Organization, Geneva, Switzerland. (2007).