Detalle de la norma JU-26901-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 26901 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Transgresión a regímenes de destinación suspensiva, art. 972 C.A.
Detalle de la norma
Sumario Dra

Sumario Dra. García Vizcaíno: “SUPERTAP SA”, del 21/3/12. Sup26901

Prescripción: interrupción cuando la resolución es válida. No interesa fecha de su notificación. Prescripción: tributos- no ha lugar. Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: falta de agregado por Aduana de originales por destrucción, se está a las copias acompañadas por la actora. Nacionalización tardía de sobrantes previstos en el CTC: pago  de los tributos con esa nacionalización. Imposibilidad de reencuadre en ap. 1 del art. 972 del CA.

 

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “SUPERTAP SA c/ DGA, s/recurso de apelación”; Expte. Nº 26.901-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 I) Que a fs. 18/20 vta. SUPERTAP SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 7161/07, de fecha 9/10/2007, dictada en el Expte. SIGEA N° 12034-760-2007, por la supuesta transgresión del art. 970 del CA por el endilgado incumplimiento de la obligación asumida al oficializar el DIT N° 00 001 IT14 4295C cuyo vencimiento se produjo el 5 de agosto de 2001, y la condena al pago de una multa de $ 17.013,81 y tributos por $ 24.887,59. Plantea la nulidad absoluta de la resolución apelada por violación del derecho de defensa en juicio por invocación de un vicio que la actora dice no haber consentido ni dado causa a su producción y la prescripción. Formula reserva del caso federal. Relata que, al momento de responder la vista, fueron adjuntadas la totalidad de las destinaciones mediante las cuales se descargó íntegramente la mercadería y que, asimismo, fue informada la destinación por la cual se nacionalizó el producto no utilizado, denominado “scrap”. Hace saber que el área pertinente no pudo informar la descarga ya que no se contaba con el Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) correspondiente. Arguye que, sin que fuera anoticiada de tal informe, se dictó la resolución apelada, la cual estima que deviene irregular. Entiende que las destinaciones en cuestión tramitaron bajo el régimen de “canal rojo” constando identificados los CTC en cada una de las carpetas. Sostiene que mal pudo el servicio aduanero librar tales destinaciones sin contar con los CTC respectivos. Advierte que la documental obra en poder de la administración, y si no obrare en cada una de las carpetas los CTC respectivos, la dependencia técnica y operativa actuante debió requerirlos, que además son emitidos por la Secretaría de Industria. Aduce que el servicio aduanero no ha cumplido un paso esencial que es informar a la parte sobre el resultado de la prueba, por lo cual se ha impedido la impugnación al informe emitido por la Sección Procedimientos Técnicos. Impugna la liquidación por considerarla incorrecta. Ofrece prueba. En subsidio, deja planteada la posibilidad de la aplicación de la sanción formal del art. 972, ap. 1 inc. a), del CA. Solicita que se revoque la resolución recurrida con costas.

II) Que a fs. 34/37 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueran objeto de su expreso reconocimiento. Manifiesta que surge de las actuaciones que la apelante importó la mercadería en cuestión, pero no ocurrió lo mismo respecto al cumplimiento de la obligación de reexportar el saldo de la mercadería importada temporalmente. Agrega que en los casos como el presente la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación de reexportar en término recae sobre la importadora, debiendo ésta demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera correspondiente que ha cumplido total y acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, lo cual no hizo en las actuaciones administrativas en trato. Analiza la Res. 479/95 (ANA) indicando los requisitos necesarios para realizar la descarga pertinente. Aduce que no presentar el CTC implica imposibilidad de efectuar la descarga correctamente, no pudiendo avalar la reexportación de la mercadería. Concluye que la resolución apelada es contundente y fundada en la legislación vigente. Arguye que, en cuanto concierne a la interpretación, en un total respeto al principio de legalidad que rige en materia aduanera, la actora debió ajustarse al régimen base de la importación temporaria (art. 250 a 277 del CA) y que, no habiendo cumplido con sus obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporaria, pretendiendo sólo tener presente las normas que lo benefician y no las que le imponen determinadas obligaciones, es que debe hacer efectivas para no desvirtuar las finalidad del régimen establecido. Peticiona la confirmación de la resolución apelada.

           III) Que a fs. 38 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 50/64, 66, 79/80, 85/96, 128/138, 146/147, 151, 165, 179 y 181/183. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 203/204 y 205/206, respectivamente. A fs. 208 se llaman autos a sentencia.

            IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº 12034-760-2007 obra la correspondiente acta de denuncia sobre DIT Nº 00 001 IT14 4295C (que luce, ensobrado, a fs. 5), cuyo vencimiento se produjo el 5 de agosto de 2001, por presunta infracción del art. 970/972 del CA. A fs. 7 se  informa el valor en aduana, los derechos de importación y demás tributos que gravan la mercadería ingresada e indica que se trata de mercadería de importación permitida. A fs. 8 obra liquidación y a fs. 9 la LMAN 031284R. A fs. 12 se glosa Consulta de Garantías. A fs. 13 se dispone instruir sumario contencioso por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA a la firma SUPERTAP SA, y se le corre la vista de ley prevista en el art. 1101 del CA (notificada el 13/11/2003, según cédula obrante a fs. 25); asimismo, se cita a ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA, en su carácter de garante de la obligación (que presenta su descargo a fs. 16/18 vta.). A fs. 59/ vta. la importadora contesta la vista y ofrece como prueba las copias de las destinaciones: 7534/K-00, 19563/G-00, 20043/Y-00, 8037/J-00, 20721/R-00, 20591/W-00, 20931/U-00 y IC82-000739N (obrantes a fs. 26/46).   (notificado según  cédula el 8/2/08 fs. 48). A fs. 61 se provee la prueba. A fs. 65 luce informe de la Sección Procedimientos Técnicos que informa que no es posible determinar la cancelación de la DIT en trato atento no se encuentran adjuntos los CTC involucrados. A fs. 67 se glosa consulta del Registro de Infractores. A fs. 68/70 se dicta la resolución DE PRLA Nº 7161/07, apelada en la especie.

V) Que las irregularidades planteadas por la apelante en su escrito recursivo se hallan directamente vinculadas con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

Que en el presente se advierte que, al contestar la vista en sede aduanera a fs. 59/vta. de los ant. adm., la recurrente no ofreció prueba informativa para que la Secretaría de Industria informara sobre la autenticidad del CTC correspondiente a las operaciones de marras (DIT y permisos de embarque para su regularización), por lo cual conforme al principio del art. 377 del CA no cabe considerar que la Aduana vulneró las reglas del debido proceso. Nótese que en esa oportunidad procesal ni siquiera agregó copia del CTC pertinente (ver fs, 26/58 de los ant. adm.).

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin costas por su tratamiento integrativo con el fondo.

VI) Que siendo válida la resolución apelada, cuadra rechazar el planteo de prescripción opuesto por la actora, sin costas atento a que no se ha desplegado actividad procesal a ese respecto por la contraria.

Que, en efecto, el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encuentra regulado por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.

Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 2002, atento a que la presunta infracción se habría cometido el 5/8/01.

Que, sin embargo, el plazo prescriptivo para imponer penas fue interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se produjo con el auto que dispuso la apertura del sumario de fecha 5/2/03 (fs. 13 de los ant. adm.).

Que, por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del hecho ilícito configurado.

Que no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de “determinar los responsables” -art. 1091 inc. b) del C.A.-.

Que, por ende, dicho auto que se halla datado el 5/2/03, tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a lo normado por el art. 937 inc. a) del CA. 

Que como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re “SA San Miguel AGICIF” del 13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana SRL” del 26/7/94, “el CA al referirse a la causal de interrupción  de la prescripción del art. 937 inc. a) [similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla el  caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho interruptivo.

”Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en 1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso `el nuevo término de la prescripción  comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de la suscripta).

”Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso expresamente”.

Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Parquerama SA”, sent. del 22/2/94.

Que habiéndose dictado el auto que dispuso la apertura del sumario el 5/2/03, se interrumpió la prescripción en lo referente a la acción para imponer penas en los términos del art. 937 inc. a) del CA.

Que desde el 5/2/03 al dictado de la resolución condenatoria del 9/10/07 (fs. 67/70 de los ant. adm.), no transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del CA.

Que, por lo demás, en la fecha de la resolución condenatoria se volvió a interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el art. 937 inc. d) del CA.

Que a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas, el nuevo plazo prescriptivo se suspendió desde el 14/10/09 por la interposición del recurso de apelación ante este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del CA.

Que, por ende, aún no operó el plazo de cinco años de prescripción a que refiere el art. 934 del CA con relación a la acción para imponer penas.

