Sumario Dra. García Vizcaíno: “HENRY
HIRSCHEN”, del 21/3/12. Hen29963
Impugnación por cargos por
resoluciones firmes: incompetente el Tribunal Fiscal. Se remite a Juzgado que
conoció de demanda contenciosa deducida oportunamente por la actora.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2012, se reúnen las
Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M.
Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de
la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “HENRY
HIRSCHEN Y CÍA. SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 29.963-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 8/11 vta. HENRY HIRSCHEN Y CÍA. SA, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 5096, recaída en el Expte. N° 603.221/78 (SIGEA 12043-265-2006),
dictada el 1/8/11, que hizo lugar parcialmente a la impugnación incoada
determinando el reclamo en la suma de $ 47.112,18 con más los intereses devengados
desde el 28/3/97, a la vez que rechaza el planteo de prescripción respecto de
la multa y acepta el de los tributos. Relata que por el fallo ANCC N° 1473/80
se la condenó por una infracción a la ley de aduanas (t.o. en 1962 y modif.)
por un hecho ocurrido en el año 1973; que contra dicho fallo interpuso demanda
contenciosa ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, que
dictó sentencia el 28/2/94, disponiendo la reducción de la multa, a la luz del
principio de la ley penal más benigna -art. 965, inc. b), del CA- confirmada
por la Excma. Cámara el 20/2/97; que en virtud de tales procedimientos la
aduana formuló los cargos Nros. 21.073 y 21.074 por los que intimó el pago de
la multa y los tributos reclamados, pero no inició acto de ejecución alguno;
que, frente a ello, inició el procedimiento de impugnación, en el que planteó
prescripción de la acción del fisco para percibir tributos y multa,
cuestionando también la liquidación, que 11 años después de presentada la
impugnación referida, 14 años de resuelta la litis y 37 años después de
cometido el ilícito que la originara, se dictó la resolución ahora apelada, de
la cual se agravia en tanto la liquidación de la multa no se ajusta a las
disposiciones legales vigentes. Explica que la multa aplicable en autos es la
de los tributos con la actualización de las leyes 21.281, 21.369 y 21.898,
hasta abril de 1991, con el dictado de la ley 23.928; y que la aduana sólo
indicó que la multa ascendía a $ 47.112,19 sin indicar cómo arribó a dicho
monto ni qué índice de actualización utilizó. Considera que la multa
determinada es de $ 2.500,37 y no del monto al que arriba el fisco. Asimismo,
se agravia porque estima que la acción del fisco para hacer efectivas las penas
se encuentra prescripta a la luz de la Ley de Aduanas y del CA. Señala que para
determinar la prescripción se debe aplicar, en principio, la legislación
vigente a la fecha de la comisión de la infracción (Ley de Aduana). Explica
que, teniendo en cuenta el Decreto Ley 6692/63 y el art. 64 de la ley 11.683, y
que no incurrió en nuevas infracciones que pudieran haber interrumpido el
plazo, resultaría indudable que se produjo la prescripción para hacer efectiva
la multa. En efecto, afirma que la multa aplicada a la empresa fue, en
definitiva, confirmada por la sentencia dictada por la Cámara, el día 20/2/97, momento en que quedó firme, comenzando a correr el plazo de
prescripción quinquenal. Entiende que la intimación de pago efectuada por la
aduana el 6/4/00 ninguna incidencia tuvo sobre el plazo de prescripción.
Reitera el hecho de que, sin perjuicio de que la acción está prescripta
teniendo en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la comisión del
hecho, también se encuentra prescripta según las normas del CA, en particular
los arts. 941 y 942. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal. Solicita
que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución recurrida, con costas.
