Sumario Dra. García Vizcaíno: “ACEITERA
GENERAL DEHEZA SA”, del 5/3/12. Ace29218
Declaraciones inexactas: inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA.
Declaración Post- Embarque: aplicación de la Res. Gral. AFIP 1921/2005 por el momento de los hechos. Error de tipeo por el cual se dejó el
kilaje original. Multinota presentada el día de la declaración Post Embarque
advirtiendo del error y pidiendo anulación. Inaplicabilidad del art. 959, inc.
a), del CA. Responsabilidad del despachante de aduana. Falta de configuración
de los supuestos de autodenuncia del art. 917 del CA. Atenuación de multa por
arts. 915 y 916 del CA por pulsación de botón sin modificar la declaración
originaria y presentación advirtiendo de ello el mismo día de la declaración
Post Embarque.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2012, se reúnen
las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y
Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la
presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos
caratulados “ACEITERA GENERAL DEHEZA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte.
N° 29.218-A y su acumulado expte. N° 29.221-A, caratulado “ANGEL
GUSTAVO MIGUEL”.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 10/17 Aceitera General Deheza SA, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 42/11 (AD SALO) dictada el 7/2/11, por el Sr. Administrador de la Aduana de San Lorenzo, en el Expte. SIGEA N° 12520-267-2006 en tanto la condena, junto a su
despachante de aduanas por la presunta comisión de una declaración inexacta, al
pago de la multa que asciende a la suma de $ 924.099,24, en los términos del
art. 954 ap. 1) inc. c) del CA. Relata que mediante el PE N° 06 057 EC01 8630Y,
documentó la exportación para consumo de 1.500 toneladas de aceite de soja,
embarcándose en el buque “Team Saturn” la cantidad de 864,70 toneladas, lo que
quedó asentado en el campo correspondiente de la solicitud de destinación, con
el registro simultáneo en el Sistema María (dando cumplimiento a la Resolución Gral. AFIP 1921/2005) la cantidad embarcada. Expresa que al registrar dicha
cantidad el guarda interviniente consignó que se habían embarcado (a granel)
864,70 bultos, con un peso de 864.700 kilogramos, pero que la actora por error expresó en la declaración post embarque del 18/9/06
que la cantidad de unidades era 1.500 toneladas, cantidad que correspondía a la
originalmente declarada. Acota que el error se produjo por haber pulsado
involuntariamente el botón “oficializar” en el sistema MARÍA, sin antes haber
cambiado los datos de las cantidades embarcadas efectivamente. Hace saber que
por Nota N° 2273/2006 de fecha 3/10/2006 se autorizó la baja del post embarque
para rectificar informáticamente la mercadería embarcada. Pese a ello, la Aduana de San Lorenzo formuló denuncia por infracción prevista en el art. 954 ap. 1 inc. c)
del CA por entender que al haber consignado erróneamente la cantidad de
mercadería, provocó una diferencia en el ingreso de divisas desde del exterior.
Expone que en sede administrativa manifestó no haber cometido la infracción, y
que correspondía aplicar las previsiones del art. 917 del CA; no obstante, la
aduana la condenó sosteniendo que el post-embarque implicaba una
“rectificación” de la declaración comprometida que resulta ser responsabilidad
única y exclusiva del documentante de la declaración. Aduce que el sentenciante
no atendió a los argumentos esgrimidos en sede administrativa. Puntualiza que
el error contenido en la declaración post-embarque fue oportunamente corregido
y que dicha corrección es plenamente válida, en tanto el post-embarque no
resulta ser una declaración contenida en la solicitud de destinación de
exportación conforme lo requiere el art. 321 del CA, para cuya rectificación
resulta necesario encuadrarse en alguno de los supuestos establecidos en el
art. 322 del CA, sino que es una declaración de las contenidas en el art. 346
del CA, por lo cual no existe motivo por el que no pueda ser corregida. Cita
doctrina. Entiende que el error debió ser corregido de oficio por el servicio
aduanero y que el error contenido en la declaración del post-embarque surgía de
la simple lectura del mismo post-embarque y del cotejo de éste con el PE.
