Resolución
66-2012
Personas Físicas o Jurídicas alcanzadas
por la regulación del Banco Central de la República Argentina
para operar como Remesadoras de Fondos dentro y fuera del Territorio Nacional.
Modificación del Reporte Sistemático para Empresas Prestatarias o
Concesionarias de Servicios Postales que realicen Operaciones de Giros de
Divisas o de Traslado de Distintos Tipos de Moneda o Billete.
Bs. As.,
19/4/2012
VISTO el Expediente N° 287/2012 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes N° 25.246 (B.O. 10/5/2000), N° 26.683
(B.O. 21/6/2011), N° 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos N° 290/07 (B.O.
29/3/2007) y N° 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF N° 125/09 (B.O.
11/5/2009) modificada por Resolución UIF N° 28/2012 (B.O. 22/2/2012); N° 11/11
(B.O. 14/1/2011) modificada por Resolución UIF N° 52/2012 (B.O. 3.4.2012); N°
50/11 (B.O. 1/4/2011); N° 51/11 (B.O. 1/4/2011); N° 70/11 (B.O. 30/5/2011); N°
104/10 (B.O. 21/7/2010) modificada por Resoluciones UIF N° 165/11 (B.O.
17/10/2011) y 12/12 (B.O. 20/1/2012); y N° 220/11 (B.O. 1/12/2011),y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de las Leyes N° 25.246 y
modificatorias y N° 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el
Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a
los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo
303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies
y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece que es
competencia de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades
y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción
obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las
acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley N°
25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos
Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que con motivo de la modificación introducida en el artículo 4° de la Ley N° 24.144 (Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) mediante la sanción de la Ley N° 26.739, las “remesadoras de fondos (...) así como toda otra actividad que guarde
relación con la actividad financiera y cambiaria”, se
encuentran bajo la órbita de regulación y control del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran
enumerados —en el inciso 2. in fine del artículo 20 de
la citada Ley—, las PERSONAS FISICAS O JURIDICAS
AUTORIZADAS POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
PARA OPERAR EN LA
TRANSMISION DE FONDOS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de
la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que en virtud de lo indicado en los párrafos que anteceden, las “remesadoras de fondos” son Sujetos Obligados al cumplimiento
de las disposiciones de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias.
Que el artículo 20 bis de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias define el contenido del deber
de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual
los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo
21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados constituidos como
Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las obligaciones a
las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y
dispone que la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las
modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos
Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones
que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley
N° 25.246, y sus modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos
Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los
efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de
obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la
cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones realizadas
por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento
de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del
Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y
reportar los “hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los
plazos establecidos, todo ello, conforme la reglamentación emitida por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada
para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a
cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas —públicas o privadas— y que, en el marco del análisis
de un reporte de operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o
profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad
(inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la
República en cumplimiento de las funciones legalmente
establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos
Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e
Inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias y de las resoluciones
dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control;
estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento
complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas
directivas e instrucciones. (inciso 10.).
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas durante el presente año—, específicamente la Recomendación N° 16 y su Nota interpretativa,
como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de
Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF N°
125/09 —modificada por Resolución UIF N° 28/2012— (Prevención de Financiación del Terrorismo); N° 11/11 —modificada por Resolución UIF N° 52/2012— (Personas
Expuestas Políticamente); N° 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en
su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); N° 51/11 (Sistema de Reporte de
Operaciones Sospechosas “on line”); N° 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y N° 104/10 —modificada por Resoluciones UIF N° 165/11 y 12/12— y N° 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e
Inspección in Situ).
Que por la presente se modifica el Reporte Sistemático de Operaciones previsto
en el artículo 6° de la
Resolución UIF N° 70/2011, disponiéndose que a partir del
primero de julio de 2012 los Sujetos Obligados a que se refiere la presente
Resolución y las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales
que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos
de moneda o billete (artículo 20, inciso 11., de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias) deberán informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes las
operaciones que sus clientes hayan realizado en el mes calendario inmediato
anterior que superen la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), sea en un sola
operación o por la sumatoria de las operaciones que hubieran realizado.
Que asimismo, se prevé que hasta la entrada en vigencia de los nuevos Reportes
Sistemáticos, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales
que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos
de moneda o billete definidas como Sujetos Obligados en la Resolución UIF N°
23/2011 (B.O. 21/1/2011), deberán continuar efectuando los reportes
sistemáticos como hasta el presente.
Que se ha formulado la consulta prevista en el inciso 10. del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 14, incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Objeto. La presente resolución
tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos
Obligados a los que se dirige la misma deberán observar para prevenir, detectar
y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2° — A los efectos de la presente
Resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: las personas físicas o jurídicas alcanzadas por la
regulación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
para operar como remesadoras de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de
carácter financiero, económico o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera
habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley N° 25.246 y
modificatorias.
Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del
artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales
les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser
clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes ordenantes de transferencias que realizan
operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos SESENTA
MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes beneficiarios de transferencias
(cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes ordenantes de
transferencias que realizan operaciones por un monto anual inferior a la suma
de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración
las operaciones realizadas por año calendario.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en la materia.
d) Reportes sistemáticos son aquellas informaciones que obligatoriamente
deberán remitir los Sujetos Obligados, a la UIF, en forma mensual mediante sistema on line,
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso 1., y 21,
inciso a., de la Ley N°
25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea
porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o
tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no guarden relación con el Perfil
de Cliente (conforme artículo 20, de la presente) o cuando se verifiquen dudas
respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación
presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun
cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista
sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del
Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad
con lo dispuesto en la presente Resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS.
Art. 3° — Política de prevención. A los
fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos, 20 bis, 21 a.
y b. y 21 bis de la Ley N°
25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos
para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el
artículo 20 bis de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto N° 290/07 y
modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) El programa de capacitación del personal.
e) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así
como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o
monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y
visualizar posibles operaciones sospechosas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional del Sujeto Obligado, que les permitan establecer de una manera
eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
g) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo de las operaciones inusuales detectadas y
aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
Art. 4° — Manual de procedimientos. El
manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo es el documento en el cual el Sujeto Obligado deberá desarrollar por
lo menos las siguientes cuestiones:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo,
adoptadas por la máxima autoridad conforme al artículo precedente.
b) Especificaciones del programa de capacitación del personal.
c) Mecanismos que permitan constatar el conocimiento del presente manual de
procedimientos, por parte de los empleados.
d) Procedimientos de prevención para las áreas operativas.
e) Procedimientos coordinados para el control y monitoreo.
f) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan
detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento
para el reporte de las mismas.
g) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención del Lavado
de Activos y la
Financiación del Terrorismo, con carácter confidencial
excepto para el Oficial de Cumplimiento, quien actúa en el proceso de
monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y
aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
h) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características
del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier
otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar
señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los
parámetros establecidos como normales.
i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos
y Financiación del Terrorismo.
j) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
k) Procedimientos a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento.
l) Plazos y términos en los cuales cada funcionario o empleado del Sujeto
Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada
uno de los mecanismos de control para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
ll) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
m) Funciones de la auditoría y procedimientos de control interno establecidos
tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de
incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5° — Aprobación y disponibilidad del
manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre
actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados para
todos los empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y
debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar el conocimiento por
parte de estos últimos.
El detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido
a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para el
Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control,
diseño y programación de los criterios implementados, y quienes lo asistan en
el cumplimiento de sus funciones.
El manual de procedimientos y el detalle de las parametrizaciones deberán
permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y del BANCO CENTRAL
DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6° — Designación del Oficial de
Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como
personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
dispuesto en el artículo 20 bis de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07
y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la
observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos
en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha
de designación y número de C.U.I.T. o C.U.I.L., los números de teléfono, fax,
dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de
Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por
la Resolución UIF
N° 50/11 y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas
todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá
denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el
plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de
realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor
a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en
el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo
garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en
cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento
suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia,
impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los
mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en
el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento
suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se
encontrará en funciones.
Art. 7° — El Oficial de Cumplimiento
tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima
autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones
que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de
procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en la materia para
los empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas
desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo
con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales
detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se
aplican suficientemente las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o
nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto N° 1037/00 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a
las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de
las partes.
Art. 8° — Deberá preverse un sistema de
auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo
de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán
ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este
último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las
políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9° — Programa de capacitación. Los
Sujetos Obligados deberán desarrollar un Programa de capacitación sobre
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo dirigido a sus
empleados, que debe contemplar:
a) La difusión de la Ley N°
25.246 y modificatorias, la presente Resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar
operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación de los empleados sobre las políticas
de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo adoptadas por
el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de Recursos Humanos. Los
Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para
asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su
comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los
empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de
tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de identificación. Los
Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo
previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis, de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, el Decreto N° 290/07 y modificatorios y la presente resolución.
Art. 12. — La política de conozca a su
cliente será condición indispensable para iniciar y/o continuar la relación
comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación
comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela,
prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda—, con el propósito de evitar el
Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo. A esos efectos el Sujeto
Obligado observará lo siguiente:
a) Al iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá
identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución referida a
Personas Expuestas Políticamente (Resolución UIF N° 11/11, modificada por
Resolución UIF N° 52/12 y la que en el futuro la reemplace o modifique o
sustituya), verificar que tanto ordenantes como beneficiarios no se encuentren
incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de
acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia (Resolución
UIF N° 125/09, modificada por Resolución UIF N° 28/12 y la que en el futuro la
reemplace o modifique o sustituya) y solicitar información sobre los motivos de
la operación.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes habituales, se deberá definir
el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente
Resolución.
