Resolución
39-2012
Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación originarias de la República Popular
China, Taipei Chino, República de la
India y Reino de Tailandia.
Bs. As.,
23/4/2012
VISTO el Expediente N° S01:0130943/2011 del Registro
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa DAK AMERICAS
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA,
REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA,
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N°
1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través del Acta de
Directorio N° 1631 de fecha 11 de mayo de 2011,
determinó que “Atento a los antecedentes examinados,
la Comisión
determina que el ‘Poli (Tereftalato
de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes,
a la definición de producto similar al importado originario de Corea, China,
Taiwán, Tailandia e India…”.
Que asimismo a través de la misma Acta N° 1631/11 la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el artículo 6° del Decreto N°
1393/08, la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el día 26 de
mayo de 2011 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección
de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, informes de consultora
conteniendo información de los precios de venta al mercado interno de la REPUBLICA DE COREA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, el TAIPEI CHINO, la
REPUBLICA DE LA
INDIA y para el REINO DE TAILANDIA, información aportada por
la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad
de Monitoreo del Comercio Exterior, de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL.
Que la Dirección
de Competencia Desleal elevó a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL, con fecha 17 de junio de 2011, el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad
de Apertura de Investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA,
REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA
expresando que “...sobre la base de los elementos
de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo con el análisis
técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos,
de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g
pero inferior o igual a 0,86 dl/g’, originarias de la
REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIWAN,
REPUBLICA DE LA INDIA
y REINO DE TAILANDIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación es de CATORCE COMA VEINTISEIS POR CIENTO (14,26%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA,
de CUARENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (42,15%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de DIEZ COMA NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (10,95%) para las operaciones de exportación originarias de
TAIPEI CHINO, de TREINTA Y TRES COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (33,76%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de SEIS COMA QUINCE
POR CIENTO (6,15%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE
TAILANDIA.
Que el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL.
Que por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1661 de fecha 25 de agosto de 2011, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión,
por unanimidad, concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan
las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos,
de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g
pero inferior o igual a 0,86 dl/g’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de Corea, China, Taiwán,
Tailandia e India. En atención a ello, se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado
precedentemente por medio de la
Nota CNCE/GN N° 813, de fecha 26 de
agosto de 2011, consideró que “Las importaciones de PET de los
orígenes objeto de solicitud, luego de caer levemente en 2009 y 2010,
aumentaron significativamente en los meses de 2011 analizados, tanto en
términos absolutos, como relativos al consumo aparente”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “Estas
importaciones, en los primeros dos meses de 2011, aumentaron, en términos
absolutos, un 56% respecto del volumen de importaciones observado en el mismo
período del año anterior, representando en sólo dos meses un 21% de lo
importado en todo el año 2010, lo que demuestra la magnitud del incremento de
estas importaciones. Del mismo modo, se observa que las importaciones objeto de
solicitud aumentaron su participación en el consumo aparente en cinco puntos
porcentuales respecto de la observada en el mismo bimestre del año anterior”.
Que asimismo dicha Comisión referenció que “Si se consideran los últimos doce meses objeto de análisis, también se
observa un incremento en el volumen de las importaciones objeto de solicitud
respecto del registrado en los doce meses previos, no sólo en términos
absolutos, sino también en relación con el consumo aparente”.
Que posteriormente la citada Comisión manifestó que “El comportamiento del consumo aparente se mantuvo relativamente
constante en los años completos del período analizado, mientras que en los
meses analizados de 2011 se registra una fuerte expansión del mercado (del
orden del 35%). Este incremento del consumo aparente fue captado —casi en su totalidad— por las importaciones, tanto por las objeto
de solicitud como por el resto de las importaciones. Así, las ventas de
producción nacional cedieron 11,5 puntos porcentuales de su cuota de mercado en
enero-febrero de 2011, a
manos de las importaciones objeto de solicitud (que incrementaron su cuota en 5
puntos porcentuales) y del resto de las importaciones (que lo hicieron en 7 puntos
porcentuales)”.
Que expresó la referida Comisión que “Tomando en cuenta las
comparaciones de precios realizadas, surge que, si se consideran los precios
observados, los precios de los productos importados objeto de solicitud
presentaron tanto sobrevaloraciones como subvaloraciones respecto de los precios nacionales;
observándose la mayoría de las subvaloraciones en las
importaciones efectuadas al Territorio Aduanero Especial de Tierra del Fuego, y
la mayoría de las sobrevaloraciones en las
importaciones efectuadas al Continente. En este sentido, si se analizan las
importaciones efectuadas al Continente, se observa que, en general, las
importaciones temporarias presentaron subvaloraciones,
y las importaciones a consumo sobrevaloraciones.