Menciona el art. 959 del CA, destacando que no será sancionado el que hubiere
presentado una declaración inexacta “siempre que la inexactitud fuere
comprobable de la simple lectura de la propia declaración...”, lo que sucede en
autos. Invoca lo normado por el art. 959, inc. c), del CA, atento al error
incurrido. Menciona jurisprudencia. Considera que no existen dudas que el error
en el que se incurrió resultaba imposible pasar inadvertido para la Aduana. Subsidiariamente, entiende que correspondería la aplicación de los arts. 917 y 916
del CA. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con
costas.
II) Que a fs. 30/33 Gustavo Miguel Ángel, despachante
de aduanas, con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 42/11 (AD SALO) dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de San Lorenzo, en el Expte. SIGEA N° 12520-267-2006 en tanto lo condena, junto la
firma Aceitera General Deheza SA por la presunta comisión de una declaración
inexacta, al pago de la multa que asciende a la suma de $ 924.099,24, en los
términos del art. 954 ap. 1) inc. c) del CA. Relata que mediante el PE N° 06
057 EC01 8630Y, documentó por mandato de la firma, la exportación para
consumo de 1.500 toneladas de aceite de soja, embarcándose la cantidad de
864,70 toneladas, lo que quedó asentado en el campo correspondiente de la
solicitud de destinación, con el registro simultáneo en el Sistema María (dando
cumplimiento a la Resolución Gral. AFIP 1921/2005) la cantidad embarcada.
Expresa que, sin embargo, al registrar dicha cantidad el guarda interviniente
consignó que se habían embarcado (a granel) 864,70 bultos, con un peso de 864.700 kilogramos. Señala que dado que el embarque se efectuó por una cantidad menor de mercadería
resultó necesario presentar una declaración post-embarque; sin embargo se
consignó erróneamente en el campo de cantidad de unidades “1.500 toneladas” y
que dicho error se produjo por haber pulsado involuntariamente el botón
“oficializar” en el Sistema MARÍA, sin antes haber cambiado las cantidades
definitivas embarcadas. Manifiesta que inmediatamente el mismo día del error
presentó una multinota (en fecha 18/9/06) explicando lo ocurrido a la Aduana y solicitando la baja del post-embarque. Hace saber que por Nota N° 2273/2006 de fecha
3/10/2006 se autorizó la baja del post embarque para rectificar
informáticamente la mercadería embarcada. Pese a ello, la Aduana de San Lorenzo formuló denuncia por la infracción prevista en el art. 954 ap. 1 inc.
c) del CA, y que pese a las defensas oportunamente esgrimidas, la aduana condenó
mediante la resolución que ahora se apela. Puntualiza que el error contenido en
la declaración post-embarque fue oportunamente corregido y que dicha corrección
es plenamente válida, en tanto el post-embarque no resulta ser una declaración
contenida en la solicitud de destinación de exportación conforme requiere el
art. 321 del CA, para cuya rectificación resulta necesario encuadrarse en
alguno de los supuestos establecidos en el art. 322 del CA, sino que es una
declaración de las contenidas en el art. 346 del CA, por lo cual no existe
motivo por el que no pueda ser corregida. Declara que el error contenido en la
declaración del post-embarque surgía de la simple lectura del mismo
post-embarque y del cotejo de éste con el PE. Invoca lo normado por el art. 959,
inc. a), del CA, atento al error incurrido por el guarda aduanero. Menciona
jurisprudencia. Considera que no existen dudas que el error en el que se
incurrió resultaba imposible pasar inadvertido para la Aduana. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.
III) Que a fs. 44/51 la representación fiscal
contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos
y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso
reconocimiento. Precisa lo normado por el art. 954 del CA. Destaca que uno de
lo pilares en los que se asienta el sistema de importación y exportación de las
mercaderías es la buena fe en las declaraciones. Considera que de los
antecedentes administrativos surge que en la declaración post-embarque se
consignó la cantidad de unidades en forma incorrecta. Señala lo dispuesto por la Resolución N° 1921/2005 y el art. 346 del CA. Analiza los alcances y efectos de la
declaración post-embarque, destacando que la misma implica una “rectificación”
de la declaración comprometida por la ley. Estima que de la normativa se deduce
que el post-embarque es una declaración que compromete jurídicamente a quien la
manifiesta con atribución de responsabilidad tanto en el orden tributario y/o
infraccional que pudiere corresponder. Cita jurisprudencia. Menciona que no
resulta suficiente, a los fines de exonerarse de responsabilidad, el hecho de
haber presentado una multinota, puesto que debió actuar con la debida
diligencia al momento de confeccionar la declaración post-embarque y consignar
debidamente las cantidades que correspondían. Agrega que el documentante
declaró en el post-embarque 1.500 toneladas, cuando en realidad la cantidad
efectivamente embarcada fue de 864,70 toneladas. Explica que, al haber
tramitado el permiso por el canal naranja, es exclusiva responsabilidad del
documentante los datos ingresados. Estima que de haber pasado inadvertida tal
discrepancia se habría producido, no solo perjuicio fiscal por la diferencia
tributaria, sino también porque habría un ingreso desde el exterior de un
importe pagado o por pagar distinto al que efectivamente hubiera correspondido.