Art. 13. — Datos a requerir a personas
físicas. Clientes Ocasionales-Habituales.
I. En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo
menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al
que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica,
Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente
de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de
identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito
será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o
actividad principal que realice.
j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de persona
expuesta políticamente, de acuerdo con la resolución UIF vigente en la materia.
II- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la
documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo
previsto en el artículo 20 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Personas
Jurídicas. Clientes Ocasionales-Habituales.
I. En el supuesto de Personas Jurídicas que revistan el carácter de clientes
ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo
menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de
identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas extranjeras
en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o
por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad
principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes
legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por
escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado
en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j)
del artículo 13.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas
que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
II. En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de clientes
habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la
documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo
previsto por el artículo 20 de la presente Resolución.
Art. 15. — Datos a requerir a Organismos Públicos.
Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en
el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario
interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir
en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad,
el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica,
asimismo deberá informar su número de C.U.I.L.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código
postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
Art. 16. — Datos a requerir de los
Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o
representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona
física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual
se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, Agrupaciones y otros entes.
Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en
los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración
empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos
y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 18. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) cuando actúen como Entidad Ordenante: i) identificar al ordenante (conforme
artículos 11 a
17 y 20, según corresponda) y al beneficiario (nombres y apellidos completos;
tipo y número de Documento Nacional de Identidad o equivalente y domicilio —calle, número, localidad, provincia y país—) y ii) indicar número de cuenta (cuando se utilice para realizar la
operación) o asignar a la operación un número único de individualización que
permita su trazabilidad.
El Sujeto Obligado deberá adoptar todos los recaudos necesarios al momento de
incorporar los datos del ordenante, para asegurarse que la información sea
completa y exacta.
La información deberá permanecer con la transferencia, a través de la cadena de
pagos.
b) cuando actúen como Entidad beneficiaria: i) tomar medidas necesarias para
identificar las transferencias que carezcan de la información requerida sobre
el ordenante y/o beneficiario; ii) identificar y verificar la identidad del
beneficiario (conforme artículos 11
a 17, según corresponda, si no ha sido previamente
verificada).
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otro Sujeto Obligado
alcanzado por la presente normativa se presume que se verificó el principio de “conozca a su cliente”.
En el caso de fondos provenientes de una entidad financiera del exterior, se
presume que aquella entidad verificó el principio de “conozca a su cliente”.
Dichas presunciones no relevan al Sujeto Obligado de cumplimentar los
requisitos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos en estas
normas, respecto de los clientes destinatarios de los fondos.
c) Verificar que tanto ordenantes como beneficiarios no se encuentren incluidos
en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la
Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de
dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos.
d) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas
Políticamente de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF vigente en
la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual
de procedimientos.
e) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por
cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la
persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar
medidas para verificar fehacientemente su identidad.
f) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de
existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
g) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una
actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
h) En los casos de Fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes,
beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos de identificación
previstos en los artículos que anteceden. Cuando se trate de fideicomisos que
no sean financieros y/o no cuenten con autorización para la oferta pública,
deberá adicionalmente determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de
los fondos de los beneficiarios.
i) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no
se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org).
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o
nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto N° 1037/00 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de prevención del Lavado de Activo y Financiación del Terrorismo.
l) Adoptar políticas de análisis de riesgo. Cada sujeto obligado deberá diseñar
y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un
conocimiento integral y adecuado de todos sus clientes en función de las
políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de
análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose medidas reforzadas para
aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor
frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su
situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de
su estructura societaria y de control.
ll) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil
inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis de
riesgo implementadas por cada sujeto obligado.
m) Monitoreo de las operaciones. Los datos obtenidos para cumplimentar el
conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones
consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto
Obligado, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan
cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, cuando
existan sospechas de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o
cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por el Sujeto Obligado se
considere necesario efectuar dicha actualización.
Tendrá en consideración que el movimiento que registre el cliente guarde
razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por el
mismo.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los
clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro
instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por montos, frecuencias
o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones
inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico
adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren
la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
n) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las
conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada,
conservando copia de la misma.
ñ) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 19. — La política de conocimiento del
cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al
menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 20. — Perfil del Cliente. Los Sujetos
Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial,
financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos,
declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditados por Contador
Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según
corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido
obtener el propio Sujeto Obligado.
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo
precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado de
operaciones, por año calendario, para cada cliente.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de
las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así como el origen y
destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 21. — Indelegabilidad. Las obligaciones
emergentes del presente Capítulo, no podrán ser delegadas en terceras personas
ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 22. — Legajo del cliente. El legajo del
cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos
prescriptos en los artículos 11
a 17 (según corresponda) y 20 de la presente Resolución.
Asimismo, deberá incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto
Obligado, a través de medios físicos o electrónicos y cualquier otra
información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el
Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado n) del artículo 18 de la presente
Resolución.
