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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 98 |
27/02/2009 |
Fecha: |
03/03/2009 |
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Dependencia: |
DI-98-2009-AFIP |
Tema: |
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS |
Asunto: |
Procedimiento. Secreto Fiscal.
Artículo 101 de
la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Pautas para el
suministro de información. |
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VISTO
la
Actuación SIGEA Nº
10462-25-2009 del Registro de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Artículo 101 de
la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establece que las
declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o
terceros presentan a esta Administración Federal, y los juicios de demanda
contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos, quedando
los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de aquélla,
obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento
en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni
aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. |
Que
el secreto fiscal además de su carácter legal, constituye un principio rector
del accionar de la administración tributaria que debe ser observado
estrictamente, habida cuenta de su incidencia como factor coadyuvante del
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los
contribuyentes o responsables. |
Que
conforme los lineamientos trazados por
la Procuración del
Tesoro de
la Nación
en sus Dictámenes de fecha 2 de noviembre de 2000 y 13 de marzo de 2003, la
interpretación de las excepciones a dicho deber de confidencia debe
realizarse con alcance restrictivo. |
Que
con fundamento en la doctrina legal sentada por dicho organismo asesor, esta Administración
Federal estableció oportunamente —mediante instrucciones operativas internas
de carácter obligatorio— las pautas a tener en cuenta por sus áreas dependientes,
a fin de evaluar la procedencia o rechazo de solicitudes de información efectuadas
por autoridades administrativas, legislativas y judiciales u otros terceros. |
Que
tales directivas satisfacen adecuadamente la garantía de confidencialidad de
los datos de los cuales resulta depositaria, como consecuencia de las
funciones de aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su
cargo. |
Que
es objetivo de esta Administración Federal profundizar la transparencia y
certeza de su relación con los ciudadanos. |
Que
a tal efecto, resulta aconsejable emitir un acto dispositivo de alcance
general que recepte las pautas vigentes en materia de secreto fiscal,
posibilitando su pleno conocimiento por parte de los administrados y de las
autoridades u organismos de cualquier naturaleza que pudieren formular
requerimientos de información sobre contribuyentes y/o responsables. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la Subdirección General
de Asuntos Jurídicos. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los
Artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE: |
Artículo
1º — Apruébanse las pautas de gestión aplicables en
materia de secreto fiscal contenidas en el Anexo que forma parte de la
presente. |
Art.
2º — Las pautas aludidas en el artículo precedente resultan de aplicación
obligatoria a los fines del tratamiento de toda solicitud de información
protegida por el instituto del secreto fiscal y alcanzan a todas las áreas de
esta Administración Federal, que reciban, tramiten o contesten dichas solicitudes.
En los casos que no puedan resolverse con arreglo a las mismas y/o se
susciten dudas sobre la procedencia de brindar la información requerida, se
solicitará dictamen del servicio jurídico que corresponda al área competente,
en forma previa a resolver la solicitud de que se trate. |
Art.
3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
de Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. |
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ANEXO DISPOSICION Nº 98/09 (AFIP) |
PUBLICACION Y/O DIFUSION DE
INFORMACION AMPARADA POR EL SECRETO FISCAL |
1.
Información amparada. Principio General |
Toda
información de contenido económico-patrimonial referida a contribuyentes o
responsables obrante en esta Administración Federal, obtenida en el marco de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, se encuentra amparada por el instituto del
secreto fiscal contemplado en el Artículo 101 del citado texto legal. |
Salvo
las excepciones taxativamente previstas en este Anexo, se resolverá
negativamente todo requerimiento que involucre a dicha información. |
2.
Información excluida |
No
están alcanzados por el secreto fiscal: |
2.1.
Los datos de tipo administrativo, a saber: apellido y nombres, denominación o
razón social, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), domicilio, código postal,
tipo de actividad, impuestos en los cuales un contribuyente está inscripto,
siempre que no comprenda información de contenido patrimonial de cualquier
naturaleza del sujeto respectivo, ni habilite la posibilidad de acceso a esta
última. |
2.2.
Los datos globales o estadísticos. |
2.3.
La siguiente información referida al incumplimiento de obligaciones fiscales: |
2.3.1.
Falta de presentación de declaraciones juradas. |
2.3.2.
Falta de pago de obligaciones exigibles. |
2.3.3.
Montos resultantes de determinaciones de oficio firmes y de ajustes
conformados. |
2.3.4.
Sanciones firmes por infracciones formales o materiales. |
2.3.5.
Apellido y nombres, denominación o razón social del contribuyente o
responsable y delito que se le impute, en las denuncias penales por violación
de las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus modificaciones, o por delitos
comunes vinculados al cumplimiento de obligaciones tributarias. |
La
información indicada en los puntos 2.3.1. a 2.3.5. podrá ser publicada en el modo y condiciones que
establezca esta Administración Federal. |
3.
Excepciones al Secreto Fiscal |
3.1.
En orden al sujeto requirente: podrá suministrarse información alcanzada por
el secreto fiscal, cuando el requerimiento sea cursado por alguno de los
entes o sujetos que se señalan a continuación: |
3.1.1.
Los organismos recaudadores nacionales, provinciales, municipales o el
Gobierno de
la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que en el pedido
conste que la información se encuentra directamente vinculada con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo. En estos
casos, la entrega de la información podrá limitarse o restringirse con
fundamento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, vinculadas a los
objetivos estratégicos de la administración tributaria federal. |
3.1.2.