Arguye que no les son aplicables a al actora las previsiones del art. 959 del
CA, en tanto este artículo dispone que el error debe surgir del propio
documento de exportación, cosa que no ha sucedido en autos. En cuanto al
recurso interpuesto por el despachante, señala que no ha arrimado elemento alguno
que permita desincriminar su conducta. Describe las funciones a cargo de los
despachantes de aduanas, concluyendo que el despachante interviniente en autos
debía tomar todas las precauciones necesarias a efectos de realizar la
declaración comprometida, lo cual no hizo. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se dicte sentencia rechazando el recurso, con costas.
IV) Que a fs. 52 se declara la causa de puro derecho.
A fs. 61 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
V) Que a fs. 1 del Expte. N° 12520-267-2006 luce la Multinota N° 085/06 del despachante de aduanas Gustavo Miguel Ángel que informa el error
involuntario incurrido en la declaración del post-embarque, solicitando su
anulación. A fs. 2 luce en copia el PE N° 06 057 EC01 8630Y. A fs. 3 obra la Nota N° 601/2006 (Sección R). A fs. 6 se autoriza la baja de la declaración post-embarque, y
se decide remitir lo actuado a la Sección “S” a los fines de aperturar sumario
contencioso por presunta declaración inexacta. A fs. 8 se efectúa la baja del
post-embarque correspondiente a la destinación de marras. A fs. 9/10 se dispone
la instrucción del sumario contencioso. A fs. 12/18 lucen consultas de
liquidaciones y a fs. 23 se indica el mínimo de multa. A fs. 24/32 se glosa la
consulta de antecedentes. A fs. 34 se corre vista de todo lo actuado a la firma
(notificada el 1/03/2007 a fs. 37, y que contesta a fs. 41/44vta.) y al
despachante (notificado el 2/03/2007 a fs. 38 y que contesta a fs. 48). A fs.
49/50 se tienen por presentadas a las partes. A fs. 57/61 se dicta Resolución
N° 42/11, apelada en la especie.
VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la
veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan
ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación
al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o
pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia
el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este supuesto han sido condenados los recurrentes por la Resolución N° 42/11 (AD SALO).
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que por el PE 06 057 EC 01 008630 Y, oficializado el
9/9/06, se documentó:
-1.500 toneladas de aceite en bruto de la PA 1507.10.00.100Q.Valor FOB de U$S 712.800. Precio unitario de U$S 475,20 la tonelada (ver
fs. 4 de los ant. adm.).
Que de la compulsa de ese permiso de embarque resulta
que la cantidad cargada fue de 864,70 toneladas (ver atestación del guarda
interviniente de fs. 4 vta. de los ant. adm.).
Que en la declaración de post embarque, oficializada
el 18/9/06, se cargó el total de 1.500 Ton. (en lugar de 864,70 Ton.).
Que siendo el valor unitario de U$S 475,20 la
tonelada, el sistema arrojó el valor FOB de U$S 712.800 en lugar de U$S
410.905,44 (ver fs. 2 de los ant. adm.).
Que el despachante de aduana interviniente por
Multinota del 18/9/06 solicitó la anulación de la declaración del post
embarque, invocando un error involutario, debido a que posicionó el cursor en
el botón oficializar, no permitiéndole realizar la modificación de los datos
(fs. 1 de los ant. adm.).
Que, en consecuencia, el 3/10/06 la Aduana de San Lorenzo autorizó la baja de la declaración Post Embarque, a los efectos
informáticos, y pasó los actuados a la Sección “S” a los fines de aperturar el sumario contencioso.
VII) Que el art. 346 del CA preceptúa: “El exportador
puede embarcar mercadería en menor cantidad que la declarada en la solicitud de
destinación de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la
carga, diere aviso al servicio aduanero para su constatación y registro en el
correspondiente permiso”.