Asimismo, y dado que la rama de producción nacional presentó rentabilidades
negativas durante la mayor parte del período analizado, al comparar los precios
nacionalizados del producto importado objeto de solicitud con precios
nacionales calculados con tres diferentes hipótesis de rentabilidad que podrían
ser consideradas razonables para este tipo de productos, se observan subvaloraciones durante todo el período. Es importante
remarcar que el precio nacionalizado del producto importado objeto de solicitud
fue, en muchos casos, incluso inferior al costo medio unitario de producción nacional”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “Durante todo el período analizado
la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los
productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvieron una
importante presencia en el mercado, con precios que en muchos casos fueron inferiores
a los costos nacionales. Así, estas importaciones fueron una fuente de
contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional,
para no perder cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta
niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo en la mayor parte
del período. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo
nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, las que —con una considerable presencia en el mercado durante todo el período—
han contenido los precios nacionales, al punto de hacerlos comparables a los importados
objeto de solicitud”.
Que en función de lo citado expresó la mencionada Comisión que “Teniendo en consideración los márgenes de dumping
determinados por la DCD
(que se situaron entre un mínimo de 6,15% —para Tailandia—
y un máximo de 42,15% —para China—), se observa que, de no
haberse registrado dichos márgenes de dumping, la subvaloración observada no se habría dado (o,
eventualmente, no habría sido significativa)”.
Que asimismo manifestó la referida Comisión que “En cuanto a
los indicadores de volumen (producción y ventas) se observa una cierta mejoría
en 2009 para caer en 2010 a
niveles similares a los registrados en 2008, en tanto que en el primer bimestre
de 2011, mientras la producción se mantuvo relativamente estable, se registró
un aumento de las ventas. Como consecuencia de la evolución de la producción y
las ventas al mercado interno de la producción nacional, se observa un
importante aumento de las existencias hacia mediados del período y que continúa
hacia el final del mismo. Si bien en el año 2009 las existencias disminuyen
54%, en 2010 aumentan 63% y en enero-febrero de 2011 un 30%”.
Que continúa expresando dicha Comisión que “Esta relativa estabilidad de los
indicadores de volumen —e incluso leve mejoría de las
ventas hacia el final del período, aunque con acumulación de existencias—
fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no
sería sostenible en el tiempo en estos niveles de costos y precios”.
Que indicó la referida Comisión que “De lo expuesto se observa que las
cantidades de PET importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su
incremento hacia el final del período, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los
precios de la industria nacional y —en consecuencia—
la baja rentabilidad de la rama de producción nacional (con rentabilidades
negativas en los años completos analizados y, por debajo de la razonable en los
meses analizados de 2011), evidencian que las importaciones objeto de solicitud
causan daño importante a la rama de la producción nacional”.
Que continuó manifestando la mencionada Comisión que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la DCD,
se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping
para las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de PET originario de Corea, China, Taiwán, Tailandia e India, calculándose
márgenes de dumping que se situaron entre un mínimo
de 6,15% y un máximo de 42,15%, dependiendo del origen considerado”.
Que la citada Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento,
es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En
esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas
por la firma DAK y aquella información obtenida de fuentes públicas que se
consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud
serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.
Que manifestó la referida Comisión que “Si se analizan las importaciones
desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observa que si
bien las mismas han aumentado hacia el final del período tanto en términos
absolutos como en términos relativos al consumo aparente, hasta el año 2009,
éstas tenían una participación del 3% del mercado, mientras que en 2010
alcanzaron el 8% y en el primer bimestre de 2011 el 9%. Esta participación es
considerablemente menor a la de las importaciones objeto de solicitud, que
osciló entre el 34% y el 40% durante todo el período analizado”.
Que continuó expresando la citada Comisión que “Los precios
medios FOB de las importaciones no objeto de solicitud resultan mayores a los
de las importaciones objeto de solicitud. Así, los precios de las importaciones
originarias de Brasil (principal origen no objeto de solicitud) fueron entre
10% y 29% mayores, mientras que los del resto de los orígenes fueron entre 3% y
9% mayores (dependiendo del período considerado)”.
Que finalmente la citada Comisión señaló que “Teniendo en
consideración los mayores precios y la baja participación de las importaciones
no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, no
puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración
del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base
del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la
apertura de investigación a la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que respecto a lo estipulado por el artículo 2° del Decreto N°
1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto N°
1393/08, con relación a la
Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para
la determinación de dumping serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo
de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1393/08, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°,
inciso c), de la
Resolución N°
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos
anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos
los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes
en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto N° 1393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese
a la apertura de investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA,
REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA,
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Art. 2° — Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal podrán retirar los cuestionarios para participar
en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes interesadas podrán
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4° — Las partes interesadas podrán
ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la
notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los
artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1393 de fecha 2
de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
Art. 5° — Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6° — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7
de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La exigencia de certificación de
origen que se dispone no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8° — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Beatriz Paglieri.