La Defensoría
del Pueblo de
la Nación,
en el marco de lo dispuesto por el Artículo 24 de
la Ley Nº 24.284 y su
modificación. |
3.1.3.
Las personas, empresas o entidades, a quienes esta Administración Federal les
encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de
padrones y otras necesarias para el cumplimiento de sus fines. |
3.1.4.
Las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores de
la Nación, en ejercicio de
sus funciones investigativas, cuando la solicitud sea suscripta por
la Presidencia de la
respectiva Cámara, de acuerdo al criterio establecido por
la Procuración del
Tesoro de
la Nación
en su Dictamen Nº 3, del 7 de marzo de 1993. Cuando dichas facultades fueren
delegadas en una Comisión Investigadora, será suficiente que la solicitud sea
suscripta por el presidente de la misma. |
3.1.5.
El Ministerio Público Fiscal y unidades específicas de investigación que lo
integren, mediando orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal interviniente. En el último caso, cuando: |
a)
Tenga a su cargo la dirección de la investigación, conforme a lo previsto en
los Artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo, del Código Procesal
Penal de
la Nación
o, b) se trata de denuncias formuladas por este organismo. |
Los
respectivos requerimientos de información deberán ser efectuados en forma
particularizada, individualizando al/los contribuyente/s o responsable/s
investigado/s. |
3.2.
En orden al objeto o motivo del requerimiento |
3.2.1.
Convenios Internacionales |
Queda
exceptuada del secreto fiscal, la información remitida al exterior en
cumplimiento de Convenios para Evitar
la Doble Imposición
Internacional, vigentes y ratificados por ley nacional, o en los Acuerdos de
Cooperación Internacional que, habiendo sido firmados por esta Administración
Federal, contemplen el intercambio de información. Ello, sin perjuicio de lo
que en par ticular establezca cada uno de los
Convenios o Acuerdos Internacionales. |
3.2.2.
Causas judiciales |
Corresponde
suministrar la información únicamente cuando la misma sea requerida mediante un
oficio judicial como prueba en los siguientes procesos: |
3.2.2.1.
Cuestiones de familia. |
3.2.2.2.
Procesos criminales por delitos comunes (cuando haya una directa relación con
los hechos que se investiguen). |
3.2.2.3.
Juicios en los que la solicitud sea efectuada por el interesado y sea parte
contraria el Fisco Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, siempre que no se revelen datos de terceros. |
Tratándose
de procesos o supuestos distintos de los mencionados, la solicitud de
información deberá ser rechazada dentro del quinto día hábil de recibido el
oficio, de conformidad con lo estipulado por el segundo párrafo del Artículo
397 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. |
3.2.3.
Precios de transferencia |
Resulta
exceptuada del secreto fiscal la información referida a terceros necesaria
para la determinación de los precios de transferencia, cuando la misma deba
oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o
judicial. |
A
los fines previstos en el tercer párrafo del Artículo 15 de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se considerará que
existe causa administrativa a partir de la notificación del acta de apertura
de la fiscalización. |
Situaciones
especiales |
4.1.
Unidad de Información Financiera |
De
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14 punto 1. de
la Ley Nº 25.246, modificado por
la Ley Nº 26.087: |
4.1.1.
No rige el secreto fiscal respecto de la información brindada a dicha
entidad, en los casos en que el reporte de los hechos o actividades
sospechosas hubieren sido efectuados por este organismo y con relación a la/s
persona/s física/s o jurídica/s involucradas directamente en la operación
reportada. |
4.1.2.
En los restantes casos,
la
Unidad de Información Financiera deberá requerir el
levantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal
del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la
referida unidad. |
4.2.
Oficina Anticorrupción |
No
corresponde hacer lugar a requerimientos de información amparada por el
secreto fiscal, formulados por
la Oficina Anticorrupción
(cfr. Dictamen de
la Procuración del
Tesoro de
la Nación,
del 2 de noviembre de 2000 —Dictámenes 235:316—). |
4.3. Auditoría General de
la Nación y Sindicatura
General de la Nación |
Cuando
la Auditoría General de
la Nación o
la Sindicatura General
de
la Nación,
requieran información alcanzada por el secreto fiscal, la misma deberá suministrarse testando todos aquellos datos que permitan identificar a los
contribuyentes o responsables. |
4.4.
Información financiera y bursátil |
La
información financiera y bursátil está amparada por el secreto previsto en el
Artículo 39 de
la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, y en los Artículos 8º, 46 y 48 de
la Ley Nº 17.811 y sus
modificaciones. |
Este
organismo recaudador está obligado a suministrar o requerir, si careciera de
la misma, la información estrictamente financiera o bursátil que, en
cumplimiento de sus funciones legales, les solicitaran: |
a)
el Banco Central de
la
República Argentina, y/o |
b)
la Comisión
Nacional de Valores. |
5.
Extensión del deber de confidencialidad al solicitante |
En
todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de
información amparada por el secreto fiscal, se dejará constancia que el
sujeto, órgano o autoridad receptora de la misma debe cumplir el deber de
confidencialidad previsto en el segundo párrafo del Artículo 101 de
la Ley de Procedimiento Tributario. |
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