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Resolución
793-2012
Modifícase la Resolución N° 348-10, relacionada con la clasificación de aves
autóctonas conforme al ordenamiento establecido en el Decreto N° 666-97.
Bs. As., 16/4/2012
VISTO el EXP. CUDAP-JGM: 0005833/2012 del Registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la
Resolución SAyDS N° 348/2010, del 31 de mayo de 2010 se aprobó la
clasificación de aves autóctonas, conforme al ordenamiento establecido en el
Decreto N° 666/97, Reglamentario de la Ley N° 22.421.
Que se ha incurrido en un error material en la redacción del artículo 6° de la Resolución SAyDS
348/2010, atento que incluye dentro de la prohibición allí establecida a los
ejemplares vivos, lo cual no está incluido en el artículo 7° de la Ley N° 22.421.
Que en consecuencia, corresponde modificar el artículo 6° de la Resolución SAyDS
N° 348/2010.
Que asimismo debe regularse el ingreso al país de animales vivos de especies de
la fauna silvestre autóctona.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION
ADMINISTRATIVA de esta jurisdicción ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo
dispuesto por la Ley
de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre N°
22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666 del 18 de
julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el artículo 6° de la Resolución SAyDS
N° 348/2010 el cual quedará redactado de la siguiente
manera: “Art. 6° - A los fines del cumplimiento del artículo
7° de la Ley N° 22.421, prohíbese la
introducción al país de productos y subproductos, manufacturados o no, de
especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia,
posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat
natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación. Se exceptúa
del cumplimiento del presente artículo, siempre que no pese alguna prohibición
expresa en otras normas vigentes, a aquellos productos y subproductos de
especies que cuenten con un plan de manejo aprobado por esta Secretaría”.
Art. 2° — En el caso de introducción al
país de animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona, la
autoridad de aplicación, a través de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE determinará las
pautas para permitir o no el ingreso de las mismas, realizando las consultas
pertinentes en el caso que lo considere oportuno.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan J. Mussi.
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