Resolución
C. 14-2012
Fíjanse las fechas para el año 2012, para la
finalización de la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y
fábricas de mosto.
Mendoza, 18/4/2012
VISTO la Ley N° 14.878, las Resoluciones Nros.
349 de fecha 12 de enero de 1977, C.31 de fecha 14 de
noviembre de 1986, C.71
de fecha 24 de enero de 1992,
C.119 de fecha 12 de marzo de 1993, C.128 de fecha 16 de
abril de 1993 y C.27 de fecha 5 de noviembre de 2007 del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de ejercer el contralor técnico de la industria vitivinícola,
resulta necesario acotar en el tiempo el período de molienda de uvas con
destino a la elaboración vínica.
Que la fijación de fechas diferenciadas por zonas productoras permite alcanzar
un nivel adecuado de maduración de las uvas producidas en el país.
Que lo expresado precedentemente crea condiciones de aproximación tendiente a
la fijación de un grado razonablemente uniforme, circunstancia que coadyuva a
la acción fiscalizadora del Organismo.
Que el conocimiento por parte de los señores industriales de las fechas máximas
para la recolección de uvas, les permite, sobre parámetros técnicos, planificar
su elaboración para la obtención de un producto que satisfaga las expectativas
de sus consumidores.
Que por las Resoluciones Nros. C.31 de fecha 14 de
noviembre de 1986, C.119
de fecha 12 de marzo de 1993 y C.128 de fecha 16 de abril de 1993 se establecen
los plazos a que deben ajustarse los industriales para la presentación de las
Declaraciones Juradas correspondientes al último parte de cosecha, CEC-01 y
Declaración Jurada Anual de Elaboración con sus detalles por terceros, CEC-05 y
Anexo.
Que por Resolución N° C.27 de fecha 5 de noviembre de
2007 se establece el mecanismo para solicitar ampliación de elaboración vínica
fuera de los plazos establecidos en las distintas zonas vitivinícolas del país.
Que a todo efecto se tuvieron en cuenta las variables climáticas acaecidas en
las distintas zonas vitivinícolas del país, producidas durante fines de
noviembre y en el mes de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, su
maduración anticipada y la menor producción en relación al último año, llevaron
en muchas zonas al adelanto de la recolección de las uvas.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto N° 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Fíjanse
para el año 2012, como fechas para la finalización de la recolección de uvas
con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos y para la zona que en
cada caso se indica, las que seguidamente se detallan:
PROVINCIA
DE MENDOZA:
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06-05-2012
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PROVINCIA
DE SAN JUAN:
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22-04-2012
|
PROVINCIA
DE LA RIOJA:
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29-04-2012
|
VALLES
CALCHAQUIES Y SALTA:
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06-05-2012
|
PROVINCIAS
DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA:
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06-05-2012
|
PROVINCIA
DE CATAMARCA:
|
06-05-2012
|
RESTO
DE LAS PROVINCIAS VITIVINICOLAS:
|
29-04-2012
|
2° — Conforme lo dispone la Resolución N° C.31 de fecha 14 de noviembre de 1986, fíjase como plazo máximo de elaboración de vino, hasta los
CATORCE (14) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo
establecido en el Punto 1° de la presente resolución.
3° — A los efectos de lo establecido en
el punto precedente entiéndase por elaboración el período comprendido desde la
molienda de la uva y hasta la finalización de la fermentación tumultuosa y la
separación de la parte líquida de los orujos.
4° — Los señores industriales que
deseen seguir con el ingreso de uvas, con posterioridad a la fecha establecida
para la obtención de mosto deberán, el día hábil inmediato siguiente al que
opera el vencimiento del plazo fijado, comunicar tal intención por nota, ante la Delegación del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA de su jurisdicción, indicando el número
del último Formulario N° 1814 - Declaración Jurada de
Ingreso de Uvas (C.I.U.) o Formulario 1863 —Obleas de Seguridad— utilizado en el período fijado para la
elaboración vínica. Asimismo deberán identificar los viñedos o los
establecimientos agroindustriales de los que provendrá la uva que continuará
moliéndose y la fecha de terminación de esta operación.
5° — La sola presentación de la nota
aludida en el punto precedente, significa la automática autorización para la
ampliación del plazo hasta la fecha solicitada, la que en ningún caso podrá
extenderse más de CATORCE (14) días corridos del plazo establecido para la
zona. El Organismo podrá corroborar, por el Servicio de Inspección, la
veracidad de lo expresado en tal comunicación.
6° — De comprobarse la elaboración
vínica fuera de los plazos estipulados, siempre y cuando no hayan dado
cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° C.27 de fecha 5 de noviembre de 2007, el caldo obtenido
será considerado “Producto en Infracción” artículo 23, inciso d), de la Ley N° 14.878, y tendrá como destino la destilación o derrame
voluntario previo decomiso, haciéndose pasible el responsable de las sanciones
previstas en el artículo 24, inciso d), de la Ley N° 14.878.
7° — Los mostos sulfitados
obtenidos podrán utilizarse como edulcorantes de los vinos de cosechas
anteriores durante el período de elaboración. Para ello deberá habérselo
denunciado a este Instituto mediante Parte Semanal, Formulario CEC-01 y su
riqueza azucarina deberá cumplimentar la relación
exigida por la reglamentación vigente, tomando como referencia el grado fijado
para la zona en el año anterior.
8° — El falseamiento, la omisión o
errores de los datos requeridos en las notas aludidas en el Punto 4° de la
presente, serán sancionados por el artículo 24, inciso i), de la Ley N° 14.878, si de los hechos constatados no surgiere una
infracción mayor.
9° — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.