Resolución
146-2012
Distribución del Fondo Especial del
Tabaco.
Bs. As.,
16/4/2012
VISTO el Expediente N° S01:0130139/2012 del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 19.800, sus modificatorias y complementarias, la Resolución N° 503 de fecha 10 de agosto de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 25 de la
Ley N°
19.800, sus modificatorias y complementarias, se establece que el TRES Y MEDIO
POR MIL (3,5‰) del precio del paquete de
cigarrillos vendido de DOS (2) unidades básicas sea destinado a las “obras sociales de los sindicatos de la actividad”.
Que por la Resolución N° 503 de fecha
10 de agosto de 2011, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se distribuyeron a partir del 1 de julio de
2011, los fondos señalados en el artículo 25 de la citada Ley N° 19.800 según los siguientes porcentajes: para la OBRA SOCIAL DEL
PERSONAL DE LA INDUSTRIA
DEL TABACO (OSPIT) el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) y para la OBRA SOCIAL DE
EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA) el CINCUENTA Y NUEVE
POR CIENTO (59%).
Que al momento de fijar la mencionada distribución se tuvo en cuenta —entre otras cuestiones— la particular situación
económico financiera de la
OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(OSETRA) que, trascurrido un plazo prudencial para su recuperación y habiendo
la misma salido de tal situación apremiante, hace necesario efectuar un nuevo
análisis de la cuestión y en consecuencia modificar los porcentajes
oportunamente establecidos.
Que, reiteradamente, esta Secretaría viene sosteniendo que no existe, ni legal
ni reglamentariamente, un mecanismo establecido para determinar la forma en que
deben asignarse los fondos recaudados en virtud del adicional fijado en el
artículo 25 de la citada Ley N° 19.800.
Que sin embargo, aunque la norma no mencione expresamente qué organizaciones
son las que se deben beneficiar con lo recaudado por el adicional en cuestión,
resulta evidente que tratándose de la Ley Nacional del Tabaco, el legislador tuvo en
miras que tales recursos fueran destinados a financiar a las obras sociales
cuyos afiliados se desempeñen exclusivamente en el sector tabacalero.
Que en consecuencia, el artículo 25 de la Ley Nacional del
Tabaco debe entenderse en el sentido de que las beneficiarias de los fondos
recaudados por el cobro del adicional allí establecido, sean las obras sociales
de los sindicatos cuyos asociados se desempeñen exclusivamente en el sector
tabacalero.
Que la OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL DE LA
INDUSTRIA DEL TABACO (OSPIT) es la más representativa de los
obreros de la industria tabacalera, mientras que la OBRA SOCIAL DE
EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA) es la más
representativa de los empleados de la industria tabacalera.
Que asimismo, debe tenerse en cuenta que las OBRAS SOCIALES DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO
(OSPIT) y DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(OSETRA) son las únicas obras sociales que pertenecen a sindicatos que han
suscrito convenios colectivos de trabajo referidos a la actividad tabacalera.
Que en esta coyuntura corresponde realizar una nueva distribución entre ambas
obras sociales.
Que la mentada distribución debe tratarse con extrema prudencia, puesto que los
fondos en cuestión son destinados al sistema de salud, ello a los fines de no
producir un menoscabo en los trabajadores del sector tabacalero.
Que cabe aclarar que tratándose de potestades públicas, la ampliación que
corresponda hacer, debe guardar ajustada proporción con la necesidad de tutelar
el interés público comprometido en su adecuada y efectiva realización (conf.
Fallos 315:1370; 316:855; 321:2086; 325:2968; 326:964 de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION).
Que por ello, resulta ajustado a la situación bajo análisis, redistribuir los
fondos señalados en el artículo 25 de la Ley N° 19.800, sus modificatorias y complementarias,
proporcionalmente a lo oportunamente acordado por OSPIT y OSETRA, mediante el
Acta Acuerdo del 8 de septiembre de 2005.
Que tal decisión cabe aplicarla puesto que cuando la voluntad declarada de las
partes se encuentra en concordancia con el interés general tutelado, es un
válido parámetro a tener en cuenta al momento de proceder a la distribución de
fondos prevista en la normativa en cuestión.
Que en consecuencia, con el dictado de esta medida se logra restablecer la
distribución binaria del fondo del tabaco entre las DOS (2) asociaciones más
representativas del sector tabacalero, de acuerdo a principios de
proporcionalidad de afiliados y de servicios y al acuerdo de partes.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 2° de la mencionada Ley N° 19.800 y el Decreto N° 3478 de
fecha 19 de noviembre de 1975 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese
que los fondos señalados en el artículo 25 de la Ley N° 19.800, sus modificatorias y complementarias, serán
distribuidos según los siguientes porcentajes: para la OBRA SOCIAL DEL
PERSONAL DE LA INDUSTRIA
DEL TABACO (OSPIT) el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) y
para la OBRA SOCIAL
DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA) el CUARENTA Y UNO
POR CIENTO (41%).
Art. 2° — La presente medida tendrá
vigencia a partir del día siguiente a su fecha de suscripción.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Lorenzo R. Basso.