Que uno de los redactores del Código Aduanero ha
dicho que el art. 954 del CA “castiga la mera diferencia entre lo declarado y
lo que resultare de la comprobación sin exigir un orden cronológico determinado
entre ambos hechos (…)” y si bien el art. 346 del CA permite embarcar menor
cantidad a la declarada en la solicitud de destinación de exportación para
consumo, por lo cual desincrimina este supuesto del art. 954 del CA, lo hace
por las “particularidades propias de la exportación”, pero el art. 346 del CA
prevé que “una vez concluida la carga el exportador debe dar aviso al servicio
aduanero de la mercadería cargada. Si bien el Código no establece un plazo para
efectuar esta notificación, la [ex] Administración Nacional de Aduanas se halla
facultada para regularlo (…). El funcionario aduanero, constatado el hecho,
rectificará la declaración inserta en la solicitud de destinación pertinente”
(Barreira, Enrique C., Código Aduanero- Comentarios, antecedentes
–Concordancias, Tomo II-B, ps- 309/310, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1993).
Que, con posterioridad a esta obra, se implementó la
declaración Post-embarque como el “aviso” del art. 346 del CA que integra la
declaración original, tal como lo sostuvo el voto de la Dra. Cora Musso en la sentencia de esta Sala del 30/6/2008 en el expte. N° 20.543-A,
caratulado “YPF SA” y su acumulado, aunque referido a la anterior Res. Gral. de
la entonces ANA N° 1284/1995 .
Que la Res. Gral. AFIP 1921/2005 (con anterioridad a la Res. Gral. de la AFIP 3133/11, atento al momento de los hechos), al implementar los
procedimientos de exportación contempló en su Anexo II, punto 1.1.2 que el
“Cumplido” es “la acción de consignar en la Destinación de Exportación, las constancias de las cantidades de unidades de mercaderías
puestas a bordo o del egreso de las mismas por la Aduana de salida con destino al exterior”, y en el punto 1.1.3. define a la “Declaración
Post-embarque” como “la declaración que efectúa el Exportador o su
representante, ante el Servicio Aduanero, establecida en los supuestos del Art.
346 o Art. 959 inc. c) de la Ley 22.415, de las cantidades de unidades de
mercaderías o bultos, que efectivamente fueron embarcados respecto a los
declarados en la solicitud de Destinación de Exportación”. Agrega este punto
que: “Por lo tanto la diferencia de unidades de comercialización y/o bultos son
los únicos elementos por los cuales se cumplirá un documento con diferencia,
realizando la correspondiente Declaración Postembarque”.
Que la tarea del “Cumplido” no parece que sustituya la
declaración del “Post-embarque”, máxime que el punto 2.5.1.2 de ese Anexo
disponía: “De embarcarse ‘Con Diferencia’ los bultos y/o unidades, el Sistema
exigirá al declarante la oficialización de la Declaración Post-embarque la cual deberá ser presentada ante el Servicio Aduanero en el plazo
de CINCO (5) días hábiles de realizado el ‘CUMPLIDO’…
”Las Subdirecciones Generales de Operaciones
Aduaneras, Metropolitanas y del Interior a través de las Divisiones Aduaneras y
con conocimiento de las Direcciones Regionales establecerán los lugares y
funcionarios encargados de certificar la relación entre los datos comprometidos
por el Declarante en la Declaración Post-embarque y los observados a través de los controles aduaneros, mediante la validación de la transacción ‘PRESENTACIÓN
DE LA DECLARACIÓN POST-EMBARQUE’.
”Esta tarea deberá ser realizada por el área que
designe cada jurisdicción aduanera dentro de los DOS (2) días hábiles
posteriores a la oficialización de la mencionada declaración”.
Que si se trata de Canal Rojo, por el punto 2.5.2.5
el Declarante “procederá a regularizar la situación respecto a las diferencias
de cantidad de unidades embarcadas a través de la Declaración Post-embarque dentro de los DOS (2) días hábiles del ‘CUMPLIDO’ con diferencias
por personal aduanero”.