II) Que a fs. 24/27 HENRY HIRSCHEN Y CÍA. SA, por
apoderado, amplía fundamentos y solicita readecuación. Expresa que sin
perjuicio de lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto, viene a
ampliar su presentación en función de los elementos que fueron incorporados al
sumario con posterioridad del dictado de la resolución apelada. Hace saber que
con posterioridad a la presentación del recurso ante este Tribunal, informó a la Aduana del mismo y que, como consecuencia de dicha comunicación, el Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros dictó la providencia del 11/10/11, que
transcribe, destacando “... que conforme el art. 1058 del CA , el recurso no
tiene efecto suspensivo...” y “...se intima a la firma ... para que manifieste
su voluntad de pago...”. Señala que contra dicha intimación planteó al servicio
aduanero que debía abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución en virtud
del efecto suspensivo previsto por el art. 1134 del CA, y que sin perjuicio de
ello, el servicio aduanero suspendió a la firma sin previo aviso. Manifiesta
que se generó una nueva causal de prescripción, ya que sin perjuicio de haberse
producido la prescripción de la acción con anterioridad conforme desarrolló en
el recurso interpuesto, también prescribió la acción del servicio aduanero para
exigir el pago de la multa durante la tramitación del procedimiento de
impugnación, al no estar previsto el efecto suspensivo para dicho
procedimiento, conforme fuera resuelto para la propia aduana, atento a lo
normado por el art. 1058 del CA en su actual redacción. Expresa que la empresa
se decidió al pago de la multa, a efectos de evitar un mal mayor, a los fines
de levantar en forma inmediata la suspensión. Señala que no sólo se vio
obligada a pagar la multa reclamada, la cual resulta improcedente, sino que
además afrontó el pago de intereses devengados sobre la misma computados desde
el año 1997 sobre un monto nominal que no resulta el correcto. Explica que,
como consecuencia del pago realizado, corresponde se ordene en forma simultánea
la devolución de dicha suma, con más los intereses correspondientes. Entiende
que ante la falta de disposición expresa en cuanto al lugar donde cuestionar la
resolución que pone fin al procedimiento de impugnación previsto por el art.
1053 inc. f) del CA, se debe remitir al art. 1017 del CA, que reenvía a las
disposiciones de la LPA. Considera que la resolución apelada reviste la calidad
de definitiva y que agota la vía administrativa, máxime teniendo en cuenta la
cédula de notificación que dispuso que contra dicho acto correspondía apelar
ante este Tribunal. Cita doctrina. Estima que procede que se remitan las actuaciones
a la Justicia en lo Contencioso Administrativo, a fin de que ordene dar trámite
al recurso interpuesto.
III) Que a fs. 38/41 la representación fiscal
contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Opone la preclusión,
ya que entiende que la actora intenta oponer para la excepción de prescripción
una supuesta causal, no efectuada en su escrito de apelación. Sostiene que, al
momento de interponer la impugnación, la actora ya tenía conocimiento del inc.
f) del art. 1053 del CA, puesto que al iniciarlo lo hizo en los términos del
art. 1053 inc. a) y f) del citado ordenamiento legal, no ajustándose a la
realidad lo invocado en el escrito en conteste, en el sentido de que es un
causal nueva y que tuvo conocimiento de la misma con posterioridad a la
interposición del recurso. Menciona lo dispuesto en el art. 1145 de CA y los
arts. 19 y 20 del Reglamento del TFN. Cita jurisprudencia. Considera que la
actora va contra sus propios actos, porque por un lado pretende que el TFN
intervenga y por el otro pretende que se tome el inc. f) como nueva causal.
Solicita que se rechace el recurso de readecuación solicitado por la actora y
se ordene el desglose del escrito en conteste. Opone excepción de incompetencia
en tanto el art. 1025 del CA excluye de la competencia al TFN los recursos de
apelación correspondientes a supuestos previstos en el art. 1053 inc. f) del
mismo cuerpo legal. Solicita el rechazo de la acción intentada, con costas.
III) Que a fs. 43/45vta., la actora contesta el
traslado de la excepción de incompetencia opuesta por la representación fiscal.
A fs. 57 se elevan los autos a la Sala E.
IV) Que a fs. 1/3 del Expte. N° SIGEA 12043-265-2006
luce Memorandum del 22/9/77 respecto de importaciones de caucho natural
efectuadas por la actora de 1972 a 1976. A fs. 10 obra el Acta de Inspección realizada a representantes de la firma HENRY HIRSCHEN Y CÍA. SA en relación a
importaciones de caucho natural. A fs. 14 luce copia del despacho de
importación 2167-8/73 y a fs. 16/19 documentación complementaria. A fs. 23 en
fecha 20/10/77 se giran los actuados a la comisión investigadora Decreto
3604/76, la que efectúa informe a fs. 24/25. A fs. 34 obra la ANPRIP 492/78. A fs. 37, el 20/2/79 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 39/40 y
42/43 se produce el aforo de la mercadería y la liquidación tributaria. A fs.