Que respecto de la fecha de notificación de la resolución condenatoria, el plenario de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso -Administrativo Federal de la Capital Federal in re “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como doctrina legal: “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación”. Dejo a salvo mi criterio contrario a esta doctrina plenaria expuesto, entre otros, en la sentencia de esta Sala, del 30/10/2000, recaída en el expte. Nº 12185-A, caratulada “Alpargatas SA”.

Que respecto de los tributos el plazo de prescripción es el de 5 años del art. 803 del CA, que comenzó a correr el 1° de enero de 2002 en los términos del art. 804 del CA y que no se encontraba cumplido al momento del auto de apertura del sumario del 5/2/03 (ver fs. 13 de los ant. adm.), por lo cual se configuró la causal suspensiva del art. 805 inc. a) del CA que subsiste hasta que recaiga “decisión que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio esté subordinado a aquella decisión”, lo cual aún no aconteció.    

Que, por ende, aún no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refiere el art. 803 del CA con relación a la acción para percibir tributos.

VII) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión, así como con las relaciones insumo- producto que correspondan de acuerdo a los Certificados de Tipificación y Clasificación.

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc.  e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.

Que en el presente el plazo original conferido se venció el 5/8/01 según la resolución recurrida, fecha ésta que se no se halla controvertida.

VIII) Que el art. 14 del decreto 1439/96, a cuyo régimen se acogió la actora en el DIT de marras preceptúa: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero”.

Que los permisos de embarque, cuyas copias acompañó la actora a fs. 26/46 de los ant. adm., refieren a la Solicitud de Tipificación 061-000119/98, siendo que dicha Solicitud dio origen al CTC N° 9288/98, cuya copia autenticada por la Dirección de Producción de Exportaciones luce a fs.181/182 de autos. A fs. 183 corre el informe del Director de Promoción de Exportaciones que corrobora la autenticidad de ese Certificado.    

Que si bien la DGA no ha agregado los originales de la documentación invocada por la actora, por la cual ésta habría regularizado la mercadería en cuestión, excepto los sobres contenedores que lucen a fs. 62 y 134, en la demás documentación debe estarse a las copias agregadas por la recurrente, atento a que la DGA debió contar con los originales de la documentación de la especie, lo que no sucedió atento a su destrucción (ver fs. 90/95).

Que en el PE 00 073 EC03 007534 K figura el embarque conforme lo declarado (ver fs. 134). Si bien en las copias de los otros permisos agregadas por la actora no figura si los embarques fueron o no conforme a lo manifestado, se aplica el principio del art. 898 del CA.

IX) Que de la compulsa de la documentación acompañada por la actora y de la agregada por la DGA, resulta el cuadro que como Anexo acompaño, formando parte del presente voto.

Que la lectura de ese cuadro permite  que sólo se hallan en infracción 3.469,24 unidades por haber sido nacionalizadas fuera de término.

Que, sin embargo, en el CTC se prevén sobrantes del 21,52%, por lo cual siendo las mercaderías importadas 16.121, la cantidad de sobrantes sobre esa cantidad ascendía a 3.469.24, que es la nacionalizada extemporáneamente por la actora.

Que la recurrente ha pagado los tributos por esos sobrantes por 979,93 (ver sobre contenedor de fs. 62 de los ant. adm.), por lo cual no corresponde que se le intimen gravámenes a ese respecto.

Que la multa queda circunscripta por la nacionalización tardía de los sobrantes, cuyo valor en aduana se ha fijado en U$S 3816,16 (ver fs. 62 de los ant. adm.) y teniendo en cuenta que la DGA ha pesificado la multa a la relación U$S 1 = $1 (ver fs. 5, 7/13 y 68/70 de los ant. adm.), corresponde fijar la multa en $ 1144,85 (30% del valor en aduana de la mercadería; conf. art. 970, ap. 1, del CA).

Que no cabe reencuadrar la conducta de la apelante en la tipificada en el art. 972, ap. 1, inc. a) del CA, atento a la presunción del apartado 2 de ese artículo.

Por ello voto por:

Revocar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 7161/07, fijando la multa en $ 1.144,85 (pesos mil ciento cuarenta y cuatro con 85/100). Costas conforme a los vencimientos.             

La Dra. Cora M. Musso dijo:

               Que adhiero al voto precedente.

             De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Revocar parcialmente la Resolución DE PRLA N° 7161/07, fijando la multa en $ 1.144,85 (pesos mil ciento cuarenta y cuatro con 85/100). Costas conforme a los vencimientos.

           Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

           Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).