Que cabe señalar que el punto 2.6. de la Resolución mencionada preceptuaba que: “De acuerdo a lo establecido en los puntos 2.5.1.2 y
2.5.2.3, el Declarante deberá registrar e imprimir a través del kit MARÍA una
Declaración Post-embarque, la cual será controlada por el Servicio Aduanero
cualquiera sea el canal de selectividad que le haya correspondido a la
operación, debiendo éste consignar el control efectuado rubricando con su firma
el cuerpo del OM-1993-A SIM foja ‘1’, y procederá a la validación del registro
informático con la transacción "Presentación de la Declaración Post-embaque", y posterior archivo de la Declaración Post-embarque en forma conjunta con la declaración original presentada”.
Que se reitera que las declaraciones que se presenten
ante las aduanas debe ser veraces y exactas, con prescindencia de otra
actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia
ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero, sin importar la
mayor o menor eficiencia con las cuales la DGA cumpla sus tareas. En consecuencia, no puede prosperar lo argüido a fs. 13 en cuanto a la posibilidad del
servicio aduanero de corregir de oficio los errores.
Que no es óbice a lo expuesto que el punto 2.6.3 de
la citada Resolución contemplara la anulación de la declaración Post-embarque,
al prescribir: “En caso que deba anularse la Declaración Post-embarque por inconsistencia en el registro de los datos, el Servicio Aduanero
lo efectuará a través de la transacción ‘Reversión de la Post-Embarque’ (mrpeddtm1). Las Aduanas designarán a los responsables y determinarán los
recaudos de control informáticos y procedimental para la ejecución de la
transacción”.
Que, en efecto, esta anulación no implica dejar sin
sanción a quien hubiera presentado una declaración que difiriera de la
comprobación.
Que la actuación del personal aduanero (aunque sus
atestaciones tengan el carácter de instrumento público del art. 979 del Código
Civil) de ningún modo reemplaza la tarea del declarante con relación al
Post-embarque.
Que en la declaración Post-embarque de la especie no
cabe duda de que se verificó diferencia entre lo declarado y la cantidad
resultante, con relación al importe a pagar desde el exterior, conducta que
queda subsumida en el art. 954, ap. 1, inc. c) del CA, a lo que se agrega que
la exportación está comprendida en el régimen de la ley 21.453, por lo cual la
exportadora se compromete a exportar como mínimo el 90% de lo declarado en el
registro de venta.
Que, por otra parte, no se aplica el art. 959, inc.
a), del CA, toda vez que la inexactitud debe surgir del propio documento de
exportación, cosa que no ha sucedido en autos. Por ende, la declaración de
marras es punible.
VIII) Que la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), sostuvo que queda, en principio, exento de
responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a
su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la
documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo
comprometan. Se produce, como ha dicho la C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia SCA”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba,
correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de
causales de exculpación”. En igual sentido, la Sala 1 de la C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D'Orsi S.R.L.”, del 19/10/82, puntualizó que “los
antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya
probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se
desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.
Que en la especie resulta que el mismo despachante de
aduana invocó un “error involuntario”, es decir, una actuación personal en su
presentación de fs. 1 de los ant. adm., por lo cual no le es aplicable el
principio del cumplimiento de los deberes del art. 902 del CA y le son
extensibles las consideraciones efectuadas para la exportadora respecto de la
infracción cometida.
IX) Que no se configuró el supuesto de autodenuncia
del art. 917 del CA, atento a que la constancia del 11/9/06 de fs. 4 vta. de
los ant. adm. implicó advertencia del servicio aduanero de las unidades que se
embarcaron.
Que, sin embargo, en los términos de los arts. 915 y
916 del CA propicio que la multa se fije en $ 554.459,55, es decir, en el 60%
del mínimo legal, atento a que en el sub-lite la presentación de fs. 1
de los ant. adm. se produjo el mismo día de la declaración Post-embarque
(18/9/06), habiéndose invocado que se pulsó en el botón oficializar la
declaración sin modificar la declaración originaria.
Que esa presentación del despachante dio pie a los
actuados en esta causa.
X) Que, en cuanto se reduce la multa, propicio que
las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de
la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse
con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia
dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en
supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido,
teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal
Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y
demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo
previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución N° 42/11 (AD SALO), fijando la multa en $ 554.459,55 (pesos quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos
cincuenta y nueve con 55/100). Con costas en cuanto se confirma. Costas por su
orden respecto de la reducción.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar
la Resolución N° 42/11 (AD SALO), fijando la multa en $ 554.459,55 (pesos
quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 55/100).
Con costas en cuanto se confirma. Costas por su orden respecto de la reducción.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).