Art. 23. — Conservación de la documentación.
Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y
modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán
conservar y mantener a disposición de las autoridades competentes, para que
sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda
la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de
DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o
copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ
(10) años, desde la realización de las operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
apartado n) del artículo 18 de la presente Resolución deberá conservarse por un
plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la
lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO.
Art. 24. — Los Sujetos Obligados deberán
comunicar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA las informaciones que previstas en la resolución UIF
vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán
reportar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21
inciso b. y 21 bis de la Ley N°
25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de
Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que se
describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen
los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad
económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los
efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte
de las operaciones.
d) Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos
por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información
suministrada por los mismos se encuentra alterada.
e) Cuando los Clientes no dan cumplimiento a la presente Resolución u otras
normas de aplicación en la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los
fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado
no cuente con una explicación.
g) Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones, incompatibles con el perfil
económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas, o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de
autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal y no
existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración
cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos
fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
j) Cuando una personas física tuviera distintos domicilios y no existiere razón
económica o legal para ello.
k) Las operaciones en las cuales el Cliente no posee una situación financiera
que guarde relación con la magnitud de la operación, y que ello implique la
posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un
principal oculto.
l) Los Clientes que realicen operaciones que ostenten una ingeniería financiera
llevada a cabo sin una finalidad concreta que la justifique.
ll) Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la
totalidad de la información que la deba acompañar.
m) Cuando se constate que los clientes envían o reciben fondos dentro de una
misma ciudad, o entre ciudades muy cercanas entre sí, sin una justificación
aparente.
n) Cuando se verifica que los clientes que perciben salarios bajos realizan
operaciones por montos elevados que no se corresponden con su nivel de ingreso.
ñ) Cuando se observe que los clientes reciben transferencias por montos
pequeños para luego consolidarlos realizando una única transferencia, o que
reciben montos similares casi al mismo tiempo.
o) Cuando los clientes suspenden o modifican las condiciones de una operación
en cuanto se le solicita información detallada de su operatoria.
p) Cuando se advierten clientes que periódicamente reciben múltiples
transacciones de diferentes personas desde diferentes países y viceversa.
q) Cuando se descubre que clientes realizan operaciones por montos que resultan
inusuales en relación a los montos transferidos por éstos en el pasado.
r) Cuando se presentan clientes con billetes falsificados, o muchos billetes de
baja denominación.
s) Cuando haya clientes que demuestran excesiva curiosidad respecto de las
políticas y procedimientos de control interno del Sujeto Obligado.
t) Cuando los clientes intentan estructurar el giro para evadir la normativa
vigente.
u) Cuando se adviertan remesas de dinero a fundaciones u organizaciones
internacionales que por el volumen operado o la repetición de transacciones
resulten llamativas.
v) Innecesaria participación de terceros en la transacción.
w) Cuando un cliente envíe/reciba fondos de/a si mismo, sin motivo aparente.
Art. 26. — Deber de fundar el reporte. El
reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción
de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 27. — El reporte de operaciones sospechosas
deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro
la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de
los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y será remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.
Art. 28. — Independencia de los Reportes. En
el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el
Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los
reportes en forma independiente.
Art. 29. — Confidencialidad del Reporte. Los
Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los
organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo
21 inciso c. y 22 de la Ley Nº
25.246 modificatorias, excepto para el caso del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección
in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe
prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo
14 inciso 7. de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
Art. 30. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u
operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150)
días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Financiación de Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos
u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose
días y horas inhábiles al efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto
en la Resolución UIF
vigente en la materia.
Art. 32. — Informe sobre la calidad del
reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes de operaciones
sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA emitirá anualmente informes sobre la calidad de los
mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 33. — Sanciones. El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente
Resolución, será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y
modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 34. — Sustituyese el texto del artículo
6º de la Resolución UIF
N° 70/2011, por el siguiente: “las personas físicas o jurídicas
alcanzadas por la regulación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
para operar como remesadoras de fondos dentro y fuera del territorio nacional
(artículo 20 inciso 2. in
fine de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias) y las empresas prestatarias o concesionarias de
servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado
de distintos tipos de moneda o billete (artículo 20 inciso 11. de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias) deberán informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes las
operaciones que sus clientes hayan realizado en el mes calendario inmediato
anterior que superen la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), sea en un sola
operación o por la sumatoria de las operaciones que hubieran realizado.”.
CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 35. — Hasta la entrada en vigencia de
los nuevos Reportes Sistemáticos previstos en el artículo 34 de la presente
Resolución, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales
que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos
de moneda o billete definidas como Sujetos Obligados en la Resolución UIF Nº
23/2011 (B.O. 21/1/2011), deberán continuar efectuando los reportes
sistemáticos como hasta el presente.
Art. 36. — La presente resolución comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.