44 se intima al representante de la firma a que acompañe documentación, lo que
es efectuado a fs. 47/62. A fs. 66 se presenta la firma Sudamericana de
Intercambio SA (ex Eduardo Loussinian SA). A fs. 108 se corre vista de lo
actuado a la aquí actora, entre otros (cédulas de notificación obrantes a fs.
109/150). La aquí recurrente se notifica en fecha 15/1/80 (fs. 148) y contesta
la vista a fs. 155/157vta., planteando excepción de prescripción, la que no ha
lugar a fs. 164. A fs. 176 luce Consulta del Registro General de Infractores. A
fs. 180/184 se dicta el Fallo ANCC N° 1473/80 de fecha 2/9/1980. A fs. 188 luce
dictamen. A fs. 189/191 se emite Resolución N° 3944/81. A fs. 223 la firma
comunica interposición de demanda contenciosa contra la resolución antes
mencionada. A fs. 232/235 luce fotocopia de la sentencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, que dictó sentencia el 28/2/1994
disponiendo la reducción de la multa, a la luz del principio de la ley penal
más benigna (art. 965 inc. b) del CA), confirmada por la Excma. Cámara el 20/2/1997 obrante a fs. 237/238vta. A fs. 244 se informa que la sentencia
quedó firme el 20/2/97. A fs. 245/248 se formulan los Cargos Nros. 21073/2000 y
21.074/2000, por los cuales se liquidan la multa y tributos adeudados. A fs.
249 obra la intimación de pago. A fs. 250/253vta. en fecha 19/4/00 la firma
interpone impugnación. A fs. 270 se tiene por deducida la impugnación y se
provee la prueba. A fs. 284 obra cuadro con cálculo de intereses y a fs.
286/288vta., la firma amplía fundamentos. A fs. 292/294 luce nueva liquidación
de deuda aduanera. A fs. 304/307 vta. se dicta la Resolución DEPLA N° 5096 del 1/8/11, apelada en la especie. A fs. 310/311 la actora comunica
la interposición del recurso de apelación ante este Tribunal. A fs. 312 se
intima a la firma a que manifieste voluntad de pago en fecha 11/10/2011. Corren
separadas por cuerda las Actuaciones Administrativas N° 12043-268-2006,
12043-267-2006 y 12043-266-2006.
V) Que según resulta de fs. 223 de los ant. adm. la
actora dedujo demanda contenciosa y no recurso de apelación ante este Tribunal
respecto del Fallo ANCC N° 1473/80.
Que la sentencia del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo Federal N° 8, Secretaría N° 15, del 28/2/94 modificó la multa
impuesta por ese Fallo, fijándola en una vez el importe de los tributos
dispensados, siendo en este aspecto confirmada por la Sala 1 de la Excma. Cámara con fecha 20/2/97 (fs. 231/239 de los ant. adm.).
Que de ello se infiere que la pretensión esgrimida en
el presente guarda estricta relación con la materia de la litis de la demanda
contenciosa, por lo cual resulta procedente que el referido Juzgado entienda
del planteo de prescripción y, en su caso, liquidación de la multa, objeto de
los agravios de la aquí apelante.
VI) Que, por otra parte, los Cargos Nros. 21.073/2000
y 21.074/2000 formulados a fs. 246/248 de los ant. adm., en cuanto a la multa y
los tributos dispensados, obedecen a que había quedado firme la mencionada
sentencia.
Que ha sostenido reiteradamente este Tribunal que los
cargos que formulaba la entonces ANA de las características de los citados
Cargos, “análogos en su naturaleza ínsita a las boletas de constancias de
deudas que se expiden en otros organismos recaudadores después de dictados los
pronunciamientos en sede contenciosa o jurisdiccional y como título suficiente
para la ejecución de las deudas por multas no son susceptibles de recurso
jurisdiccional alguno (sentencia 1591 de este Tribunal y muchas otras) porque
son formulados en cumplimiento de resoluciones firmes que han sido dictadas a
su vez en sumarios o procedimientos que resguardan suficientemente la defensa
del responsable tanto en lo que concierne a la adecuada audiencia y prueba
de descargo como en lo que respecta al sistema de recursos que puedan
intentarse. Todo ello sin perjuicio de las excepciones que pueda hacer valer el
recurrente ante un eventual juicio de ejecución fiscal (TFN, ‘Chabot, James
Vincent’; E-124 del 9-4-79).
