Sumario Dra. García Vizcaíno: “PE-QUI
MAR SA”, del 21/3/12. Peq29237
Transgresiones formales:
interpretación del art. 994, inc. b) del CA. No configura la negación a
suministrar información si ésta se presenta tardíamente. Falta de notificación
de requerimientos aduaneros. Proscripción de la analogía.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2012, se reúnen
las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M.
Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la
presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos
caratulados “PEQUI-MAR SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N°
29.237-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 17/20 vta. PEQUI-MAR SA, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra la Resolución Nº 622/10 (AD MARD), de fecha 10/12/2010, en
el marco de la Actuación N° 12602-460-2010, que le impuso una multa de $ 3.000,
por infracción del art. 994, inc. b), del CA. Manifiesta que la resolución no
se ajusta a derecho por cuanto reconoce que se ha violado el principio de
legalidad y el de reserva legal, previstos en los art. 18 y 19 de la CN. Menciona lo dispuesto por los arts. 894 y 895 del CA. Estima que la conducta de la
empresa no puede subsumirse en el tipo previsto por el art. 994 del CA, que no
existe tipicidad legal, resultando de aplicación los arts. 894 y 895 del CA
antes citados, por lo cual la firma no ha cometido ilícito alguno, debiendo ser
absuelta. Aduce que los memorandos 10/2009 y 11/2009 carecen de virtualidad
legal, toda vez que mediante sus disposiciones se pretende ampliar el tipo
penal previsto en el art. 994 del CA, constituyendo una ilegalidad; máxime si la Administración ha reconocido en forma expresa que dichos memorandos subsanan los defectos u
omisiones de las resoluciones que por ley corresponde aplicar. Acota que la DGA carece de facultades reglamentarias para sancionar normas de tipo penal, atribución que
le corresponde al Congreso Nacional, por lo cual debe rechazarse la validez de
los memorandos. Se agravia de la resolución por cuanto no ha resuelto los
puntos IV b. y IV c. del descargo formulado en sede administrativa, incurriendo
en un notorio vicio de juzgamiento al violar el principio de debida defensa en
juicio y el de congruencia, resultando la sentencia dictada totalmente
arbitraria. Transcribe el art. 994 del CA. Hace saber que la Aduana reconoce que su parte ha suministrado los documentos requeridos, aunque fuera de
término, lo cual no se encuentra sancionado por el CA. Agrega que los
memorandos 10 y 11/2009 son defectuosos en su redacción, contradictorios y de
imposible incumplimiento. Se explaya sobre este punto. Formula reserva del caso
federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada y se
disponga su sobreseimiento.
II) Que a fs. 29/31 la representación fiscal contesta el traslado que
le fuera oportunamente conferido. Reseña los hechos. Niega todas y cada una de
las afirmaciones de la apelante que no sean de su especial reconocimiento.
Indica lo dispuesto por la Resolución Gral. AFIP 1921/2005, y destaca que
habiéndole sido requerida a la apelante la factura comercial con motivo de la
registración del despacho N° 10037EC01 001103S, 632B y 1414A, la misma fue
presentada extemporáneamente de acuerdo a las constancias de autos; en
consecuencia se aplicó el art. 994 del CA. Transcribe dicha norma y concluye
que la actora incumplió sus deberes ya que presentó fuera de término la
documentación requerida, configurándose la infracción prevista y penada por el
art. 994 del CA. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal. Solicita que
se rechace el recurso intentado, con costas a la actora, confirmándose en un
todo el decisorio aduanero.
III) Que a fs. 32 se declara la causa de puro derecho. A
fs. 37 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia
IV) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12602-460-2010 obra el Acta de denuncia por la presentación fuera de término de
la factura de exportación 10037EC01 001103S, 632B y 1414A contra la firma
Pequimar SA. A fs. 2 luce la Nota N° 326/2010, y se glosa a fs. 3/15 copia de
las multinotas 1923, 1928 y 1968/2010, copias de las facturas de exportación,
copia de las destinaciones involucradas, formulario OM 2090, constancia sistema
registral exportador, impresión de pantalla con fecha de pago de derechos. A
fs. 16 se dispone instruir sumario contencioso a la firma. A fs. 17 luce
consulta del Registro General de Infractores. A fs. 20 se corre vista de todo
lo actuado a la firma (notificada el 31/08/2010; fs. 34) y que contesta a fs.
22/26. A fs. 35 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 41/42 se emite
el Dictamen N° 294/2010, que propicia dictar un pronunciamiento incriminatorio
por la infracción al art. 994 del CA. A fs. 43/45 se dicta la Resolución Nº 622/10, apelada en especie.
V) Que las irregularidades planteadas por la apelante
se hallan directamente vinculadas con los agravios que sustentan la apelación,
de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la
absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso
penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de
que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de
impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea
impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino
que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación.
Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni
siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico
sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la
anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente
formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales
valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun
cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...”
(Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores.
Buenos Aires. 1950).
Que, por otra parte, se ha dicho
reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es
aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o
error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos
que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y
parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar
Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción
de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393
consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre
otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente
fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del
recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin
costas por su tratamiento integrativo con el fondo.
VI) Que la Aduana fundó la resolución apelada en el
art. 994, inc. b, del CA, que por la reforma de la ley 25.986 (aplicable por el
momento de los hechos), dispone: “Sin perjuicio de la aplicación de las medidas
disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de
PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) el que: …b) Se negare a
suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio
aduanero;…”.
Que esa resolución reconoce que las facturas de
exportación de marras fueron presentadas por la actora, pero señala que esa
presentación fue extemporánea, según los Memorandos Nros. 10 y 11 de 2009,
Correos Electrónicos E-mail N° 162/09 (SDG OAI)/169/09 (OAI).
Que la Nota N° 326/10 (Sec. R) de fs. 2 de los ant.
adm. admite la presentación de las facturas de exportación junto con las
Multinotas presentadas por la accionante, lo cual, juntamente con los actuados,
permite elaborar el siguiente cuadro:
N° de Destinación y fecha
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N° de factura y fecha
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Fecha de presentación de la factura
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Fecha del pago de los derechos
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10037EC01 001103S del 18/02/2010
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0001-00000254 del 19/02/2010
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29/4/2010
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15/3/2010
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10037EC01000 632B del 29/01/2010
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0001-00000252 del 01/02/2010
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29/4/2010
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26/2/2010
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10037EC01 001414A del 01/03/2010
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0001-00000256 del 02/03/2010
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03/05/2010
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30/3/2010
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Que ello significa que la actora no se negó a
suministrar la documentación (facturas de exportación), sino que las habría presentado
tardíamente, por lo cual su conducta no puede subsumirse en el tipo enrostrado
que exige que se “negare a suministrar los informes o documentos”.
Que, por otra parte, no hay constancias en los
actuados de que la recurrente hubiera sido notificada de los requerimientos del
servicio aduanero, que exige el tipo penal.
Que no es óbice que la resolución en crisis destaca
que los Memorandos fueron notificados a la actora “conforme constancias que en
copia certificada obran en los presentes actuados” y que en su escrito
recursivo la recurrente demuestra conocimiento del contenido de los mencionados
Memorandos.
Que, en efecto, la actora cuestiona lo instruido en
esos Memorandos a fs. 10 vta./11 vta., señalando que las comunicaciones por
correos electrónicos se aplican a determinadas regiones y a otras no. Agrega
que es materialmente imposible cumplir con el Memorando 11/2009 y explicita las
razones de este aserto.
Que para que se configure el tipo del inc. b) del
art. 994 del CA debe tratarse de un requerimiento claramente notificado por el
servicio aduanero, y no de Memorandos generales.
Que a fs. 31/33 y 37/39 de los ant. adm. la Aduana de Mar del Plata requiere del Correo Argentino que, “con carácter de urgente y a
título de valiosísima colaboración” remita los avisos de retorno que detalla,
entre los cuales se encuentran algunos correspondientes a la apelante. Sin
embargo, lo único que se agregó fue el aviso de retorno de la notificación del
31/8/2010 relativa a la corrida de vista (ver fs. 20 y 34 de los ant. adm.) y
la notificación del auto que la tuvo por contestada del 4/11/2010 (fs. 35 y 39
de los ant. adm.).
Que, en consecuencia, la Aduana no demostró los elementos típicos del inc. b) del art. 994 del CA, consistentes en la
negación al suministro de informes o documentos, ni el requerimiento del
servicio aduanero fehacientemente notificado, por lo cual, conforme a los arts.
894 y 895 del CA, debe revocarse la resolución apelada.
Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que el
punto 1.1.6. del Anexo II de la Res. Gral. de la AFIP 1921/2005 preceptúa: “El exportador deberá presentar copia de la factura que ampara la
destinación, en los casos que ésta sea requerida por el servicio aduanero,
excepto para las operaciones alcanzadas por la Resolución General Nº 2758 y su modificatoria”.
Que reitero que ese requerimiento debe ser claramente
notificado, sin que pueda prosperar lo expresado en el Dictamen N° 294/2010 de
fs. 41/42 de los ant. adm. respecto de que a la actora le fueron notificados
los citados Memorandos en otras actuaciones, sin agregar siquiera copia de las
notificaciones de la especie.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución N° 622/10 (AD MARD), con costas.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar
la Resolución N° 622/10 (AD MARD), con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente
las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf. art.1162 del CA)