”Que asimismo la Sala I de la Cám. Nac. Cont. -Adm. Fed. Cap. in re 'Dimopulos Andrés' del 26-7-84 ha declarado que, al no haber sido tratadas por vía recursiva las cuestiones luego invocadas por
la actora, 'lo cierto es que tampoco resulta conducente este estadio para hacer
oír y valer sus defensas, toda vez que tal accionar no se encuentra previsto
como objeto de conocimiento del a quo en el art. 1025 del Código
Aduanero, resultando que el inciso a) del art. 1053 del mismo cuerpo legal,
sólo alude a supuestos de liquidación de tributos aduaneros originarios o
suplementarios, no siendo éste el supuesto de autos, donde se intima la
cancelación de un cargo formulado como consecuencia de una condena de multa por
infracciones aduaneras” (TFN, “Finexcor S.A.”, del 30/10/96). Considero que tal
doctrina también se aplica respecto de los cargos por tributos formulados como
consecuencia de una liquidación tributaria contenida en una Resolución
definitiva condenatoria aduanera” (conf. mi voto en “Massalin Particulares”,
del 3/11/98).
Que cuadra destacar que la impugnación deducida por
la actora contra los Cargos Nros. 21.073/2000 y 21.074/2000 se fundó en el art.
1053, incs. a) y f) del CA (fs. 250/253 vta. de los ant. adm.) y el auto de fs.
270 de los ant. adm. que tuvo por deducida la impugnación no la encuadró en
supuesto alguno del art. 1053 del CA.
Que las resoluciones definitivas o el retardo en
dictarlas no son apelables ante este Tribunal si se trata del inc. f) del art.
1053 del CA, en los términos del art. 1025, ap. 1, inc. a), del CA.
Que la Resolución DEPLA N° 5096/11 apelada en la especie hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la aquí actora en
cuanto a tributos, dejando sin efecto el Cargo N° 21.074/2000. Pero rechazó el
planteo de prescripción en materia de multa y reliquidó el Cargo N°
21.073/2000.
Que si bien esta Resolución nada especificó con
relación a eventuales recursos que pudieran asistir a la actora, la cédula de
notificación del 24/8/11 de fs. 309/vta. de los ant. adm. informó que podía
interponer recurso de apelación ante este Tribunal Fiscal.
Que, pese a que este recurso no procedía por lo antes expuesto, la
recurrente pudo verosímilmente considerarse con derecho a ocurrir ante esta
instancia, aplicándose el criterio que expuse en la sentencia dictada
en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en
supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido,
teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal
Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y
demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo
previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las
conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la
ley 26.044).
VII) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que la
actora solicitó la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo (incluso antes del responde del Fisco), a fin de
que se dé el trámite pertinente (fs. 27, 43 vta. 44, 44 vta. y 45 de autos), a
raíz del dictado de la providencia del 11/10/11 que, con posterioridad a la
interposición del recurso de apelación del 14/9/11, reencuadró la impugnación
en el inc. f) del art. 1053 del CA y no le asignó efecto suspensivo por el art.
1058 del CA (fs. 312 de los ant. adm.).
Que no debe hacerse lugar al pedido de desglose del
escrito de fs. 24/27 por la incompetencia que aquí se declara y considerando
que dicho escrito fue presentado por la providencia del 11/10/11, que reitero
que fue posterior a la deducción del recurso que aquí se trata.
VIII) Que tampoco corresponde tener por allanado al
Fisco del modo que lo peticiona la actora a fs. 45/vta., atento a la
incompetencia de este Tribunal aquí declarada.
Por ello, voto por:
Declarar la incompetencia para entender de la
presente causa y remitirla al Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal
N° 8, Secretaría N° 15, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Costas
por su orden.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Declarar la incompetencia para entender de la presente
causa y remitirla al Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal
N° 8, Secretaría N° 15, sirviendo la presente de atenta nota de
envío. Costas por su orden.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).